Pueblo v. Echevarría Rodríguez

128 P.R. Dec. 752
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 28, 1991·No. Números: CR-86-58; CR-86-59·Published·Cited by 9 cases

Opinions

El Juez Presidente Señor Pons Núñez

emitió la opinión del Tribunal.

Voto del Juez Asociado Señor Andréu García sobre la segunda moción de reconsideración y solicitud para que se deje sin efecto la sentencia dictada.

La apelante Lydia Echevarría Rodríguez ha presentado una segunda moción de reconsideración en la que solicita que se deje sin efecto nuestra sentencia del pasado 25 de abril de 1991 por razón, entre otras, de que “no es propio que el Honorable Juez Andr[é]u García haya advenido a intervenir en la deliberación del presente caso”. Segunda moción de reconsideración y solicitud para que se deje sin efecto la sentencia dictada, pág. 2.

[754]*754En Noriega Rodríguez v. Gobernador, 120 D.P.R. 267, 277 (1988), este Tribunal expuso la práctica que impera en este Foro respecto a la inhibición de sus miembros del modo siguiente:

Las normas de inhibición, tendentes a eliminar el potencial de prejuicio, arbitrariedad y a establecer las garantías de una decisión justa para las partes, imponen principios de conducta que van dirigidos a la conciencia judicial individual. En la gran mayoría de los casos en el seno de este Foro los Jueces han declarado su inhibición o su no intervención sua sponte sin mediar petición a los efectos. Siempre ha existido un total poder de apreciación individual sobre la procedencia de la inhibición formalmente solicitada, o las provistas por la Regla 3(e) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. I-A. En ñn, tradicionalmente entre los miembros de este Tribunal siempre ha prevalecido el principio de que “[cjontra los estados de inhibición moral no puede imperar la regla de la necesidad”. Pizarro Ortega v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 774, 776 (1972); In re Andréu Ribas, 81 D.P.R. 90, 124 (1959); Santiago v. Superintendente de la Policía, 112 D.P.R. 205, 212 (1982); Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 D.P.R. 540, 561 (1982).
Esta práctica está a tono con la mejor doctrina y precedentes. No vemos fundamentos que ameriten alterarla. For el contrario, razo-nes de peso también percibidas por la mayoría de los foros colegiados estatales de última instancia y el propio Tribunal Supremo federal, nos obligan hoy a reafirmarla. La decisión sobre la recusación de un Juez de este Tribunal es individual y no plenaria. Corresponde a él y su conciencia resolver cualquier planteamiento de esta índole. (Énfasis suplido y en el original.)

Después de haber examinado cuidadosamente la mencionada moción, no hemos encontrado razón jurídica, moral o de otra naturaleza que impida a este Magistrado intervenir en el presente recurso. Las alegaciones contenidas en la segunda moción de reconsideración no sólo resultan ser infundadas, sino que son meras especulaciones. No he intervenido en procedimiento alguno que estuviera vinculado, directa o indirectamente, con los proce-sos seguidos en contra de los apelantes y jamás he sido consultado por persona alguna sobre el particular.

No existe en este caso la más mínima apariencia de conflicto de parte de este Magistrado. Como señaló el Juez Presidente Señor Pons Núñez en Noriega Rodríguez v. Gobernador, 120 [755]*755D.P.R. 417, 421 (1988), “[a]pariencia no es sinónimo de espejis-mo”. (Énfasis en el original.) Es curioso que la apelante y su representante legal hacen constar de entrada en su escrito “que el abogado de la señora apelante mantiene relaciones altamente cordiales con el Honorable Juez José Andréu García”, sin embargo, no es a esas sino a las supuestas relaciones “con las más altas figuras del gobierno” a las que atribuye un efecto pareializador en el ánimo de este Magistrado. Segunda moción de reconsideración y solicitud para que se deje sin efecto la sentencia dictada, págs. 1 y 2.

Debido a las razones antes expresadas, decido continuar participando en este recurso.

Opinión del Tribunal emitida por el

Juez Presidente Señor Pons Núñez.

(En reconsideración)

El 25 de abril de 1991 este Tribunal, mediante sentencia dictada al efecto, confirmó las convicciones emitidas por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, en los casos El Pueblo de Puerto Rico v. Lydia Echevarría Rodríguez, Criminales Núms. G-85-2477, G-85-2479, G-85-2481 y G-85-2483, y El Pueblo de Puerto Rico v. David López Watts, Criminales Núms. G-85-2480, G-85-2482, G-85-2484 y G-85-2485.

La apelante Lydia Echevarría Rodríguez presentó el 2 de mayo de 1991 las mociones siguientes: Moción de reconsideración, Moción de señalamiento de la moción de reconsideración, Moción para la retención del mandato, Moción en solicitud de investiga-ción y Moción en solicitud de que se deje sin efecto la sentencia dictada. El 9 de mayo, y después de que el señor Procurador General (Procurador) presentara, a su vez, una Moción de Ré-plica, compareció nuevamente la apelante en contestación a la misma con una Segunda Moción de Reconsideración y Solicitud para que se Deje sin Efecto la Sentencia Dictada. El 15 de mayo [756]*756de 1991 comparece la apelante en Tercera Moción de Reconsideración de Carácter Extraordinario y Urgente y Solici-tud de Señalamiento. Por último, el 10 de junio de 1991 la señora Echevarría Rodríguez presentó ante este Tribunal un Memorán-dum de Dúplica, Reiteración de que este Honorable Tribunal Reconsidere la Sentencia Dictada y Solicitud de Vista Oral.

A los fines de que puedan enmarcarse adecuadamente las cuestiones que en adelante se discuten, reproducimos a continua-ción los hechos que dieron lugar a la convicción de los apelantes en estos casos, según éstos fueran resumidos en la opinión mayori-taria emitida en este caso el 25 de abril de 1991.

A principios de la pasada década la apelante Echevarría Rodríguez estaba sufriendo una crisis matrimonial originada por la separación de su esposo, la cual se agravó por los celos que ella sentía. La situación desembocó en serias desavenencias con su cónyuge, el productor de televisión y destacado miembro de la farándula, Sr. Luis Vigoreaux.
Para mediados de 1982 la apelante comenzó a gestionar la contratación de una persona con el fin de “liquidar”, tanto al señor Vigoreaux como a su “amiga”, la Srta. Nydia Castillo. Para tales fines se comunicó con quien eventualmente resultó ser el testigo clave de este caso, el Sr. Francisco “Papo” Newman, para que éste se ocupara de encontrar alguna persona dispuesta a realizar su objetivo. A principios del año 1983, Newman consiguió por fin a una persona dispuesta a aceptar la oferta: el aquí apelante Sr. David López Watts. Adujo el Ministerio Público que los apelantes y Newman se reunieron en la casa de la señora Echevarría Rodríguez con el fin de planificar los pormenores del acto delictivo a cometerse. Así las cosas, y tras la ocurencia de varios incidentes desagradables dentro del triángulo amoroso, la apelante Echevarría Rodríguez procedió a informarle a Newman que para el 17 de enero de 1983 se llevaría a cabo una reunión entre Vigoreaux, ella y sus respectivos abogados en el Condominio El Centro —en Hato Rey— con el propósito de finalizar los trámites del divorcio.
Con esta información a su haber, Newman y el apelante López Watts se apostaron cerca del lugar donde se celebraba la reunión y [757]*757esperaron su conclusión.

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Pueblo v. Echevarría Rodríguez, 128 P.R. Dec. 752 (prsupreme 1991).

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