Pueblo v. Borges

23 P.R. Dec. 524, 1916 PR Sup. LEXIS 428
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 15, 1916
DocketNo. 919
StatusPublished
Cited by9 cases

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Bluebook
Pueblo v. Borges, 23 P.R. Dec. 524, 1916 PR Sup. LEXIS 428 (prsupreme 1916).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

Al celebrarse un juicio por homicidio voluntario y apa-recer de la prueba un verdadero caso de defensa propia, el acusado y apelante fue absuelto en la Corte de Distrito de Humacao por él jurado a virtud de la instrucción perento-ria que le dió la corte a instancia del Fiscal. Con posterio-[525]*525ridad a esto fné formulada una acusación, en la que se impu-taba el hedió de portar un revólver el- acusado quien abora establece apelación contra la sentencia por la cual fné decla-rado culpable de este último delito.

Se alega que la corte cometió error, primero, al denegar la moción de baber sido ya expuesto el acusado por el mismo delito, y segundo, al condenar al acusado, puesto que se' de-mostró plenamente por la prueba que el acusado estaba en-tonces én la finca que tenía arrendada.

Según la consideración que bemos becbo del caso, no es necesario que examinemos el primer fundamento del recurso.

El artículo 2 de la ley prohibiendo portar armas, apro-bada en marzo 9, 1905, tal como quedó enmendada por la Ley de marzo 12, 1908, página 45, prescribe lo siguiente:

“Artículo 2. — El artículo precedente no se aplicará a un indivi-duo en servicio activo, como individuos del ejército, ni a un funcio-nario del orden público, que ejerza autoridad, como juez, fiscal, mársbal, submárshal, alguacil de los tribunales insulares o federales a las personas ocupadas en custodiar presos, mientras estuvieren así empleadas; ni a ningún policía ni a ningún agente de rentas intemas en el desempeño de sus deberes oficiales, ni prohíbe tener o llevar armas a los propietarios, arrendatarios, administradores, mayordomos o celadores de una finca cuando estuviesen en ella o al ir y regresar de la misma, así como dentro de sus casas particulares o edificios que cus-todiasen o guardasen ni se aplicará a una persona adscrita al servicio militar o naval de los Estados Unidos; ni a personas conductoras de los correos de los Estados Unidos, ni a persona encargada de la cus-todia de propiedad o fondos insulares o municipales, como celadores o guardias que lleven una autorización por escrito del jefe superior encargado de dicha propiedad o fondo; ni tampoco se aplicará al acto de llevar cortaplumas plegadizos de bolsillo corrientes, que tengan hojas de menos de tres pulgadas de longitud; ni tampoco se aplicará al instrumento denominado machete, cuando se usa o lleva de buena fe por el dueño o poseedor del mismo como requisito indispensable de labor. Disponiéndose, que la autorización que por'esta ley se concede a los propietarios, arrendatarios, administradores, mayordomos o cela-dores de fincas agrícolas, para ser efectiva fuera de las mismas, tendrá que ser confirmada a solicitud de los interesados, por el juez municipal respectivo. ’ ’

[526]*526Las declaraciones en 'las cuales se trata de la cuestión promovida en el segundo señalamiento de error, supra, son sustancialmente las siguientes:

Juan Eíos Bivera (policía insular) declaró “Que en el mes de diciembre de 1912, el testigo estaba de servicio en el pueblo de Naguabo, y vinieron buscándolo', informándole que babía habido un disgusto en el barrio del Bío; que el testigo y otro policía, Andino, salieron para el sitio y cuando llega-ron a casa de Simplicio Ojeda encontraron a un individuo tendido en el suelo; que el declarante se apeó y preguntó quién babía tenido el disgusto y entonces vino Borges y le dijo que babía sido él y le entregó un revólver, haciendo una descripción e identificación del mismo; que eso ocurrió en el barrio del Bío, en casa de Simplicio Ojeda, del pueblo de Naguabo, en el barrio del Bío, en el barrio, en un camino que conduce a Huma cao y que el acusado estaba debajo de un ár-bol de china o de naranja.” Bepreguntado, dijo: “Que no sabe de quién es 1st finca esa donde ocurrió el hecho; que no conoce el nombre del dueño; que sabe que vive allí Simpli-cio Ojeda pero no sabe de quién es la finca; que no sabe de quién es la finca.; que no sabe si está arrendada a Marcelino Borges; que no le consta nada de eso; que por ese camino todo el mundo transita, pero la |inca por donde Borges estaba, está a la parte abajo y el camino mismo atraviesa la finca por una parte.” A preguntas hechas por'la corte manifestó: “Que el declarante fué el que ocupó el revólver y se lo ocupó a Marcelino Borges en el camino que conduce de Bío Blanco a Humacao, cerca de la casa de Simplicio Ojeda, y que eso fué en el barrio del Bío en diciembre de este año pasado.” A nuevas preguntas del abogado del acusado, contestó: ‘‘ Que eso fué al llegar el declarante allí, estaba el muerto así, y él sacó el revólver para entregárselo; que lo sacó del bolsillo.”

Juan Valentín declaró: “Que conoce a Marcelino Borges, Jr.; que en el mes de diciembre de 1914, el declarante vió que Tinito Maldonado tenía el revólver y Tinito Borges tenía también uno, y Tinito Maldonado buscaba disgustos con él; [527]*527él lia sido el que lo lia buscado, Tinito Maldonado a él, con ' su arma; que el declarante vió a Marcelino Borges con revól-ver y que el declarante vió cuando se acercó allí el policía Ríos y Tinito Borges entregó el revólver al policía; que Ti-nito Borges es Marcelino (indicando al acusado); que cuando Tinito, Borges le entregó el revólver al policía estaba al pie de la casa, en la finca, en el' camino, en el camino de ir para el pueblo de Naguabo y de venir para Humacao, en la finca de él; que él vió el revólver pero no sabe de qué clase era; que el testigo sabe que Tinito Maldonado tenía uno y él otro-, y Tinito Maldonado fué el que lo buscó en la finca de él; que Tinito Maldonado no fué nada más que buscándolo a él, y por eso fué que pasó lo que pasó, que él'salió muerto.” A pre-guntas de la corte contestó: Que Tinito Maldonado le tiró primero tres tiros, y él (indicando al acusado) le tiró cuatro y Tinito Maldonado murió en el último.”' Repreguntado con-testó: “Que el acusado se encontraba en la finca, de Mar-‘ celino.” A preguntas de la corte dice “Que el testigo sabe que esa finca es de él (del acusado) porque es del padre todo aquello y de él también es todo aquello.”

Simplicio Ojeda declara “Que en diciembre de 1914, el acusado portaba un revólver el cual entregó al policía Jnan Ríos; que se le ocupó el revólver en propiedad de Antero Santana; que el Señor Borg’es le tenía arrendada cuatro cuer-das; que cuando Marcelino Borges le entregó el revólver al policía estaba éste en el mismo callejón frente al camino.” Repreguntado dijo: “Que Borges tenía arrendada de esa pro-piiedad cuatro cuerdas, y que el declarante vió que Borges sacó el revólver del bolsillo y se lo entregó al policía; que lo sacó de su bolsillo.”

Marcelino Borges declaró lo siguiente: “Que el día del asunto de Tinito Maldonado el testigo usó un arma de defensa suya (reconociéndola); que cuando llegó el policía el decla-rante la entregó a él, sin que se la pidiera; que el- declarante se encontraba dentro de un callejón que bay entre una casa de vivienda y una tienda que pertenece a una finca que él tiene [528]

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