Acevedo Torres, Efrain v. Ruiz Cruz, Gladys

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2025
DocketKLCE202500486
StatusPublished

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Acevedo Torres, Efrain v. Ruiz Cruz, Gladys, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari EFRAÍN ACEVEDO procedente del TORRES, EVA HILDA Tribunal de Primera NEGRÓN PÉREZ Instancia, Sala de KLCE202500486 Lares Demandante - Recurrido Caso núm.: v. LR2019CV00265

GLADYS RUIZ CRUZ Sobre: Acción Reivindicatoria, Demandado - Peticionaria Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) no permitió a una

parte demandada utilizar dos testigos por haber anunciado los

mismos de forma tardía; además, anunció que, en el juicio,

permitiría a la parte demandante utilizar cierto testimonio con el fin

de autenticar una prueba documental, así como una transcripción

de un proceso judicial para fines de impugnación, de ser necesario.

Según se explica a continuación, en el ejercicio de nuestra

discreción, declinamos la invitación a intervenir con lo actuado por

el TPI.

I.

A través de la acción de referencia (la “Demanda”), presentada

por el Sr. Efraín Acevedo Torres y la Sa. Eva Hilda Negrón Pérez (los

“Demandantes”) contra la Sa. Gladys Ruiz Cruz (la “Vecina”), se

alegó que esta “ha alterado la colindancia que tiene con los

demandantes” en el municipio de Lares. Los Demandantes

solicitaron compensación por los daños sufridos como consecuencia

de las “construcciones ilegales” realizadas por la Vecina.

Número Identificador RES2025_________________ KLCE202500486 2

La Vecina contestó la Demanda y reconvino; alega que los

Demandantes alteraron “la colindancia” y solicita se ordene a los

Demandantes remover un “pozo muro”. También solicitó

compensación porque los Demandantes le han dañado y quemado

sus plantas y “le increpan de forma burlona y hostil”.

En enero de 2025, las partes presentaron un Informe de

Conferencia con Antelación a Juicio (el “Informe”). En lo pertinente,

la Vecina anunció, como parte de sus testigos, al Sr. Erick Mercado,

descrito como un “instrumentista que fue a medir la propiedad” (el

“Ayudante”), y a la Sa. Johana González Rivera (la “Conocida”),

quien indicó declararía sobre “cuando le solicitó al demandante

unos bienes que tenía en su posesión y él se los entregó”. Además,

los Demandantes anunciaron que utilizarían como perito al Sr.

Edwin Crespo Cuevas (el “Perito de los Demandantes”) y la Vecina

anunció que utilizaría como perito al Sr. Carlos Alfonso Chardón (el

“Perito de la Vecina”).

En febrero de 2025, los Demandantes, por escrito, se

opusieron a la utilización como testigos del Ayudante y de la

Conocida por la Vecina. Sostuvieron que no fue hasta la

presentación del Informe que la Vecina anunció, por primera vez,

que utilizaría a estas personas como testigos. Además, le solicitaron

al TPI que se permitiera declarar a la Sa. Natividad Soto Santiago,

pues ella no declarará “sobre ningún hecho distinto a autenticar el

documento que juramentó y su testimonio se limitará a lo expresado

en su declaración jurada”, la cual sostuvieron fue oportunamente

notificada a la Vecina.

Mediante una Orden notificada el 28 de febrero, el TPI

determinó permitir el testimonio de la Sa. Soto y le ordenó a la

Vecina acreditar “cuándo notificó la utilización” del Ayudante y de

la Conocida. KLCE202500486 3

Ese mismo día, la Vecina compareció. Arguyó que la

utilización del Ayudante como testigo no era “sorpresiva” porque, en

su deposición, “ella discute la interacción que tuvo” con él, cuando

este era el “instrumentista del primer perito de la parte

demandante”. Sostuvo que el Ayudante “fue crucial en los hechos”

porque “fue el que originalmente midió”. En cuanto a la Conocida,

la Vecina arguyó que surgía del descubrimiento de prueba que el Sr.

Acevedo (demandante) “había retenido un accesorio de un vehículo

de motor que le pertenecía a la Vecina”, y que la Conocida podía

“corroborar dicho hecho”.

La Vecina también objetó que los Demandantes pudiesen

utilizar en el juicio “la transcripción de la vista de la ley 140”, pues

ello constituiría “nueva prueba que nunca se había anunciado”. En

cuanto a la Sa. Soto, arguyó que ella “nunca estuvo disponible para

poder efectuar un descubrimiento de prueba hacia ella”, que los

Demandantes solo habían anunciado la declaración jurada, y que

“son pruebas distintas”.

El 14 de abril, el TPI notificó una Resolución (la “Resolución”)

mediante la cual se reafirmó en que los Demandantes podrían

utilizar como testigo a la Sa. Soto, pues las partes “estipularon” su

declaración jurada y era “necesario escuchar que esta la autentique

en corte abierta”.

Asimismo, el TPI denegó la utilización del Ayudante y la

Conocida como testigos de la Vecina, pues esta no los anunció como

testigos sino hasta la presentación del Informe.

El TPI también consignó que permitiría la utilización de la

“transcripción de lo ocurrido en la vista de ley 140 … a los fines de

que la parte demandante pueda impugnar a la parte demandada en

su turno de contrainterrogatorio de entenderlo necesario”. KLCE202500486 4

Inconforme, el 5 de mayo, la Vecina presentó el recurso que

nos ocupa1. Reproduce su planteamiento en cuanto a la utilización

como testigos del Ayudante y la Conocida; objeta que se permita el

testimonio de la Sa. Soto así como la transcripción de “la vista sobre

la Ley 140”. Disponemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,

R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá

expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente

(énfasis suplido):

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en

1 Junto con el recurso, se presentó una moción en auxilio de jurisdicción dirigida

a la paralización del juicio señalado para los días 6 y 13 de mayo; mediante una Resolución emitida ese mismo día se denegó la referida moción.

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