Lamboy Lamboy, Jose William v. First Bancorp. Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 30, 2025·No. KLCE202500454·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

JOSÉ WILLIAM LAMBOY Certiorari LAMBOY procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala KLCE202500454 Superior de San v. Juan

FIRST BANCORP. Sobre: Injunction PUERTO RICO h/n/c (Entredicho FIRST BANK PUERTO Provisional, RICO Y OTROS Injunction Preliminar y Permanente)

Peticionaria Caso Núm.

SJ2021CV06060

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.

La parte peticionaria, First Bank Puerto Rico, comparece ante nos para que revoquemos la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 16 de enero de 2025.

Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria promovida por la entidad compareciente, ello dentro de una acción sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada en su contra por la parte aquí recurrida, el señor José William Lamboy Lamboy, y su esposa, la señora Socorro Margarita González Díaz.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 20 de septiembre de 2021, la parte recurrida presentó la demanda de epígrafe, pliego que posteriormente enmendó. En síntesis, alegó que, el 4 de mayo de 2001, suscribió

Número Identificador RES2025 ________________

un Pagaré Hipotecario, mediante el cual se obligó al pago de una suma principal de noventa y cinco mil dólares ($95,000.00), más intereses a razón de 7.125% anual a favor de la extinta institución Santander Mortgage Corporation (Santander Mortgage). Conforme indicó, en igual fecha, y mediante el instrumento público correspondiente, los recurridos garantizaron el cumplimiento de la referida obligación, constituyendo una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, sita en el Barrio Los Frailes de Guaynabo. (Hipoteca del año 2001). Sostuvo que, posteriormente, el 31 de julio de 2003, refinanció el préstamo hipotecario mediante la emisión de un nuevo Pagaré a favor de la misma institución por la cantidad de noventa y seis mil dólares ($96,000.00), sujeto a un interés del 5 ½% anual. El nuevo Pagaré quedó garantizado mediante el instrumento público correspondiente constituyendo así una hipoteca sobre el inmueble antes descrito. (Hipoteca del año 2003). A su vez, la parte recurrida afirmó que, como parte de la transacción de refinanciamiento, Santander Mortgage se obligó contractualmente a cancelar el Pagaré suscrito en el año 2001.

Así las cosas, en el año 2020, la parte recurrida decidió vender la propiedad hipotecada y otorgó un contrato de opción de compraventa con la señora Elizabeth Guell Marín. Por ello, inició el proceso de entrega de la referida propiedad, el cual conllevó su desalojo. Como parte de los trámites inherentes a la nueva transacción, RF Mortgage & Investment, solicitó un estudio de título y detectó que la hipoteca constituida el 4 de mayo de 2001 aún figuraba como gravamen en el Registro de la Propiedad. Ante tal situación, RF Mortgage & Investment denegó el financiamiento solicitado por la señora Guell Marín.

La parte recurrida esbozó que emprendió gestiones para localizar el Pagaré relacionado, sin éxito. En particular, indicó que luego de indagar con varias instituciones bancarias, logró identificar

que First Bank era actualmente el tenedor del Pagaré en cuestión. Sin embargo, la referida entidad bancaria le indicó que el expediente del aludido cierre hipotecario se encontraba incompleto, ya que del mismo no se desprendía el mencionado Pagaré. Según sostuvo, realizó innumerables gestiones adicionales con First Bank para poder obtener información sobre el paradero del Pagaré, sin embargo, fueron infructuosas.

Al amparo de lo anterior, la parte recurrida afirmó que el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte peticionaria respecto a la tramitación de la cancelación de la Hipoteca del año 2001, constituidos sobre su inmueble, unida a la negligencia desplegada en la ejecución de sus deberes como institución financiera, redundó en impedirles completar la venta de su propiedad. De este modo, y tras sostener que todo lo acontecido les ocasionó severos daños económicos y angustias mentales, solicitaron al tribunal primario que declarara Ha Lugar su demanda y proveyera una compensación a su favor de cincuenta mil dólares ($50,000.00), y por el alegado incumplimiento contractual, una suma por igual cantidad.

Luego de varios incidentes procesales, el 26 de noviembre de 2021, la parte peticionaria presentó su Contestación a Demanda. En el pliego, negó las alegaciones formuladas en su contra y afirmó haber cumplido con todas las obligaciones contractuales pactadas con la parte recurrida. Sostuvo que, según surge de la Escritura de Hipoteca suscrita en el año 2003, recayó en la parte recurrida la obligación de gestionar la cancelación del gravamen hipotecario constituido el 4 de mayo de 2001. A la luz de ello, la parte peticionaria solicitó al Tribunal de Primera Instancia que, cumplidos los trámites de rigor, declarara No Ha Lugar la demanda y ordenara a la parte recurrida el pago de costas y honorarios de abogado en los que tuvo que incurrir por alegada temeridad.

Acontecidas múltiples incidencias no pertinentes a la controversia que nos ocupa, el 29 de agosto de 2023, la parte recurrida presentó una Demanda Enmendada. En el pliego, se sustituyó al señor Lamboy Lamboy por su Sucesión, como parte demandante, y se modificó la cuantía reclamada a veinte y cinco mil dólares ($25,000.00) por los daños ocasionados por el alegado incumplimiento contractual. Asimismo, solicitó veinte y cinco mil dólares ($25,000.00) adicionales por los daños mentales, morales y emocionales mencionados en la demanda original. En cuanto a los honorarios de abogado, no especificó una cantidad determinada, limitándose a reclamar una suma razonable.

Tras los procesos de rigor, el 20 de noviembre de 2023, First Bank presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.1 En el pliego, esbozó ocho (8) hechos materiales respecto a los cuales alegó que no existía controversia. A su vez, reiteró que la obligación de cancelar la Hipoteca suscrita en el año 2001 recaía exclusivamente en la parte recurrida, y no en First Bank, por lo que sostuvo que no podía imputársele conducta negligente que diera lugar a los daños alegados por la parte recurrida. Asimismo, argumentó que, según surge de las constancias del Registro de la Propiedad, la Escritura de Cancelación de Hipoteca en Garantía del Pagaré del año 2001 había sido presentada el 1 de diciembre de 2021 e inscrita el 4 de enero de 2022. En vista de ello, alegó que durante el trámite judicial ocurrieron cambios que tornaron el caso académico y no justiciable. Consecuente, argumentó que, ante la ausencia de controversias de hechos materiales y justiciables, solicitaba que el foro primario dictara sentencia sumaria, desestimando, con perjuicio, la totalidad de la Demanda Enmendada, presentada en su contra.

1 La parte peticionaria acompañó su Moción de Sentencia Sumaria con la siguiente

prueba documental: Pagaré suscrito el 4 de mayo de 2001; Primera Hipoteca del 4 de mayo de 2001; Pagaré suscrito el 31 de julio de 2003; Primera Hipoteca del 31 de julio de 2003; Escritura de Cancelación de Hipoteca presentada el 1 de diciembre de 2021, inscrito en el Registro de la Propiedad el 4 de enero de 2022.

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Lamboy Lamboy, Jose William v. First Bancorp. Puerto Rico, (prapp 2025).

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