ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
EVANGELISTA RÍOS EXCIA Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de KLCE202500494 Aguadilla ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS Caso Núm. A AC2012-0152 Peticionarios Sobre: Impugnación de Confiscación
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 30 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en representación de la Oficina del Procurador General, en
adelante, el Estado o peticionario, quien solicita que revoquemos
una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Aguadilla, en adelante TPI, el 6 de marzo de 2025 y notificada
el 19 de marzo de 2025. Mediante esta, el foro primario levantó
una paralización establecida por el Tribunal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
procedemos a expedir el auto solicitado y revocamos la Resolución
recurrida.
I.
El 22 de octubre de 2012 la Sra. Evangelista Ríos Excia, en
adelante, la recurrida, presentó una Demanda sobre impugnación
de confiscación.1 En la referida demanda, la recurrida indicó que
1 Apéndice, pág. 1.
Número Identificador SEN2025 ________ KLCE202500494 2
era dueña de un vehículo marca Toyota modelo Rav4 del año 2006
con número de tablilla GVN-178. El mencionado vehículo fue
confiscado el 22 de agosto de 2012 por haber violado el Artículo
204 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, 33 LPRA sec.
5274, en el municipio de San Sebastián, Puerto Rico.
Surge del pliego, que el vehículo de la recurrida fue tasado
por la División de Vehículos de Motor del Departamento de
Transportación y Obras Públicas por la suma de once mil dólares
($11,000.00).2
La recurrida alegó en su petitorio que, según lo dispuesto
en la Ley Uniforme de Confiscaciones de Puerto Rico, en adelante,
Ley de Confiscaciones, Ley 119-2011, 34 LPRA 1724 et seq, el
Estado estaba obligado a notificar a las partes afectadas de la
confiscación, la tasación realizada al vehículo en un término de
treinta (30) días a partir de la certificación de inspección de
vehículos de motor. Sin embargo, no fue hasta el 4 de octubre de
2012 que la recurrida alega que recibió la correspondencia.3
El 10 de noviembre de 2014 el TPI emitió Sentencia
declarando Ha Lugar la demanda presentada por la recurrida y
ordenó al Estado a que le devolviera a la recurrida sus bienes
incautados, o en su defecto, el monto de la tasación, más los
intereses.4
En varias ocasiones la recurrida presentó Moción Solicitando
Ejecución de Sentencia, solicitando que el Estado le devolviera sus
bienes incautados o en su defecto, el pago sobre la cantidad de la
tasación.5
2 Íd. 3 Íd. 4 Apéndice, pág. 7. 5 Apéndice, págs. 10- 14. KLCE202500494 3
Posteriormente, el 13 de febrero de 2024, la recurrida
nuevamente sometió una Moción Solicitando Ejecución de
Sentencia para que el TPI ordenara al Estado a cumplir con el
dictamen emitido.6
Luego de varios trámites procesales, el 16 de diciembre de
2024 el Estado presentó Moción en Solicitud de Orden,
solicitándole al TPI que desestimara la demanda si la recurrida no
podía probar la existencia de “proof of claim” bajo el estatuto de
la Ley PROMESA.7
En cumplimiento de orden, el 13 de febrero de 2025, la
recurrida arguyó que en el caso de epígrafe no le aplicaba la
limitación impuesta por la Ley PROMESA, debido a que el estatuto
no estaba vigente al momento de dictarse la Sentencia.8
El 6 de marzo de 2025, el TPI emitió una Resolución
ordenando al Estado a que procediera con la devolución de la
unidad Toyota Rav4, perteneciente a la recurrida o en su defecto
a depositar el valor de la tasación más los intereses devengados.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 5 de mayo de 2025, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante el presente recurso de Certiorari.
En el mismo formula el siguiente señalamiento de error:
El Tribunal de Primera Instancia erró al permitir la continuación de los procedimientos, a pesar de que, según las disposiciones del Plan de Ajuste y de la Orden de Confiscación y el hecho de que la recurrida no acreditó haber presentado un proof of claim no tiene jurisdicción para ello.
6 Apéndice, pág. 16. 7 Apéndice, pág. 31. 8 Apéndice, pág. 45. KLCE202500494 4
Con el beneficio de los escritos de ambas partes,
disponemos.
II.
A.
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo
procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera, et al. v. Arcos
Dorados, et al., 212 DPR 194, 207-208 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación
de un recurso de certiorari se pretende la revisión de asuntos
interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en
el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio
de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al
que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de
certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expedir el auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v.
AIG, supra, pág. 174; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202500494 5
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
BPPR v. SLG Gómez-López, supra pág. 337.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido
de gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
EVANGELISTA RÍOS EXCIA Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de KLCE202500494 Aguadilla ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS Caso Núm. A AC2012-0152 Peticionarios Sobre: Impugnación de Confiscación
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 30 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en representación de la Oficina del Procurador General, en
adelante, el Estado o peticionario, quien solicita que revoquemos
una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Aguadilla, en adelante TPI, el 6 de marzo de 2025 y notificada
el 19 de marzo de 2025. Mediante esta, el foro primario levantó
una paralización establecida por el Tribunal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
procedemos a expedir el auto solicitado y revocamos la Resolución
recurrida.
I.
El 22 de octubre de 2012 la Sra. Evangelista Ríos Excia, en
adelante, la recurrida, presentó una Demanda sobre impugnación
de confiscación.1 En la referida demanda, la recurrida indicó que
1 Apéndice, pág. 1.
Número Identificador SEN2025 ________ KLCE202500494 2
era dueña de un vehículo marca Toyota modelo Rav4 del año 2006
con número de tablilla GVN-178. El mencionado vehículo fue
confiscado el 22 de agosto de 2012 por haber violado el Artículo
204 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, 33 LPRA sec.
5274, en el municipio de San Sebastián, Puerto Rico.
Surge del pliego, que el vehículo de la recurrida fue tasado
por la División de Vehículos de Motor del Departamento de
Transportación y Obras Públicas por la suma de once mil dólares
($11,000.00).2
La recurrida alegó en su petitorio que, según lo dispuesto
en la Ley Uniforme de Confiscaciones de Puerto Rico, en adelante,
Ley de Confiscaciones, Ley 119-2011, 34 LPRA 1724 et seq, el
Estado estaba obligado a notificar a las partes afectadas de la
confiscación, la tasación realizada al vehículo en un término de
treinta (30) días a partir de la certificación de inspección de
vehículos de motor. Sin embargo, no fue hasta el 4 de octubre de
2012 que la recurrida alega que recibió la correspondencia.3
El 10 de noviembre de 2014 el TPI emitió Sentencia
declarando Ha Lugar la demanda presentada por la recurrida y
ordenó al Estado a que le devolviera a la recurrida sus bienes
incautados, o en su defecto, el monto de la tasación, más los
intereses.4
En varias ocasiones la recurrida presentó Moción Solicitando
Ejecución de Sentencia, solicitando que el Estado le devolviera sus
bienes incautados o en su defecto, el pago sobre la cantidad de la
tasación.5
2 Íd. 3 Íd. 4 Apéndice, pág. 7. 5 Apéndice, págs. 10- 14. KLCE202500494 3
Posteriormente, el 13 de febrero de 2024, la recurrida
nuevamente sometió una Moción Solicitando Ejecución de
Sentencia para que el TPI ordenara al Estado a cumplir con el
dictamen emitido.6
Luego de varios trámites procesales, el 16 de diciembre de
2024 el Estado presentó Moción en Solicitud de Orden,
solicitándole al TPI que desestimara la demanda si la recurrida no
podía probar la existencia de “proof of claim” bajo el estatuto de
la Ley PROMESA.7
En cumplimiento de orden, el 13 de febrero de 2025, la
recurrida arguyó que en el caso de epígrafe no le aplicaba la
limitación impuesta por la Ley PROMESA, debido a que el estatuto
no estaba vigente al momento de dictarse la Sentencia.8
El 6 de marzo de 2025, el TPI emitió una Resolución
ordenando al Estado a que procediera con la devolución de la
unidad Toyota Rav4, perteneciente a la recurrida o en su defecto
a depositar el valor de la tasación más los intereses devengados.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 5 de mayo de 2025, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante el presente recurso de Certiorari.
En el mismo formula el siguiente señalamiento de error:
El Tribunal de Primera Instancia erró al permitir la continuación de los procedimientos, a pesar de que, según las disposiciones del Plan de Ajuste y de la Orden de Confiscación y el hecho de que la recurrida no acreditó haber presentado un proof of claim no tiene jurisdicción para ello.
6 Apéndice, pág. 16. 7 Apéndice, pág. 31. 8 Apéndice, pág. 45. KLCE202500494 4
Con el beneficio de los escritos de ambas partes,
disponemos.
II.
A.
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo
procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera, et al. v. Arcos
Dorados, et al., 212 DPR 194, 207-208 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación
de un recurso de certiorari se pretende la revisión de asuntos
interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en
el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio
de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al
que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de
certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expedir el auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v.
AIG, supra, pág. 174; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202500494 5
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
BPPR v. SLG Gómez-López, supra pág. 337.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido
de gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse
de los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema
judicial, el adjudicador concernido está plenamente facultado para
conducir el proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es
que los tribunales apelativos no “deben intervenir con KLCE202500494 6
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, salvo que se
pruebe que actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso
abuso de discreción o en error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI
et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
A su vez, la denegatoria a expedir el auto de certiorari, no
implica la ausencia de error en el dictamen cuya revisión se
solicitó, ni constituye una adjudicación en sus méritos. Por el
contrario, es corolario del ejercicio de la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
B.
El 3 de mayo de 2017 la Junta de Supervisión y
Administración Financiera para Puerto Rico presentó una petición
de quiebra a nombre del Gobierno de Puerto Rico, según lo
permite el Título III del Puerto Rico Oversight, Management,
Economic Stability Act (PROMESA) 48 USC sec. 2101 et seq. En lo
pertinente, la sección 301(a) del Título III de PROMESA incorporó
las secciones 362 [1] y 922 del Código Federal de Quiebras en
torno a paralizaciones automáticas de pleitos contra el deudor y
su propiedad. Íd., sec. 2161(a); Lacourt Martínez, et al v. Jta. Lib.
et al, 198 DPR 786, 787 (2017); Lab. Clínico, et al v. Depto. Salud
et al, 198 DPR 790, 791 (2017). Ello trajo la paralización
automática de aquellos pleitos que generalmente reclaman, como
parte de los remedios, una compensación monetaria. Requena
Mercado et als. v. Policía, 205 DPR 285, 291 (2020). Véase,
además, 48 USC sec. 2161(a); 11 USC secs. 362 y 922; Depto.
de Hacienda v. COTIARI, 203 DPR 1031, 1055 (2020). El objetivo
principal de la paralización es liberar al deudor de presiones KLCE202500494 7
financieras mientras se dilucida el procedimiento de
quiebra. Lacourt Martínez v. Jta. Lib. et al, supra, pág. 788.
Para ello, se ha reconocido unánimemente que los tribunales
locales poseen jurisdicción concurrente para evaluar si un caso
está efectivamente paralizado o, si está sujeto a las excepciones
de la referida paralización, en virtud del Título III de
PROMESA. Requena Mercado et als. v. Policía, supra, pág.
291; Lab. Clínico et al. v. Depto. Salud et al., supra, pág.
792; Lacourt Martínez et al. v. JLBP et al., supra, pág. 788.
Luego de que el Gobierno realizara una petición de quiebra,
al amparo del Título III de PROMESA, el 18 de enero de 2022, la
Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto
Rico confirmó el Plan de Ajuste Fiscal. El foro federal, por voz de
la Honorable Jueza Laura Taylor Swain, emitió el Order and
Judgment Confirming Modified Eighth Amended Title III Joint Plan
of Adjustment of the Commonwealth of Puerto Rico, the
Employees Retirement System of the Government of the
Commonwealth of Puerto Rico, and the Puerto Rico Public
Buildings Authority (Confirmation Order) el cual entró en vigor el
15 de marzo de 2022. En lo pertinente, el párrafo 59
del Confirmation Order (Orden de Confirmación), dispuso un
mecanismo de interdicto en las reclamaciones, que establece lo
siguiente:
59. Injunction on Claims. Except as otherwise expressly provided in section 92.11 of the Plan, this Confirmation Order, or such other Final Order of the Title III Court that is applicable, all Entities who have held, hold, or in the future hold Claims or any other debt or liability that is discharged or released pursuant to section 92.2 of the Plan or who have held, hold, or in the future KLCE202500494 8
hold Claims or any other debt or liability discharged or released pursuant to section 92.2 of the Plan are permanently enjoined, from and after the Effective Date, from (a) commencing or continuing, directly or indirectly, in any manner, any action or other proceeding (including, without limitation, any judicial, arbitral, administrative, or other proceeding) of any kind on any such Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan against any of the Released Parties or any of their respective assets or property, […]
Por otro lado, el precitado inciso sustituye el efecto de
paralización automática de casos ocasionada por la aprobación y
vigencia de la Sección 301 del Título III de PROMESA.
En conformidad con lo anterior, la Sección 92.2 del Plan de
Ajuste instaura un trámite para gestionar la paralización de
reclamos monetarios contra el Gobierno. Para ello, establece el
mecanismo de descarga y relevo de acciones en atención a la
quiebra. Establece lo siguiente:
92.2 Discharge and Release of Claims and Causes of Action: a) Except as expressly provided in the Plan or the Confirmation Order, all distributions and rights afforded under the Plan shall be, and shall be deemed to be, in exchange for, and in complete satisfaction, settlement, discharge and release of, all Claims or Causes of Action against the Debtors and Reorganized Debtors that arose, in whole or in part, prior to the Effective Date, relating to the Title III Cases, the Debtors or Reorganized Debtors or any of their respective Assets, property, or interests of any nature whatsoever, including any interest accrued on such Claims from and after the Petition Date, and regardless of whether any property will KLCE202500494 9
have been distributed or retained pursuant to the Plan on account of such Claims or Causes of Action; provided, however, that, without prejudice to the exculpation rights set forth in Section 92.7 hereof, nothing contained in the Plan or the Confirmation Order is intended, nor shall it be construed, to be a grant of a non-consensual third- party release of the PSA Creditors, AFSCME, and of their respective Related Persons by Creditors of the Debtors. Upon the Effective Date, the Debtors and Reorganized Debtors shall be deemed discharged and released from any and all Claims, Causes of Action and any other debts that arose, in whole or in part, prior to the Effective Date (including prior to the Petition Date), and Claims of the kind specified in sections 502(g), 502(h) or 502(i) of the Bankruptcy Code and PROMESA Section 407, whether or not (a) a proof of claim based upon such Claim is filed or deemed filed under section 501 of the Bankruptcy Code, (b) such Claim is allowed under section 502 of the Bankruptcy Code and PROMESA Section 407 (or is otherwise resolved), or (c) the holder of a Claim based upon such debt voted to accept the Plan. For the avoidance of doubt, nothing contained herein or in the Confirmation Order shall release, discharge or enjoin any claims or causes of action against PREPA arising from or related to PREPA-issued bonds, including, without limitation, Monoline-issued insurance pertaining thereto, and PREPA is not releasing any claims or causes of action against any non- Debtor Entity. Claims and causes of action against PREPA arising from or related to PREPA issued bonds, and releases against PREPA and its assets shall be addressed in PREPA’s Title III case, including, without limitation, any plan of adjustment therein. KLCE202500494 10
C.
Por su parte, es norma reiterada que los tribunales de
justicia deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, estando
obligados a considerar tal asunto aún en defecto de señalamiento
de este. Mun. Río Grande v. Adquisición Finca, 2025 TSPR 36, 215
DPR __ (2025); Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery Finance,
2024 TSPR 69; 213 DPR __ (2024); Mun. De San Sebastián v.
QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Moreno González v.
Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854, 859 (2010); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). La jurisdicción es
el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos
y controversias. Mun. Río Grande v. Adquisición Finca, supra;
Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 214 DPR
__ (2024); Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery Finance, supra;
R & B Power Inc. v. Junta Subastas ASG, 213 DPR 685, 698
(2024); Miranda Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738, 745
(2023); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500
(2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267
(2018). Por tanto, las cuestiones que le son relativas ostentan
carácter privilegiado y deben resolverse con preferencia a
cualesquiera otras. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR
289, 296 (2016); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra,
pág 882.
La falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada,
por lo que, ante lo determinante de este aspecto, los tribunales
pueden considerarlo, incluso, motu proprio. Freire Ruiz et al. v.
Morales, Hernández, supra; Mun. De San Sebastián v. QMC
Telecom, supra, pág. 660; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo,
supra, pág. 883; García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR
1, 7 (2007). Al amparo de dicha premisa, el estado de derecho KLCE202500494 11
les impone el deber ministerial e indelegable de evaluar los
asuntos jurisdiccionales, puesto que inciden directamente en el
poder de adjudicación que les asiste. Siendo de esta forma, ante
una determinación de falta de jurisdicción, los tribunales solo
vienen llamados a así declararlo. Freire Ruiz et al. v. Morales,
Hernández, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág.
500. Como secuela, únicamente procede que decreten la
desestimación de la causa sometida a su escrutinio. Íd; Freire
Ayala v. Vista Rent, 169 DPR 418, 433 (2006). Tan trascendental
es observar este principio que, un juez que actúe en ausencia clara
de jurisdicción podría quedar sujeto a la imposición de
responsabilidad. Stump v. Sparkman, 435 US 349, 356-357
(1978).
III.
En el recurso de epígrafe, el Estado señala que el TPI incidió
al continuar con los procedimientos cuando la recurrida no
presentó el “proof of claim” por lo cual el foro no tenía jurisdicción
para detener la paralización de los procesos.
Luego de examinar sosegadamente el expediente ante
nuestra consideración, determinamos que procede la expedición
del auto de certiorari. Surge del expediente que el Estado le
solicitó al TPI que le ordenara a la recurrida probar que había
presentado un “proof of claim” ante el Título III del Plan de Ajuste
o de lo contrario se tendría que desestimar la demanda por falta
de jurisdicción. Esta petición es cónsona al derecho vigente, pues
avala el trámite aplicable para este tipo de casos. No obstante, la
recurrida indicó que su causa de acción fue antes de que entrara
en vigor el estatuto de la Ley PROMESA, por lo que no le aplicaba
presentar su “proof of claim”. Ello no es correcto, el foro primario KLCE202500494 12
acogió el argumento de la recurrida referente a que no le aplicaba
presentar un “proof of claim”, por lo que denegó la solicitud del
Estado y continuó el caso sin examinar a fondo el alcance de su
jurisdicción.
El presente caso trata de una reclamación monetaria donde
resultaba mandatorio requerir la acreditación del “proof of claim”
sobre este reclamo. De lo contrario, el foro juzgador no tendría
jurisdicción para atender el caso. Si bien es cierto, que el foro
primario le dio la oportunidad a la recurrida para presentar el
“proof of claim”, ésta no lo proveyó bajo el argumento de que su
reclamación fue antes de entrar en vigor el estatuto de PROMESA.
Sobre este particular, especificamos que el foro primario
erró al levantar la paralización de los procesos, pues nunca tuvo
ante si una evidencia de que la recurrida presentara su “proof of
claim” y las circunstancias presentadas no estaban sujetas a las
excepciones de la paralización bajo el Título III de la Ley
PROMESA.
Por último, es menester mencionar que nuestro
ordenamiento jurídico no favorece la desestimación o la
paralización automática de los casos, sin embargo, ello no es
impedimento para que los tribunales incumplan con el ejercicio
ministerial de examinar cautelosamente el alcance de su
jurisdicción. De manera que, concluimos que erró el foro primario
al denegar la petición del Estado, pues sin la presentación de un
“proof of claim”, el tribunal primario no tenía jurisdicción para
actuar como hizo. KLCE202500494 13
IV.
Por los fundamentos que anteceden, lo que hacemos formar
parte de este dictamen, expedimos el recurso de Certiorari y
revocamos la Resolución contra la que se recurre.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones