Rios Excia, Evangelista v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 30, 2025·No. KLCE202500494·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

EVANGELISTA RÍOS EXCIA Certiorari procedente del

Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala

v. Superior de KLCE202500494 Aguadilla

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS Caso Núm.

A AC2012-0152

Peticionarios

Sobre:

Impugnación de

Confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en representación de la Oficina del Procurador General, en adelante, el Estado o peticionario, quien solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, en adelante TPI, el 6 de marzo de 2025 y notificada el 19 de marzo de 2025. Mediante esta, el foro primario levantó una paralización establecida por el Tribunal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, procedemos a expedir el auto solicitado y revocamos la Resolución recurrida.

I.

El 22 de octubre de 2012 la Sra. Evangelista Ríos Excia, en adelante, la recurrida, presentó una Demanda sobre impugnación de confiscación.1 En la referida demanda, la recurrida indicó que

1 Apéndice, pág. 1.

Número Identificador SEN2025 ________

era dueña de un vehículo marca Toyota modelo Rav4 del año 2006 con número de tablilla GVN-178. El mencionado vehículo fue confiscado el 22 de agosto de 2012 por haber violado el Artículo 204 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, 33 LPRA sec. 5274, en el municipio de San Sebastián, Puerto Rico.

Surge del pliego, que el vehículo de la recurrida fue tasado por la División de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas por la suma de once mil dólares ($11,000.00).2 La recurrida alegó en su petitorio que, según lo dispuesto en la Ley Uniforme de Confiscaciones de Puerto Rico, en adelante, Ley de Confiscaciones, Ley 119-2011, 34 LPRA 1724 et seq, el Estado estaba obligado a notificar a las partes afectadas de la confiscación, la tasación realizada al vehículo en un término de treinta (30) días a partir de la certificación de inspección de vehículos de motor. Sin embargo, no fue hasta el 4 de octubre de 2012 que la recurrida alega que recibió la correspondencia.3 El 10 de noviembre de 2014 el TPI emitió Sentencia declarando Ha Lugar la demanda presentada por la recurrida y ordenó al Estado a que le devolviera a la recurrida sus bienes incautados, o en su defecto, el monto de la tasación, más los intereses.4 En varias ocasiones la recurrida presentó Moción Solicitando Ejecución de Sentencia, solicitando que el Estado le devolviera sus bienes incautados o en su defecto, el pago sobre la cantidad de la tasación.5

2 Íd. 3 Íd. 4 Apéndice, pág. 7. 5 Apéndice, págs. 10- 14.

Posteriormente, el 13 de febrero de 2024, la recurrida nuevamente sometió una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia para que el TPI ordenara al Estado a cumplir con el dictamen emitido.6 Luego de varios trámites procesales, el 16 de diciembre de 2024 el Estado presentó Moción en Solicitud de Orden, solicitándole al TPI que desestimara la demanda si la recurrida no podía probar la existencia de “proof of claim” bajo el estatuto de la Ley PROMESA.7 En cumplimiento de orden, el 13 de febrero de 2025, la recurrida arguyó que en el caso de epígrafe no le aplicaba la limitación impuesta por la Ley PROMESA, debido a que el estatuto no estaba vigente al momento de dictarse la Sentencia.8 El 6 de marzo de 2025, el TPI emitió una Resolución ordenando al Estado a que procediera con la devolución de la unidad Toyota Rav4, perteneciente a la recurrida o en su defecto a depositar el valor de la tasación más los intereses devengados.

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de reconsideración, el 5 de mayo de 2025, la parte peticionaria compareció ante nos mediante el presente recurso de Certiorari. En el mismo formula el siguiente señalamiento de error:

El Tribunal de Primera Instancia erró al permitir la continuación de los procedimientos, a pesar de que, según las disposiciones del Plan de Ajuste y de la Orden de Confiscación y el hecho de que la recurrida no acreditó haber presentado un proof of claim no tiene jurisdicción para ello.

6 Apéndice, pág. 16. 7 Apéndice, pág. 31. 8 Apéndice, pág. 45.

Con el beneficio de los escritos de ambas partes, disponemos.

II.

A.

Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera, et al. v. Arcos Dorados, et al., 212 DPR 194, 207-208 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 174; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra facultad discrecional. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

BPPR v. SLG Gómez-López, supra pág. 337.

Ahora bien, la correcta consecución de la justicia necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que los tribunales apelativos no “deben intervenir con

determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).

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Rios Excia, Evangelista v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

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