El Pueblo De Puerto Rico v. Pablo A. Gómez Miranda

2005 TSPR 185
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 8, 2005·No. CC-2004-0706·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

Certiorari

v.

2005 TSPR 185

Pablo A. Gómez Miranda 166 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2004-706 Fecha: 8 de diciembre de 2005 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce

Juez Ponente:

Hon. Rafael L. Martínez Torres Oficina del Procurador General:

Lcda. Eva S. Soto Castelló Procuradora General Auxiliar

Lcdo. Salvador J. Antonetti Sttutts Procurador General

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Alberto Negrón Negrón Lcdo. Victor M. Marrero Torres

Materia: Infr. Art. 95 C.P.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. CC-2004-706 Certiorari Pablo A. Gómez Miranda Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 8 de diciembre de 2005.

Nos corresponde determinar si, a la luz de las circunstancias excepcionales que dieron lugar a la controversia que nos concierne, el Ministerio Público tiene autoridad para solicitar el archivo de una acusación sin que ello sea un impedimento para un nuevo proceso.

I

En abril de 2003 el Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para arresto contra el Sr. Pablo A. Gómez Miranda (en adelante, Gómez Miranda) por el delito de agresión agravada en su modalidad menos grave.

Art. 95 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4032.

Posteriormente, un miembro de la Policía de Puerto Rico distinto al que llevó a cabo la investigación original, reexaminó el caso. Dicha investigación reveló que Gómez Miranda es profesor en la Escuela Walter Mck. Jones de Villalba y que la víctima era su alumno. En vista de lo anterior, el Ministerio Público presentó una denuncia contra Gómez Miranda por el delito grave de “negligencia institucional” tipificado en el Art. 53 de la Ley Núm. 342 de 1999, 8 L.P.R.A. sec. 443 (r), mejor conocida como la “Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI”. 1 No obstante, una vez presentada la denuncia correspondiente, el foro de instancia determinó causa para arresto por agresión agravada en su modalidad grave 2 en lugar de por el delito de negligencia institucional.

Llegado el día en que debía celebrarse el juicio en su fondo del primer caso, el cual era por delito menos grave, el Ministerio Público solicitó el archivo del mismo para continuar con la acción penal iniciada en el segundo caso, el cual era por delito grave. Mientras esto ocurría, la defensa permaneció en silencio a pesar de que conocía que

1 Como parte de dicha investigación, el niño perjudicado declaró, en síntesis, que su maestro, Gómez Miranda, le pegó en la espalda porque él se sentó en el piso. Señaló, además, que se sentó “porque estaba cansado”. Por último, el niño declaró que luego de pegarle Gómez Miranda le dijo “y ahora díselo a tus padres”. 2 La determinación de causa en el foro de instancia se fundamentó en el inciso (d) del Artículo 95 del Código Penal de 1974 el cual preceptúa, en lo pertinente, que el delito de agresión agravada se considerará grave “cuando se cometiere...por un adulto en un niño menor de doce (12) años”.

ya estaban pendientes cargos por un delito mayor contra Gómez Miranda. El Tribunal de Primera Instancia accedió a lo solicitado por el Ministerio Público en vista de que “se radicó un caso grave”. Por ende, ordenó el archivo del primer caso al amparo de la Regla 247 (a) de Procedimiento Criminal, bajo el entendido de que ello no impedía la continuación del proceso por delito grave instado en el segundo caso contra Gómez Miranda.

Así las cosas, en el segundo caso se presentó acusación contra Gómez Miranda por el delito de agresión agravada en su modalidad grave. Oportunamente, la defensa solicitó la desestimación de la acusación al amparo de la Regla 247 (d) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 247 (d). Alegó, en síntesis, que la desestimación de la denuncia presentada en contra de Gómez Miranda en el primer caso impide la continuación de los procedimientos en el segundo. Ello en virtud de que los hechos imputados en ambos casos son los mismos. El foro de instancia acogió los argumentos de la defensa y ordenó el archivo y sobreseimiento de la acusación por agresión agravada en su modalidad grave bajo la Regla 247 (d) de Procedimiento Criminal.

Inconforme, el Ministerio Público acudió mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la revocación de la determinación del foro de instancia. Argumentó que en situaciones como las del caso de autos lo que procede es que el Ministerio Público solicite el

archivo de la acción original e inicie otra por los mismos hechos. El foro apelativo denegó expedir el auto solicitado.

Aún inconforme, el Ministerio Público acudió ante nos mediante una petición de certiorari solicitando que revoquemos tanto la determinación del Tribunal de Apelaciones como la del foro de instancia. Expedimos el auto solicitado. Luego de examinar las comparecencias de las partes, procedemos a resolver.

II

A.

Para expresarnos sobre la controversia que nos concierne, es necesario aclarar el significado de la Regla 247 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 247.3 Dicha Regla contiene cuatro incisos. El primero regula lo concerniente a la manera en que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento de una acusación. El segundo, por su parte, dispone el proceso mediante el cual un tribunal puede decretar el archivo de una acusación o denuncia. El tercero se refiere a las normas que regulan el archivo de unos cargos contra un acusado para que éste pueda servir como testigo del Pueblo o de la defensa. El último apartado regula el efecto que tiene el

3 La Regla 247 de Procedimiento Criminal regula la forma en que el Ministerio Público puede solicitar el archivo de una acusación, el trámite que debe seguir el Tribunal para archivarla, y el efecto que debe tener el sobreseimiento del proceso.

sobreseimiento con relación a la posibilidad de comenzar un nuevo proceso por los mismos hechos.

En cuanto a este último inciso, hemos expresado que el archivo de una denuncia o acusación bajo la Regla 247 impide un nuevo proceso por los mismos hechos. Pueblo v. Monge Sánchez, 122 D.P.R. 590, 593-594 (1988). Al establecer dicha normativa, nos negamos a reescribir la Regla 247 con el propósito de acoger la tesis avalada por el Ministerio Público en ese caso de que el inciso (d) de la Regla no necesariamente impide un nuevo proceso por los mismos hechos.4 Id.

Conforme a los términos expresos de la misma, la Regla 247 puede ser invocada tanto a petición del Ministerio Público como por el tribunal motu proprio. Además, hemos resuelto que una solicitud del acusado de que se archive con impedimento para un nuevo proceso al amparo de la referida regla “es susceptible de ser incorporada en el ánimo y conciencia del juez, y finalmente proyectarse como una de instancia propia independientemente del interlocutor originario del pedido.” Id. Véase también a Ernesto L. Chiesa, supra, en la pág. 274.

4 La teoría del Ministerio Público en ese caso era que el apartado (d) de la regla debía interpretarse de forma tal que impida un nuevo proceso sólo cuando el archivo se ordenase al amparo de la Regla 247 (c). Dicha posición encuentra apoyo en varios escritos del Profesor Ernesto L. Chiesa. Véase a Ernesto L. Chiesa Aponte, Efecto de la Desestimación de la Denuncia o Acusación: Impedimento o no para un nuevo proceso, 54 Rev. Jur. U.P.R. 495 (1985), y Ernesto L. Chiesa Aponte, III Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y los Estados Unidos 264-267 (Forum, 1993).

No obstante, como acabamos de señalar, en Monge Sánchez, explícitamente rechazamos adoptar dicha postura.

CC-2004-706 6 B.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Pablo A. Gómez Miranda, 2005 TSPR 185 (prsupreme 2005).

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