Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari FERNANDO procedente del MALDONADO SUÁREZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de San Juan
v. TA2025CE00131 Caso Núm. ARIELLE ZURZOLO GM2024RF00124 CHINSKI Sobre: Divorcio Peticionaria (Ruptura Irreparable); Custodia Provisional; Custodia Monoparental o Compartida; Alimentos (Menores de Edad) Panel Especial integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Monge Gómez y la Juez Prats Palerm
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2025.
La peticionaria, señora Arielle Zurzolo Chinski, comparece
ante nos para que dejemos sin efecto la Resolución emitida y
notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan,
emitida 16 de mayo de 2025 y notificada el 19 de mayo de ese mismo
año. Mediante la misma, el foro de origen denegó la solicitud de la
parte peticionaria, en la cual peticionaba que no se permitiese que
el recurrido, el señor Fernando Maldonado Suárez, utilizara al
doctor Larry Emil Alicea Rodríguez, como perito, por alegado
conflicto ético.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
Durante la vigencia de su unión, los aquí comparecientes
procrearon a las menores IMZ y NMZ. El 26 de abril de 2024, el
recurrido presentó la demanda de divorcio de epígrafe, por la causal TA2025CE00131 2
de ruptura irreparable. En lo pertinente a la controversia ante
nuestra consideración, el recurrido solicitó, entre otros remedios, la
expedición de un decreto provisional que dispusiera la custodia
compartida de las hijas menores de edad, bajo un modelo de co-
custodia con igual distribución de tiempo entre ambos progenitores.
Además, instó que, en caso de oposición por parte de la peticionaria,
el asunto fuera referido a la Unidad de Trabajo Social para que
realizara la investigación correspondiente y presentara sus
recomendaciones. De igual forma, peticionó que se adoptaran
medidas preventivas para evitar cualquier acto de alienación
parental que pudiera afectar la relación paterno-filial. Finalmente,
solicitó que se prohibiera a la peticionaria remover a las menores de
Puerto Rico.
Así, en lo aquí pertinente, el 1 de mayo de 2024, el tribunal
primario ordenó a la Unidad Social de Relaciones de Familia efectuar
el correspondiente estudio social sobre la custodia y relaciones
filiales concerniente.
Por su parte, el 22 de mayo 2024, la peticionaria presentó su
Contestación a Demanda y Reconvención. En el referido pliego,
sostuvo que el demandante carecía de la responsabilidad y
disposición necesarias para ejercer la custodia de las menores. En
particular, detalló que, desde su nacimiento, no había estado a
cargo de atender sus necesidades, delegando tales funciones en ella
o en la abuela paterna, y que una de las niñas era lactada, por lo
que no resultaba conveniente alterar sus hábitos alimenticios y de
apego. Alegó que la solicitud de custodia compartida obedecía a un
interés de reducir el pago de pensión alimentaria y que, debido a sus
compromisos laborales, el recurrido no disponía del tiempo
requerido para asumir el cuido. Añadió que la comunicación entre
ambos era deficiente, que las menores habían permanecido bajo su
custodia exclusiva por un periodo prolongado y que el contacto del TA2025CE00131 3
padre con ellas había sido limitado. Finalmente, solicitó que se
denegara la custodia compartida y se le concediera custodia
monoparental, por entender que ello respondía al mejor interés y
bienestar de las menores.
Tras varios trámites procesales, innecesarios de
pormenorizar, la trabajadora social, Ana D. Del Rosario Martínez
presentó el Informe de la Unidad Social que le fue encomendado.
Presentado el antedicho Informe y luego de celebrada la vista
sobre custodia provisional y relaciones filiales, el 8 de enero de 2025,
el Foro primario emitió una Resolución y Orden en la cual concedió
la custodia compartida provisional de las menores a ambos
progenitores y estableció un plan detallado de tenencia con semanas
alternas, disposiciones específicas para días festivos, vacaciones y
cumpleaños. A su vez, prohibió la relocalización de las menores
fuera de Puerto Rico y ordenó la continuación de terapias
psicológicas y un proceso de coparentalidad, imponiendo a ambos
padres la responsabilidad de atender los asuntos médicos y
educativos, mientras las menores estén bajo su cuidado.
Finalmente, le concedió veinte (20) días a las partes para que
manifestaran si estaban de acuerdo con las recomendaciones
emitidas en el Informe de la Unidad Social.
En cumplimiento con lo ordenado, el 28 de enero de 2025, la
peticionaria presentó un escrito intitulado Solicitud de Prórroga para
Anunciar Perito y Presentar Moción de Impugnación. En virtud del
mismo, expresó su intención de impugnar el correspondiente
Informe. Tras varias incidencias, el 30 de abril de 2025, la
peticionaria presentó su Moción de Impugnación de Informe Social.1
1 Junto a la Moción de Impugnación de Informe Social, la peticionaria anejó el Informe de Impugnación preparado por su perito, el trabajador social Luis M. Rivera Santiago. TA2025CE00131 4
Por su parte, el 2 de mayo de 2025, el recurrido presentó una
Moción Solicitando Término para Presentar Informe Social Forense de
Revisión de Gestión Revisora del Perito de la Demandada, en la que
solicitó al Foro primario que le concediera un término de treinta (30)
días para presentar el informe pericial del doctor Larry Emil Alicea
Rodríguez, a quien había contratado para que revisara la gestión de
revisión realizada por el perito de la peticionaria. Expuso que, para
cumplir con dicha encomienda, era necesario autorizar al perito a
examinar los documentos del expediente judicial que estimara
pertinentes, incluyendo el informe de la trabajadora social del
Tribunal, las evaluaciones realizadas por Alternativa Psicoeducativa
y el Informe Interagencial.
En respuesta, el 5 de mayo de 2025, la peticionaria presentó
su Oposición a que se Utilice al Dr. Larry Emil Alicea a ser Utilizado
como Perito del Demandante por Conflicto Ético. En el pliego, planteó
que la designación del doctor Alicea Rodríguez como perito del
recurrido constituía un conflicto ético, toda vez que este había sido
previamente contactado por su representación legal para fungir
como su perito. En específico, expresó que, en el curso de esa
comunicación, se le habían compartido detalles sustantivos y
confidenciales del caso, incluyendo alegaciones de violencia
emocional y asuntos relativos a la seguridad emocional de las
menores. Argumentó que permitir la comparecencia del doctor
Alicea Rodríguez colocaría a su representada en riesgo de perjuicio,
por lo que solicitó que no se le permitiera intervenir ni ser admitido
como perito en el presente caso.
Así las cosas, y luego de ciertas incidencias, el 14 de mayo de
2025, el recurrido presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y
para que se Deniegue Solicitud de Exclusión de Perito Anunciado por TA2025CE00131 5
el Demandante.2 En lo atinente, el recurrido expuso que, contrario
a lo informado por la peticionaria, la designación del doctor Alicea
Rodríguez no incurría en conflicto ético alguno. Indicó que el referido
perito, mediante declaración jurada, afirmó que mantiene un
protocolo estricto al momento de establecer contactos para la
contratación de sus servicios, el cual prohíbe discutir aspectos
sustantivos del caso en esa etapa inicial, y que dicho protocolo fue
observado rigurosamente en este asunto. Precisó, además, que en
este caso en particular, fue la licenciada Maribel Rivera Monzón,
representante legal de la peticionaria, quien lo contactó inicialmente
para solicitar sus servicios como perito. Sin embargo, tan pronto
tuvo conocimiento de que el licenciado García López figuraba como
abogado de la parte recurrida, le comunicó expresamente que no
podía aceptar ni intervenir en el caso. El doctor Alicea Rodríguez
manifestó que no mantuvo conversaciones sustantivas sobre el caso
con la peticionaria ni con su representación legal, y que su función
como perito revisor se limitaba a evaluar el trabajo realizado por otro
profesional sin duplicar entrevistas ni investigaciones. En vista de
ello, el recurrido solicitó que se declarara No Ha Lugar la solicitud
de exclusión y que se continuara con los procedimientos.
En respuesta, el mismo 14 de mayo de 2025, la peticionaria
incoó una Réplica a “Moción en Cumplimiento de Orden y para que
se Deniegue Solicitud de Exclusión de Perito Anunciado por el
Demandante”.3 En la misma, indicó que la declaración jurada del
doctor Alicea Rodríguez resultaba imprecisa y evasiva, pues no
había explicado por qué sostuvo una llamada de veinticuatro (24)
2 Junto a la Moción en Cumplimiento de Orden y para que se Deniegue Solicitud de
Exclusión de Perito Anunciado por el Demandante, el recurrido presentó la siguiente prueba documental: 1) Declaración Jurada suscrita por el doctor Larry Emil Alicea Rodríguez; 2) Captura de Pantalla de la conversación por mensajes de texto entre la peticionaria y el doctor Alicea Rodríguez. 3 Junto a la Réplica a “Moción En Cumplimiento de Orden y para que se Deniegue
Solicitud de Exclusión de Perito Anunciado por el Demandante”, la peticionaria presentó la siguiente prueba documental: 1) Captura de Pantalla de llamada telefónica con el doctor Alicea Rodríguez del 9 de diciembre de 2024; 2) Captura de Pantalla de mensajes de texto sobre el doctor Alicea Rodríguez. TA2025CE00131 6
minutos con su representación legal el 9 de diciembre de 2024. La
peticionaria afirmó que, durante la referida conversación, el Perito
indagó sobre la naturaleza de la contratación, lo que requirió
explicarle la naturaleza y el contexto del caso. Sostuvo que, en ese
intercambio, el doctor Alicea Rodríguez, a sabiendas de que la
comunicación venía referida por abogados, no preguntó quién
representaba a la parte contraria, lo cual contradecía su alegado
protocolo estricto. La peticionaria planteó que tal proceder por parte
del doctor Alicea Rodríguez, suscitaba serias interrogantes respecto
a su obligación de preservar la confidencialidad de cualquier
contacto previo y de evitar la existencia de conflictos de interés,
reales o aparentes. Por lo tanto, reiteró que se declarara No Ha Lugar
la designación del doctor Alicea Rodríguez como perito del recurrido.
Por su parte, el 15 de mayo de 2025, el recurrido sometió
una Dúplica. En esencia, reconoció que el perito recibió una llamada
de la representación legal de la peticionaria, pero negó que se
discutieran asuntos sustantivos del caso. Además, argumentó que
las capturas de pantalla presentadas por la peticionaria reflejaban
mensajes intercambiados con un tercero y no con el perito.
En respuesta, ese mismo día, la peticionaria presentó una
Réplica a Dúplica, en la que reiteró sus planteamientos sobre la
existencia de comunicación directa entre su representación legal y
el perito en cuestión.
Evaluadas las posturas de las partes y la prueba documental
presentada, el 16 de mayo de 2025 y notificada el 19 de mayo del
mismo año, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución
que nos ocupa. En la misma, declaró No Ha Lugar la solicitud de la
peticionaria en cuanto a su Oposición a que el recurrido utilizara al
doctor Alicea Rodríguez como su perito. En consecuencia, autorizó
al perito a examinar los documentos del expediente judicial,
incluyendo el informe de la trabajadora social del Tribunal, las TA2025CE00131 7
evaluaciones realizadas por Alternativa Psicoeducativa y el Informe
Interagencial.
Inconforme con lo resuelto, el 3 de junio de 2025, la
peticionaria presentó una Moción de Reconsideración y Solicitud de
Aclaración. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia denegó la
referida moción el 11 de junio de 2025.
Aún en desacuerdo, la peticionaria comparece ante nos
mediante el presente recurso de certiorari, y en el mismo formula los
siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró y abusó de su discreción el honorable tribunal de primera instancia al determinar no ha lugar y sin la celebración de vista, la solicitud de descalificación del perito Dr. Larry Alicea, colocando a la parte peticionaria as[í] como a su representación legal en un estado de indefensión ante lo que regula nuestro ordenamiento jurídico.
Segundo error: Erró y abusó de su discreción el honorable tribunal de primera instancia al permitir la designación del Dr. Larry Alicea como perito de la parte recurrida en grave menosprecio de la credibilidad e integridad de la representación legal de la parte peticionaria ante lo dispuesto en el Código de Ética Profesional de 1970.
Tercer error: Erró y abusó de su discreción el honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir la designación del Dr. Larry Alicea como perito de la parte recurrida en grave menosprecio de los Cánones de Ética del Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico.
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
Sabido es, que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare TA2025CE00131 8
LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso
de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que
han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y
manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones
respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene
discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto
solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros TA2025CE00131 9
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De ahí
la premisa normativa que califica la tramitación de los asuntos en
el tribunal primario como una inherentemente discrecional del
juez. Siendo así, y sin apartarse de los preceptos pertinentes al
funcionamiento del sistema judicial, el adjudicador concernido está
plenamente facultado para conducir el proceso que atiende
conforme le dicte su buen juicio y discernimiento, siempre al amparo
del derecho aplicable. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Cónsono con ello, sabido es que los tribunales apelativos no
“deben intervenir con determinaciones emitidas por el Foro primario
y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su
discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
III
Al entender sobre la totalidad de los documentos que
componen el expediente de autos, no advertimos ningún criterio
jurídico particular que justifique dejar sin efecto la determinación
recurrida. Nada nos sugiere que, en el ejercicio de sus facultades,
el Juez del foro de origen haya incurrido en error o en abuso de la
discreción que le asiste, de modo que se haga meritorio que
soslayemos la norma de abstención judicial que, en dictámenes
como el de autos, regula el ejercicio de nuestras funciones. A
nuestro juicio, el pronunciamiento en cuestión es producto del
adecuado ejercicio de las facultades que le asisten al Juzgador de
Primera Instancia en la materia que atendemos, por lo que, ante ello,
no resulta preciso que intervengamos. Por tanto, en virtud de lo
dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, resolvemos no expedir el auto que nos ocupa. TA2025CE00131 10
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari FERNANDO procedente del MALDONADO SUÁREZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de San Juan
v. TA2025CE00131 Caso Núm. ARIELLE ZURZOLO GM2024RF00124 CHINSKI Sobre: Divorcio Peticionaria (Ruptura Irreparable); Custodia Provisional; Custodia Monoparental o Compartida; Alimentos (Menores de Edad) Panel Especial integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Monge Gómez y la Juez Prats Palerm
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MONGE GÓMEZ
En vista del curso de acción tomado por la Mayoría de este
Tribunal, y por los fundamentos que expondré a continuación, no
puedo suscribir la Resolución que hoy emiten mis respetadas
compañeras de Panel.
Para propósitos argumentativos, acojo los hechos justo como
fueron reseñados en el dictamen emitido en el día de hoy.
A poco que se examinen los planteamientos esgrimidos por las
partes ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), se desprende una
clara controversia de hechos relacionada con el contenido de la
información que presuntamente compartió la representante legal de
la Peticionaria antes de que el señor Maldonado Suárez contratara
al Dr. Larry Emil Alicea Rodríguez como su perito para el proceso de
impugnación del Informe rendido por la trabajadora social del
Tribunal. Específicamente, qué información compartió la Lcda.
Maribel Rivera Monzón con el doctor Alicea Rodríguez y si la misma TA2025CE00131 2
compromete la objetividad de dicho perito y amerita su
descalificación.
A mi entender, esta controversia plantea un asunto medular
de credibilidad y de debido proceso de ley que, conforme a nuestro
ordenamiento jurídico, debe dirimirse en el marco de una vista
evidenciaria. Nótese que en el caso de epígrafe se presenta una
controversia sobre las versiones que ofrece el perito anunciado por
el Recurrido y aquélla que plantea una de las representantes legales
de la Peticionaria sobre posibles asuntos medulares del caso y/o
confidenciales.
El derecho a utilizar un perito es parte del derecho a presentar
prueba, el cual está cobijado por el debido proceso de ley. Sabido es
que, en su vertiente procesal, la cláusula del debido proceso de ley
establece las garantías mínimas que el Estado debe proveerle a un
individuo. Identificado un interés propietario o libertario, procede
determinar cuál es el procedimiento exigido, el cual debe
caracterizarse por ser justo e imparcial. Así pues, se requiere que se
les conceda a las partes una notificación adecuada, la oportunidad
de ser oídas, el derecho a contrainterrogar testigos y examinar la
prueba adversa, estar asistido por abogado y que la determinación
judicial se base en el expediente. PVH Motor v. ASG, 109 DPR 122,
131 (2022).
Negar la celebración de la vista evidenciaria despoja a la
Peticionaria de la oportunidad de interrogar al perito de la otra parte,
presentar la evidencia que entienda pertinente para establecer lo
alegado y convencer al TPI de que la información divulgada tenía
carácter confidencial o privilegiado que afecta la objetividad de la
opinión pericial del doctor Alicea Rodríguez, quien figura como perito
anunciado por el Recurrido. Nuestro andamiaje jurídico está
anclado bajo el palio del derecho a un debido proceso de ley que TA2025CE00131 3
tiene estirpe constitucional y que, indiscutiblemente, va por encima
de cualquier consideración procesal o de manejo de caso.
Reconozco que la doctrina establece que la descalificación de
un perito previamente consultado por la parte adversa no procede
de manera automática. J. A. Cuevas Segarra, El Descubrimiento de
Prueba en la Practica Procesal Civil Puertorriqueña, 1era Ed.,
Barcelona, Bosh Editor, 2023, pág. 177. No obstante lo anterior,
como señala el tratadista Cuevas Segarra, los tribunales poseen la
facultad inherente de excluir a un perito cuando existe un conflicto
de interés, a fin de resguardar la integridad del proceso judicial. Íd.,
pág. 178. Aunque este remedio constituye una excepción, su
aplicación resulta especialmente pertinente cuando hay riesgo de
divulgación de confidencias o simplemente por consideraciones de
orden público. Íd. De hecho, el tratadista sostiene que, en nuestra
jurisdicción, la norma más prudente es prohibir su contratación,
incluso como consultor, y con mayor razón como testigo, por ser ello
lo más acorde con la justicia y equidad, y para evitar litigaciones
innecesarias sobre la existencia de circunstancias verdaderamente
excepcionales. Íd., pág. 179.
En vista de lo anterior, y estando latente una controversia
sobre la posible falta de objetividad del perito contrato por el
Recurrido, considero que le correspondía a la juzgadora de los
hechos evaluar la prueba y luego de aquilatarla, efectuar una
determinación fundamentada, con el detalle de los factores que
guiaron su decisión. La importancia de ello se intensifica en este
caso al considerar que las alegaciones de la Peticionaria apuntan a
presuntos actos de negligencia que podrían comprometer el
bienestar óptimo de los menores involucrados. Este principio, rector
en toda controversia de esta índole, exige que el foro primario
disponga de un expediente robusto que le permita decidir si, a la luz
de la prueba que presente la Peticionaria y de la credibilidad que le TA2025CE00131 4
merezcan los testimonios vertidos en sala, procede o no la
descalificación del perito en cuestión.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, disiento pues
hubiera expedido y revocado el dictamen recurrido, a los fines de
devolver el caso al foro primario para se procediera con la
celebración de una vista evidenciaria respecto a la solicitud de
descalificación del perito que presentó la Peticionaria.
JOSÉ JOHEL MONGE GÓMEZ JUEZ DEL TRIBUNAL DE APELACIONES