El Pueblo v. Resto Laureano

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 3, 2021
DocketCC-2019-121
StatusPublished

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El Pueblo v. Resto Laureano, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari v. 2021 TSPR 60 Ángel M. Resto Laureano 206 DPR ____ Peticionario

José Resto Laureano

Recurrido

Número del Caso: CC-2019-121

Fecha: 3 de mayo de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Arecibo y Aguadilla, Panel X

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. Marangely González Correa Sociedad para Asistencia Legal

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General

Lcda. Lisa Mónica Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar

Materia: Sentencia del Triubnal con Opiniones de Conformidad y Opinión Disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2019-0121

Ángel M. Resto Laureano

Peticionario

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 3 de mayo de 2021.

Por estar igualmente dividido este Tribunal, se confirma el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de conformidad a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rivera García y Feliberti Cintrón. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió una Opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión disidente a la cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Colón Pérez.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2019-0121 Ángel M. Resto Laureano

José Resto Laureano Recurrido

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, a la cual se unieron los Jueces Asociados señor RIVERA GARCÍA y señor FELIBERTI CINTRÓN.

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de mayo de 2021.

Estoy conforme con la Sentencia que hoy se

certifica debido a que el Ministerio Público probó

más allá de duda razonable la culpabilidad del

peticionario en todos los delitos imputados. El fallo

condenatorio que emitió el Tribunal de Primera

Instancia y confirmó el Tribunal de Apelaciones es

correcto y está sustentado con prueba suficiente.

I

Por hechos ocurridos el 3 de octubre de 2014,

el Ministerio Público presentó una denuncia contra CC-2020-0121 2

el Sr. Ángel Resto Laureano, por los delitos de: (1)

asesinato en primer grado, Art. 93(a) del Código Penal de

2012, 33 LPRA sec. 5142; (2) portación y uso de armas de

fuego sin licencia, Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto

Rico, 25 LPRA sec.458c, y (3) portación y uso de armas

blancas y disparar o apuntar armas, Art. 5.15 de la Ley de

Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458n. Al señor Resto

Laureano se le imputó que causó la muerte del Sr. Xavier

García Batista mediante disparos con un arma de fuego y un

taco de billar, al actuar en concierto y común acuerdo con

su hermano, el Sr. José Resto Laureano.

El juicio conjunto por tribunal de derecho en contra de

los hermanos Resto Laureano, donde se presentó evidencia

testimonial, ilustrativa y documental, culminó con un fallo

de culpabilidad en todos los cargos imputados. El 28 de

septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia condenó

al Sr. Ángel Resto Laureano a cumplir una pena total de

reclusión consecutiva de ciento treinta (130) años en

prisión.

Inconforme, el peticionario presentó una moción de

reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia, en la

que impugnó la condena, excepto la del delito de portación

y uso de armas blancas. El señor Resto Laureano alegó que el

Ministerio Público no había probado más allá de duda

razonable, la intención de matar, la portación y uso del

arma de fuego, ni que hubiera un plan acordado para causar CC-2020-0121 3

la muerte de la víctima. El foro primario declaró no ha lugar

la moción presentada.

Entonces, el señor Resto Laureano apeló al Tribunal de

Apelaciones. En síntesis, planteó -al igual que ante el foro

primario- que el Ministerio Público no satisfizo el cuántum

de prueba requerido en lo relacionado a los delitos de

asesinato en primer grado y portación y uso del arma. Afirmó

que se le impuso responsabilidad por su mera presencia en el

lugar de los hechos. Añadió que el señor García Batista

portaba un arma, por lo que había actuado en defensa propia

al golpearlo con un taco de billar y que dicha agresión no

fue con la intención de asesinarlo.

El Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia

apelada. Determinó que la prueba desfilada demostró de forma

fehaciente que el señor Resto Laureano actuó en mutuo acuerdo

con su hermano y que tuvo una participación intencional y

esencial en el asesinato del señor García Batista. Además,

consideró probado que, si bien el apelante no ostentaba la

portación física del arma de fuego utilizada, esta estuvo

bajo su control y manejo. El foro apelativo basó sus

conclusiones en que, según declarado en el juicio, como parte

de las confrontaciones momentos antes de los disparos, el

señor Resto Laureano le dijo a la víctima: “te vas a joder”.

Por otra parte, el tribunal infirió que, según los

videos, los movimientos del apelante con el taco de billar

en sus manos reflejaron que le dio cobertura a su hermano y CC-2020-0121 4

facilitó que este le disparara a la víctima. A su vez, el

Tribunal de Apelaciones determinó que contrario a la

alegación del apelante, el señor García Batista no podía

portar un arma al momento de los hechos, ya que sus

pantalones eran de algodón. Insatisfecho, el apelante

presentó una moción de reconsideración ante el Tribunal de

Apelaciones. Esta se declaró no ha lugar.

Posteriormente, el señor Resto Laureano acudió ante nos

mediante recurso de certiorari. En síntesis, reiteró que no

se probó más allá de duda razonable que él conspiró o

contribuyó a los delitos imputados. Específicamente,

enfatizó que la autopsia realizada reveló que no le causó

daño corporal a la víctima. A su vez, insistió en que los

videos demostraban que sus alegadas expresiones a la víctima

fueron espontáneas y en reacción a los hechos, incluyendo

que el señor García Batista portaba un arma. Impugnó las

convicciones alegando que estas fueron basadas en

especulaciones y que no tenían base en la prueba presentada.

En consecuencia, la Oficina del Procurador General

compareció ante nos y reiteró que la prueba demostró que el

peticionario Resto Laureano actuó en concierto y común

acuerdo con su hermano para asesinar al señor García Batista.

Sostuvo que debemos darle deferencia a la apreciación de la

prueba que hizo el foro de primera instancia. Además,

enfatizó que las expresiones del peticionario a la víctima

y las acciones de este una vez el señor García Batista yacía CC-2020-0121 5

en el suelo herido, tomadas en conjunto, evidenciaban su

participación como coautor de los delitos imputados.

II

A. A toda persona acusada de delito le cobija una

presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA

Tomo I.

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