EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari v. 2005 TSPR 185 Pablo A. Gómez Miranda 166 DPR ____ Recurrido
Número del Caso: CC-2004-706
Fecha: 8 de diciembre de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce
Juez Ponente:
Hon. Rafael L. Martínez Torres
Oficina del Procurador General:
Lcda. Eva S. Soto Castelló Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Salvador J. Antonetti Sttutts Procurador General
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Alberto Negrón Negrón Lcdo. Victor M. Marrero Torres
Materia: Infr. Art. 95 C.P.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2004-706 Certiorari
Pablo A. Gómez Miranda
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico a 8 de diciembre de 2005.
Nos corresponde determinar si, a la luz
de las circunstancias excepcionales que dieron
lugar a la controversia que nos concierne, el
Ministerio Público tiene autoridad para
solicitar el archivo de una acusación sin que
ello sea un impedimento para un nuevo proceso.
I
En abril de 2003 el Tribunal de Primera
Instancia determinó causa probable para
arresto contra el Sr. Pablo A. Gómez Miranda
(en adelante, Gómez Miranda) por el delito de
agresión agravada en su modalidad menos grave. CC-2004-706 2
Art. 95 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4032.
Posteriormente, un miembro de la Policía de Puerto
Rico distinto al que llevó a cabo la investigación
original, reexaminó el caso. Dicha investigación reveló que
Gómez Miranda es profesor en la Escuela Walter Mck. Jones
de Villalba y que la víctima era su alumno. En vista de lo
anterior, el Ministerio Público presentó una denuncia
contra Gómez Miranda por el delito grave de “negligencia
institucional” tipificado en el Art. 53 de la Ley Núm. 342
de 1999, 8 L.P.R.A. sec. 443 (r), mejor conocida como la
“Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI”. 1 No
obstante, una vez presentada la denuncia correspondiente,
el foro de instancia determinó causa para arresto por
agresión agravada en su modalidad grave 2 en lugar de por el
delito de negligencia institucional.
Llegado el día en que debía celebrarse el juicio en su
fondo del primer caso, el cual era por delito menos grave,
el Ministerio Público solicitó el archivo del mismo para
continuar con la acción penal iniciada en el segundo caso,
el cual era por delito grave. Mientras esto ocurría, la
defensa permaneció en silencio a pesar de que conocía que
1 Como parte de dicha investigación, el niño perjudicado declaró, en síntesis, que su maestro, Gómez Miranda, le pegó en la espalda porque él se sentó en el piso. Señaló, además, que se sentó “porque estaba cansado”. Por último, el niño declaró que luego de pegarle Gómez Miranda le dijo “y ahora díselo a tus padres”. 2 La determinación de causa en el foro de instancia se fundamentó en el inciso (d) del Artículo 95 del Código Penal de 1974 el cual preceptúa, en lo pertinente, que el delito de agresión agravada se considerará grave “cuando se cometiere...por un adulto en un niño menor de doce (12) años”. CC-2004-706 3
ya estaban pendientes cargos por un delito mayor contra
Gómez Miranda. El Tribunal de Primera Instancia accedió a
lo solicitado por el Ministerio Público en vista de que
“se radicó un caso grave”. Por ende, ordenó el archivo del
primer caso al amparo de la Regla 247 (a) de Procedimiento
Criminal, bajo el entendido de que ello no impedía la
continuación del proceso por delito grave instado en el
segundo caso contra Gómez Miranda.
Así las cosas, en el segundo caso se presentó
acusación contra Gómez Miranda por el delito de agresión
agravada en su modalidad grave. Oportunamente, la defensa
solicitó la desestimación de la acusación al amparo de la
Regla 247 (d) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II, R. 247 (d). Alegó, en síntesis, que la desestimación de
la denuncia presentada en contra de Gómez Miranda en el
primer caso impide la continuación de los procedimientos en
el segundo. Ello en virtud de que los hechos imputados en
ambos casos son los mismos. El foro de instancia acogió los
argumentos de la defensa y ordenó el archivo y
sobreseimiento de la acusación por agresión agravada en su
modalidad grave bajo la Regla 247 (d) de Procedimiento
Criminal.
Inconforme, el Ministerio Público acudió mediante
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la
revocación de la determinación del foro de instancia.
Argumentó que en situaciones como las del caso de autos lo
que procede es que el Ministerio Público solicite el CC-2004-706 4
archivo de la acción original e inicie otra por los mismos
hechos. El foro apelativo denegó expedir el auto
solicitado.
Aún inconforme, el Ministerio Público acudió ante nos
mediante una petición de certiorari solicitando que
revoquemos tanto la determinación del Tribunal de
Apelaciones como la del foro de instancia. Expedimos el
auto solicitado. Luego de examinar las comparecencias de
las partes, procedemos a resolver.
II
A.
Para expresarnos sobre la controversia que nos
concierne, es necesario aclarar el significado de la Regla
247 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 247.3
Dicha Regla contiene cuatro incisos. El primero regula
lo concerniente a la manera en que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento de una acusación. El
segundo, por su parte, dispone el proceso mediante el cual
un tribunal puede decretar el archivo de una acusación o
denuncia. El tercero se refiere a las normas que regulan el
archivo de unos cargos contra un acusado para que éste
pueda servir como testigo del Pueblo o de la defensa. El
último apartado regula el efecto que tiene el
3 La Regla 247 de Procedimiento Criminal regula la forma en que el Ministerio Público puede solicitar el archivo de una acusación, el trámite que debe seguir el Tribunal para archivarla, y el efecto que debe tener el sobreseimiento del proceso. CC-2004-706 5
sobreseimiento con relación a la posibilidad de comenzar un
nuevo proceso por los mismos hechos.
En cuanto a este último inciso, hemos expresado que el
archivo de una denuncia o acusación bajo la Regla 247
impide un nuevo proceso por los mismos hechos. Pueblo v.
Monge Sánchez, 122 D.P.R. 590, 593-594 (1988). Al
establecer dicha normativa, nos negamos a reescribir la
Regla 247 con el propósito de acoger la tesis avalada por
el Ministerio Público en ese caso de que el inciso (d) de
la Regla no necesariamente impide un nuevo proceso por los
mismos hechos.4 Id.
Conforme a los términos expresos de la misma, la Regla
247 puede ser invocada tanto a petición del Ministerio
Público como por el tribunal motu proprio. Además, hemos
resuelto que una solicitud del acusado de que se archive
con impedimento para un nuevo proceso al amparo de la
referida regla “es susceptible de ser incorporada en el
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari v. 2005 TSPR 185 Pablo A. Gómez Miranda 166 DPR ____ Recurrido
Número del Caso: CC-2004-706
Fecha: 8 de diciembre de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce
Juez Ponente:
Hon. Rafael L. Martínez Torres
Oficina del Procurador General:
Lcda. Eva S. Soto Castelló Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Salvador J. Antonetti Sttutts Procurador General
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Alberto Negrón Negrón Lcdo. Victor M. Marrero Torres
Materia: Infr. Art. 95 C.P.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2004-706 Certiorari
Pablo A. Gómez Miranda
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico a 8 de diciembre de 2005.
Nos corresponde determinar si, a la luz
de las circunstancias excepcionales que dieron
lugar a la controversia que nos concierne, el
Ministerio Público tiene autoridad para
solicitar el archivo de una acusación sin que
ello sea un impedimento para un nuevo proceso.
I
En abril de 2003 el Tribunal de Primera
Instancia determinó causa probable para
arresto contra el Sr. Pablo A. Gómez Miranda
(en adelante, Gómez Miranda) por el delito de
agresión agravada en su modalidad menos grave. CC-2004-706 2
Art. 95 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4032.
Posteriormente, un miembro de la Policía de Puerto
Rico distinto al que llevó a cabo la investigación
original, reexaminó el caso. Dicha investigación reveló que
Gómez Miranda es profesor en la Escuela Walter Mck. Jones
de Villalba y que la víctima era su alumno. En vista de lo
anterior, el Ministerio Público presentó una denuncia
contra Gómez Miranda por el delito grave de “negligencia
institucional” tipificado en el Art. 53 de la Ley Núm. 342
de 1999, 8 L.P.R.A. sec. 443 (r), mejor conocida como la
“Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI”. 1 No
obstante, una vez presentada la denuncia correspondiente,
el foro de instancia determinó causa para arresto por
agresión agravada en su modalidad grave 2 en lugar de por el
delito de negligencia institucional.
Llegado el día en que debía celebrarse el juicio en su
fondo del primer caso, el cual era por delito menos grave,
el Ministerio Público solicitó el archivo del mismo para
continuar con la acción penal iniciada en el segundo caso,
el cual era por delito grave. Mientras esto ocurría, la
defensa permaneció en silencio a pesar de que conocía que
1 Como parte de dicha investigación, el niño perjudicado declaró, en síntesis, que su maestro, Gómez Miranda, le pegó en la espalda porque él se sentó en el piso. Señaló, además, que se sentó “porque estaba cansado”. Por último, el niño declaró que luego de pegarle Gómez Miranda le dijo “y ahora díselo a tus padres”. 2 La determinación de causa en el foro de instancia se fundamentó en el inciso (d) del Artículo 95 del Código Penal de 1974 el cual preceptúa, en lo pertinente, que el delito de agresión agravada se considerará grave “cuando se cometiere...por un adulto en un niño menor de doce (12) años”. CC-2004-706 3
ya estaban pendientes cargos por un delito mayor contra
Gómez Miranda. El Tribunal de Primera Instancia accedió a
lo solicitado por el Ministerio Público en vista de que
“se radicó un caso grave”. Por ende, ordenó el archivo del
primer caso al amparo de la Regla 247 (a) de Procedimiento
Criminal, bajo el entendido de que ello no impedía la
continuación del proceso por delito grave instado en el
segundo caso contra Gómez Miranda.
Así las cosas, en el segundo caso se presentó
acusación contra Gómez Miranda por el delito de agresión
agravada en su modalidad grave. Oportunamente, la defensa
solicitó la desestimación de la acusación al amparo de la
Regla 247 (d) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II, R. 247 (d). Alegó, en síntesis, que la desestimación de
la denuncia presentada en contra de Gómez Miranda en el
primer caso impide la continuación de los procedimientos en
el segundo. Ello en virtud de que los hechos imputados en
ambos casos son los mismos. El foro de instancia acogió los
argumentos de la defensa y ordenó el archivo y
sobreseimiento de la acusación por agresión agravada en su
modalidad grave bajo la Regla 247 (d) de Procedimiento
Criminal.
Inconforme, el Ministerio Público acudió mediante
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la
revocación de la determinación del foro de instancia.
Argumentó que en situaciones como las del caso de autos lo
que procede es que el Ministerio Público solicite el CC-2004-706 4
archivo de la acción original e inicie otra por los mismos
hechos. El foro apelativo denegó expedir el auto
solicitado.
Aún inconforme, el Ministerio Público acudió ante nos
mediante una petición de certiorari solicitando que
revoquemos tanto la determinación del Tribunal de
Apelaciones como la del foro de instancia. Expedimos el
auto solicitado. Luego de examinar las comparecencias de
las partes, procedemos a resolver.
II
A.
Para expresarnos sobre la controversia que nos
concierne, es necesario aclarar el significado de la Regla
247 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 247.3
Dicha Regla contiene cuatro incisos. El primero regula
lo concerniente a la manera en que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento de una acusación. El
segundo, por su parte, dispone el proceso mediante el cual
un tribunal puede decretar el archivo de una acusación o
denuncia. El tercero se refiere a las normas que regulan el
archivo de unos cargos contra un acusado para que éste
pueda servir como testigo del Pueblo o de la defensa. El
último apartado regula el efecto que tiene el
3 La Regla 247 de Procedimiento Criminal regula la forma en que el Ministerio Público puede solicitar el archivo de una acusación, el trámite que debe seguir el Tribunal para archivarla, y el efecto que debe tener el sobreseimiento del proceso. CC-2004-706 5
sobreseimiento con relación a la posibilidad de comenzar un
nuevo proceso por los mismos hechos.
En cuanto a este último inciso, hemos expresado que el
archivo de una denuncia o acusación bajo la Regla 247
impide un nuevo proceso por los mismos hechos. Pueblo v.
Monge Sánchez, 122 D.P.R. 590, 593-594 (1988). Al
establecer dicha normativa, nos negamos a reescribir la
Regla 247 con el propósito de acoger la tesis avalada por
el Ministerio Público en ese caso de que el inciso (d) de
la Regla no necesariamente impide un nuevo proceso por los
mismos hechos.4 Id.
Conforme a los términos expresos de la misma, la Regla
247 puede ser invocada tanto a petición del Ministerio
Público como por el tribunal motu proprio. Además, hemos
resuelto que una solicitud del acusado de que se archive
con impedimento para un nuevo proceso al amparo de la
referida regla “es susceptible de ser incorporada en el
ánimo y conciencia del juez, y finalmente proyectarse como
una de instancia propia independientemente del interlocutor
originario del pedido.” Id. Véase también a Ernesto L.
Chiesa, supra, en la pág. 274.
4 La teoría del Ministerio Público en ese caso era que el apartado (d) de la regla debía interpretarse de forma tal que impida un nuevo proceso sólo cuando el archivo se ordenase al amparo de la Regla 247 (c). Dicha posición encuentra apoyo en varios escritos del Profesor Ernesto L. Chiesa. Véase a Ernesto L. Chiesa Aponte, Efecto de la Desestimación de la Denuncia o Acusación: Impedimento o no para un nuevo proceso, 54 Rev. Jur. U.P.R. 495 (1985), y Ernesto L. Chiesa Aponte, III Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y los Estados Unidos 264-267 (Forum, 1993). No obstante, como acabamos de señalar, en Monge Sánchez, explícitamente rechazamos adoptar dicha postura. CC-2004-706 6
B.
Por otro lado, la Regla 64 de Procedimiento Criminal
permite solicitar la desestimación de una acusación o
denuncia por cualesquiera de los fundamentos allí
esbozados. En dicha Regla se regula tanto el momento
apropiado para la presentación de la solicitud de
desestimación, como los requisitos que debe tener la
moción, y el efecto que tiene que se declare con lugar la
petición.
De otra forma, conforme a lo preceptuado en la Regla
67 de Procedimiento Criminal, una desestimación al amparo
de la Regla 64 usualmente no impide un nuevo proceso por
los mismos hechos. Pueblo v. Carrión Rivera, 2003 T.S.P.R.
98, res. el 6 de abril de 2004. No obstante, una
desestimación ordenada bajo esta regla impide un nuevo
proceso en dos instancias, a saber: (1) cuando el defecto u
objeción en que se fundamenta la petición de desestimación
es insubsanable, y (2) cuando, tratándose de un delito
menos grave, la moción es declarada con lugar por alguno de
los fundamentos establecidos en la Regla 64(n).
Como norma general, el mecanismo de desestimación
provisto por la Regla 64 sólo está disponible a petición de
la defensa. Pueblo v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 59, 63
(1967). No obstante, como explicaremos a continuación,
pueden surgir circunstancias en las que, a manera de
excepción, se le debe permitir al Ministerio Público CC-2004-706 7
solicitar la desestimación de la acusación mediante la
referida regla.
C.
En Pueblo v. Monge Sánchez, supra, y en Pueblo v.
Echevarría Rodríguez, 128 D.P.R. 752, (1991), tuvimos la
oportunidad de analizar con detenimiento la interrelación
entre las Reglas 64 y 247 de Procedimiento Criminal. En
ambos casos reconocimos que la aplicación ciega y
automatizada de los mecanismos de desestimación y archivo
de acusación establecidos en dichas reglas pueden dar lugar
a injusticias.
En vista de lo anterior, en Monge Sánchez, supra,
señalamos que un tribunal tiene facultad para ordenar el
sobreseimiento de un caso con impedimento para un nuevo
proceso al amparo de la Regla 247 aún cuando la solicitud
de desestimación fue solicitada por la defensa al amparo de
la Regla 64. Véase también a Ernesto L. Chiesa Aponte,
supra, en la pág. 272.
Por otro lado, en Echevarría Rodríguez, supra,
avalamos la práctica de que en casos en que sea
patentemente injusto sobreseer la acusación bajo la Regla
247, el Ministerio Público puede, a manera de excepción y
en pro de la justicia, solicitar la desestimación del caso
sin impedimento para un nuevo proceso. Por ello, a petición
del fiscal, el juez puede incorporar a su ánimo y
conciencia que la desestimación solicitada procede conforme
a la Regla 64, a pesar de que, como norma general, esta CC-2004-706 8
regla sólo puede ser invocada por la defensa. Véase a
Ernesto L. Chiesa, supra, en la pág. 274.
Debemos recalcar, no obstante, que la interpretación
que en Echevarría Rodríguez, supra, hicimos de la Regla 64
debe entenderse a la luz de los hechos excepcionales que
dieron lugar a dicha controversia. Por esto, nos parece que
un tribunal solo tiene autoridad para acoger una petición
del Ministerio Público de archivar una acusación sin
perjuicio cuando las particulares circunstancias del caso
reflejan que decretar el archivo con impedimento para un
nuevo proceso resultaría en una gran injusticia.5
A la luz de esta normativa, pasemos a discutir la
situación que tenemos ante nos.
III
El Ministerio Público alega que, en situaciones como
la del caso de autos, lo procedente es que el Estado
solicite el archivo de la acción original, sin impedimento
5 Lo potencialmente injusto de la Regla 247 quedó ilustrado por los hechos fácticos y procesales que dieron lugar al caso de Pueblo v. Echevarría, supra. Allí señalamos que declarar el sobreseimiento de la acusación en el referido caso bajo la Regla 247 hubiese sido “en pro de una injusticia” pues el asesinato de Vigoreaux hubiese quedado impune.
Por ello, el foro de instancia accedió a la petición del fiscal de archivar la acusación sin impedimento para un nuevo proceso al amparo de la Regla 64 ya que “cualquier otra interpretación daría al traste con el principio enunciativo de que tanto las leyes como las Reglas y las normas jurídicas deberán interpretarse razonablemente, asegurando que tal interpretación no lleve a resultados absurdos, de modo que aseguren la tramitación más justa y económica de todo procedimiento.” Id., en las págs. 786-787 (Op. Concurrente). CC-2004-706 9
para un nuevo proceso, e inicie otra por los mismos hechos.
Le asiste la razón.
Aquí el Ministerio Público solicitó la desestimación
por el delito menos grave en vista de que la
reinvestigación del caso culminó en la radicación de cargos
por delito grave por los mismos hechos. El foro de
instancia accedió y ordenó el archivo bajo la Regla 247(a).
De entrada, debemos reconocer que el foro de instancia
no tenía facultad en ley para ordenar el archivo sin
perjuicio para un nuevo proceso al amparo de la Regla
247(a). Como hemos señalado, conforme a lo resuelto por
nosotros en Monge Sánchez, supra, todo sobreseimiento
decretado bajo dicha regla es con impedimento para un nuevo
proceso.
A pesar de lo anterior, resulta claro que cuando el
tribunal accedió originalmente a la solicitud del Estado de
archivar la denuncia, el entendido tácito era que ello se
hacía sin perjuicio de continuar la acción por el delito
grave. Esto se desprende del hecho que el foro de instancia
hizo constar en su minuta que “[e]l ministerio público,
luego de hablar con los padres del perjudicado, solicita el
archivo del caso ya que se radicó un caso grave. Se ordena
el archivo del caso por la R. 247(a)”.
En virtud de lo antes expuesto, nos parece que el
tribunal no estaba impedido de ordenar el archivo del
primer proceso de la manera en que lo hizo, es decir, sin
perjuicio. Ello porque, como ya hemos señalado, el tribunal CC-2004-706 10
puede, a modo de excepción, acoger una solicitud del
Ministerio Público de archivar una acusación sin perjuicio
cuando las circunstancias del caso claramente revelan que
sería injusto ordenar el archivo con impedimento para un
nuevo proceso.
En cuanto a la controversia que nos ocupa, las
actuaciones de la defensa ante el curioso tracto procesal
de este pleito nos convencen de que sería injusto
considerar que el archivo decretado en el primer proceso
impedía la continuación de los procedimientos en el
segundo. Nótese que la representación legal de Gómez
Miranda en ningún momento objetó a que el Ministerio
Público solicitara el sobreseimiento del proceso por delito
menos grave con el fin de continuar con el caso por delito
grave. Del mismo modo, la defensa tampoco objetó en el
momento en que el tribunal accedió al pedido del Ministerio
Público precisamente porque se había radicado un caso
grave. De otra forma, no es hasta cinco meses después de
presentado el pliego acusatorio por el delito grave que la
defensa presentó la moción de desestimación bajo la Regla
247.
Bajo tales circunstancias, es forzoso concluir que la
defensa tácitamente accedió a que el primer proceso se
archivara sin impedimento para uno nuevo. En virtud de
ello, entendemos que Gómez Miranda renunció a cualquier
planteamiento que pudo haber tenido en contra de dicho
proceder en el momento en que optó por no objetar el curso CC-2004-706 11
de acción tomado por el foro de instancia. Por ende,
consideramos que la defensa no podía sostener en el segundo
proceso que el efecto del desistimiento de la fiscalía en
el primer caso fue impedir un nuevo procedimiento por los
mismos hechos cuando cinco meses antes consintió a que se
archivara, sin perjuicio, la acusación radicada en su
contra.6
Por tales razones, somos del criterio de que erraron
tanto el foro de apelaciones como el foro de instancia al
ordenar el sobreseimiento de la acción por delito grave
contra Gómez Miranda. Ello porque el tribunal a cargo del
primer proceso ordenó el archivo de la acusación bajo el
entendido claro de que dicha actuación no impedía otro
procedimiento contra Gómez Miranda por los mismos hechos.7
IV
Por los fundamentos anteriormente expresados, se
revocan las determinaciones tanto del Tribunal de
6 Resulta claro que la defensa utilizó astutamente la referida estrategia con el obvio propósito de crear un obstáculo para impedir el encauzamiento criminal por los hechos delictivos que se le imputaron al señor Gómez Miranda. No podemos avalar dicha actuación. Debemos recordarle tanto a la defensa como a la fiscalía que “los tribunales de justicia no existen para dilucidar competencias ni batallas de talento entre abogados y fiscales, sino que su propósito cardinal es el descubrimiento de la verdad”. En atención a lo anterior, en los procesos judiciales “el que triunfe debe ser aquél a quien le asista la razón; y no el que pretenda o resulte ser el más listo o el más astuto.” Pueblo v. Santiago Pérez, 2003 T.S.P.R. 161. 7 En vista de que dicho tribunal no tenía autoridad para archivar sin impedimento para un nuevo proceso al amparo de la Regla 247, su dictamen debió acogerse como un decreto de desestimación sin perjuicio al amparo de la Regla 64. CC-2004-706 12
Apelaciones como del Tribunal de Primera Instancia, y se
devuelve el caso al foro de instancia para la continuación
del procedimiento por delito grave instado contra Gómez
Miranda.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revocan las determinaciones tanto del Tribunal de Apelaciones como del Tribunal de Primera Instancia, y se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación del procedimiento por delito grave instado contra Gómez Miranda.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez concurren con el resultado sin opiniones escritas.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo