El Pueblo v. Resto Laureano
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari v. 2021 TSPR 60 Ángel M. Resto Laureano 206 DPR ____ Peticionario
José Resto Laureano
Recurrido
Número del Caso: CC-2019-121
Fecha: 3 de mayo de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Arecibo y Aguadilla, Panel X
Abogada de la parte peticionaria:
Lcda. Marangely González Correa Sociedad para Asistencia Legal
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcda. Lisa Mónica Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar
Materia: Sentencia del Triubnal con Opiniones de Conformidad y Opinión Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2019-0121
Ángel M. Resto Laureano
Peticionario
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 3 de mayo de 2021.
Por estar igualmente dividido este Tribunal, se confirma el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de conformidad a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rivera García y Feliberti Cintrón. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió una Opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión disidente a la cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Colón Pérez.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2019-0121 Ángel M. Resto Laureano
José Resto Laureano Recurrido
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, a la cual se unieron los Jueces Asociados señor RIVERA GARCÍA y señor FELIBERTI CINTRÓN.
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de mayo de 2021.
Estoy conforme con la Sentencia que hoy se
certifica debido a que el Ministerio Público probó
más allá de duda razonable la culpabilidad del
peticionario en todos los delitos imputados. El fallo
condenatorio que emitió el Tribunal de Primera
Instancia y confirmó el Tribunal de Apelaciones es
correcto y está sustentado con prueba suficiente.
I
Por hechos ocurridos el 3 de octubre de 2014,
el Ministerio Público presentó una denuncia contra CC-2020-0121 2
el Sr. Ángel Resto Laureano, por los delitos de: (1)
asesinato en primer grado, Art. 93(a) del Código Penal de
2012, 33 LPRA sec. 5142; (2) portación y uso de armas de
fuego sin licencia, Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto
Rico, 25 LPRA sec.458c, y (3) portación y uso de armas
blancas y disparar o apuntar armas, Art. 5.15 de la Ley de
Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458n. Al señor Resto
Laureano se le imputó que causó la muerte del Sr. Xavier
García Batista mediante disparos con un arma de fuego y un
taco de billar, al actuar en concierto y común acuerdo con
su hermano, el Sr. José Resto Laureano.
El juicio conjunto por tribunal de derecho en contra de
los hermanos Resto Laureano, donde se presentó evidencia
testimonial, ilustrativa y documental, culminó con un fallo
de culpabilidad en todos los cargos imputados. El 28 de
septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia condenó
al Sr. Ángel Resto Laureano a cumplir una pena total de
reclusión consecutiva de ciento treinta (130) años en
prisión.
Inconforme, el peticionario presentó una moción de
reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia, en la
que impugnó la condena, excepto la del delito de portación
y uso de armas blancas. El señor Resto Laureano alegó que el
Ministerio Público no había probado más allá de duda
razonable, la intención de matar, la portación y uso del
arma de fuego, ni que hubiera un plan acordado para causar CC-2020-0121 3
la muerte de la víctima. El foro primario declaró no ha lugar
la moción presentada.
Entonces, el señor Resto Laureano apeló al Tribunal de
Apelaciones. En síntesis, planteó -al igual que ante el foro
primario- que el Ministerio Público no satisfizo el cuántum
de prueba requerido en lo relacionado a los delitos de
asesinato en primer grado y portación y uso del arma. Afirmó
que se le impuso responsabilidad por su mera presencia en el
lugar de los hechos. Añadió que el señor García Batista
portaba un arma, por lo que había actuado en defensa propia
al golpearlo con un taco de billar y que dicha agresión no
fue con la intención de asesinarlo.
El Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia
apelada. Determinó que la prueba desfilada demostró de forma
fehaciente que el señor Resto Laureano actuó en mutuo acuerdo
con su hermano y que tuvo una participación intencional y
esencial en el asesinato del señor García Batista. Además,
consideró probado que, si bien el apelante no ostentaba la
portación física del arma de fuego utilizada, esta estuvo
bajo su control y manejo. El foro apelativo basó sus
conclusiones en que, según declarado en el juicio, como parte
de las confrontaciones momentos antes de los disparos, el
señor Resto Laureano le dijo a la víctima: “te vas a joder”.
Por otra parte, el tribunal infirió que, según los
videos, los movimientos del apelante con el taco de billar
en sus manos reflejaron que le dio cobertura a su hermano y CC-2020-0121 4
facilitó que este le disparara a la víctima. A su vez, el
Tribunal de Apelaciones determinó que contrario a la
alegación del apelante, el señor García Batista no podía
portar un arma al momento de los hechos, ya que sus
pantalones eran de algodón. Insatisfecho, el apelante
presentó una moción de reconsideración ante el Tribunal de
Apelaciones. Esta se declaró no ha lugar.
Posteriormente, el señor Resto Laureano acudió ante nos
mediante recurso de certiorari. En síntesis, reiteró que no
se probó más allá de duda razonable que él conspiró o
contribuyó a los delitos imputados. Específicamente,
enfatizó que la autopsia realizada reveló que no le causó
daño corporal a la víctima. A su vez, insistió en que los
videos demostraban que sus alegadas expresiones a la víctima
fueron espontáneas y en reacción a los hechos, incluyendo
que el señor García Batista portaba un arma. Impugnó las
convicciones alegando que estas fueron basadas en
especulaciones y que no tenían base en la prueba presentada.
En consecuencia, la Oficina del Procurador General
compareció ante nos y reiteró que la prueba demostró que el
peticionario Resto Laureano actuó en concierto y común
acuerdo con su hermano para asesinar al señor García Batista.
Sostuvo que debemos darle deferencia a la apreciación de la
prueba que hizo el foro de primera instancia. Además,
enfatizó que las expresiones del peticionario a la víctima
y las acciones de este una vez el señor García Batista yacía CC-2020-0121 5
en el suelo herido, tomadas en conjunto, evidenciaban su
participación como coautor de los delitos imputados.
II
A. A toda persona acusada de delito le cobija una
presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA
Tomo I.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari v. 2021 TSPR 60 Ángel M. Resto Laureano 206 DPR ____ Peticionario
José Resto Laureano
Recurrido
Número del Caso: CC-2019-121
Fecha: 3 de mayo de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Arecibo y Aguadilla, Panel X
Abogada de la parte peticionaria:
Lcda. Marangely González Correa Sociedad para Asistencia Legal
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcda. Lisa Mónica Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar
Materia: Sentencia del Triubnal con Opiniones de Conformidad y Opinión Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2019-0121
Ángel M. Resto Laureano
Peticionario
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 3 de mayo de 2021.
Por estar igualmente dividido este Tribunal, se confirma el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de conformidad a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rivera García y Feliberti Cintrón. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió una Opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión disidente a la cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Colón Pérez.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2019-0121 Ángel M. Resto Laureano
José Resto Laureano Recurrido
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, a la cual se unieron los Jueces Asociados señor RIVERA GARCÍA y señor FELIBERTI CINTRÓN.
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de mayo de 2021.
Estoy conforme con la Sentencia que hoy se
certifica debido a que el Ministerio Público probó
más allá de duda razonable la culpabilidad del
peticionario en todos los delitos imputados. El fallo
condenatorio que emitió el Tribunal de Primera
Instancia y confirmó el Tribunal de Apelaciones es
correcto y está sustentado con prueba suficiente.
I
Por hechos ocurridos el 3 de octubre de 2014,
el Ministerio Público presentó una denuncia contra CC-2020-0121 2
el Sr. Ángel Resto Laureano, por los delitos de: (1)
asesinato en primer grado, Art. 93(a) del Código Penal de
2012, 33 LPRA sec. 5142; (2) portación y uso de armas de
fuego sin licencia, Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto
Rico, 25 LPRA sec.458c, y (3) portación y uso de armas
blancas y disparar o apuntar armas, Art. 5.15 de la Ley de
Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458n. Al señor Resto
Laureano se le imputó que causó la muerte del Sr. Xavier
García Batista mediante disparos con un arma de fuego y un
taco de billar, al actuar en concierto y común acuerdo con
su hermano, el Sr. José Resto Laureano.
El juicio conjunto por tribunal de derecho en contra de
los hermanos Resto Laureano, donde se presentó evidencia
testimonial, ilustrativa y documental, culminó con un fallo
de culpabilidad en todos los cargos imputados. El 28 de
septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia condenó
al Sr. Ángel Resto Laureano a cumplir una pena total de
reclusión consecutiva de ciento treinta (130) años en
prisión.
Inconforme, el peticionario presentó una moción de
reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia, en la
que impugnó la condena, excepto la del delito de portación
y uso de armas blancas. El señor Resto Laureano alegó que el
Ministerio Público no había probado más allá de duda
razonable, la intención de matar, la portación y uso del
arma de fuego, ni que hubiera un plan acordado para causar CC-2020-0121 3
la muerte de la víctima. El foro primario declaró no ha lugar
la moción presentada.
Entonces, el señor Resto Laureano apeló al Tribunal de
Apelaciones. En síntesis, planteó -al igual que ante el foro
primario- que el Ministerio Público no satisfizo el cuántum
de prueba requerido en lo relacionado a los delitos de
asesinato en primer grado y portación y uso del arma. Afirmó
que se le impuso responsabilidad por su mera presencia en el
lugar de los hechos. Añadió que el señor García Batista
portaba un arma, por lo que había actuado en defensa propia
al golpearlo con un taco de billar y que dicha agresión no
fue con la intención de asesinarlo.
El Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia
apelada. Determinó que la prueba desfilada demostró de forma
fehaciente que el señor Resto Laureano actuó en mutuo acuerdo
con su hermano y que tuvo una participación intencional y
esencial en el asesinato del señor García Batista. Además,
consideró probado que, si bien el apelante no ostentaba la
portación física del arma de fuego utilizada, esta estuvo
bajo su control y manejo. El foro apelativo basó sus
conclusiones en que, según declarado en el juicio, como parte
de las confrontaciones momentos antes de los disparos, el
señor Resto Laureano le dijo a la víctima: “te vas a joder”.
Por otra parte, el tribunal infirió que, según los
videos, los movimientos del apelante con el taco de billar
en sus manos reflejaron que le dio cobertura a su hermano y CC-2020-0121 4
facilitó que este le disparara a la víctima. A su vez, el
Tribunal de Apelaciones determinó que contrario a la
alegación del apelante, el señor García Batista no podía
portar un arma al momento de los hechos, ya que sus
pantalones eran de algodón. Insatisfecho, el apelante
presentó una moción de reconsideración ante el Tribunal de
Apelaciones. Esta se declaró no ha lugar.
Posteriormente, el señor Resto Laureano acudió ante nos
mediante recurso de certiorari. En síntesis, reiteró que no
se probó más allá de duda razonable que él conspiró o
contribuyó a los delitos imputados. Específicamente,
enfatizó que la autopsia realizada reveló que no le causó
daño corporal a la víctima. A su vez, insistió en que los
videos demostraban que sus alegadas expresiones a la víctima
fueron espontáneas y en reacción a los hechos, incluyendo
que el señor García Batista portaba un arma. Impugnó las
convicciones alegando que estas fueron basadas en
especulaciones y que no tenían base en la prueba presentada.
En consecuencia, la Oficina del Procurador General
compareció ante nos y reiteró que la prueba demostró que el
peticionario Resto Laureano actuó en concierto y común
acuerdo con su hermano para asesinar al señor García Batista.
Sostuvo que debemos darle deferencia a la apreciación de la
prueba que hizo el foro de primera instancia. Además,
enfatizó que las expresiones del peticionario a la víctima
y las acciones de este una vez el señor García Batista yacía CC-2020-0121 5
en el suelo herido, tomadas en conjunto, evidenciaban su
participación como coautor de los delitos imputados.
II
A. A toda persona acusada de delito le cobija una
presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA
Tomo I. Esto significa que, para emitir un fallo de
culpabilidad, el Ministerio Público tiene la carga
probatoria. En los casos penales permea el principio
fundamental de que se deben probar más allá de duda razonable
todos los elementos del delito, su conexión con la persona
acusada y la intención o negligencia criminal de esta. Pueblo
v. Toro Martínez, 200 DPR 834 (2018); Pueblo v. Cruz
Granados, 116 DPR 3 (1984); Pueblo v. Túa, 84 DPR 39 (1961).
No se requiere que se establezca la culpabilidad del
acusado con certeza matemática. Pueblo v. Maisonave
Rodríguez, 129 DPR 49, 71 (1991). No obstante, para
determinar que la prueba controvierte la presunción de
inocencia, esta debe ser suficiente y satisfactoria, es
decir, que produzca certeza o convicción moral en el
juzgador. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545,
552 (1974).
Se trata de una norma de suficiencia de prueba que según
la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
conlleva que se absuelva al acusado si existe duda razonable
luego de un estudio de la totalidad de la evidencia. Hay
duda razonable cuando el juzgador siente insatisfacción con CC-2020-0121 6
la prueba una vez sopesados todos los elementos involucrados
en el caso. Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398 (2014);
Pueblo v. Toro Rosas, 89 DPR 169 (1963); Pueblo v. Cruz
Granados, 116 DPR 3 (1984).
La presunción de inocencia asiste al acusado hasta el
fallo de culpabilidad. En los remedios postsentencia, como
lo son los recursos de apelación, la carga de persuadir al
tribunal recae en el acusado. E.L. Chiesa Aponte,
Procedimiento criminal y la Constitución: etapa
adjudicativa, P.R., Ed. Situm, 2018, Sec. 4.3, pág. 154.
Esto es así porque los procedimientos adjudicativos se
presumen correctos. Pueblo v. Arlequín Vélez, 2020 TSPR 27,
204 DPR __ (2020).
La apreciación imparcial de la prueba que hagan los
juzgadores de hechos merece respeto y confiabilidad. Pueblo
v. Rosario Cintrón, 102 DPR 82 (1974); Pueblo v. Nevárez
Virella, 101 DPR 11 (1973). Además, las determinaciones de
hechos probados que hizo el juzgador primario no se deben
descartar arbitrariamente, a menos que de la prueba admitida
surja que no hay base suficiente para apoyarlas. Pueblo v.
Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). En los casos de
naturaleza criminal, no tendremos esa deferencia si: (1)
hubo prejuicio, parcialidad o pasión, o (2) la prueba no
concuerda con la realidad fáctica, es increíble o imposible.
Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467, 481 (2013), citando
a Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 147-148(2009); CC-2020-0121 7
Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129 (2011).
Consecuentemente, un tribunal revisor solo podrá intervenir
con las conclusiones de hecho del foro primario cuando la
apreciación total de la prueba no represente su balance más
racional, justiciero y jurídico. Miranda Cruz y otros v.
S.L.G. Ritch, 176 DPR 951 (2009); Cárdenas Maxán v. Rodríguez
Rodríguez, 125 DPR 702, 714 (1990).
A estos fines, queda claro que la determinación de si
se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda
razonable es un asunto de hecho y derecho, revisable en
apelación. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002)
(citando a Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454
(1988)). Nuestro esquema probatorio está revestido de
deferencia a las determinaciones que hacen los juzgadores de
primera instancia en cuanto a la prueba testifical, ya que
dicho foro está en mejor posición para aquilatarla. Pueblo
v. De Jesús Mercado, supra; Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182
DPR 239 (2011).
Cuando convergen asuntos de suficiencia de la prueba y
deferencia en cuanto a la apreciación de la prueba
testifical, examinaremos si la determinación de credibilidad
del foro de instancia rebasó los límites de la sana
discreción judicial. Íd. Estas cuestiones deben analizarse
cuidadosamente de forma tal que no se vulnere el derecho
constitucional del acusado de que su culpabilidad se pruebe
más allá de duda razonable. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra. CC-2020-0121 8
Al entrelazar estos principios, hemos establecido que,
aunque las determinaciones de hecho queden sostenidas por la
prueba desfilada, podríamos revocar un fallo condenatorio si
de un análisis integral de la prueba no quedamos convencidos.
Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 551.
B. El Art. 93(a) del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec.
5142, vigente al momento de los hechos, tipificaba el delito
de asesinato en primer grado como “[t]oda muerte perpetrada
por medio de veneno, acecho o tortura, o con premeditación”.
Como es conocido, en el actual Código Penal se sustituyó el
elemento mental de premeditación por “a propósito” o “con
conocimiento”.
El asesinato en primer grado requiere tanto malicia
premeditada como premeditación. Pueblo v. Negrón Ayala, 171
DPR 406 (2007). Se trata de la intención de realizar un acto
que con toda probabilidad causará la muerte a una persona.
Íd. La malicia premeditada consiste en ausencia de justa
causa o excusa y consciencia al ocasionar la muerte de
alguien. Pueblo v. Carmona Rivera, 143 DPR 907,914 (1997).
Mientras, la deliberación equivale a llegar a la intención
de matar, luego de alguna consideración. No importa lo rápido
que el acto de matar suceda a la formación de la intención.
Pueblo v. Concepción Guerra, 194 DPR 291, 305 (2015). Ambos
elementos subjetivos pueden razonablemente inferirse de los
hechos particulares del caso y concebirse en el momento mismo CC-2020-0121 9
del ataque. Pueblo v. Negrón Ayala, supra, pág. 420; Pueblo
v. López Rodríguez, 101 DPR 897,899 (1974).
Por otra parte, en lo correspondiente a los cargos por
violaciones de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, hemos
reiterado que la posesión de un arma puede ser constructiva.
Este tipo de posesión se da cuando sin tener físicamente el
objeto se tiene poder y la intención de ejercer control o
dominio sobre él. Pueblo en interés menor F.S.C., 128 DPR
931, 940 (1991). Otra instancia en que se puede dar la
posesión constructiva es cuando varias personas con
conocimiento comparten control sobre el objeto delictivo.
Pueblo v. Rivera Rivera, 117 DPR 283, 294 (1986).
C.-i. A manera de facilitar distinciones conceptuales,
se define como autor de la acción criminal a aquel que
principalmente causa el hecho delictivo, por lo que tiene
dominio de este. L. E. Chiesa, Autores y cooperadores, 79
Rev. Jur. UPR 1163, 1165 (2010). Dentro de las formas de
autoría se encuentra la autoría directa, la autoría mediata
y la coautoría. Específicamente, cuando concurren diferentes
sujetos en el quehacer delictivo, la coautoría supone que
cada interventor tiene dominio del hecho, ya que las
contribuciones de cada uno resultan esenciales para lograr
la consumación del delito. F. Muñoz Conde & M. García Arán,
Derecho Penal, Parte General, 7ma ed., Valencia, Tirant lo
Blanch, 2007, pág. 435. CC-2020-0121 10
Para que se trate de coautoría, es necesario un acuerdo
o plan común previo para cometer el delito, que se participe
en este y que la contribución de cada individuo haya sido un
eslabón importante en la producción de la ofensa. L. E.
Chiesa Aponte, Derecho Penal sustantivo, 2da ed., EE.UU.,
Pubs. JTS, 2013, págs. 192-193. No es necesario que el
coautor ejecute personalmente alguno de los actos
tipificados. Es suficiente su presencia pasiva si su
responsabilidad puede establecerse por actos anteriores o
como el resultado de un designio común. Pueblo v. Meléndez
Rodríguez, 136 DPR 587, 621 (1994); Pueblo v. Aponte
González, 83 DPR 511, 519–520 (1961). “[L]a contribución
material de cada coautor, sin importar cómo fue o en qué
consistió, se consideran como un todo y el resultado lesivo
total se le imputa a cada coautor por igual”. Pueblo v.
Torres Feliciano, 201 DPR 63, 85 (2018).
Hemos expresado que la mera presencia incidental
durante la comisión de un delito no es suficiente para
sostener una convicción a título de coautor. Pueblo v.
Santiago, 176 DPR 133, 147 (2009). Es necesario que las
circunstancias revelen que se trató de una participación
voluntaria y consciente en la ejecución del delito. Íd. De
este modo, hemos reconocido que la coautoría puede
establecerse mediante prueba directa o circunstancial.
Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 DPR 139 (1985). CC-2020-0121 11
Por otro lado, es considerado como “partícipe” el que
colabora intencionalmente en la realización de un hecho
delictivo ajeno, sin tener control de este. Chiesa Aponte,
Derecho Penal Sustantivo, op. cit., pág. 191. Dentro de las
formas de participación se encuentra la inducción y la
cooperación. La cooperación a su vez se divide en dos tipos:
cooperación necesaria y cooperación no necesaria. La
responsabilidad de los partícipes, por ser accesoria, es
derivativa de la responsabilidad del autor. L.E. Chiesa,
Autores y cooperadores, supra, págs. 1171-1172.
Puntualizamos la accesoriedad del partícipe ya que,
independientemente de que se le imponga la misma pena que al
autor, solo se le castigará cuando exista un hecho
antijurídico ajeno. L.E. Chiesa, Autores y cooperadores,
supra, pág. 1170.
Debido a las diversas modificaciones que ha sufrido
nuestro ordenamiento jurídico penal y la posible confusión
entre las figuras de coautoría, cooperación necesaria y
cooperación, pasamos a discutir estas figuras teniendo en
cuenta sus definiciones conceptuales y su interrelación con
la pena que se le ha atribuido. Cabe destacar que, a pesar
de las diferentes transformaciones en nuestro Código Penal,
queda claro que la mera presencia en el lugar de los hechos
no convierte a la persona en autor ni cooperador, aunque la
presencia puede tomarse en cuenta bajo un análisis de la
totalidad de las circunstancias. Pueblo v. Agosto Castro, CC-2020-0121 12
102 DPR 441 (1974); Pueblo v. Aponte González, 83 DPR 511
(1961). Además, debe probarse, fuera de duda razonable, la
intervención intencional o que se realizaron actos
encaminados a facilitar la consumación del delito. (Énfasis
suplido) Pueblo v. Lebrón Morales, 115 DPR 113 (1984).
ii. Mediante el Código Penal de 2004, Ley Núm. 149-
2009, 33 LPRA se. 4629 et seq., se adoptó por primera vez en
nuestro ordenamiento la teoría de la diferenciación. Pueblo
v. Sustache Sustache, 176 DPR 250, 299 (2009). Esta teoría
distingue entre los sujetos activos de un hecho punible,
clasificándolos en autores o partícipes. Bajo esta
concepción se tiende a penalizar más severamente al autor
del delito que al cooperador. Pueblo v. Sustache Sustache,
supra, pág. 297
El Art. 43 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec.
4671(d), clasificaba quiénes eran considerados autores.
Entre ellos se encuentran los que “(d) [c]ooperan con actos
anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del
delito, sin cuya participación no hubiera podido realizarse
el hecho delictivo”. A tales efectos, este inciso incluía a
los coautores y a los cooperadores necesarios. Pueblo v.
Sustache Sustache, supra, págs. 303-304. Ambas figuras
parten de la premisa de que se aportan contribuciones
medulares a la consecución del hecho delictivo. Pueblo v.
Sustache Sustache, supra, pág. 303. CC-2020-0121 13
La coautoría presupone: (1) un acuerdo de distribución
de funciones entre las personas implicadas y (2) la ejecución
común del hecho. Pueblo v. Sustache Sustache, supra, pág.
302 (citando a L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal sustantivo,
op. cit., págs. 178–179). La distinción entre el cooperador
necesario y el coautor estriba en que la contribución del
coautor se da durante la ejecución del delito, mientras que
la del cooperador necesario se da en los actos preparatorios.
Pueblo v. Sustache Sustache Sustache, supra, pág. 303.
Asimismo, debemos señalar que el Art. 44 del Código
Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4672, clasificaba como
cooperadores a “[l]os que sin ser autores, con conocimiento,
cooperan de cualquier otro modo en la comisión del delito”.
La participación del cooperador no es imprescindible ni
indispensable. Basta un favorecimiento eficaz del hecho.
Pueblo v. Sustache Sustache, supra, pág. 305. De ordinario,
la conducta punible en calidad de cooperador es aquella que
acelera, asegura, incrementa o facilita la ejecución del
hecho o intensifica su resultado. Íd., pág. 306. La conducta
del cooperador es secundaria al delito ajeno y de poco valor,
por lo que no es indispensable para la ejecución del delito.
D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal puertorriqueño parte
general, 7ma ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo
del Derecho, 2015, pág. 366.
Siendo así, el cooperador es aquel que no tiene
conocimiento pleno del delito. Pueblo v. Sustache Sustache, CC-2020-0121 14
supra, pág. 313. “Lo único que se requiere para configurar
la intención delictiva en la modalidad de cooperación, es
que el cooperador conozca las circunstancias del hecho, de
tal manera que el resultado criminal pueda serle imputado
como una consecuencia natural de su conducta”. Íd., pág.
321.
iii. Por otra parte, el Código Penal de 2012, Ley Núm.
146-2012, 33 LPRA sec. 5001 et seq., previo a ser enmendado,
atendía la concurrencia de distintas personas en la acción
criminal, estableciendo una sola categoría de autores, todos
con igual tipo de responsabilidad. D. Nevares-Muñiz, op.
cit., pág. 353. Esta agrupación refleja la teoría de
equivalencia, es decir, se penalizaba a todos los
interventores con igual tipo de responsabilidad penal sin
diferenciar la calidad en que se participó. Íd. De esta
manera, la figura del cooperador se integró a la del autor.
El Art. 44 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5067
consideraba como autores, entre otros, a: “(a) Los que toman
parte directa en la comisión del delito… (d) [l]os que
cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a
la comisión del delito, sin cuya participación no hubiera
podido realizarse el hecho delictivo… [y] (h) [l]os que
Íd. Nótese que el conocimiento que se requería era aquel en
el que la persona es consciente de la existencia de la CC-2020-0121 15
circunstancia o de que la producción del resultado es
prácticamente segura. D. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 367.
No obstante, la Ley Núm. 246-2014 restituyó la
participación a título de cooperador y con ello se regresó
a la teoría de diferenciación. D. Nevares-Muñiz, op. cit.,
pág. 353. Con este cambio, se vislumbra al cooperador como
aquel que colabora con conocimiento, pero no participa
directamente en la planificación o ejecución del delito. Íd.
De esta manera, al igual que el Código Penal de 2004, al
cooperador se le exige un grado de responsabilidad menor ya
que su participación es poco significativa. Íd.
A pesar de las enmiendas aprobadas en 2014, se continuó
denominando “autores” a los coautores y cooperadores
necesarios, pero se modificó el lenguaje para definir a estos
últimos como “[l]os que a propósito o con conocimiento
la comisión del delito, que contribuyen significativamente
a la consumación del hecho delictivo”. Art. 44 del Código
Penal de 2012, según enmendado por la Ley Núm. 246-2014, 33
LPRA sec. 5067.
Nuestra decisión más importante acerca de las figuras
del cooperador y coautor se dio en Pueblo v. Sustache
Sustache, supra. Allí expresamos que no era necesario que
diferenciáramos entre la coautoría y la cooperación
necesaria ya que el Art. 43(d), supra, incluía a quien
realizara una contribución medular tanto en la ejecución del CC-2020-0121 16
delito como en actos preparatorios. Pueblo v. Sustache
Sustache, supra, pág. 304. Sin embargo, discutimos entonces
la teoría de los grados de necesidad. Esta distingue entre
la cooperación necesaria y la innecesaria, según el valor
que tienen los actos con relación al resultado. Esta doctrina
postula que los actos son necesarios cuando ningún otro
interventor los hubiera podido sustituir. Por el contrario,
la cooperación será innecesaria si el autor podía ejecutar
el hecho sin la participación del cooperador. Íd., pág. 307.
En aquella ocasión, teniendo en cuenta las diversas
teorías valorativas, diferenciamos las figuras del coautor
y el cooperador necesario, por un lado, y la del mero
cooperador, por otro lado, porque: (1) la colaboración del
coautor/cooperador necesario es indispensable para la
comisión del delito, mientras que la del mero cooperador no
lo es y (2) el coautor tiene mayor conocimiento sobre el
hecho delictivo que el mero cooperador. Pueblo v. Sustache
Sustache, supra, págs. 3010-3011.
Como vemos, aun cuando nuestra decisión en Pueblo v.
Sustache Sustache, supra, tenía como referente el antiguo
Código Penal de 2004, esta es armonizable con las enmiendas
realizadas en 2014. Aunque las enmiendas establecen que el
tipo de coautoría/cooperación necesaria dispuesta en el Art.
44(d) requiere que la contribución al delito haya sido
significativa, en lugar de imprescindible, ambos lenguajes
contemplan una intervención de magnitud o valor CC-2020-0121 17
considerable. “En el caso del autor descrito en el Art.44(d)
su participación es necesaria y significativa (o de magnitud
o valor considerable) para la ejecución del delito”. D.
Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 356. Por consiguiente, la
ayuda necesaria y esencial es aquella que aumentó
significativamente la probabilidad de que el delito se
consumara. E.L. Chiesa, Autores y cooperadores, supra, pág.
1177.
El cambio en lenguaje coincide con la recomendación del
profesor y tratadista Ernesto Chiesa, quien acertadamente
destacó que “Sustache no logra articular un criterio
coherente que ayude a distinguir entre cooperaciones
necesarias, punibles como autoría y complicidades
innecesarias, punibles como cooperación.” Íd., pág. 1164.
Chiesa destaca que corresponde hablar de coautoría solo
cuando hay un acuerdo previo. Si la intervención no es en
virtud de un acuerdo previo se trata de una cooperación
necesaria. Íd., pág. 1169. A su vez, el cooperador necesario
es aquel que aporta un acto esencial para la consumación del
delito. Íd., pág. 1172.
El enfoque en la probabilidad de consumación exitosa
del delito como distintivo entre cooperación necesaria y la
innecesaria es cónsono con las enmiendas de 2014. Este
análisis postula que si
[l]a contribución del cooperador aumentó significativamente la probabilidad de que el delito fuera consumado exitosamente, debe concluirse que la ayuda proporcionada por el CC-2020-0121 18
cooperador era necesaria. Si no, si se concluye que la contribución del cooperador no aumentó significativamente las probabilidades que se consumara el delito, debe concluirse que la ayuda proporcionada no fue necesaria. Íd., pág. 1177.
Además, Chiesa propone que el análisis en casos de
acciones debe girar en torno a si la ayuda del cooperador
puede considerarse de especial importancia a la luz del plan
del autor y no de que hubiese ocurrido sin su ayuda. Íd.,
pág. 1188.
La aportación del cooperador necesario puede consistir
tanto en hechos como en consejos. Por lo tanto, no siempre
se tratará de una reacción materialmente causal entre la
aportación y la consumación del delito. E. Bacigalupo,
Derecho Penal, parte general, 2da ed., Buenos Aires, Ed.
Hammurabi SRL, 1999, pág. 529. Cada coautor responde por el
resultado lesivo total sin importar cuál haya sido su
contribución material. Pueblo v. Torres Feliciano, supra,
pág. 101. Siendo así, al analizar la cooperación necesaria,
debe determinarse si en efecto la aportación facilitó la
comisión del hecho. E. Bacigalupo, op. cit., pág. 530.
En consideración a lo anterior, al sopesar si se trata
de una cooperación necesaria debe evaluarse si los actos
facilitaron significativamente la comisión del delito, así
como si eso representó un eslabón importante en el quehacer
delictivo y, por ende, si se trató de una ayuda esencial.
III CC-2020-0121 19
Este caso nos lleva a evaluar si se probó más allá de
duda razonable la culpabilidad del peticionario, Sr. Ángel
Resto Laureano, por su participación en el asesinato del
señor García Batista. Queda claro que los actos del señor
Resto Laureano quedaron cabalmente establecidos. Solo resta
determinar si su participación fue en calidad de coautor,
cooperador necesario o cooperador.
Luego de examinar los actos, las circunstancias que
rodearon la muerte, las manifestaciones, la conducta del
acusado y los hechos del crimen, entiendo que el fallo
condenatorio que emitió el Tribunal de Primera Instancia y
confirmó el Tribunal de Apelaciones es correcto y está
sustentado con prueba suficiente.
De los videos y los testimonios se desprende que el
peticionario Resto Laureano no fue parte de la primera
interacción donde su hermano golpeó en la cara a la víctima.
Sin embargo, luego el peticionario Resto Laureano le dijo al
señor García Batista: “te vas a joder”. Surge también que
una vez los involucrados salieron del área de la barra, el
peticionario Resto Laureano tomó un taco de billar y se
dirigió a la acera, a pocos pasos de la víctima y su pareja.
Los videos mostraron que el peticionario Resto Laureano
señaló hacia la víctima, mirando a su hermano, segundos antes
de que este último disparara. Cuando la víctima cayó al
suelo, el peticionario se dirigió a golpearla en repetidas
ocasiones con un taco de billar. Tal fue su agitación y CC-2020-0121 20
desenfreno que, para poder continuar con sus golpes, empujo
al suelo a la pareja de la víctima cuando ella intento
detenerlo. Siendo así, quedo plasmada su intención de
culminar lo que su hermano inició.
Debemos recordar que el acuerdo mutuo que supone la
coautoría puede producirse en el acto y en solo instantes.
Considero, por eso, que el Ministerio Público probó más allá
de duda razonable que el peticionario fue coautor del delito.
Es decir, hubo prueba fehaciente del acuerdo mutuo entre los
hermanos Resto Laureano y que el peticionario Ángel Resto
Laureano realizó una contribución esencial a la muerte del
señor García Batista. Antes de que se produjeran los
disparos, el peticionario Resto Laureano hizo amague de
lanzar un golpe a la víctima, pero se detuvo, miró a su
hermano y este último disparó. El peticionario le brindó
cobertura a su hermano y distrajo a la víctima, facilitando
que se le disparara.
Es evidente que la intervención del peticionario Resto
Laureano fue intencional y que contribuyó de manera esencial
a que su hermano disparara en el momento que lo hizo. Por
eso, lo mínimo que podemos concluir es que el peticionario
fue un cooperador necesario. El peticionario Resto Laureano
vio que su hermano portaba un arma de fuego y que se proponía
disparar. En ningún momento trató de evitar el incidente,
sino que, por el contrario, tuvo un rol activo durante la
ocurrencia del crimen. Por ende, es forzoso concluir que la CC-2020-0121 21
participación del peticionario Resto Laureano fue de
especial importancia en el acontecer delictivo de su
hermano, debido a que fue esencial para consumar el delito.
Por ello, procede imponer pena a título de autor, según el
Art. 44(d) del Código Penal de 2012, supra.
Como hemos discutido, no es determinante que el
peticionario no le causó daño corporal a la víctima al
atacarlo con el taco de billar. La aportación del cooperador
necesario puede consistir tanto en hechos como en consejos.
No se requiere que cause por su propia mano el hecho
delictivo y no siempre se tratará de una reacción
materialmente causal. Pueblo v. Torres Feliciano, supra,
pág. 101. Luego de considerar todas las circunstancias, el
juzgador concluyó que el peticionario Resto Laureano realizó
contribuciones medulares que contribuyeron al asesinato del
señor García Batista.
Un análisis sereno e integral llevó al juzgador de los
hechos a concluir que los actos del peticionario Resto
Laureano facilitaron y promovieron el asesinato del señor
García Batista. Esa determinación merece deferencia.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.
Por entender que el dictamen del foro de instancia que
declara culpable al peticionario de todos los delitos
imputados está fundamentado en prueba suficiente en Derecho,
estoy conforme con la Sentencia que hoy se dicta.
Luego de examinar serena y justamente la totalidad de la
prueba de este caso, concluyo que se probó más allá de duda
razonable la intervención del Sr. Ángel Resto Laureano
(peticionario) en el asesinato imputado. Para esta
determinación, el foro de instancia consideró el testimonio
de una testigo presencial (quien testificó sobre una amenaza
que hiciera el peticionario a la víctima), imágenes de video
que documentan la sucesión de eventos y el comportamiento del
peticionario antes y durante el ataque, así como el informe y
testimonio pericial que confirman que la víctima estaba de CC-2020-0121 2
espaldas al ser atacado. Por lo tanto, soy de la opinión de
que no hay razones por las que debemos intervenir con la
evaluación de la prueba realizada por la juzgadora de hechos.
Por hechos ocurridos el 3 de octubre de 2014, al
peticionario se le acusó por los delitos de asesinato en primer
grado, Art. 93(a) de la Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5142,
conocida como Código Penal de Puerto Rico de 2012, e
infracciones a los Arts. 5.04, 5.05 y 5.15 de la Ley Núm. 404-
2000, 25 LPRA secs. 458c, 458d y 458n, conocida como Ley de
Armas de Puerto Rico. Se le imputó haber actuado en concierto
y mutuo acuerdo con su hermano, el Sr. José Resto Laureano
(señor Resto Laureano), para asesinar al Sr. José Xavier
Antonio García Batista (la víctima) mediante varios disparos
con un arma de fuego y varios golpes con un taco de billar.
El Ministerio Público presentó ante el Tribunal de
Primera Instancia evidencia documental, testimonial e
ilustrativa. Resaltamos que entre la prueba presentada se
encuentra el testimonio de una testigo presencial, grabaciones
de video que capturan los eventos imputados desde siete (7)
ángulos diferentes, un informe médico forense y el testimonio
pericial.1
1 En lo pertinente, el Ministerio Público también presentó el testimonio de los agentes de la Policía de Puerto Rico siguientes: el Agente Pedro Rolón Ortiz (primer policía que llegó a la escena), el Agente Radamés Miranda Pérez (policía que diligenció la orden de arresto del peticionario), el Agente Carlos Cruz Román (agente investigador del caso), el Agente Melvin Soberal Morales (agente que recuperó las imágenes de la grabadora de video ante la solicitud del agente Cruz Román), el Agente Alex Cintrón Castellano (agente que analizó el vehículo de la víctima) y CC-2020-0121 3
De la evidencia presentada se desprende que la Sra. Tania
Rodríguez, testigo presencial de los hechos, tuvo una relación
de pareja hasta el 2014 con el Sr. José Resto Laureano, con
quien procreó dos (2) hijos. Después de su separación comenzó
una relación de convivencia con la víctima. Esto provocó
tensión con el señor Resto Laureano.2 El peticionario, quien
es el hermano del señor Resto Laureano, lo acompañaba al
momento de los hechos.
Los eventos que culminaron con la muerte de la víctima
ocurrieron dentro y fuera del negocio Beer Stop en Manatí. De
la evidencia presentada se desprende que el negocio Beer Stop
tenía en la parte frontal una rampa ancha (a mano izquierda)
y una terraza abierta (a mano derecha). Tanto la rampa como
la terraza daban acceso a la puerta de la barra desde la acera
y la calle. En el centro de la terraza se encontraba una mesa
de billar. A su vez, de las imágenes de video se puede
observar a extrema derecha un segundo acceso a la terraza que
daba hacia la acera y la carretera. Este segundo acceso a la
terraza estaba adyacente a un negocio de telefonía Claro.
Frente a este negocio de telefonía, ubicado justo después de
la terraza, estaba estacionado el vehículo de la víctima (un
vehículo tipo pick up marca Nissan, modelo Frontier color
blanco). Cabe señalar, que desde la terraza y la rampa se
el Agente Orlando de Jesús Rodríguez. Además, presentó el testimonio de la Examinadora de Armas del Instituto de Ciencias Forenses, Angélica Resto Rivera, el Sr. Eliud Rubio Negrón (comerciante de ventas de celulares que dio acceso a las grabaciones del negocio de telefonía Claro) y el Dr. Javier Gustavo Serrano. 2 Transcripción de la prueba oral, pág. 157. CC-2020-0121 4
puede apreciar el flujo vehicular frente a Beer Stop y desde
la calle se pueden observar las actividades y las personas en
la terraza.
A eso de las 10:00 p.m. del 3 de octubre de 2014, la
señora Rodríguez estaba jugando billar en la terraza abierta
del negocio, mientras que la víctima estaba dentro del negocio
en el área de la barra cerca de la puerta. Un vehículo marca
Toyota, modelo Tacoma, color gris transitó frente a Beer Stop
y retrocedió hacia el negocio. En este vehículo se encontraban
los hermanos Resto Laureano y sus respectivas parejas.
Posteriormente, los hermanos Resto Laureano se bajaron del
vehículo mientras que sus parejas permanecieron en este.
El señor Resto Laureano se dirigió hacia la puerta del
negocio. Por su parte, el peticionario se detuvo a hablar con
personas en la acera frente a la rampa. Tras entrar el señor
Resto Laureano por la puerta, se observa en el video un
intercambio de palabras con la víctima. El señor Resto
Laureano le propinó un golpe en la cara. En cambio, la víctima
se mantuvo quieta y no respondió a la agresión. Segundos más
tarde, la señora Rodríguez, e inmediatamente después el
peticionario, entraron por la puerta. La señora Rodríguez se
dirigió hacia el señor Resto Laureano y comenzó a discutir con
este. La víctima sostuvo a la señora Rodríguez por el brazo y
le insistió que se fueran del lugar. Se puede observar que el
peticionario hace algunos comentarios a la pareja mientras se
retiraba. La señora Rodríguez declaró que la víctima “me CC-2020-0121 5
insistió que nos fuéramos varias veces, escuché que [el
peticionario] le decía ‘te vas a joder’” al señor García
Batista.
La víctima y la señora Rodríguez se dirigieron por la
rampa y giraron hacia la derecha por la acera en dirección a
la Nissan Frontier de la víctima estacionada frente al negocio
de telefonía. El señor Resto Laureano los siguió por la misma
ruta. Sin embargo, la señora Rodríguez logró soltarse de los
brazos de la víctima y fue en dirección a la Tacoma que justo
en esos momentos estaba dando reversa para entrar a la vía de
rodaje cerca del vehículo de la víctima. La señora Rodríguez
procedió a golpear con sus manos y piernas las puertas y
cristales de la Tacoma. Aunque la víctima la siguió brevemente
y le dijo “ma vente vámonos”,3 la víctima desistió de disuadir
a la señora Rodríguez y se dirigió hacia su vehículo. La
conductora de la Tacoma “salió chillando goma”.4
Cabe señalar que simultáneamente con la salida de los
demás involucrados del área de la barra, el peticionario
también fue tras la pareja y cortó camino por la terraza, tomó
un taco de billar, y salió corriendo a la acera pocos pasos
detrás de la víctima y la señora Rodríguez. Se puede observar
en el video que el peticionario se adelantó a su hermano y se
ubicó (taco en mano) detrás del vehículo de la víctima incluso
antes de que la víctima se dirigiera a abrir la puerta de su
3 Transcripción de la prueba oral, pág. 164. 4 Íd. CC-2020-0121 6
vehículo. También se puede apreciar claramente que el
peticionario señaló hacia la víctima con el brazo
completamente extendido poco antes de que su hermano llegara.
Asimismo, al ver el video tomado desde el ángulo del negocio
de telefonía observamos que cuando el peticionario señala a
la víctima, esta se encontraba de espaldas al peticionario
abriendo la puerta del vehículo. Acto seguido, el señor Resto
Laureano se ubicó detrás de la Nissan Frontier y extendió los
brazos. Entonces se puede observar el resplandor de los
disparos en dirección a la víctima.
Surge del informe médico forense, así como del testimonio
del Dr. Javier Gustavo Serrano, que la víctima recibió tres
(3) impactos de bala, dos de ellos en la espalda y una tercera
bala que atravesó sus muslos. Por lo tanto, quien agredió
estaba detrás de la víctima, ligeramente al lado derecho.5
Inmediatamente luego de la detonación, el peticionario
procedió a golpear a la víctima malherida en el suelo con el
taco de billar. Tras un forcejeo entre el peticionario y la
señora Rodríguez, los hermanos Resto Laureano se retiraron de
la escena. La víctima falleció en la ambulancia que lo
transportaba al hospital.
Por estos hechos, el peticionario fue declarado culpable
de todos los delitos acusados. Posteriormente, el Tribunal de
5Transcripción de la prueba oral, pág. 324 (“[I]ndependientemente de cuál sea la posición, el agresor tiene que estar a la espalda de, de, del agredido y, y, ligeramente a la derecha”.). Informe médico forense, Apéndice del Certiorari, pág. 26. CC-2020-0121 7
Apelaciones confirmó las Sentencias apeladas y concluyó que
la participación del peticionario no se limitó a una simple
agresión con el taco de billar.6 Específicamente expresó que:
La prueba desfilada demostró de forma fehaciente que la realidad fue distinta a la que nos plantea Ángel. Según ya hemos reseñado, éste lleg[ó] junto a José al Beer Stop. Es cierto que mientras José entró al negocio y tuvo la confrontación verbal inicial y le dio la bofetada a Aby,7 Ángel no estuvo presente. Sin embargo, momentos después entró y se paró cerca de la puerta. Conforme se declaró en el Juicio, antes de irse Aby del negocio Ángel le dijo “te vas a joder”. Una vez Aby y Tania salieron del negocio Ángel y su hermano, les siguieron. Mientras su hermano bajó la rampa del negocio y dobló por la acera hacia la guagua Frontier de Aby, Ángel salió del negocio, pasó por la terraza, tomó un taco de billar de camino al área cercana a dicho vehículo. Con el taco de billar en sus manos, Ángel se mantuvo cercano a Aby, lo que inferimos le dio cobertura a José y posibilitó que le disparase a Aby. Aun si aceptáramos la teoría que nos plantea Ángel, tendríamos que creer que fue una mera coincidencia que, solo con un taco de billar en mano, se acercó a Aby y señaló hacia él unos instantes antes de que su hermano le disparó. Sabido es que los tribunales no debemos creer lo que nadie más creería. Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 DPR 573, 582 (1961). Nótese que, de haber sido cierto que Aby tenía un arma, y que Ángel no sabía que José estaba armado, lo más lógico hubiese sido que Ángel hubiese intentado distanciarse, no acercarse a Aby. Consideramos probado que si bien Ángel no ostentaba la posesión física del arma que portó y disparó José, ésta también estuvo bajo su control y manejo. Todo apunta a que Ángel sabía que José estaba armado. Como declaró el agente Cruz y surge del video, Ángel hizo un amague de lanzar un golpe a Aby pero se detuvo, momentos antes de los disparos. Luego de que Aby estaba en el suelo, a raíz de los disparos, Ángel no se distanció del
6 La Juez Gómez Córdova emitió un Voto de conformidad y disenso en parte. Apéndice del Certiorari, pág. 249. 7 El Sr. José Xavier Antonio García Batista (la víctima) era conocido
como “Aby”. CC-2020-0121 8
área, sino que se acercó a donde éste yacía y lo golpeó con el taco de billar. Tal fue su interés de acercarse a Aby que empujó al piso a Tania cuando ésta trat[ó] de intervenir para detenerlo. En resumidas cuentas, entendemos que quedó establecido que Ángel no estuvo meramente presente la noche de los hechos, sino que tuvo una participación intencional y esencial en el asesinato de Aby”.8
Declarada no ha lugar la moción de reconsideración
presentada ante el Tribunal de Apelaciones, el peticionario
acudió oportunamente ante nos y señaló como error que el foro
apelativo intermedio confirmara las determinaciones de
culpabilidad por los delitos de asesinato en primer grado,
portación y uso de armas de fuego sin licencia, y disparar o
apuntar armas de fuego cuando la prueba de cargo no los
estableció más allá de duda razonable.9 Así las cosas,
expedimos el recurso en reconsideración el 31 de mayo de 2019.
A.
La Constitución de Puerto Rico garantiza a todo acusado
de delito el derecho fundamental a la presunción de inocencia
en un proceso criminal. Art. II, sec. 11, Const. ELA, LPRA,
Tomo 1. Asimismo, por imperativo constitucional el Estado debe
probar más allá de duda razonable cada uno de los elementos
del delito, su conexión con el acusado y la intención o
negligencia criminal de este. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR
8 Sentencia de 17 de diciembre de 2018, Apéndice del Certiorari, págs. 246- 247. 9 El peticionario aceptó la comisión del delito de portación y uso de
armas blancas. CC-2020-0121 9
834 (2018), Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133 (2009),
Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780 (2002), Pueblo v. Acevedo
Estrada, 150 DPR 84 (2000). Es decir, el Estado debe presentar
prueba satisfactoria y suficiente en derecho que produzca
certeza o convicción moral en una conciencia exenta de
preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Toro
Martínez, 200 DPR 834 (2018); Pueblo v. Irizarry, supra. Esto,
pues “duda razonable” no es una duda especulativa o imaginaria
ni cualquier duda posible, sino que es aquella duda fundada
que surge como producto del raciocinio de todos los elementos
de juicio involucrados en el caso y por la que el juzgador de
los hechos siente en su conciencia insatisfacción o
intranquilidad. Pueblo v. Santiago et al., supra; Pueblo v.
Irizarry, supra, pág. 788; Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR
398 (2014).
Aunque la determinación de si se probó la culpabilidad
del acusado más allá de duda razonable es revisable en
apelación como cuestión de derecho, la apreciación de la
prueba corresponde en primera instancia al foro sentenciador
y esa determinación merece gran deferencia de los foros
apelativos. Esto, dado que los jurados y los jueces de primera
instancia están en mejor posición de apreciar y aquilatar la
prueba. Pueblo v. Casillas, Torres, supra; Pueblo v. Rodríguez
Pagán, 182 DPR 239 (2011). Por lo tanto, los foros apelativos
solo intervendrán con la apreciación de la prueba del Tribunal
de Primera Instancia ante la presencia de los elementos de CC-2020-0121 10
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, o cuando
un análisis integral de la prueba así lo justifique.10 Pueblo
v. Irizarry, supra. Pueblo v. Casillas, Torres, supra. Pueblo
v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467 (2013).
B.
Al momento de los hechos, el Art. 92 del Código Penal de
2012, 33 LPRA sec. 5141, definía asesinato como “dar muerte a
un ser humano con intención de causársela”. Asimismo, y en
lo pertinente, el Art. 93 del Código Penal de 2012, 33 LPRA
sec. 5142, indicaba que constituía asesinato en primer grado:
“(a) Toda muerte perpetrada por medio de veneno, acecho o
tortura, o con premeditación”.
Por otro lado, el Art. 5.04 de la Ley de Armas, 25 LPRA
sec. 458c, disponía en lo pertinente que: “Toda persona que
transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener
una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin
tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá
en delito grave…”. Por su parte, el Art. 5.15 de la Ley de
Armas, 25 LPRA sec. 458n, disponía que: “(a) [i]ncurrirá en
delito grave toda persona que, salvo en casos de defensa propia
o de terceros o de actuaciones en el desempeño de funciones
oficiales o de actividades legítimas de deportes, incluida la
caza, o del ejercicio de la práctica de tiro en un club de
10 Véase Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018), para una exposición detallada de los elementos de “pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. CC-2020-0121 11
tiro autorizado:(1) voluntariamente dispare cualquier arma en
un sitio público o en cualquier otro sitio, aunque no le cause
daño a persona alguna, o (2) intencionalmente, aunque sin
malicia, apunte hacia alguna persona con un arma, aunque no
le cause daño a persona alguna”.
Es de particular importancia indicar que al momento de
los hechos, estaba vigente el Art. 44 de la Ley Núm. 146-2012,
conocida como Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA
sec. 5067, por el que se consideraban autores:
(a) Los que toman parte directa en la comisión del delito. (b) Los que solicitan, fuerzan, provocan, instigan o inducen a otra persona a cometer el delito. (c) Los que se valen de una persona inimputable para cometer el delito. (d) Los que cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiera podido realizarse el hecho delictivo. (e) Los que se valen de una persona jurídica para cometer el delito. (f) Los que actúen en representación de otro o como miembro, director, agente o propietario de una persona jurídica, siempre que haya una ley que tipifique el delito y realicen la conducta delictiva, aunque los elementos especiales que fundamentan el delito no concurran en él pero sí en el representado o en la persona jurídica. (g) Los que teniendo el deber de garante sobre un bien jurídico protegido, conociendo el riesgo de la producción de un resultado delictivo por ellos no provocado que lo pone en peligro, no actúen para evitarlo. (h) Los que cooperan de cualquier otro modo en la comisión del delito. CC-2020-0121 12
Por lo tanto, el Código Penal de Puerto Rico de 2012, al
momento de los hechos y previo a las enmiendas de la Ley Núm.
246-2014, mantenía un tratamiento indiferenciado entre los que
intervenían en la comisión de un delito, y por lo tanto, los
castigaba como autores.11
III
A la luz de los criterios de autoría vigentes al momento
de los hechos, sostengo que se probó más allá de duda razonable
que el peticionario fue autor de los delitos de asesinato en
primer grado, portación y uso de armas de fuego sin licencia,
y disparar o apuntar armas.
Luego de un análisis de la totalidad de la prueba, el
Tribunal de Primera Instancia determinó que el Ministerio
Público probó todos los elementos de los delitos y su conexión
con el peticionario. Así, el Tribunal de Primera Instancia
dirimió la credibilidad de los testimonios presentados y dio
el peso correspondiente al testimonio de la señora Rodríguez,
quien también testificó sobre la amenaza que el peticionario
le hiciera a la víctima antes del ataque.
Aunque la apreciación de la prueba corresponde en primera
instancia al juzgador de los hechos y la presencia o ausencia
de premeditación es una cuestión de hechos a ser resuelta por
11 Véase Pueblo v. Sustache Sustache, 176 DPR 250 (2009), para una exposición detallada de la teoría de la equivalencia aplicable en Puerto Rico hasta la adopción del Código Penal de Puerto Rico de 2004. CC-2020-0121 13
este, de nuestro examen de la prueba no surge pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto por parte del foro
sentenciador. Pueblo v. Concepción Guerra, 194 DPR 291
(2015).12 Tampoco surge que la prueba no concuerde con la
realidad fáctica ni que sea inherentemente imposible o
increíble. Todo lo contrario, de un análisis desapasionado de
la totalidad de la prueba presentada, en particular de las
manifestaciones del acusado y su conducta anterior,
concomitante y posterior al crimen, se sostiene la convicción
del peticionario. Id.
Ciertamente los eventos de la noche del 3 de octubre de
2014 ocurrieron en minutos. Sin embargo, “la deliberación
como la premeditación pueden existir y concebirse en el
momento mismo del ataque”. Pueblo v. López Rodríguez, 101 DPR
897, 899 (1974). Así, de los videos se puede observar cuando
el vehículo de los hermanos Resto Laureano circula frente al
negocio y retrocede para estacionarse. También se observa la
interacción entre los involucrados, particularmente la actitud
pasiva de la víctima evitando toda confrontación ante las
agresiones físicas y verbales recibidas. Además, se observa
cuando el peticionario gesticula algunas palabras en el bar y
que, según el testimonio de la señora Rodríguez, el
peticionario le dijo a la víctima “te vas a joder”.
12Para una exposición detallada sobre deliberación y premeditación, véase, Pueblo v. Concepción Guerra, 194 DPR 291 (2015). CC-2020-0121 14
Por otro lado, aunque se alega que la víctima portaba un
arma en sus pantalones y que al ser herido la sostenía, nunca
se observa un arma en las manos o la ropa de este. Tampoco
esta fue hallada en la escena del crimen. Asimismo, se suma
la conclusión del informe forense de que la víctima fue herida
de bala por la espalda mientras intentaba abordar su vehículo.
Tras los disparos, el peticionario continuó agrediendo a la
víctima con un taco de billar.13
De las imágenes de los videos se pueden apreciar las
expresiones y comportamiento del peticionario señalando a la
víctima antes de que su hermano le disparara. Las imágenes
hablan por sí solas y son de suficiente calidad como para
identificar al peticionario y apreciar sus movimientos. De
estas imágenes se puede observar con suficiente certeza como
el peticionario adelantó a su hermano velozmente a través de
la terraza hasta llegar a la víctima. Además, se aprecia como
este sostuvo el taco en mano en posición de ataque y con el
brazo señala a la víctima antes de que su hermano llegara y
le disparara, facilitando así el posicionamiento de su
hermano. Acto seguido, el peticionario lo ataca con el taco
en el piso mientras este yacía mal herido.
13Pueblo v. Rosario, 160 DPR 592(2003); Pueblo v. Dingui Ayala, 103 DPR 528, 530-531 (1975) (“La prueba de cargo clara y convincente establece la culpabilidad del acusado del delito de asesinato en primer grado. [E]l acusado… le ataca por la espalda tirándolo al suelo donde le cortó la vida mediante numerosas heridas inciso-punzantes y penetrantes”); Pueblo v. Ramos Padilla, 88 DPR 384 (1963) (“Constituye asesinato en primer grado el dar muerte a una persona desarmada acercándosele sigilosamente y clavándole un cuchillo por la espalda”.). CC-2020-0121 15
Examinados todos estos elementos, existe prueba
suficiente que apoya la determinación del foro primario por
lo que debemos mantener la deferencia a la apreciación del
juzgador. Mi conciencia está tranquila tras un minucioso
examen de la prueba por lo que no hay razones para intervenir
en la evaluación de la prueba realizada por la juzgadora.
IV
Por las razones expresadas, procede que se confirme el
dictamen del Tribunal de Apelaciones. El dictamen del
Tribunal de Primera Instancia está fundamentado en prueba
suficiente en Derecho y no hay razones por las que debemos
intervenir con la evaluación de la prueba realizada por la
juzgadora.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2019-0121 Certiorari Ángel M. Resto Laureano
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se le unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y los Jueces Asociados señores KOLTHOFF CARABALLO y COLÓN PÉREZ
En esta ocasión, me corresponde disentir ante un
dictamen que, además de ser erróneo en derecho, resulta
injusto. Los criterios que exige nuestro ordenamiento para
que una persona se considere coautora de un delito no están
presentes en el caso de autos. Particularmente, los
referentes a los cooperadores necesarios y los cooperadores
no necesarios.
Así, tras un estudio minucioso del derecho aplicable y
de la prueba presentada en el juicio, no me queda otra
alternativa que concluir que la culpabilidad del Sr. Ángel
Resto Laureano no se probó más allá de duda razonable. Por
ello, disiento. CC-2020-0121 2
Por hechos ocurridos el 13 de octubre de 2014, el
Ministerio Público acusó al Sr. Ángel Resto Laureano
(peticionario) por los siguientes delitos: (1) asesinato en
primer grado, Artículo 93(a) del Código Penal de Puerto Rico
de 2012, Ley Núm. 246-2012, 33 LPRA sec. 5142; (2) portación
y uso de arma de fuego sin licencia, Artículo 5.04 de la Ley
de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec.
458c;14 (3) portación y uso de arma blanca, Artículo 5.05 de
la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, 25 LPRA sec. 458d, y
(4) disparar o apuntar arma, Artículo 5.15 de la Ley de
Armas de Puerto Rico, supra, 25 LPRA sec. 458n. En esencia,
se le imputó que, actuando en concierto y mutuo acuerdo con
su hermano, el Sr. José Resto Laureano (señor Resto
Laureano), asesinó al Sr. Xavier García Batista (señor
García Batista) mediante el uso de un arma de fuego y un
taco de billar.
Ante tales acusaciones, se celebró un juicio conjunto en
contra de los hermanos Resto Laureano. Durante la
celebración del juicio por tribunal de derecho, el
Ministerio Público presentó evidencia documental,
testimonial e ilustrativa. En torno a la evidencia
14La Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 455 et seq. fue derogada por la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019. En virtud de que los hechos ante nuestra consideración ocurrieron el 13 de octubre de 2014, no es de aplicación el nuevo estatuto. CC-2020-0121 3
documental, se presentó un informe médico-forense con los
resultados de la autopsia realizada al señor García Batista,
así como una certificación del estudio realizado al arma de
fuego en controversia. En torno a la evidencia ilustrativa,
el Ministerio Público presentó dos (2) videos que capturaron
algunos de los eventos en controversia.15
Por último, el Ministerio Público presentó varios
testimonios: la Sra. Tania Rodríguez (señora Rodríguez),
pareja del occiso y única testigo presencial de los hechos,
los agentes investigadores y, los peritos que realizaron el
informe médico-forense y el análisis del arma.
A continuación, un desglose de la evidencia presentada
en el juicio. La mayoría de la prueba pertinente en torno a
lo que ocurrió propiamente el 13 de octubre de 2014, proviene
del testimonio de la señora Rodríguez y de los videos.
15En primer lugar, se presentó una grabación obtenida de las cámaras de seguridad del negocio Beer Stop. Este video contiene distintas tomas de varios ángulos de las cámaras de seguridad del local. En segundo lugar, se presentó una grabación obtenida de la cámara de seguridad de un local de la empresa Claro, el cual estaba adyacente al negocio Beer Stop. Sin embargo, este segundo video consiste en una grabación tomada desde el celular de un Agente de la Policía de Puerto Rico, de la pantalla de la cámara de seguridad de Claro. Por tal razón, el video es de pobre calidad y no permite una apreciación certera de todos los eventos transcurridos. En el Tribunal de Primera Instancia, los abogados y las abogadas de los hermanos Resto Laureano impugnaron la falta de esfuerzos de parte del Ministerio Público para obtener la grabación emitida propiamente por la cámara de seguridad de Claro. Sin embargo, el peticionario no impugna la admisión de tal video en su recurso ante este Tribunal. Al contrario, el peticionario presentó tal video ante nos. A su vez, es menester destacar que ninguno de los dos (2) videos cuenta con el beneficio de audio. CC-2020-0121 4
La señora Rodríguez, única testigo que estuvo presente
en la noche de los hechos, tuvo una relación de pareja con
el señor Resto Laureano, con quien procreó dos (2) hijos.
Luego de culminar tal relación, la señora Rodríguez comenzó
una relación sentimental con el occiso, el señor García
Batista.16
En torno a la noche en controversia, el 13 de octubre
de 2014, la señora Rodríguez y el señor García Batista
visitaron un negocio llamado Beer Stop en el Municipio de
Manatí entre las 8:00pm a 9:00pm.17 La pareja llegó en un
vehículo marca Nissan, modelo Frontier, color blanco.18 El
negocio Beer Stop tenía en la parte frontal una terraza al
aire libre, en la cual se encontraba una mesa de billar.19
Posterior a la terraza, había una puerta que daba paso al
área de una barra.20
Posteriormente, los hermanos Resto Laureano, junto a
sus respectivas parejas, llegaron a Beer Stop en un vehículo
marca Toyota, modelo Tacoma, color gris.21 Éstos procedieron
a bajarse del vehículo y a caminar en dirección hacia el
negocio, mientras que sus respectivas parejas permanecieron
16Transcripción de prueba oral, págs. 157-159. 17Íd., pág. 152. 18Íd., pág. 151. 19Véase, en general, Cámaras de seguridad #5, #9, #10,
#12 y #16 de Beer Stop. 20Íd. 21Transcripción de prueba oral, pág. 153; Cámara de
seguridad #9 de Beer Stop, 10:07:55pm-10:09:00pm. CC-2020-0121 5
en el automóvil. El señor Resto Laureano entró al área de
la barra propiamente.22 Por otro lado, el peticionario
permaneció afuera del negocio dialogando con otras personas
que estaban en un vehículo.23
Al entrar al área de la barra, el señor Resto Laureano
se encontró directamente con el señor García Batista, quien
estaba parado justo al frente de la puerta.24 Inmediatamente,
el señor Resto Laureano comenzó a dirigirse agresivamente
hacia el señor García Batista y se generó una discusión
entre ellos. Durante este breve intercambio, el señor Resto
Laureano golpeó al señor García Batista en el rostro.25
Ante tal evento, el peticionario, quien se encontraba
en las afueras del negocio, caminó hacia el área de la
barra.26 La señora Rodríguez expresó que, al ver al
peticionario caminar hacia adentro del negocio, ella
procedió a entrar igualmente.27 Así, la señora Rodríguez se
dirigió hacia el señor Resto Laureano y comenzó a discutir
con él.28 Mientras esto ocurría, la señora Rodríguez indicó
22Cámara de seguridad #9 de Beer Stop, 10:09:01pm- 10:09:16pm. 23Íd. 24Cámara de seguridad #5 de Beer Stop, 10:09:07pm-
10:09:23pm; Cámara de seguridad #10 de Beer Stop, 10:09:09pm-10:09:23pm. 25Íd. 26Cámara de seguridad #9 de Beer Stop, 10:09:24pm-
10:09:28pm. 27Transcripción de prueba oral, págs. 152-153; Cámara
de seguridad #16 de Beer Stop, 10:08:15pm. 28Cámara de seguridad #5 de Beer Stop, 10:09:27pm-
10:09:30pm; Cámara de seguridad #10 de Beer Stop, 10:09:30pm-10:09:40pm. CC-2020-0121 6
que escuchó al peticionario expresarle al señor García
Batista lo siguiente: “te vas a joder”.29
Al intervenir la señora Rodríguez, el señor García
Batista la agarró por el brazo e insistió que se fueran del
lugar.30 En el contrainterrogatorio, la señora Rodríguez
admitió que, previo a salir, ella le indicó a su expareja,
al señor Resto Laureano, lo siguiente: “tu mama bicho le
diste al mío, yo le voy a dar a la tuya”.31 Acto seguido,
todos salieron del área de la barra.32
El señor García Batista y la señora Rodríguez salieron
juntos en dirección a un negocio adyacente al Beer Stop, un
local de la empresa Claro, donde se encontraban estacionados
los vehículos de todas las partes.33 El señor Resto Laureano
caminaba detrás de la señora Rodríguez y del señor García
Batista.34 El peticionario salió, más no siguió a los demás,
sino que se dirigió al área de la terraza.35
La señora Rodríguez testificó que, mientras caminaban,
el señor García Batista la sujetaba firmemente, por lo que
29Transcripción de prueba oral, pág. 164. 30Transcripción de prueba oral, pág. 164; Cámara de seguridad #5 de Beer Stop, 10:09:37pm-10:09:45pm; Cámara de seguridad #10 de Beer Stop, 10:09:38pm-10:09:44pm. 31Transcripción de prueba oral, pág. 187. 32Cámara de seguridad #5 de Beer Stop, 10:09:37pm-
10:09:54pm. 33Cámara de seguridad #9 de Beer Stop, 10:09:49pm-
10:10:03pm. 34Íd. 35Cámara de seguridad #5 de Beer Stop, 10:09:44pm-
10:09:54pm. Cámara de seguridad #16 de Beer Stop, 10:09:53pm-10:09:56pm. CC-2020-0121 7
pudo sentir que éste portaba un arma de fuego.36 Rápidamente,
la señora Rodríguez logró soltarse del señor García Batista
y relató que corrió hacia el vehículo modelo Tacoma, donde
estaban las parejas de los hermanos Resto Laureano.37 Acto
seguido, ésta procedió a dar puños y patadas a las puertas
y cristales de ese automóvil.38 En ese momento, el
peticionario agarró un taco de billar de la terraza y se
dirigió hacia los vehículos donde estaban los demás
involucrados.39
Es menester destacar que los próximos eventos, que son
los medulares para la controversia ante nos, ocurrieron en
un lapso aproximado de veinte (20) segundos. Como agravante,
la calidad del video que se presentó en evidencia para tales
eventos es de pobre calidad visual.
El señor García Batista persiguió brevemente a la
señora Rodríguez mientras ésta golpeaba el otro vehículo,
más éste desistió, se volteó y se dirigió rápidamente hacia
su automóvil, el vehículo modelo Frontier.40
Específicamente, se dirigió hacia la puerta delantera del
36Transcripción de prueba oral, págs. 178, 191-192, 251.
Inicialmente, la testigo omitió esta información ante agentes investigadores. Sin embargo, en la vista preliminar y en el juicio, la Sra. Tania Rodríguez sostuvo consistentemente que el señor García Batista portaba un arma de fuego la noche en controversia. 37Cámara de seguridad #9 de Beer Stop, 10:09:52pm-
10:09:56pm 38Transcripción de prueba oral, pág. 164. 39Cámara de seguridad #16 de Beer Stop, 10:09:56pm-
10:10:01pm. 40Grabación de cámara de seguridad de Claro, 0:00:20-
0:00:25. CC-2020-0121 8
lado del conductor. En ese momento, el señor Resto Laureano
se encontraba en la parte trasera del vehículo, mientras que
el peticionario se encontraba más cerca del señor García
Batista, agarrando un taco de billar.41
Mientras el señor García Batista abría la puerta
delantera del lado del conductor de su vehículo, el señor
Resto Laureano le disparó.42 Al escuchar las detonaciones,
la señora Rodríguez se volteó en dirección al señor García
Batista.43 Al así hacerlo, testificó que vio al señor García
Batista caer al piso con un arma de fuego en la mano.44 No
obstante, indicó que desconocía que ocurrió con esa arma
luego del incidente. Las autoridades nunca recuperaron esa
arma de fuego.
Inmediatamente luego de los disparos, el peticionario
le dio dos (2) veces con el taco de billar al señor García
Batista, quien aún continuaba con vida.45 A raíz de tales
acciones, el taco de billar se rompió en dos (2) pedazos.46
Ante ello, la señora Rodríguez intervino y trató de defender
al señor García Batista, pero el peticionario la empujó al
piso.47 La señora Rodríguez explicó que, ante un “forcejeo”
41Íd. 42Grabación de cámara de seguridad de Claro, 0:00:25- 0:00:28. 43Transcripción de prueba oral, pág. 189; Grabación de
cámara de seguridad de Claro, 0:00:25-0:00:31. 44Transcripción de prueba oral, pág. 189. 45Grabación de cámara de seguridad de Claro, 0:00:29-
0:00:34. 46Transcripción de prueba oral, pág. 189. 47Transcripción de prueba oral, pág. 166; Grabación de
cámara de seguridad de Claro, 0:00:39-0:00:56. CC-2020-0121 9
entre el señor García Batista y el peticionario, ella cogió
la parte más ancha del taco de billar y procedió a golpear
al peticionario.48 Lo anterior, mientras que alegadamente el
peticionario continuaba golpeando al señor García Batista
con la parte más estrecha del taco de billar.49 Luego de
alrededor de veinte (20) segundos, los videos presentados
muestran a los hermanos Resto Laureano retirándose del
lugar.50
El Agente Pedro Rolón Ortiz (agente Rolón Ortiz) de la
Policía de Puerto Rico, fue el primero en llegar a la
escena.51 Allí se encontró con el señor García Batista,
localizado en el pavimento de la acera, herido por impactos
de bala.52 En ese momento, indicó que éste estaba vivo y que
se quejaba por el dolor.53 De igual modo, testificó que se
encontró con la señora Rodríguez llorando y gritando.54
Inmediatamente, el agente Rolón Ortiz contactó al retén para
que se enviara una ambulancia.55 El señor García Batista
falleció en el trayecto hacia el hospital.56
Según el Dr. Javier Serrano, quien realizó el informe
médico-forense, el señor García Batista murió a causa de las
48Transcripción de prueba oral, págs. 166-167, 189; Grabación de cámara de seguridad de Claro, 0:00:34-0:00:56. 49Transcripción de prueba oral, pág. 189. 50Grabación de cámara de seguridad de Claro, 0:00:34-
0:00:56. 51Transcripción de prueba oral, págs. 10-11. 52Íd., pág. 11. 53Íd. 54Íd. 55Íd. 56Íd., pág. 324. CC-2020-0121 10
heridas de bala.57 De igual modo, especificó que, aparte de
las heridas causadas por las municiones, el señor García
Batista no tenía ningún otro tipo de impacto o evidencia de
daño corporal.58
A raíz de estos hechos, se emitieron órdenes de arresto
en contra de los hermanos Resto Laureano. El Agente Radamés
Miranda Pérez (agente Miranda Pérez) de la Policía de Puerto
Rico, encargado de arrestar al peticionario, testificó en
torno a varios intercambios que tuvo con éste.
Particularmente, el agente Miranda Pérez relató que el
peticionario no resistió su arresto y que, al confrontarlo
con la alegada arma de fuego utilizada por su hermano, el
peticionario espontáneamente le expresó que sólo se defendió
porque la víctima tenía un arma.59
Por otro lado, el Agente Carlos Cruz Román (agente Cruz
Román), oficial de la Policía de Puerto Rico adscrito a la
División de Homicidios de Arecibo, estuvo encargado de
investigar el caso ante nuestra consideración.60 Para ello,
el agente Cruz Román entrevistó a diversos testigos en la
escena y a los agentes de la Policía de Puerto Rico que
intervinieron con los acusados. Además, examinó los estudios
57Transcripción de prueba oral, pág. 325; Informe médico-forense, PAT-4490-14, Apéndice de certiorari, pág. 26. 58Transcripción de prueba oral, pág. 329; Informe médico-forense, PAT-4490-14, Apéndice de certiorari, pág. 22. 59Transcripción de prueba oral, págs. 55-57. 60Íd., págs. 205-206. CC-2020-0121 11
periciales y estudió los videos de las cámaras de
seguridad.61
A esos efectos, el agente Cruz Román testificó que al
observar los videos, percibió que, en efecto, el señor
García Batista tenía un arma la noche en controversia.62
Ello, pues el señor García Batista caminaba con su brazo y
mano derecha pegada a la cintura de su pantalón.63 De igual
modo, el agente Cruz Román testificó que de su investigación
no surgió evidencia que probara que el peticionario:
participó intencionalmente de una planificación premeditada
para causarle la muerte al señor García Batista; que tuviera
conocimiento de que su hermano estaba portando un arma; que
le facilitara el arma al señor Resto Laureano; ni tuviera
control o posesión alguna sobre el arma que portaba éste.64
C.
Eventualmente, el Tribunal de Primera Instancia declaró
culpable al peticionario de todos los delitos imputados,
entiéndase, por: (1) asesinato en primer grado; (2)
portación y uso de arma de fuego sin licencia; (3) portación
y uso de arma blanca, y (4) disparar o apuntar armas. Debido
a lo anterior, le condenó a cumplir consecutivamente una
pena de ciento treinta (130) años en prisión.
61Íd.,págs. 284-286. 62Íd.,pág. 251. 63Grabación de cámara de seguridad de Claro, 0:00:20-
0:00:25. 64Transcripción de prueba oral, pág. 286. CC-2020-0121 12
Insatisfecho, el peticionario presentó una moción de
reconsideración ante el foro primario. En síntesis, impugnó
la convicción por los delitos de asesinato en primer grado,
de portación de armas y de disparo de armas. Así, arguyó que
el Ministerio Público no probó, más allá de duda razonable,
que actuó con intención de asesinar al señor García Batista,
ni que participara en la portación y uso del arma de fuego
que utilizó su hermano. De igual modo, alegó que no se probó
que hubiese un plan acordado para quitarle la vida al señor
García Batista. No obstante, no impugnó la imputación del
delito de portación y uso de arma blanca al reconocer que,
en efecto, agredió al señor García Batista con el taco de
billar. El foro primario declaró no ha lugar a la moción de
reconsideración.
Inconforme, el peticionario acudió al Tribunal de
Apelaciones mediante un recurso de apelación. En el mismo,
impugnó nuevamente los delitos de asesinato en primer grado,
de portación de arma y de disparo de arma. Así, expresó que
el mero hecho de que estuvo presente en el momento de los
hechos no significaba que tenía conocimiento de que su
hermano tenía la intención de quitarle la vida al señor
García Batista. Al contrario, alegó que la evidencia
presentada demostró que, al llegar al negocio, no participó
de la discusión entre su hermano y la víctima. Además,
destacó que al salir del negocio tomó una ruta distinta a
los demás. Asimismo, arguyó que los eventos ocurrieron en CC-2020-0121 13
un lapso de segundos por lo que no hubo tiempo para
planificar crimen alguno junto a su hermano.
Por otro lado, el peticionario añadió que el señor
García Batista portaba un arma, por lo que actuó en defensa
propia al golpearle con el taco de billar. A esos efectos,
enfatizó que no agredió al señor García Batista con
intención de asesinarle y que así quedó evidenciado en los
resultados de la autopsia.
Por último, resaltó que el agente Cruz Román, encargado
de la investigación del caso, testificó que no se encontró
evidencia alguna que probara que él planificó cometer el
delito de asesinato ni que tuvo conocimiento, control o
posesión del arma de fuego. A la luz de lo anterior, sostuvo
que el Ministerio Público no satisfizo el quantum de prueba
exigible constitucionalmente para rebatir su presunción de
inocencia.
Por su parte, la Oficina del Procurador General presentó
un alegato en el cual adujo que el foro primario actuó
correctamente. Así, alegó que de la prueba presentada surgía
que el peticionario actuó en mutuo acuerdo con su hermano
para asesinar al señor García Batista. Particularmente,
resaltó que la intención del peticionario se podía apreciar
en los videos, en los cuales alegadamente surgía que éste
esperó hasta que el señor Resto Laureano disparara para él
proceder a golpear a la víctima. CC-2020-0121 14
Además, argumentó que el señor García Batista no podía
portar un arma debido a que esa noche tenía unos pantalones
de algodón, los cuales presuntamente se le hubiesen caído
de tener un objeto en la cintura. Asimismo, alegó que el
peticionario poseyó constructivamente el arma de fuego,
entiéndase, que tuvo conocimiento, control y manejo del bien
delictivo.
El señor Resto Laureano, hermano del aquí peticionario,
también presentó un recurso de apelación, por lo que el
Tribunal de Apelaciones consolidó ambos recursos. Ante este
cuadro, el Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. En torno al peticionario, el
foro apelativo determinó que la prueba demostró que éste
actuó en mutuo acuerdo con su hermano para asesinar al señor
García Batista con un arma de fuego.
Para apoyar tal conclusión, el Tribunal de Apelaciones
se basó en los siguientes hechos particulares: (1) que la
señora Rodríguez testificó que, previo a salir del negocio
Beer Stop, escuchó al peticionario comunicarle al señor
García Batista “te vas a joder”; y (2) que, alegadamente,
los videos muestran que el peticionario señaló hacia el
señor García Batista, previo a que el señor Resto Laureano
le disparara. Según el foro apelativo, éste último hecho
reflejó que el peticionario “le dio cobertura” a su hermano
para que éste disparara. Asimismo, concluyó que el señor
García Batista no podía portar un arma en la noche de los CC-2020-0121 15
hechos debido a que su pantalón era de algodón. El
peticionario presentó una moción de reconsideración, a la
cual el Tribunal de Apelaciones declaró no ha lugar.
Insatisfecho, el peticionario comparece ante nos
mediante un recurso de certiorari. En el mismo, reitera que
no puede considerársele autor de los delitos imputados, pues
no se probó que éste conspiró ni que contribuyó a los mismos.
Para apoyar tal contención, enfatiza que, tal como dispone
la autopsia, no le generó daño corporal alguno al señor
García Batista.
Asimismo, impugna que el Tribunal de Apelaciones haya
fundamentado su convicción en las palabras que alegadamente
le expresó al señor García Batista previo a salir del
negocio. Así, arguye que los videos demuestran que actuó
espontáneamente y en reacción a los eventos que estaban
ocurriendo. Particularmente, insiste que actuó en respuesta
al hecho de que el señor García Batista portaba un arma.
En virtud de lo anterior, el peticionario alega que los
foros judiciales basaron su convicción en especulaciones que
no tienen base en la prueba presentada por el Ministerio
Público. En consecuencia, solicita que revoquemos los
dictámenes de los foros recurridos.
un alegato en el cual arguye que el peticionario actuó en
acuerdo común con su hermano para quitarle la vida al señor
García Batista. Particularmente, reitera que sus expresiones CC-2020-0121 16
hacia la víctima y el hecho de que lo golpeara una vez fue
herido de bala, evidencian su participación como coautor de
los delitos imputados. A raíz de ello, aduce que este
Tribunal debe dar deferencia a la apreciación de la prueba
que ejerció el foro primario.
El 15 de marzo de 2019, este Tribunal proveyó no ha
lugar al recurso ante nuestra consideración. El peticionario
presentó oportunamente una moción de reconsideración en la
que reiteró los argumentos antes explicados. Así, el 31 de
mayo de 2019, el Pleno de este Tribunal acordó expedir el
recurso en reconsideración. No obstante, no se logró un
consenso mayoritario, por lo que se procedió a confirmar el
dictamen del Tribunal de Apelaciones. Este último resultado
es el que provoca mi disenso, pues la sentencia del Tribunal
de Apelaciones, bajo mi criterio, es errónea.
A continuación, el derecho y los fundamentos en los que
se basa la disidencia.
La Constitución de Puerto Rico provee una serie de
garantías para toda persona acusada de delito. Entre éstas,
se encuentran los principios de la presunción de inocencia
y el debido proceso de ley. Art. II, Secs. 7 y 11, Const.
PR, LPRA, Tomo 1. En virtud de estas protecciones, nuestro
ordenamiento exige que la culpabilidad de una persona
acusada se pruebe más allá de duda razonable. Pueblo v. CC-2020-0121 17
Robles González, 125 DPR 750, 756 (1990). Así, la Regla 110
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone que “[e]n
todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado
mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir
duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá”.
A raíz de ello, el Ministerio Público tiene el peso de
la prueba durante todas las etapas del juicio a nivel de
instancia. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 787 (2002). En
tal encomienda, el Estado debe probar, más allá de duda
razonable, lo siguiente: (1) cada uno de los elementos del
delito, y (2) su conexión con la persona acusada. Pueblo v.
Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). Este segundo
criterio es fundamental, pues “[p]uede haber prueba más allá
de duda razonable sobre que se cometió un asesinato u
homicidio ... sin embargo, quedar duda razonable en torno a
si el acusado fue autor o coautor del delito, lo que acarrea
su absolución”. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal
de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991,
T. I, Sec. 5.1, pág. 217. Por consiguiente, sólo si se
prueban ambos elementos más allá de duda razonable, se podrá
dictar un fallo de culpabilidad que derrote la presunción
de inocencia que cobija a toda persona acusada de delito.
Al aquilatar y sopesar la prueba presentada, el foro
judicial debe cerciorarse de que la misma sea “suficiente y
satisfactoria; es decir, prueba que produzca certeza o
convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o CC-2020-0121 18
en un ánimo no prevenido”. Pueblo v. Maisonave Rodríguez,
129 DPR 49, 65 (1991). En ese ejercicio valorativo, los
tribunales podrán encontrarse con evidencia conflictiva, más
es la función del juzgador dirimir la credibilidad de los
testimonios que observó y escuchó. Pueblo v. Bonilla Ortiz,
123 DPR 434, 442 (1989). Es por ello, que hemos afirmado que
no procede rechazar toda la declaración de un testigo porque
se haya contradicho o faltado a la verdad respecto a uno o
más particulares. Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15-
16 (1995). En ese sentido, “es imprescindible armonizar toda
la prueba y analizarla en conjunto a los fines de arribar
al peso que ha de concedérsele a la prueba en su totalidad”.
Pueblo v. Rodríguez Román, 128 DPR 121, 129 (1991).
Una vez presentada la totalidad de la prueba, el foro
primario deberá determinar si se probó, más allá de duda
razonable, la culpabilidad de la persona acusada de delito.
Por tanto, si la prueba presentada genera duda razonable,
entiéndase, “duda fundada que surge como producto del
raciocinio de todos los elementos de juicio involucrados en
el caso”, se debe absolver a la persona acusada. Pueblo v.
Irizarry, supra, pág. 788. Claro está, no se requiere
establecer la culpabilidad de una persona con certeza
matemática. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra, pág. 71.
Sin embargo, si un estudio justo e imparcial de la totalidad
de la evidencia causa insatisfacción en la conciencia del CC-2020-0121 19
juzgador, existe duda razonable. Pueblo v. Irizarry, supra;
Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, pág. 100.
Ahora bien, la apreciación de la prueba presentada en
juicio es un asunto combinado de hecho y de derecho.65 Por
tal razón, la determinación de culpabilidad a nivel de foro
de primera instancia es revisable por los tribunales
apelativos. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 653 (1986).
No obstante, en ese ejercicio, concedemos deferencia a la
apreciación y al valor que le otorgó el juzgador de primera
instancia a la prueba desfilada. Íd., pág. 654. Lo anterior,
pues es el foro primario el que tiene la oportunidad de
observar directamente la prueba y de escuchar a los y las
testigos. En consecuencia, “las determinaciones que hace el
juzgador de los hechos no deben ser descartadas
arbitrariamente ni tampoco deben sustituirse por el criterio
del foro apelativo, a menos que de la prueba administrada
surja que no existe base suficiente que apoye tal
determinación”. (Énfasis suplido). Pueblo v. Acevedo
Estrada, supra, pág. 99.
Por tanto, tal deferencia a los foros primarios no es
absoluta. Al contrario, los tribunales apelativos deben
estudiar sopesada y cuidadosamente la totalidad de la prueba
presentada, en aras de garantizar que no se vulnere el
65Así lo hemos reconocido, pues “[l]as pruebas son hechos pero su análisis pone en movimiento, además de la experiencia del juzgador, su conocimiento del Derecho para así llegar a una solución justa de la controversia”. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974). CC-2020-0121 20
derecho constitucional de toda persona acusada de delito de
que su culpabilidad se establezca más allá de duda
razonable. Íd., pág. 98. Es nuestra responsabilidad darnos
a la tarea, pues “[h]asta tanto se disponga de un método
infalible para averiguar sin lugar a dudas dónde está la
verdad, su determinación tendrá que ser una cuestión de
conciencia. Ese deber de conciencia no para en el fallo del
tribunal sentenciador. Nosotros también tenemos derecho a
tenerla tranquila”. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102
DPR 545, 551-552 (1974).
A la luz de lo anterior, “hemos revocado sentencias en
las cuales las determinaciones de hecho, aunque sostenidas
por la prueba desfilada, no establecen la culpabilidad del
acusado más allá de duda razonable.” Pueblo v. Acevedo
Estrada, supra, págs. 100-101. Es por ello que “[n]o hemos
vacilado en dejar sin efecto un fallo inculpatorio cuando
el resultado de ese análisis ‘nos deja serias dudas,
razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado’”.
Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789 (citando a Pueblo v.
Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 551).
Como es conocido, el Código Penal de Puerto Rico ha
sido enmendado y alterado frecuentemente en las últimas
décadas. A raíz de ello, la conceptualización y la
aplicación de múltiples figuras del andamiaje penal han
variado significativamente en nuestro ordenamiento. Por CC-2020-0121 21
tanto, para una comprensión cabal de la normativa vigente
en torno a la autoría y a la participación criminal, es
necesario recapitular como se han desarrollado tales figuras
en Puerto Rico.
Inicialmente, desde el Código Penal de Puerto Rico de
1902, Ley de 1 de marzo de 1902, 33 LPRA sec. 81 et seq.,
en Puerto Rico imperó la teoría de la equivalencia
proveniente del derecho anglosajón. D. Nevares-Muñiz,
Derecho Penal puertorriqueño: Parte general, 7ma ed., San
Juan, Ed. Inst. para el Desarrollo del Derecho, 2015, págs.
351-352. En esencia, ello significaba que toda persona que
intervenía en la comisión de un delito, independientemente
de la gravedad de su contribución, se le responsabilizaba
penalmente de la misma manera que al autor o autora del acto
Según esta teoría, también conocida como el concepto
unitario de autor o autora, no se distingue entre autoría y
otras modalidades de participación, “sino que todo sujeto
que interviene en un hecho debe ser considerado autor del
mismo”. S. Mir Puig, Derecho Penal: Parte general, 8va ed.,
Barcelona, Ed. Reppertor, 2008, pág. 370. La teoría de
equivalencia ha sido definida como “uno de los mayores
desaciertos de la vieja legislación punitiva”. (Citas
omitidas). Pueblo v. Sustache Sustache, 176 DPR 250, 298-
299 (2009). Ello, pues el andamiaje criminal castigaba
igualmente tanto el comportamiento de los autores y las CC-2020-0121 22
autoras del delito, como el de las personas que participaban
en calidad de cooperadoras o inductoras. L.E. Chiesa Aponte,
Derecho Penal Sustantivo, Estados Unidos, Pubs. JTS, 2007,
pág. 184.
Esta doctrina fue reiterada en el Código Penal de
Puerto Rico de 1974, Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974,
33 LPRA sec. 3001 et seq. Allí se consideraba autor o autora
de delito a toda persona que participaba directamente en la
comisión de un delito, que ayudara a otra persona a ejecutar
el delito, e incluso, a “los que cooperaren de cualquier
otro modo en la comisión del delito”. 33 LPRA sec. 3172.
Sin embargo, posteriormente, el Código Penal de Puerto
Rico de 2004, Ley Núm. 149-2004, 33 LPRA sec. 4629 et seq.,
introdujo a nuestro ordenamiento la teoría de diferenciación
proveniente del derecho civil. Esta tendencia teórica tiene
como propósito distinguir entre las distintas personas que
aportan activamente a la comisión de un delito. Pueblo v.
Sustache Sustache, supra, pág. 296. De este modo, se
clasifican a las personas como autores o partícipes
dependiendo de la gravedad y la magnitud de su contribución
al delito. Íd. Así, las personas responden criminalmente
según su grado de participación en el hecho punible.
Nevares-Muñiz, Derecho Penal puertorriqueño: Parte general,
op. cit., pág. 352.
No obstante, en el año 2012, la Asamblea Legislativa
aprobó un nuevo código, el Código Penal de Puerto Rico de CC-2020-0121 23
2012, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5001 et seq. (enmendado
2014), el cual nuevamente acudió e implantó la teoría de la
equivalencia. Nevares-Muñiz, Derecho Penal puertorriqueño:
Parte general, op. cit., pág. 353. Mediante el mismo, se
estableció una sola categoría de participación criminal en
la cual se castigaba como autor o autora a toda persona que
participara en la comisión de un delito, incluyendo al
cooperador o cooperadora. 33 LPRA sec. 5067 (enmendado
2014).
Finalmente, mediante la Ley Núm. 246-2014, la Asamblea
Legislativa enmendó nuevamente el Código Penal de 2012 para,
entre otros asuntos, reestablecer la teoría de
diferenciación adoptada en el año 2004. Nevares-Muñiz,
Derecho Penal puertorriqueño: Parte general, op. cit., pág.
353. Por tanto, actualmente, nuestro ordenamiento contempla
una distinción entre la responsabilidad penal de un autor o
autora y la de otros tipos de partícipes.
A la luz de estos cambios en nuestro ordenamiento
jurídico penal, procedo a exponer la normativa aplicable a
las figuras de autoría y cooperación. Resulta pertinente
destacar que los hechos por los cuales se le acusó al
peticionario ocurrieron el 13 de octubre de 2014. Por tanto,
al momento de los hechos, estaba vigente el Código Penal de
2012, previo a las enmiendas del año 2014 en adelante.
i. CC-2020-0121 24
El Art. 44 del Código Penal de 2012 proveía que se
considerarían autores y autoras las siguientes personas:
(a) Los que toman parte directa en la comisión del delito. (b) Los que solicitan, fuerzan, provocan, instigan o inducen a otra persona a cometer el delito. (c) Los que se valen de una persona inimputable para cometer el delito. (d) Los que cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiera podido realizarse el hecho delictivo. (e) Los que se valen de una persona jurídica para cometer el delito. (f) Los que actúen en representación de otro o como miembro, director, agente o propietario de una persona jurídica, siempre que haya una ley que tipifique el delito y realicen la conducta delictiva, aunque los elementos especiales que fundamentan el delito no concurran en él pero sí en el representado o en la persona jurídica. (g) Los que teniendo el deber de garante sobre un bien jurídico protegido, conociendo el riesgo de la producción de un resultado delictivo por ellos no provocado que lo pone en peligro, no actúen para evitarlo. (h) Los que cooperan de cualquier otro modo en la comisión del delito. (Énfasis suplido). 33 LPRA sec. 5067 (enmendado 2014).66
En términos generales, este Tribunal ha determinado
que, para que una persona sea responsabilizada criminalmente
66Losincisos (a) al (f) del Art. 44 aún tienen vigencia en nuestro ordenamiento jurídico. En torno al inciso (d), que es uno de los más discutidos en esta Opinión disidente, actualmente provee que se considerarán autores: “[l]os que a propósito o con conocimiento cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, que contribuyen significativamente a la consumación del hecho delictivo”. 33 LPRA sec. 5067. Por otro lado, el inciso (h) fue posteriormente eliminado y se penalizó tal conducta como cooperación. 33 LPRA sec. 5068. Abundaremos igualmente sobre el inciso (h) más adelante. CC-2020-0121 25
en calidad de autor o autora, ésta debió tener el dominio
del hecho delictivo. Pueblo v. Sustache Sustache, supra,
págs. 301-302. Conforme a tratadistas del Derecho Penal, el
dominio del hecho significa que se considerará un autor o
autora a “quien domina finalmente la realización del delito,
es decir, quien decide en líneas generales el sí y el cómo
de su realización”. (Énfasis suplido). F. Muñoz Conde y M.
García Arán, Derecho Penal: Parte general, 8va ed. rev.,
Valencia, Ed. Tirant Lo Blanch, 2010, pág. 434. En ese
sentido, el autor o la autora “tiene el dominio final del
suceso”, cuando éste decide cuándo y cómo se realiza el
hecho delictivo. E. Bacigalupo, Manual de Derecho Penal, 3ra
ed., Bogotá, Ed. Temis S.A., 1996, pág. 182. “Para esta
imputación lo decisivo es que pueda afirmarse que el delito
pertenece al sujeto como suyo”. (Énfasis en el original).
Mir Puig, op. cit., pág. 376. Los autores y las autoras,
independientemente de que se trate de autoría directa,
mediata o coautoría, tienen el dominio del hecho. L.E.
Chiesa Aponte, Autores y cooperadores, 79 Rev. Jur. UPR
1163, 1165 (2010).
Como puede apreciarse, el Art. 44 preceptúa distintas
modalidades de autoría. En primer lugar, se encuentra la
autoría directa, la cual se materializa en una persona que
interviene personal y directamente en la comisión del
delito. El Art. 44 en su inciso (a) codifica la conducta de
un autor o una autora directa. En segundo lugar, la modalidad CC-2020-0121 26
de autoría mediata ocurre cuando una persona utiliza a otra
persona “como instrumento” para que se ejecute el delito.
Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op. cit., pág. 178.
Los incisos (b) y (c) del Art. 44 recogen instancias de
autoría mediata.
En tercer lugar, existe la modalidad de coautoría. La
coautoría se puede manifestar de distintas maneras. Por
ejemplo, en virtud del Art. 44(a), dos o más personas que
contribuyan directa y personalmente a la comisión de un
delito se considerarán coautores. Chiesa Aponte, Autores y
cooperadores, supra, pág. 1166. Sin embargo, “no toda
coautoría supone que cada uno de los interventores
contribuya directamente a la comisión del delito mediante
la realización de uno de los actos descritos en el tipo
delictivo”. (Énfasis en el original). Íd. Es decir, una
persona puede contribuir de manera tan significativa a un
hecho punible que, aunque no aporte directamente, su
conducta amerita que se le responsabilice como coautor o
coautora. Un ejemplo de lo anterior está codificado en el
Art. 44(d), el cual disponía que se considerará coautor o
coautora a los que “cooperan con actos anteriores,
simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya
participación no hubiera podido realizarse el hecho
delictivo”. (Énfasis suplido). 33 LPRA sec. 5067 (enmendado
2014). CC-2020-0121 27
En torno a lo anterior, hemos resuelto que, para que
la persona se considere coautor o coautora de un delito
según el Art. 44(d), se deben cumplir dos requisitos
esenciales: (1) un acuerdo mutuo entre las distintas
personas involucradas para cometer el delito, y (2) una
contribución esencial o significativa a la consumación del
hecho delictivo. Pueblo v. Sustache Sustache, supra, pág.
302; Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op. cit.,
págs. 178-179. El primer requisito es conocido como el
elemento subjetivo de la coautoría, mientras que el segundo
se trata del elemento objetivo. Chiesa Aponte, Derecho Penal
Sustantivo, op. cit., pág. 179.
En relación con el requisito de un acuerdo previo y
mutuo, se ha dispuesto lo siguiente:
Es importante señalar que la coautoría solamente concurre cuando existe un acuerdo previo mediante el cual los interventores se “inscriben conscientemente en [un] plan conjunto” cuya meta es la consumación de un hecho delictivo. Se trata de un requisito esencial de la coautoría que surge implícitamente de la doctrina. El acuerdo previo es esencial, puesto que se entiende que solamente puede imputarse a cada uno de los interventores los actos del resto de los interventores cuando éstos han acordado previamente cometer el delito. De ahí que sólo cabe afirmar una coautoría punible bajo el Art. 43(d) cuando existe un acuerdo previo de distribución de funciones que hace posible imputar los actos de uno de los interventores a los demás y viceversa. (Citas omitidas). (Énfasis suplido). Chiesa Aponte, Autores y cooperadores, supra, pág. 1168.
En ese sentido, la persona que actúa como coautor o
coautora de un delito tiene que participar intencionalmente
de la comisión del delito. Es decir, “se necesita establecer CC-2020-0121 28
algún grado de consejo, incitación o participación directa
o indirecta en el hecho punible”. Pueblo v. Sustache
Sustache, supra, pág. 301. Es por ello que “[a] los fines
de imputar responsabilidad a título de autor no basta una
mera cooperación sino que es necesario establecer una
planificación previa o participación intencional de parte
de cada uno de los copartícipes en la actividad delictiva”.
(Énfasis suplido). Nevares-Muñiz, Derecho Penal
puertorriqueño: Parte general, op. cit., pág. 360. De lo
contrario, “[l] a ausencia de acuerdo común, tanto para
nuestra legislación como también para la mayoría de la
doctrina universal, no permite el tratamiento como coautores
de los distintos individuos que intervienen”. A. Hernández
Esquivel, La coautoría, 25 Derecho Penal y Criminología 97,
101 (2004).
Por otro lado, la coautoría exige actos esenciales que
contribuyan a la producción de la ofensa. Chiesa Aponte,
Derecho Penal Sustantivo, op. cit., pág. 179. En ese
sentido, una persona se considera coautor o coautora cuando
“su retirada impediría la ejecución del delito”; es decir
“[s]u participación es necesaria e imprescindible para la
ejecución del delito”. D. Nevares-Muñiz, Código Penal de
Puerto Rico, Ed. 2012, San Juan, Ed. Inst. para el Desarrollo
del Derecho, pág. 86. Por tanto, se considerará coautor o
coautora aquella persona que “contribuya de algún modo en
la realización del delito (no necesariamente con actos CC-2020-0121 29
ejecutivos), de tal modo que dicha contribución pueda
estimarse como un eslabón importante de todo el acontecer
delictivo”. Muñoz Conde y García Arán, op. cit., pág. 437.
Es menester tener presente que la determinación de lo
que constituye una aportación esencial a fines de coautoría
conlleva un análisis particularizado de cada caso. Íd. Es
decir, requiere un ejercicio de consideraciones e
interpretaciones valorativas de las circunstancias de cada
controversia. M. Díaz y García Conlledo, La autoría en
Derecho Penal: Caracterización general y especial atención
al Código Penal Colombiano, 25 Derecho Penal y Criminología
33, 58 (2004).
En consecuencia, si se cumplen estos dos (2)
requisitos, se castigaría a la persona en calidad de coautor
o coautora por contribuir significativamente, más no
directamente, a la comisión de un delito. Chiesa Aponte,
Autores y cooperadores, supra, pág. 1171. De modo que, la
mera presencia de una persona durante la comisión de un
delito no basta para imponer responsabilidad penal. Pueblo
v. Agosto Castro, 102 DPR 441, 444-445 (1974).
En Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133 (2009), por
ejemplo, este Tribunal le impuso responsabilidad penal a un
individuo en calidad de coautor que, aunque no intervino
directa y personalmente en la comisión de los delitos, sí
participó de una planificación previa y aportó elementos
esenciales e indispensables en pro de la ejecución de los CC-2020-0121 30
mismos. Veamos brevemente la controversia que en aquel
momento ocupó a este Tribunal.
En esa ocasión, se generó una discusión entre varios
individuos en un complejo de vivienda, incluyendo al Sr.
Christopher Santiago Rivera (señor Santiago Rivera), el Sr.
Luis Santiago Collazo (señor Santiago Collazo) y su hermano,
el Sr. Ángel L. Santiago Collazo (acusado). Íd., págs. 136-
137. A raíz de ese evento, el señor Santiago Collazo se
retiró del lugar junto a otro individuo, más unos minutos
después el acusado se dirigió en la misma dirección que sus
compañeros. Íd., pág. 137. Todos entraron a uno de los
edificios del complejo.
En ese momento, el acusado fue a buscar un arma que le
pertenecía que la había dejado bajo el cuidado de un vecino.
Íd., pág. 139. Al salir los tres (3) individuos del edificio,
el acusado le entregó el arma de fuego al señor Santiago
Collazo. Íd., pág. 137. Con el beneficio de tal arma, los
hermanos regresaron al lugar donde se generó la discusión
y, el señor Santiago Collazo disparó y le quitó la vida al
señor Santiago Rivera. Íd., pág. 137. Mientras ello ocurría,
se probó que el acusado se colocó en la salida del lugar
para obstruir el paso. Íd.
Como puede apreciarse, en ese caso, el Ministerio
Público probó, más allá de duda razonable, que el acusado
planificó previamente la comisión del delito de asesinato
junto a su hermano y que estaba en pleno conocimiento de que CC-2020-0121 31
su hermano estaba portando un arma con esos propósitos. A
esos efectos, los hermanos se retiraron de una discusión con
el único propósito de buscar un arma de fuego, la cual
precisamente le pertenecía al acusado. De este modo, se
probó que el acusado hizo una contribución esencial e
indispensable para la comisión del delito, sin cuya
participación el mismo no se hubiese podido ejecutar.
Aclarada la normativa aplicable a la figura de
coautoría contenida en el inciso (d) del Art. 44 del Código
Penal de 2012, corresponde explicar otro tipo de conducta
codificado igualmente en tal inciso: la cooperación
necesaria. Por otro lado, nos adentraremos en el inciso (h)
del Art. 44, el cual codifica la cooperación no necesaria.
Para abundar en lo anterior, se deben exponer las distintas
modalidades de participación criminal que contempla nuestro
ordenamiento jurídico.
ii.
Una persona se considerará partícipe en la comisión de
un delito cuando “contribuye intencionalmente a un hecho
antijurídico ajeno”. Chiesa Aponte, Autores y cooperadores,
supra, pág. 1169. En virtud de la teoría de diferenciación,
el o la partícipe tiene una responsabilidad accesoria y
subordinada al hecho delictivo cometido por el autor o la
autora. Muñoz Conde y García Arán, op. cit., pág. 439. A
diferencia de la persona que actúa como autora del delito, CC-2020-0121 32
el partícipe no tiene dominio del hecho. Bacigalupo, op.
cit.
Existen dos (2) formas en las que una persona puede ser
partícipe de un delito, a saber: mediante inducción o
cooperación. Chiesa Aponte, Autores y cooperadores, supra.
A su vez, la cooperación que puede brindar una persona en
un contexto criminal puede ser catalogada de las siguientes
maneras: (1) cooperación necesaria o (2) cooperación no
necesaria. Íd. En Puerto Rico, al igual que en otras
jurisdicciones, los inductores y los cooperadores
necesarios, a pesar de que no son conceptualmente autores
de delito, sí se les castiga como si fuesen autores. Es
decir, se les impone la misma pena que les corresponde a los
autores y las autoras de delito a pesar de que su conducta
no cumple con los requisitos teóricos de autoría. Íd., págs.
1169-1170; Mir Puig, op. cit., pág. 401; J. L. Rodríguez-
Villasante y Prieto, Los principios generales del Derecho
Penal y la responsabilidad penal individual en el estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional, 21 Derecho Penal y
Criminología 13, 30 (1999). Lo anterior, pues se entiende
que su aportación y participación en el crimen es de tal
magnitud que se justifica que sea penalizado o castigado en
calidad de autor o autora. Así, “[e]l que presta una ‘ayuda
necesaria’ debe tratarse como un autor principal”. H.
Silving, Elementos constitutivos del delito, 1ra ed., San
Juan, Editorial Universitaria, 1976, pág. 163. A raíz de la CC-2020-0121 33
magnitud de la contribución que realiza un cooperador o una
cooperadora necesaria, la Asamblea Legislativa estima que
se le debe castigar como un coautor o coautora.
A esos fines, el Art. 44(d), explicado anteriormente,
no sólo codifica la conducta de la autoría, sino que además
castiga la conducta de cooperación necesaria. Es decir, una
persona que aporta “con actos anteriores, simultaneaos o
posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación
no hubiera podido realizarse el hecho delictivo la persona”
puede ser coautor o coautora de un delito o, cooperador o
cooperadora necesaria. 33 LPRA sec. 5067 (enmendado 2014).
La cooperación necesaria siempre ha sido penalizada como
coautoría en todos los códigos penales puertorriqueños, por
lo que no se vio alterada mediante la incorporación de la
teoría de diferenciación a nuestro ordenamiento.
En términos generales, “es cooperador necesario quien
contribuye a la comisión del delito mediante un acto
esencial para su consumación”. (Énfasis en el original).
Chiesa Aponte, Autores y Cooperadores, supra, pág. 1172.
Distinto al caso de coautoría, el cooperador o la
cooperadora necesaria carece de un dominio del hecho, es
decir, no tiene control sobre el sí y el cómo del acontecer
delictivo Íd., págs. 1173-1174.
Sin embargo, el cooperador o la cooperadora necesaria
sí realiza una contribución esencial al hecho punible a
través de actos anteriores, simultáneos o posteriores a la CC-2020-0121 34
comisión del delito. Íd., pág. 1172. “[S]e trata de una
contribución de especial importancia para la consecución de
un fin delictivo”. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo,
op. cit., pág. 183. A esos efectos, se considerará una
cooperación necesaria cuando los actos sean tan esenciales
y significativos que, sin ellos, “no hubiera podido
realizarse el hecho delictivo”. 33 LPRA sec. 5067 (enmendado
2014). Por tanto, “[s]e está ante un caso de cooperación
necesaria cuando la ofensa no se hubiera podido llevar a
cabo sin la contribución del cooperador”. Chiesa Aponte,
Derecho Penal Sustantivo, op. cit.
Por otro lado, una persona puede participar en la
comisión de un delito mediante una cooperación no necesaria.
En Puerto Rico, la figura de la cooperación no necesaria ha
sufrido varios cambios. Inicialmente, el Código Penal de
1974 disponía que todas las personas que “cooperaren de
cualquier otro modo en la comisión del delito” se
consideraban autores o autoras del mismo. 33 LPRA sec. 3172.
Lo anterior significaba que la persona que participara como
cooperador o cooperadora no necesaria, por más mínima que
fuese su aportación, se le imponía una pena de autor o
autora.
Posteriormente, el Código Penal de 2004 incorporó por
primera vez la figura del cooperador o cooperadora a nuestro
ordenamiento. De ese modo, dispuso que “[s]e consideran
cooperadores los que sin ser autores, con conocimiento, CC-2020-0121 35
33 LPRA sec. 4671. Así, la persona que aportara a una
conducta delictiva en calidad de cooperador o cooperadora
no necesaria, se le impondría “una pena igual a la mitad de
la pena señalada para el delito o su tentativa, según
corresponda, hasta un máximo de diez (10) años”. 33 LPRA
sec. 4673.
Luego, el Código Penal de 2012 –vigente a la fecha de
los hechos en controversia– eliminó la figura del cooperador
y volvió a penalizar la conducta del cooperador no necesario
mediante una pena de autoría. Así, dispuso en el inciso (h)
del Art. 44 que se considerará autor o autora los que
“cooperan de cualquier otro modo en la comisión del delito”.
33 LPRA sec. 5067 (enmendado 2014).67 Por tanto, debemos
auscultar en qué consiste la conducta del cooperador o
cooperadora no necesaria. Entiéndase, precisar qué significa
“cooperar de cualquier otro modo en la comisión del delito”.
Veamos.
Los cooperadores o cooperadoras no necesarios, llamados
cómplices en el ordenamiento español, son los que “de forma
67Sin embargo, en el año 2014, la Asamblea Legislativa eliminó nuevamente el inciso (h) del Art. 44 y decidió volver a penalizar tal conducta de modo más benigno mediante la figura de la cooperación. Actualmente, el Art. 45 del Código Penal de 2012 enmendado provee que son cooperadores no necesarios “los que, con conocimiento, cooperan mediante actos u omisiones que no contribuyen significativamente a la consumación del delito. Al cooperador se le impondrá una pena equivalente a la mitad de la pena del autor, hasta un máximo de diez (10) años”. 33 LPRA sec. 5068. CC-2020-0121 36
eficaz pero no decisiva, auxilian o facilitan la comisión
de un crimen”. (Énfasis suplido). Rodríguez-Villasante y
Prieto, supra, pág. 32. “Lo que la distingue de las demás
formas de participación es su menor entidad material, de tal
forma que la calificación de complicidad hace que la
cooperación se castigue automáticamente con la pena inferior
en un grado a la prevista para los autores del delito”.
Muñoz Conde y García Arán, op. cit., págs. 445-446. En
esencia, la persona que actúa como cooperador o cooperadora
no necesaria aporta mediante una intervención de carácter
secundario, sin la cual la acción delictiva podría haberse
realizado igualmente.
A esos fines, la doctrina española ha resuelto que, en
el caso de la cooperación no necesaria, “no es precisa una
propia causalidad condicionante del resultado, sino que
basta para la cooperación un favorecimiento eficaz del
hecho”. (Énfasis suplido). Mir Puig, op. cit., pág. 416. En
ese sentido, los cooperadores y las cooperadoras no
necesarias deben: (1) tener la intención o el conocimiento
de que están aportando a una conducta delictiva, y (2)
fomentar el hecho principal mediante su aportación o
contribución. H. Welzel, Derecho Penal: Parte general (C.
Fontán Balestra, trad.), Buenos Aires, Ed. Roque Depalma,
1956, pág. 124.
No obstante, lo anterior “no significa que cualquier
acto de favorecimiento o facilitación de la comisión de un CC-2020-0121 37
delito sea merecedor de la pena prevista para la complicidad
[o la cooperación no necesaria]: la conducta habrá de tener
alguna eficacia causal, aunque sea mínima, en el
comportamiento del autor y reunir, además, una cierta
peligrosidad”. (Énfasis suplido). Muñoz Conde y García Arán,
op. cit., pág. 446. En ese sentido, el cooperador no
necesario presta alguna “contribución causal a la comisión
del hecho principal; por tanto, en los delitos de resultado,
también una contribución al resultado”. Welzel, op. cit.
Dicho de otro modo:
[L]a mera peligrosidad de la acción no basta para apreciar complicidad, pues será preciso, además, que el riesgo de favorecer la comisión del delito por el autor se traduzca en una efectiva cooperación (no necesaria) a la realización del mismo. Así, una conducta, para ser considerada complicidad [o cooperación no necesaria], debe ser de tal manera causal, que realmente haya acelerado, asegurado o facilitado la ejecución del hecho o intensificado el resultado del delito en la forma en que era previsible. (Énfasis suplido). Muñoz Conde García Arán, op. cit.
Por tanto, como puede apreciarse, la doctrina no exige que
los actos del cooperador no necesario sean condicionantes a
la ejecución del delito. Sin embargo, lo que sí requiere es
que sus actos contribuyan realmente, aunque sea mínimamente,
a la conducta delictiva.
Por último, es menester abundar en lo que distingue la
cooperación necesaria de la cooperación no necesaria. Ello,
es uno de los retos más discutidos en materia penal. Mir
Puig, op. cit., pág. 413. Por ello, los tratadistas y
expertos de la materia han elaborado una variedad de teorías CC-2020-0121 38
con el propósito de determinar qué constituye una aportación
esencial e indispensable que justifica que la cooperación
se catalogue como necesaria.
Uno de los acercamientos más comunes es la teoría de
los bienes o servicios escasos.68 Pueblo v. Sustache
Sustache, supra, pág. 308. Según la misma, “la aportación
del cooperador debe considerarse necesaria dependiendo de
la escasez de la cosa o servicio que se facilitó”. Chiesa
Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op. cit. Por un lado, si
el bien o el servicio aportado es escaso y de difícil
obtención, el partícipe se considerará un cooperador o
cooperadora necesaria. Mir Puig, op. cit., págs. 413-414.
Por otro lado, mientras más abundante sea el bien o servicio
suplido, se tratará de un cooperador o cooperadora no
necesaria. Íd.
68EnPueblo v. Sustache Sustache, 176 DPR 250 (2009), este Tribunal acudió, a su vez, a la teoría del dominio del hecho para distinguir entre la cooperación necesaria y la cooperación no necesaria. Íd., págs. 309-311. Sin embargo, tal como expone el profesor y tratadista Luis Ernesto Chiesa Aponte, la teoría del dominio del hecho no esclarece la controversia, pues los cooperadores, independientemente de que sean necesarios o no necesarios, precisamente carecen de dominio sobre el hecho delictivo. L.E. Chiesa Aponte, Autores y cooperadores, 79 Rev. Jur. UPR 1163, 1174 (2010). Es decir, “el dominio del hecho es una teoría cuyo propósito es distinguir entre autores y partícipes y no entre los partícipes que han de ser castigados como si fueran autores (i.e. inductores y cooperadores necesarios) y los que debe castigarse menos severamente (cooperadores no necesarios)”. Íd., pág. 1173. Debido a lo anterior, el Profesor hace un llamado a este Tribunal para ofrecer un punto de partida más concreto y claro que permita distinguir efectivamente entre la cooperación necesaria y la cooperación no necesaria. Íd., pág. 1175. CC-2020-0121 39
De igual modo, otra teoría se enfoca en la necesidad
de los actos realizados en pro de la consumación del delito.
Pueblo v. Sustache Sustache, supra, pág. 307. Según ésta,
la persona se considerará cooperadora necesaria cuando su
aportación sea insustituible. M. C. López Peregrín, La
complicidad en el delito, Valencia, Ed. Tirant Lo Blanch,
1997, pág. 412. Es decir, cuando ningún otro partícipe
pudiese realizar su contribución en su lugar. De igual
manera, se entenderá que la cooperación es necesaria cuando
el autor o la autora del delito no podría ejecutar el delito
sin su aportación. Íd., pág. 414. Por el contrario, en la
medida en que la aportación sea fácilmente sustituible o
cuando el autor o autora pueda realizar la conducta
delictiva independientemente de la contribución, se tratará
de un cooperador o cooperadora no necesario.
Otra teoría propuesta es aquella que evalúa la
contribución psicológica o apoyo moral que provee un
partícipe al autor o autora. Pueblo v. Sustache Sustache,
supra, pág. 309. No obstante, esta teoría tiene más
relevancia a fines de diferenciar entre un inductor y un
cooperador o cooperadora no necesaria. Por un lado, se
considerará un inductor o inductora quien, mediante apoyo
moral, provoca intencionalmente que otra persona cometa un
delito. Chiesa Aponte, Autores y cooperadores, supra, pág.
1182. De lo contrario, se tratará de un cooperador o
cooperadora no necesaria cuando tal apoyo psicológico o CC-2020-0121 40
moral no fue determinante para la comisión de delito. Íd.
Entiéndase, en ese caso, el autor o la autora hubiese
cometido el delito, independientemente de la contribución
moral que recibió del cooperador o cooperadora.
Asimismo, el profesor y tratadista Luis Ernesto Chiesa
Aponte propone otros acercamientos teóricos, tal como la
probabilidad de que se consumara exitosamente el delito.
Chiesa Aponte, Autores y cooperadores, supra, pág. 1176.
Mediante este análisis, se considerará que una persona es
cooperadora necesaria si su contribución “aumentó
significativamente la probabilidad de que el delito fuera
consumado exitosamente”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 1177.
Si la conducta o la aportación de una persona no aumentó
significativamente la comisión del delito, se tratará de un
cooperador o cooperadora no necesaria. Íd.
Además, se considerará que la cooperación es necesaria
cuando se aporta o se contribuye un medio para cometer un
delito que es distinto al que el autor o la autora se
proponía utilizar inicialmente o, cuando se ayuda a cometer
el delito de una manera más privada. Íd., págs. 1180-1182.
En ambos supuestos tal cooperación tiene que cumplir con el
criterio anterior, entiéndase, que la aportación aumente
significativamente la probabilidad de que se consuma el
delito exitosamente.
En fin, esta diversidad de criterios sirve para guiar
la discreción de los tribunales al catalogar la CC-2020-0121 41
participación de una persona en la comisión de delitos. Sin
embargo, ninguno de estos acercamientos es determinante y
su aplicación dependerá de las circunstancias de cada caso.
En ese análisis, el principio rector debe ser auscultar “si
la ayuda del cooperador puede considerarse de especial
importancia a la luz del plan del autor, en casos de
acciones, o en torno al grado de control que tenía el
cooperador sobre la conducta del autor, en casos de
omisiones”. Íd., pág. 1188.
Una vez explicada la distinción entre autoría y
participación en el contexto penal, veamos los delitos en
controversia.
El Código Penal de 2012 disponía en su Art. 93(a) que
constituía asesinato en primer grado “[t]oda muerte
perpetrada por medio de veneno, acecho o tortura, o con
premeditación”.69 33 LPRA sec. 5142. A esos fines,
premeditación se ha definido como “la deliberación previa a
la resolución de llevar a cabo el hecho luego de darle alguna
consideración por un período de tiempo”. Nevares-Muñiz,
Código Penal de Puerto Rico, op. cit., pág. 140. La
premeditación puede deducirse de las circunstancias
particulares de cada caso, analizado la relación entre las
69Actualmente,el Art. 93(a) del Código Penal de 2012 provee que constituye asesinato en primer grado “[t]odo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho, tortura, o a propósito o con conocimiento”. 33 LPRA sec. 5142. CC-2020-0121 42
partes, sus actos y sus conductas. Pueblo v. López
Rodríguez, 101 DPR 897, 899 (1974).
Por tanto, el asesinato en primer grado exige que la
persona tenga la intención específica de matar y quitarle
la vida a otra persona. Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406,
419 (2007). A la luz de lo anterior, hemos dictaminado que
“un asesinato podrá ser catalogado de primer grado si a la
intención de matar se ha llegado después de darle alguna
consideración, sin importar lo rápido que el acto de matar
suceda a la formación definitiva de tal intención”. Pueblo
v. Concepción Guerra, 194 DPR 291, 305 (2015).
Por otro lado, la Ley de Armas de Puerto Rico, supra,
proveía en su Art. 5.04 que toda persona que transportara o
portara cualquier arma de fuego sin el correspondiente
permiso para portar armas incurriría en un delito grave. 25
LPRA sec. 458c. De igual modo, el Art. 5.15 disponía que
incurrirá en delito grave toda persona que voluntariamente
disparara un arma de fuego en un sitio público. 25 LPRA sec.
458n.
Sin embargo, la posesión de un arma de fuego puede ser
tanto física como constructiva. La posesión constructiva de
un bien delictivo se materializa cuando, “a pesar de que una
persona no tiene la posesión inmediata o tenencia física del
objeto, tiene el poder e intención de ejercer el control o
dominio sobre el mismo”. (Énfasis suplido). Pueblo en
interés menor F.S.C., 128 DPR 931, 940 (1991). En CC-2020-0121 43
consecuencia, no constituye posesión constructiva la
presencia ni la cercanía a un objeto delictivo. Íd. Al
contrario, para imputarle posesión constructiva a una
persona que no tuvo control directo de un bien, hay que
probar que tuvo conocimiento del mismo y control sobre éste.
Examinado el derecho aplicable, procedemos a resolver
la controversia ante nuestra consideración.
Según expuesto, corresponde evaluar si de la prueba
desfilada en el Tribunal de Primera Instancia se desprende,
más allá de duda razonable, que el peticionario es culpable
de los siguientes delitos: (1) asesinato en primer grado,
Artículo 93(a) del Código Penal de 2012; (2) portación y uso
de armas de fuego sin licencia, Artículo 5.04 de la Ley de
Armas de Puerto Rico, supra; y (3) disparar o apuntar armas,
Artículo 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra.
No está en controversia que el Ministerio Público sí
probó, más allá de duda razonable, que el peticionario
incurrió en el delito de portación y uso de armas blancas,
Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra.
Según el propio peticionario, éste agredió al occiso con un
taco de billar. Debido a lo anterior, no se requiere pasar
juicio sobre la imputación de este delito.
En torno a los demás delitos, tampoco está en
controversia el hecho de que el peticionario no es un autor CC-2020-0121 44
directo de los delitos imputados. Ello, pues quedó
evidenciado que quien directamente portó un arma de fuego,
disparó la misma y asesinó al señor García Batista fue su
hermano, el señor Resto Laureano. Debido a lo anterior, el
señor Resto Laureano fue convicto por los delitos reseñados.
En consecuencia, resta analizar si el peticionario participó
en la comisión de estos delitos en calidad de coautor,
cooperador necesario o cooperador no necesario.
Para que el peticionario se considere coautor de los
delitos reseñados, el Ministerio Público debió probar, más
allá de duda razonable, lo siguiente: (1) que los hermanos
Resto Laureano acordaron mutua y previamente cometer los
delitos imputados, y (2) que el peticionario realizó una
contribución tan esencial a la consumación del delito, que
sin ella no se hubiese podido ejecutar el mismo. Recordemos,
pues, que para que el peticionario sea un coautor, su
retirada impediría la ejecución del delito.
Por otro lado, para que el peticionario se considere
un cooperador necesario de los delitos reseñados, se debió
probar que éste realizó una aportación esencial e
indispensable a los mismos. Aunque no es requisito que haya
tenido el dominio del hecho delictivo, se debió evidenciar
que, sin la aportación del peticionario, su hermano no
hubiese podido ejecutar los delitos en controversia. Es
decir, que la contribución del peticionario fue de especial
importancia a la luz del plan delictivo de su hermano. CC-2020-0121 45
Para precisar la necesidad y la esencialidad de la
aportación del peticionario, se deben tomar en consideración
las circunstancias particulares del caso ante nos, entre
éstas: la necesidad de la aportación del peticionario, su
importancia a la luz del plan delictivo de su hermano, la
escasez del bien o del servicio aportado y si su aportación
aumentó significativamente la probabilidad de que los
delitos se hubiesen consumado exitosamente.
De no aplicar las figuras anteriores, se debe evaluar
si el peticionario actuó como un cooperador no necesario.
Entiéndase, si éste aportó eficazmente a la producción de
un delito de manera subsidiaria y secundaria. Veamos.
Los testimonios y los videos presentados por el
Ministerio Público evidenciaron que, en la noche en
controversia, el señor Resto Laureano tuvo una discusión con
el señor García Batista en un negocio. Aunque el
peticionario llegó al lugar de los hechos junto a su hermano,
se desprende de la prueba presentada que éste no participó
inicialmente de la discusión. Una vez culminó la discusión,
todas las partes involucradas salieron del negocio. Por un
lado, el señor Resto Laureano persiguió a la víctima y a su
pareja. En contraste, el peticionario no tomó la misma
dirección que los demás y optó por irse hacia el área de la
terraza.
Al salir, la señora Rodríguez, pareja del señor García
Batista, procedió a golpear el vehículo donde se encontraban CC-2020-0121 46
las parejas de los hermanos Resto Laureano. En consecuencia,
el peticionario agarró un taco de billar y se acercó hacia
donde estaban todas las partes involucradas. En cuestión de
segundos, el señor Resto Laureano le disparó al señor García
La señora Rodríguez relató que, al escuchar los
disparos, se volteó y vio al señor García Batista caer al
piso con un arma en la mano. El agente Cruz Román, oficial
policiaco con diecinueve (19) años de experiencia en la
Policía de Puerto Rico y con diez (10) años adscrito a la
División de Homicidios, testificó que al observar los videos
percibió que, en efecto, el señor García Batista portaba un
arma la noche en controversia.
Inmediatamente, el peticionario procedió a darle dos
(2) golpes con un taco de billar al señor García Batista.
Luego de ello, los videos muestran un “forcejeo” entre el
señor García Batista, el peticionario y la señora Rodríguez
por un tramo aproximado de veinte (20) segundos.
Desafortunadamente, el señor García Batista falleció
en la ambulancia de camino al hospital. El informe médico-
forense mostró que la causa de la muerte del señor García
Batista se debió exclusivamente a las heridas causadas por
las balas del arma de fuego. Del mismo se desprende
inequívocamente que el señor García Batista no tenía ningún
otro tipo de impacto o evidencia de daño corporal. CC-2020-0121 47
Al evaluar la totalidad de esta evidencia, a la luz de
los criterios de autoría vigentes, es forzoso concluir que
no se probó, más allá de duda razonable, que el peticionario
fue coautor de los delitos de asesinato, de portación de
armas y de disparo de armas. La prueba presentada está
huérfana de evidencia alguna que muestre que los hermanos
Resto Laureano planificaron la comisión de estos delitos y
que hubo una distribución de funciones entre ellos con ese
propósito.
Para concluir que sí hubo tal planificación, pesó en
el criterio del Tribunal de Apelaciones que los videos
presentados alegadamente muestran que el peticionario señaló
en dirección hacia el señor García Batista unos instantes
antes de los disparos. Sin embargo, tras un estudio riguroso
de los videos, no se puede aseverar con certeza que ese
señalamiento ocurrió. Por tanto, tal evidencia es
insuficiente para inferir razonablemente que el peticionario
tenía la intención y el conocimiento pleno de un acuerdo en
pro de quitarle la vida al señor García Batista. Ello, no
produce certeza ni convicción moral de que los hermanos
Resto Laureano planificaron previamente y distribuyeron
entre ellos distintas funciones en aras de cometer un
asesinato mediante un arma de fuego.
Así lo reconoció el agente Cruz Román, encargado de
realizar la investigación del caso, quien testificó que de
su investigación no surgió que el peticionario planificó o CC-2020-0121 48
acordó con el señor Resto Laureano quitarle la vida al señor
García Batista. De igual modo, afirmó que de su
investigación no se desprendió que el peticionario tenía
conocimiento alguno sobre el arma que portaba el señor Resto
Laureano.
Como agravante, la conducta del peticionario en la noche
en controversia no muestra que éste tuvo dominio alguno
sobre los hechos delictivos, ni que realizó una contribución
esencial a la comisión del delito. Tampoco que tuvo
conocimiento previo de que el peticionario portaba un arma
de fuego ni, mucho menos, tuvo control o dominio alguno
sobre el arma.
Ciertamente, la evidencia muestra que el peticionario
actuó deplorable y delictivamente al golpear a otra persona
con un taco de billar. Es por ello que el peticionario fue
convicto correctamente por el delito de portación y uso de
armas blancas. No obstante, ello no constituyó, de modo
alguno, una aportación esencial a los delitos de asesinato
y de portación de armas. Así quedó evidenciado claramente
en el informe médico-forense, que dispone expresamente que
el señor García Batista no tuvo daño corporal alguno más
allá de las heridas de bala.
Como puede apreciarse, el señor Resto Laureano no
necesitó contribución alguna de parte del peticionario para
quitarle la vida al señor García Batista. De haberse
retirado el peticionario, los delitos se hubiesen ejecutado CC-2020-0121 49
igualmente. Es decir, no se demostró que el peticionario
tuvo dominio alguno sobre los hechos delictivos. La agresión
ejercida por el peticionario tampoco fue una aportación
necesaria, no adelantó los propósitos de su hermano, no
constituyó una contribución de difícil obtención, no aumentó
de manera alguna las probabilidades de que los delitos se
consumaran exitosamente, ni constituyó una aportación de
especial importancia a la luz de todas las circunstancias.
Distínganse los hechos ante nuestra consideración con la
controversia que ocupó a este Tribunal en Pueblo v. Santiago
et al., supra. Según adelantado, en aquella ocasión, el
Tribunal responsabilizó al acusado en calidad de coautor
porque éste, luego de presenciar una discusión entre varios
individuos, ayudó a su hermano a buscar un arma, le suplió
un arma de fuego que le pertenecía y lo acompañó al lugar
de los hechos para que éste ejecutara el delito de asesinato.
Mientras ello ocurría, el acusado obstruyó la salida del
lugar donde se cometía el delito para evitar su paso. En
este caso, se demostró más allá de duda razonable una
planificación previa, una distribución de funciones y una
contribución esencial a la comisión de los hechos.
En contraste, en esta ocasión, no se presentó evidencia
que produjera certeza o convicción moral de que el
peticionario acordó previamente quitarle la vida al señor
García Batista. Más importante aún, no se demostró que el CC-2020-0121 50
peticionario haya realizado alguna aportación esencial o
indispensable como coautor de los delitos.
En fin, es firme principio de la doctrina penal que,
para que una persona se considere coautor o coautora de un
delito, deben concurrir necesariamente ambos requisitos: (1)
un plan previo, y (2) una aportación esencial a la comisión
del delito. Al no probarse estos elementos más allá de duda
razonable, los tribunales estamos impedidos de
responsabilizar al peticionario como coautor de los delitos
imputados. De igual modo, ante la evidente realidad de que
el peticionario no realizó actos necesarios, indispensables
ni esenciales a los delitos imputados, tampoco procedía
imponerle una pena en calidad de cooperador necesario.
Debido a lo anterior, sólo resta auscultar si el
peticionario actuó como un cooperador no necesario de los
delitos de asesinato, portación de arma de fuego y disparo
de arma de fuego. Como se expuso anteriormente, una persona
se considerará cooperador o cooperadora no necesaria cuando
su aportación a la conducta delictiva no sea decisiva ni
determinante. Al contrario, una cooperación no necesaria es
aquella de carácter secundario, sin especial importancia a
la luz del delito cometido.
En el caso de epígrafe, la participación del
peticionario en la actividad delictiva se reduce a que,
luego de que el señor Resto Laureano le disparara a la
víctima, éste lo golpeó con un taco de billar. Sin embargo, CC-2020-0121 51
como hemos reiterado, el informe médico forense revela que
tales golpes no causaron la muerte del señor García Batista.
De hecho, del mismo se desprende que tales golpes ni siquiera
causaron algún daño corporal. Es decir, no existe un nexo
causal alguno entre los actos del peticionario y los delitos
imputados.
Ciertamente, para imputarle a una persona una
cooperación no necesaria no se exige un estándar de
causalidad condicionante a la comisión del delito. Sin
embargo, la doctrina sí exige que los actos del cooperador
no necesario auxilien o favorezcan de alguna manera, aunque
sea mínimamente, los delitos cometidos. En vista de que, en
el caso ante nos, se presentó evidencia fehaciente de que
los actos del peticionario no tuvieron efecto alguno en el
asesinato del señor García Batista, no procedía tampoco
responsabilizarlo penalmente en calidad de cooperador no
necesario.
En fin, lo único que el Ministerio Público probó, más
allá de duda razonable, es que el peticionario actuó
delictivamente al golpear al señor García Batista con un
taco de billar. Es por ello que éste es indudablemente
culpable del delito de portación y uso de armas blancas,
Debido a lo anterior, el peticionario continuará cumpliendo
la sentencia de seis (6) años impuesta por el Tribunal de
Primera Instancia a esos fines. CC-2020-0121 52
En ese sentido, estoy convencido de que el Sr. Ángel
M. Resto Laureano incurrió en la comisión de un delito,
incluso hasta él mismo lo reconoce y no lo cuestiona. Sin
embargo, estoy convencido también de que su responsabilidad
penal no puede extenderse al punto de resultar culpable por
otros delitos cometidos por su hermano. Ello, tras un
estudio minucioso del derecho aplicable, especialmente de
los criterios que exige nuestro ordenamiento para que una
persona se considere coautora de un delito. Como hemos
constatado, al aplicar el derecho vigente a la prueba
presentada en el juicio, no me queda otra alternativa que
concluir que la culpabilidad del Sr. Ángel M. Resto Laureano
no se probó más allá de duda razonable respecto a los
restantes delitos. Por tanto, respetuosamente disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
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