Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari EFRAÍN ACEVEDO procedente del TORRES, EVA HILDA Tribunal de Primera NEGRÓN PÉREZ Instancia, Sala de KLCE202500486 Lares Demandante - Recurrido Caso núm.: v. LR2019CV00265
GLADYS RUIZ CRUZ Sobre: Acción Reivindicatoria, Demandado - Peticionaria Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) no permitió a una
parte demandada utilizar dos testigos por haber anunciado los
mismos de forma tardía; además, anunció que, en el juicio,
permitiría a la parte demandante utilizar cierto testimonio con el fin
de autenticar una prueba documental, así como una transcripción
de un proceso judicial para fines de impugnación, de ser necesario.
Según se explica a continuación, en el ejercicio de nuestra
discreción, declinamos la invitación a intervenir con lo actuado por
el TPI.
I.
A través de la acción de referencia (la “Demanda”), presentada
por el Sr. Efraín Acevedo Torres y la Sa. Eva Hilda Negrón Pérez (los
“Demandantes”) contra la Sa. Gladys Ruiz Cruz (la “Vecina”), se
alegó que esta “ha alterado la colindancia que tiene con los
demandantes” en el municipio de Lares. Los Demandantes
solicitaron compensación por los daños sufridos como consecuencia
de las “construcciones ilegales” realizadas por la Vecina.
Número Identificador RES2025_________________ KLCE202500486 2
La Vecina contestó la Demanda y reconvino; alega que los
Demandantes alteraron “la colindancia” y solicita se ordene a los
Demandantes remover un “pozo muro”. También solicitó
compensación porque los Demandantes le han dañado y quemado
sus plantas y “le increpan de forma burlona y hostil”.
En enero de 2025, las partes presentaron un Informe de
Conferencia con Antelación a Juicio (el “Informe”). En lo pertinente,
la Vecina anunció, como parte de sus testigos, al Sr. Erick Mercado,
descrito como un “instrumentista que fue a medir la propiedad” (el
“Ayudante”), y a la Sa. Johana González Rivera (la “Conocida”),
quien indicó declararía sobre “cuando le solicitó al demandante
unos bienes que tenía en su posesión y él se los entregó”. Además,
los Demandantes anunciaron que utilizarían como perito al Sr.
Edwin Crespo Cuevas (el “Perito de los Demandantes”) y la Vecina
anunció que utilizaría como perito al Sr. Carlos Alfonso Chardón (el
“Perito de la Vecina”).
En febrero de 2025, los Demandantes, por escrito, se
opusieron a la utilización como testigos del Ayudante y de la
Conocida por la Vecina. Sostuvieron que no fue hasta la
presentación del Informe que la Vecina anunció, por primera vez,
que utilizaría a estas personas como testigos. Además, le solicitaron
al TPI que se permitiera declarar a la Sa. Natividad Soto Santiago,
pues ella no declarará “sobre ningún hecho distinto a autenticar el
documento que juramentó y su testimonio se limitará a lo expresado
en su declaración jurada”, la cual sostuvieron fue oportunamente
notificada a la Vecina.
Mediante una Orden notificada el 28 de febrero, el TPI
determinó permitir el testimonio de la Sa. Soto y le ordenó a la
Vecina acreditar “cuándo notificó la utilización” del Ayudante y de
la Conocida. KLCE202500486 3
Ese mismo día, la Vecina compareció. Arguyó que la
utilización del Ayudante como testigo no era “sorpresiva” porque, en
su deposición, “ella discute la interacción que tuvo” con él, cuando
este era el “instrumentista del primer perito de la parte
demandante”. Sostuvo que el Ayudante “fue crucial en los hechos”
porque “fue el que originalmente midió”. En cuanto a la Conocida,
la Vecina arguyó que surgía del descubrimiento de prueba que el Sr.
Acevedo (demandante) “había retenido un accesorio de un vehículo
de motor que le pertenecía a la Vecina”, y que la Conocida podía
“corroborar dicho hecho”.
La Vecina también objetó que los Demandantes pudiesen
utilizar en el juicio “la transcripción de la vista de la ley 140”, pues
ello constituiría “nueva prueba que nunca se había anunciado”. En
cuanto a la Sa. Soto, arguyó que ella “nunca estuvo disponible para
poder efectuar un descubrimiento de prueba hacia ella”, que los
Demandantes solo habían anunciado la declaración jurada, y que
“son pruebas distintas”.
El 14 de abril, el TPI notificó una Resolución (la “Resolución”)
mediante la cual se reafirmó en que los Demandantes podrían
utilizar como testigo a la Sa. Soto, pues las partes “estipularon” su
declaración jurada y era “necesario escuchar que esta la autentique
en corte abierta”.
Asimismo, el TPI denegó la utilización del Ayudante y la
Conocida como testigos de la Vecina, pues esta no los anunció como
testigos sino hasta la presentación del Informe.
El TPI también consignó que permitiría la utilización de la
“transcripción de lo ocurrido en la vista de ley 140 … a los fines de
que la parte demandante pueda impugnar a la parte demandada en
su turno de contrainterrogatorio de entenderlo necesario”. KLCE202500486 4
Inconforme, el 5 de mayo, la Vecina presentó el recurso que
nos ocupa1. Reproduce su planteamiento en cuanto a la utilización
como testigos del Ayudante y la Conocida; objeta que se permita el
testimonio de la Sa. Soto así como la transcripción de “la vista sobre
la Ley 140”. Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá
expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente
(énfasis suplido):
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en
1 Junto con el recurso, se presentó una moción en auxilio de jurisdicción dirigida
a la paralización del juicio señalado para los días 6 y 13 de mayo; mediante una Resolución emitida ese mismo día se denegó la referida moción.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari EFRAÍN ACEVEDO procedente del TORRES, EVA HILDA Tribunal de Primera NEGRÓN PÉREZ Instancia, Sala de KLCE202500486 Lares Demandante - Recurrido Caso núm.: v. LR2019CV00265
GLADYS RUIZ CRUZ Sobre: Acción Reivindicatoria, Demandado - Peticionaria Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) no permitió a una
parte demandada utilizar dos testigos por haber anunciado los
mismos de forma tardía; además, anunció que, en el juicio,
permitiría a la parte demandante utilizar cierto testimonio con el fin
de autenticar una prueba documental, así como una transcripción
de un proceso judicial para fines de impugnación, de ser necesario.
Según se explica a continuación, en el ejercicio de nuestra
discreción, declinamos la invitación a intervenir con lo actuado por
el TPI.
I.
A través de la acción de referencia (la “Demanda”), presentada
por el Sr. Efraín Acevedo Torres y la Sa. Eva Hilda Negrón Pérez (los
“Demandantes”) contra la Sa. Gladys Ruiz Cruz (la “Vecina”), se
alegó que esta “ha alterado la colindancia que tiene con los
demandantes” en el municipio de Lares. Los Demandantes
solicitaron compensación por los daños sufridos como consecuencia
de las “construcciones ilegales” realizadas por la Vecina.
Número Identificador RES2025_________________ KLCE202500486 2
La Vecina contestó la Demanda y reconvino; alega que los
Demandantes alteraron “la colindancia” y solicita se ordene a los
Demandantes remover un “pozo muro”. También solicitó
compensación porque los Demandantes le han dañado y quemado
sus plantas y “le increpan de forma burlona y hostil”.
En enero de 2025, las partes presentaron un Informe de
Conferencia con Antelación a Juicio (el “Informe”). En lo pertinente,
la Vecina anunció, como parte de sus testigos, al Sr. Erick Mercado,
descrito como un “instrumentista que fue a medir la propiedad” (el
“Ayudante”), y a la Sa. Johana González Rivera (la “Conocida”),
quien indicó declararía sobre “cuando le solicitó al demandante
unos bienes que tenía en su posesión y él se los entregó”. Además,
los Demandantes anunciaron que utilizarían como perito al Sr.
Edwin Crespo Cuevas (el “Perito de los Demandantes”) y la Vecina
anunció que utilizaría como perito al Sr. Carlos Alfonso Chardón (el
“Perito de la Vecina”).
En febrero de 2025, los Demandantes, por escrito, se
opusieron a la utilización como testigos del Ayudante y de la
Conocida por la Vecina. Sostuvieron que no fue hasta la
presentación del Informe que la Vecina anunció, por primera vez,
que utilizaría a estas personas como testigos. Además, le solicitaron
al TPI que se permitiera declarar a la Sa. Natividad Soto Santiago,
pues ella no declarará “sobre ningún hecho distinto a autenticar el
documento que juramentó y su testimonio se limitará a lo expresado
en su declaración jurada”, la cual sostuvieron fue oportunamente
notificada a la Vecina.
Mediante una Orden notificada el 28 de febrero, el TPI
determinó permitir el testimonio de la Sa. Soto y le ordenó a la
Vecina acreditar “cuándo notificó la utilización” del Ayudante y de
la Conocida. KLCE202500486 3
Ese mismo día, la Vecina compareció. Arguyó que la
utilización del Ayudante como testigo no era “sorpresiva” porque, en
su deposición, “ella discute la interacción que tuvo” con él, cuando
este era el “instrumentista del primer perito de la parte
demandante”. Sostuvo que el Ayudante “fue crucial en los hechos”
porque “fue el que originalmente midió”. En cuanto a la Conocida,
la Vecina arguyó que surgía del descubrimiento de prueba que el Sr.
Acevedo (demandante) “había retenido un accesorio de un vehículo
de motor que le pertenecía a la Vecina”, y que la Conocida podía
“corroborar dicho hecho”.
La Vecina también objetó que los Demandantes pudiesen
utilizar en el juicio “la transcripción de la vista de la ley 140”, pues
ello constituiría “nueva prueba que nunca se había anunciado”. En
cuanto a la Sa. Soto, arguyó que ella “nunca estuvo disponible para
poder efectuar un descubrimiento de prueba hacia ella”, que los
Demandantes solo habían anunciado la declaración jurada, y que
“son pruebas distintas”.
El 14 de abril, el TPI notificó una Resolución (la “Resolución”)
mediante la cual se reafirmó en que los Demandantes podrían
utilizar como testigo a la Sa. Soto, pues las partes “estipularon” su
declaración jurada y era “necesario escuchar que esta la autentique
en corte abierta”.
Asimismo, el TPI denegó la utilización del Ayudante y la
Conocida como testigos de la Vecina, pues esta no los anunció como
testigos sino hasta la presentación del Informe.
El TPI también consignó que permitiría la utilización de la
“transcripción de lo ocurrido en la vista de ley 140 … a los fines de
que la parte demandante pueda impugnar a la parte demandada en
su turno de contrainterrogatorio de entenderlo necesario”. KLCE202500486 4
Inconforme, el 5 de mayo, la Vecina presentó el recurso que
nos ocupa1. Reproduce su planteamiento en cuanto a la utilización
como testigos del Ayudante y la Conocida; objeta que se permita el
testimonio de la Sa. Soto así como la transcripción de “la vista sobre
la Ley 140”. Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá
expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente
(énfasis suplido):
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en
1 Junto con el recurso, se presentó una moción en auxilio de jurisdicción dirigida
a la paralización del juicio señalado para los días 6 y 13 de mayo; mediante una Resolución emitida ese mismo día se denegó la referida moción. KLCE202500486 5
casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. …
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a
examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
La denegación, o desestimación, de una petición de expedición
del auto de certiorari no impide a la parte afectada reproducir su
planteamiento en apelación. Torres Martínez, supra.
III.
Concluimos que no está presente circunstancia alguna que,
en esta etapa, justifique nuestra intervención con lo actuado por el
TPI.
Adviértase que los tribunales apelativos no intervenimos con
el manejo de los casos ante el TPI “salvo que se demuestre que hubo KLCE202500486 6
un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra
intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.” Zorniak
Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); ELA v.
Asoc. De Auditores, 147 DPR 669 (1999); Meléndez v. Caribbean Intl.
News, 151 DPR 649 (2000). Resaltamos que nuestra función, en
este contexto, no es sustituir nuestro criterio por el del TPI, sino
determinar si estamos ante circunstancias extraordinarias que
requieran apartarnos de la regla general que nos requiere brindar
deferencia al manejo de caso por el TPI.
En cuanto a la pretendida utilización por la Vecina de dos
personas como testigos, dado que no hay controversia sobre el
hecho de que esta no anunció hasta la presentación del Informe que
interesaba usarlos como testigos, el TPI actuó razonablemente al
prohibir su utilización. Es decir, el TPI válidamente podía concluir
que dicha notificación no fue oportuna, pues ocurrió luego de
concluido el descubrimiento de prueba. El que los nombres de estas
personas se mencionaran en el descubrimiento de prueba de forma
alguna sustituye la notificación oportuna que debe hacer una parte
a otra sobre los testigos que se propone utilizar en juicio.
Además, la Vecina no intentó explicar la tardanza en notificar
su intención de utilizar a estas personas como testigos y, más
importante aún, tampoco detalló la importancia de que lo que
declararían en el contexto de las alegaciones y defensas específicas
de las partes. Adviértase, al respecto, que lo resuelto en Valentín v.
Municipio de Añasco, 145 DPR 887, 895 (1998), presupone que el
testimonio excluido es, en efecto, “crucial”.
Tampoco cometió error de derecho, o abusó de discreción, el
TPI al determinar que la Sa. Soto podría autenticar una declaración
jurada que le fue notificada oportunamente a la Vecina, ni al KLCE202500486 7
adelantar que los Demandantes podrían impugnar el testimonio de
la Vecina con la transcripción de lo declarado por esta en otro
procedimiento judicial.
En fin, en el ejercicio de nuestra discreción, guiada por los
factores enumerados en la Regla 40, supra, hemos determinado que
no procede nuestra intervención en esta etapa del caso.
IV.
Por los fundamentos previamente expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones