Rios Excia, Evangelista v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2025
DocketKLCE202500494
StatusPublished

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Rios Excia, Evangelista v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

EVANGELISTA RÍOS EXCIA Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de KLCE202500494 Aguadilla ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS Caso Núm. A AC2012-0152 Peticionarios Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, el Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, en representación de la Oficina del Procurador General, en

adelante, el Estado o peticionario, quien solicita que revoquemos

una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

de Aguadilla, en adelante TPI, el 6 de marzo de 2025 y notificada

el 19 de marzo de 2025. Mediante esta, el foro primario levantó

una paralización establecida por el Tribunal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

procedemos a expedir el auto solicitado y revocamos la Resolución

recurrida.

I.

El 22 de octubre de 2012 la Sra. Evangelista Ríos Excia, en

adelante, la recurrida, presentó una Demanda sobre impugnación

de confiscación.1 En la referida demanda, la recurrida indicó que

1 Apéndice, pág. 1.

Número Identificador SEN2025 ________ KLCE202500494 2

era dueña de un vehículo marca Toyota modelo Rav4 del año 2006

con número de tablilla GVN-178. El mencionado vehículo fue

confiscado el 22 de agosto de 2012 por haber violado el Artículo

204 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, 33 LPRA sec.

5274, en el municipio de San Sebastián, Puerto Rico.

Surge del pliego, que el vehículo de la recurrida fue tasado

por la División de Vehículos de Motor del Departamento de

Transportación y Obras Públicas por la suma de once mil dólares

($11,000.00).2

La recurrida alegó en su petitorio que, según lo dispuesto

en la Ley Uniforme de Confiscaciones de Puerto Rico, en adelante,

Ley de Confiscaciones, Ley 119-2011, 34 LPRA 1724 et seq, el

Estado estaba obligado a notificar a las partes afectadas de la

confiscación, la tasación realizada al vehículo en un término de

treinta (30) días a partir de la certificación de inspección de

vehículos de motor. Sin embargo, no fue hasta el 4 de octubre de

2012 que la recurrida alega que recibió la correspondencia.3

El 10 de noviembre de 2014 el TPI emitió Sentencia

declarando Ha Lugar la demanda presentada por la recurrida y

ordenó al Estado a que le devolviera a la recurrida sus bienes

incautados, o en su defecto, el monto de la tasación, más los

intereses.4

En varias ocasiones la recurrida presentó Moción Solicitando

Ejecución de Sentencia, solicitando que el Estado le devolviera sus

bienes incautados o en su defecto, el pago sobre la cantidad de la

tasación.5

2 Íd. 3 Íd. 4 Apéndice, pág. 7. 5 Apéndice, págs. 10- 14. KLCE202500494 3

Posteriormente, el 13 de febrero de 2024, la recurrida

nuevamente sometió una Moción Solicitando Ejecución de

Sentencia para que el TPI ordenara al Estado a cumplir con el

dictamen emitido.6

Luego de varios trámites procesales, el 16 de diciembre de

2024 el Estado presentó Moción en Solicitud de Orden,

solicitándole al TPI que desestimara la demanda si la recurrida no

podía probar la existencia de “proof of claim” bajo el estatuto de

la Ley PROMESA.7

En cumplimiento de orden, el 13 de febrero de 2025, la

recurrida arguyó que en el caso de epígrafe no le aplicaba la

limitación impuesta por la Ley PROMESA, debido a que el estatuto

no estaba vigente al momento de dictarse la Sentencia.8

El 6 de marzo de 2025, el TPI emitió una Resolución

ordenando al Estado a que procediera con la devolución de la

unidad Toyota Rav4, perteneciente a la recurrida o en su defecto

a depositar el valor de la tasación más los intereses devengados.

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de

reconsideración, el 5 de mayo de 2025, la parte peticionaria

compareció ante nos mediante el presente recurso de Certiorari.

En el mismo formula el siguiente señalamiento de error:

El Tribunal de Primera Instancia erró al permitir la continuación de los procedimientos, a pesar de que, según las disposiciones del Plan de Ajuste y de la Orden de Confiscación y el hecho de que la recurrida no acreditó haber presentado un proof of claim no tiene jurisdicción para ello.

6 Apéndice, pág. 16. 7 Apéndice, pág. 31. 8 Apéndice, pág. 45. KLCE202500494 4

Con el beneficio de los escritos de ambas partes,

disponemos.

II.

A.

Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo

procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía

revisar las determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG

Gómez-López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera, et al. v. Arcos

Dorados, et al., 212 DPR 194, 207-208 (2023); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación

de un recurso de certiorari se pretende la revisión de asuntos

interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en

el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio

de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al

que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de

certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya

sea expedir el auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v.

AIG, supra, pág. 174; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,

183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202500494 5

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

BPPR v. SLG Gómez-López, supra pág. 337.

Ahora bien, la correcta consecución de la justicia

necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros

primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de

sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De

ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al

emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido

de gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la

tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una

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