Lamboy Lamboy, Jose William v. First Bancorp. Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2025
DocketKLCE202500454
StatusPublished

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Lamboy Lamboy, Jose William v. First Bancorp. Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

JOSÉ WILLIAM LAMBOY Certiorari LAMBOY procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala KLCE202500454 Superior de San v. Juan

FIRST BANCORP. Sobre: Injunction PUERTO RICO h/n/c (Entredicho FIRST BANK PUERTO Provisional, RICO Y OTROS Injunction Preliminar y Permanente) Peticionaria Caso Núm. SJ2021CV06060 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.

La parte peticionaria, First Bank Puerto Rico, comparece ante

nos para que revoquemos la Resolución emitida y notificada por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 16 de enero de

2025.

Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una

solicitud de sentencia sumaria promovida por la entidad

compareciente, ello dentro de una acción sobre incumplimiento de

contrato y daños y perjuicios incoada en su contra por la parte aquí

recurrida, el señor José William Lamboy Lamboy, y su esposa, la

señora Socorro Margarita González Díaz.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 20 de septiembre de 2021, la parte recurrida presentó la

demanda de epígrafe, pliego que posteriormente enmendó. En

síntesis, alegó que, el 4 de mayo de 2001, suscribió

Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202500454 2

un Pagaré Hipotecario, mediante el cual se obligó al pago de una

suma principal de noventa y cinco mil dólares ($95,000.00), más

intereses a razón de 7.125% anual a favor de la extinta institución

Santander Mortgage Corporation (Santander Mortgage). Conforme

indicó, en igual fecha, y mediante el instrumento público

correspondiente, los recurridos garantizaron el cumplimiento de la

referida obligación, constituyendo una hipoteca sobre un inmueble

de su propiedad, sita en el Barrio Los Frailes de Guaynabo.

(Hipoteca del año 2001). Sostuvo que, posteriormente, el 31 de julio

de 2003, refinanció el préstamo hipotecario mediante la emisión de

un nuevo Pagaré a favor de la misma institución por la cantidad de

noventa y seis mil dólares ($96,000.00), sujeto a un interés del 5

½% anual. El nuevo Pagaré quedó garantizado mediante el

instrumento público correspondiente constituyendo así una

hipoteca sobre el inmueble antes descrito. (Hipoteca del año 2003).

A su vez, la parte recurrida afirmó que, como parte de la transacción

de refinanciamiento, Santander Mortgage se obligó

contractualmente a cancelar el Pagaré suscrito en el año 2001.

Así las cosas, en el año 2020, la parte recurrida decidió vender

la propiedad hipotecada y otorgó un contrato de opción de

compraventa con la señora Elizabeth Guell Marín. Por ello, inició el

proceso de entrega de la referida propiedad, el cual conllevó su

desalojo. Como parte de los trámites inherentes a la nueva

transacción, RF Mortgage & Investment, solicitó un estudio de título

y detectó que la hipoteca constituida el 4 de mayo de 2001 aún

figuraba como gravamen en el Registro de la Propiedad. Ante tal

situación, RF Mortgage & Investment denegó el financiamiento

solicitado por la señora Guell Marín.

La parte recurrida esbozó que emprendió gestiones para

localizar el Pagaré relacionado, sin éxito. En particular, indicó que

luego de indagar con varias instituciones bancarias, logró identificar KLCE202500454 3

que First Bank era actualmente el tenedor del Pagaré en cuestión.

Sin embargo, la referida entidad bancaria le indicó que el expediente

del aludido cierre hipotecario se encontraba incompleto, ya que del

mismo no se desprendía el mencionado Pagaré. Según sostuvo,

realizó innumerables gestiones adicionales con First Bank para

poder obtener información sobre el paradero del Pagaré, sin

embargo, fueron infructuosas.

Al amparo de lo anterior, la parte recurrida afirmó que el

incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte

peticionaria respecto a la tramitación de la cancelación de la

Hipoteca del año 2001, constituidos sobre su inmueble, unida a la

negligencia desplegada en la ejecución de sus deberes como

institución financiera, redundó en impedirles completar la venta de

su propiedad. De este modo, y tras sostener que todo lo acontecido

les ocasionó severos daños económicos y angustias mentales,

solicitaron al tribunal primario que declarara Ha Lugar su demanda

y proveyera una compensación a su favor de cincuenta mil dólares

($50,000.00), y por el alegado incumplimiento contractual, una

suma por igual cantidad.

Luego de varios incidentes procesales, el 26 de noviembre de

2021, la parte peticionaria presentó su Contestación a Demanda. En

el pliego, negó las alegaciones formuladas en su contra y afirmó

haber cumplido con todas las obligaciones contractuales pactadas

con la parte recurrida. Sostuvo que, según surge de la Escritura de

Hipoteca suscrita en el año 2003, recayó en la parte recurrida la

obligación de gestionar la cancelación del gravamen hipotecario

constituido el 4 de mayo de 2001. A la luz de ello, la parte

peticionaria solicitó al Tribunal de Primera Instancia que, cumplidos

los trámites de rigor, declarara No Ha Lugar la demanda y ordenara

a la parte recurrida el pago de costas y honorarios de abogado en

los que tuvo que incurrir por alegada temeridad. KLCE202500454 4

Acontecidas múltiples incidencias no pertinentes a la

controversia que nos ocupa, el 29 de agosto de 2023, la parte

recurrida presentó una Demanda Enmendada. En el pliego, se

sustituyó al señor Lamboy Lamboy por su Sucesión, como parte

demandante, y se modificó la cuantía reclamada a veinte y cinco mil

dólares ($25,000.00) por los daños ocasionados por el alegado

incumplimiento contractual. Asimismo, solicitó veinte y cinco mil

dólares ($25,000.00) adicionales por los daños mentales, morales y

emocionales mencionados en la demanda original. En cuanto a los

honorarios de abogado, no especificó una cantidad determinada,

limitándose a reclamar una suma razonable.

Tras los procesos de rigor, el 20 de noviembre de 2023, First

Bank presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.1 En el pliego,

esbozó ocho (8) hechos materiales respecto a los cuales alegó que no

existía controversia. A su vez, reiteró que la obligación de cancelar

la Hipoteca suscrita en el año 2001 recaía exclusivamente en la

parte recurrida, y no en First Bank, por lo que sostuvo que no podía

imputársele conducta negligente que diera lugar a los daños

alegados por la parte recurrida. Asimismo, argumentó que, según

surge de las constancias del Registro de la Propiedad, la Escritura

de Cancelación de Hipoteca en Garantía del Pagaré del año 2001

había sido presentada el 1 de diciembre de 2021 e inscrita el 4 de

enero de 2022. En vista de ello, alegó que durante el trámite judicial

ocurrieron cambios que tornaron el caso académico y no justiciable.

Consecuente, argumentó que, ante la ausencia de controversias de

hechos materiales y justiciables, solicitaba que el foro primario

dictara sentencia sumaria, desestimando, con perjuicio, la totalidad

de la Demanda Enmendada, presentada en su contra.

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