El Pueblo v. Resto Laureano

Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 3, 2021·No. CC-2019-121·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

Certiorari

v.

2021 TSPR 60

Ángel M. Resto Laureano 206 DPR ____

Peticionario

José Resto Laureano Recurrido

Número del Caso: CC-2019-121

Fecha: 3 de mayo de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Arecibo y Aguadilla, Panel X

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. Marangely González Correa Sociedad para Asistencia Legal

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General

Lcda. Lisa Mónica Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar

Materia: Sentencia del Triubnal con Opiniones de Conformidad y Opinión Disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2019-0121 Ángel M. Resto Laureano Peticionario José Resto Laureano Recurrido

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 3 de mayo de 2021.

Por estar igualmente dividido este Tribunal, se confirma el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de conformidad a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rivera García y Feliberti Cintrón. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió una Opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión disidente a la cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Colón Pérez.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v.

CC-2019-0121

Ángel M. Resto Laureano

Peticionario

José Resto Laureano Recurrido

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, a la cual se unieron los Jueces Asociados señor RIVERA GARCÍA y señor FELIBERTI CINTRÓN.

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de mayo de 2021.

Estoy conforme con la Sentencia que hoy se certifica debido a que el Ministerio Público probó más allá de duda razonable la culpabilidad del peticionario en todos los delitos imputados. El fallo condenatorio que emitió el Tribunal de Primera Instancia y confirmó el Tribunal de Apelaciones es correcto y está sustentado con prueba suficiente.

I

Por hechos ocurridos el 3 de octubre de 2014, el Ministerio Público presentó una denuncia contra el Sr. Ángel Resto Laureano, por los delitos de: (1) asesinato en primer grado, Art. 93(a) del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5142; (2) portación y uso de armas de fuego sin licencia, Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec.458c, y (3) portación y uso de armas blancas y disparar o apuntar armas, Art. 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458n. Al señor Resto Laureano se le imputó que causó la muerte del Sr. Xavier García Batista mediante disparos con un arma de fuego y un taco de billar, al actuar en concierto y común acuerdo con su hermano, el Sr. José Resto Laureano.

El juicio conjunto por tribunal de derecho en contra de los hermanos Resto Laureano, donde se presentó evidencia testimonial, ilustrativa y documental, culminó con un fallo de culpabilidad en todos los cargos imputados. El 28 de septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia condenó al Sr. Ángel Resto Laureano a cumplir una pena total de reclusión consecutiva de ciento treinta (130) años en prisión.

Inconforme, el peticionario presentó una moción de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia, en la que impugnó la condena, excepto la del delito de portación y uso de armas blancas. El señor Resto Laureano alegó que el Ministerio Público no había probado más allá de duda razonable, la intención de matar, la portación y uso del arma de fuego, ni que hubiera un plan acordado para causar la muerte de la víctima. El foro primario declaró no ha lugar la moción presentada.

Entonces, el señor Resto Laureano apeló al Tribunal de Apelaciones. En síntesis, planteó -al igual que ante el foro primario- que el Ministerio Público no satisfizo el cuántum de prueba requerido en lo relacionado a los delitos de asesinato en primer grado y portación y uso del arma. Afirmó que se le impuso responsabilidad por su mera presencia en el lugar de los hechos. Añadió que el señor García Batista portaba un arma, por lo que había actuado en defensa propia al golpearlo con un taco de billar y que dicha agresión no fue con la intención de asesinarlo.

El Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia apelada. Determinó que la prueba desfilada demostró de forma fehaciente que el señor Resto Laureano actuó en mutuo acuerdo con su hermano y que tuvo una participación intencional y esencial en el asesinato del señor García Batista. Además, consideró probado que, si bien el apelante no ostentaba la portación física del arma de fuego utilizada, esta estuvo bajo su control y manejo. El foro apelativo basó sus conclusiones en que, según declarado en el juicio, como parte de las confrontaciones momentos antes de los disparos, el señor Resto Laureano le dijo a la víctima: “te vas a joder”.

Por otra parte, el tribunal infirió que, según los videos, los movimientos del apelante con el taco de billar en sus manos reflejaron que le dio cobertura a su hermano y facilitó que este le disparara a la víctima. A su vez, el Tribunal de Apelaciones determinó que contrario a la alegación del apelante, el señor García Batista no podía portar un arma al momento de los hechos, ya que sus pantalones eran de algodón. Insatisfecho, el apelante presentó una moción de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones. Esta se declaró no ha lugar.

Posteriormente, el señor Resto Laureano acudió ante nos mediante recurso de certiorari. En síntesis, reiteró que no se probó más allá de duda razonable que él conspiró o contribuyó a los delitos imputados. Específicamente, enfatizó que la autopsia realizada reveló que no le causó daño corporal a la víctima. A su vez, insistió en que los videos demostraban que sus alegadas expresiones a la víctima fueron espontáneas y en reacción a los hechos, incluyendo que el señor García Batista portaba un arma. Impugnó las convicciones alegando que estas fueron basadas en especulaciones y que no tenían base en la prueba presentada.

En consecuencia, la Oficina del Procurador General compareció ante nos y reiteró que la prueba demostró que el peticionario Resto Laureano actuó en concierto y común acuerdo con su hermano para asesinar al señor García Batista. Sostuvo que debemos darle deferencia a la apreciación de la prueba que hizo el foro de primera instancia. Además, enfatizó que las expresiones del peticionario a la víctima y las acciones de este una vez el señor García Batista yacía en el suelo herido, tomadas en conjunto, evidenciaban su participación como coautor de los delitos imputados.

II

A. A toda persona acusada de delito le cobija una presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA Tomo I. Esto significa que, para emitir un fallo de culpabilidad, el Ministerio Público tiene la carga probatoria. En los casos penales permea el principio fundamental de que se deben probar más allá de duda razonable todos los elementos del delito, su conexión con la persona acusada y la intención o negligencia criminal de esta. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834 (2018); Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3 (1984); Pueblo v. Túa, 84 DPR 39 (1961).

No se requiere que se establezca la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 71 (1991). No obstante, para determinar que la prueba controvierte la presunción de inocencia, esta debe ser suficiente y satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en el juzgador. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974).

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

El Pueblo v. Resto Laureano, (prsupreme 2021).

El Pueblo v. Resto Laureano (El Pueblo v. Resto Laureano) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Pueblo v. Aponte González
83 P.R. Dec. 511 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Pueblo v. Luciano Arroyo
83 P.R. Dec. 573 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Pueblo v. Túa Cintrón
84 P.R. Dec. 39 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Pueblo v. Ramos Padilla
88 P.R. Dec. 384 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Pueblo v. Toro Rosas
89 P.R. Dec. 169 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Pueblo v. Nevárez Virella
101 P.R. Dec. 11 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
Pueblo v. López Rodríguez
101 P.R. Dec. 897 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Pueblo v. Rosario Cintrón
102 P.R. Dec. 82 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Pueblo v. Agosto Castro
102 P.R. Dec. 441 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo
102 P.R. Dec. 545 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Pueblo v. Dingui Ayala
103 P.R. Dec. 528 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Pueblo v. Lebrón Morales
115 P.R. Dec. 113 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
El Pueblo de Puerto Rico v. Cruz Granados
116 P.R. Dec. 3 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
El Pueblo de Puerto Rico v. Ortiz Martínez
116 P.R. Dec. 139 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Pueblo v. Rivera Rivera
117 P.R. Dec. 283 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Pueblo v. Cabán Torres
117 P.R. Dec. 645 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Pueblo v. Rivero Diodonet
121 P.R. Dec. 454 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
El Pueblo de Puerto Rico v. Bonilla Ortiz
123 P.R. Dec. 434 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez
125 P.R. Dec. 702 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Pueblo v. Robles González
125 P.R. Dec. 750 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)