Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JOSÉ WILLIAM LAMBOY Certiorari LAMBOY procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala KLCE202500454 Superior de San v. Juan
FIRST BANCORP. Sobre: Injunction PUERTO RICO h/n/c (Entredicho FIRST BANK PUERTO Provisional, RICO Y OTROS Injunction Preliminar y Permanente) Peticionaria Caso Núm. SJ2021CV06060 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.
La parte peticionaria, First Bank Puerto Rico, comparece ante
nos para que revoquemos la Resolución emitida y notificada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 16 de enero de
2025.
Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una
solicitud de sentencia sumaria promovida por la entidad
compareciente, ello dentro de una acción sobre incumplimiento de
contrato y daños y perjuicios incoada en su contra por la parte aquí
recurrida, el señor José William Lamboy Lamboy, y su esposa, la
señora Socorro Margarita González Díaz.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 20 de septiembre de 2021, la parte recurrida presentó la
demanda de epígrafe, pliego que posteriormente enmendó. En
síntesis, alegó que, el 4 de mayo de 2001, suscribió
Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202500454 2
un Pagaré Hipotecario, mediante el cual se obligó al pago de una
suma principal de noventa y cinco mil dólares ($95,000.00), más
intereses a razón de 7.125% anual a favor de la extinta institución
Santander Mortgage Corporation (Santander Mortgage). Conforme
indicó, en igual fecha, y mediante el instrumento público
correspondiente, los recurridos garantizaron el cumplimiento de la
referida obligación, constituyendo una hipoteca sobre un inmueble
de su propiedad, sita en el Barrio Los Frailes de Guaynabo.
(Hipoteca del año 2001). Sostuvo que, posteriormente, el 31 de julio
de 2003, refinanció el préstamo hipotecario mediante la emisión de
un nuevo Pagaré a favor de la misma institución por la cantidad de
noventa y seis mil dólares ($96,000.00), sujeto a un interés del 5
½% anual. El nuevo Pagaré quedó garantizado mediante el
instrumento público correspondiente constituyendo así una
hipoteca sobre el inmueble antes descrito. (Hipoteca del año 2003).
A su vez, la parte recurrida afirmó que, como parte de la transacción
de refinanciamiento, Santander Mortgage se obligó
contractualmente a cancelar el Pagaré suscrito en el año 2001.
Así las cosas, en el año 2020, la parte recurrida decidió vender
la propiedad hipotecada y otorgó un contrato de opción de
compraventa con la señora Elizabeth Guell Marín. Por ello, inició el
proceso de entrega de la referida propiedad, el cual conllevó su
desalojo. Como parte de los trámites inherentes a la nueva
transacción, RF Mortgage & Investment, solicitó un estudio de título
y detectó que la hipoteca constituida el 4 de mayo de 2001 aún
figuraba como gravamen en el Registro de la Propiedad. Ante tal
situación, RF Mortgage & Investment denegó el financiamiento
solicitado por la señora Guell Marín.
La parte recurrida esbozó que emprendió gestiones para
localizar el Pagaré relacionado, sin éxito. En particular, indicó que
luego de indagar con varias instituciones bancarias, logró identificar KLCE202500454 3
que First Bank era actualmente el tenedor del Pagaré en cuestión.
Sin embargo, la referida entidad bancaria le indicó que el expediente
del aludido cierre hipotecario se encontraba incompleto, ya que del
mismo no se desprendía el mencionado Pagaré. Según sostuvo,
realizó innumerables gestiones adicionales con First Bank para
poder obtener información sobre el paradero del Pagaré, sin
embargo, fueron infructuosas.
Al amparo de lo anterior, la parte recurrida afirmó que el
incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte
peticionaria respecto a la tramitación de la cancelación de la
Hipoteca del año 2001, constituidos sobre su inmueble, unida a la
negligencia desplegada en la ejecución de sus deberes como
institución financiera, redundó en impedirles completar la venta de
su propiedad. De este modo, y tras sostener que todo lo acontecido
les ocasionó severos daños económicos y angustias mentales,
solicitaron al tribunal primario que declarara Ha Lugar su demanda
y proveyera una compensación a su favor de cincuenta mil dólares
($50,000.00), y por el alegado incumplimiento contractual, una
suma por igual cantidad.
Luego de varios incidentes procesales, el 26 de noviembre de
2021, la parte peticionaria presentó su Contestación a Demanda. En
el pliego, negó las alegaciones formuladas en su contra y afirmó
haber cumplido con todas las obligaciones contractuales pactadas
con la parte recurrida. Sostuvo que, según surge de la Escritura de
Hipoteca suscrita en el año 2003, recayó en la parte recurrida la
obligación de gestionar la cancelación del gravamen hipotecario
constituido el 4 de mayo de 2001. A la luz de ello, la parte
peticionaria solicitó al Tribunal de Primera Instancia que, cumplidos
los trámites de rigor, declarara No Ha Lugar la demanda y ordenara
a la parte recurrida el pago de costas y honorarios de abogado en
los que tuvo que incurrir por alegada temeridad. KLCE202500454 4
Acontecidas múltiples incidencias no pertinentes a la
controversia que nos ocupa, el 29 de agosto de 2023, la parte
recurrida presentó una Demanda Enmendada. En el pliego, se
sustituyó al señor Lamboy Lamboy por su Sucesión, como parte
demandante, y se modificó la cuantía reclamada a veinte y cinco mil
dólares ($25,000.00) por los daños ocasionados por el alegado
incumplimiento contractual. Asimismo, solicitó veinte y cinco mil
dólares ($25,000.00) adicionales por los daños mentales, morales y
emocionales mencionados en la demanda original. En cuanto a los
honorarios de abogado, no especificó una cantidad determinada,
limitándose a reclamar una suma razonable.
Tras los procesos de rigor, el 20 de noviembre de 2023, First
Bank presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.1 En el pliego,
esbozó ocho (8) hechos materiales respecto a los cuales alegó que no
existía controversia. A su vez, reiteró que la obligación de cancelar
la Hipoteca suscrita en el año 2001 recaía exclusivamente en la
parte recurrida, y no en First Bank, por lo que sostuvo que no podía
imputársele conducta negligente que diera lugar a los daños
alegados por la parte recurrida. Asimismo, argumentó que, según
surge de las constancias del Registro de la Propiedad, la Escritura
de Cancelación de Hipoteca en Garantía del Pagaré del año 2001
había sido presentada el 1 de diciembre de 2021 e inscrita el 4 de
enero de 2022. En vista de ello, alegó que durante el trámite judicial
ocurrieron cambios que tornaron el caso académico y no justiciable.
Consecuente, argumentó que, ante la ausencia de controversias de
hechos materiales y justiciables, solicitaba que el foro primario
dictara sentencia sumaria, desestimando, con perjuicio, la totalidad
de la Demanda Enmendada, presentada en su contra.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JOSÉ WILLIAM LAMBOY Certiorari LAMBOY procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala KLCE202500454 Superior de San v. Juan
FIRST BANCORP. Sobre: Injunction PUERTO RICO h/n/c (Entredicho FIRST BANK PUERTO Provisional, RICO Y OTROS Injunction Preliminar y Permanente) Peticionaria Caso Núm. SJ2021CV06060 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.
La parte peticionaria, First Bank Puerto Rico, comparece ante
nos para que revoquemos la Resolución emitida y notificada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 16 de enero de
2025.
Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una
solicitud de sentencia sumaria promovida por la entidad
compareciente, ello dentro de una acción sobre incumplimiento de
contrato y daños y perjuicios incoada en su contra por la parte aquí
recurrida, el señor José William Lamboy Lamboy, y su esposa, la
señora Socorro Margarita González Díaz.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 20 de septiembre de 2021, la parte recurrida presentó la
demanda de epígrafe, pliego que posteriormente enmendó. En
síntesis, alegó que, el 4 de mayo de 2001, suscribió
Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202500454 2
un Pagaré Hipotecario, mediante el cual se obligó al pago de una
suma principal de noventa y cinco mil dólares ($95,000.00), más
intereses a razón de 7.125% anual a favor de la extinta institución
Santander Mortgage Corporation (Santander Mortgage). Conforme
indicó, en igual fecha, y mediante el instrumento público
correspondiente, los recurridos garantizaron el cumplimiento de la
referida obligación, constituyendo una hipoteca sobre un inmueble
de su propiedad, sita en el Barrio Los Frailes de Guaynabo.
(Hipoteca del año 2001). Sostuvo que, posteriormente, el 31 de julio
de 2003, refinanció el préstamo hipotecario mediante la emisión de
un nuevo Pagaré a favor de la misma institución por la cantidad de
noventa y seis mil dólares ($96,000.00), sujeto a un interés del 5
½% anual. El nuevo Pagaré quedó garantizado mediante el
instrumento público correspondiente constituyendo así una
hipoteca sobre el inmueble antes descrito. (Hipoteca del año 2003).
A su vez, la parte recurrida afirmó que, como parte de la transacción
de refinanciamiento, Santander Mortgage se obligó
contractualmente a cancelar el Pagaré suscrito en el año 2001.
Así las cosas, en el año 2020, la parte recurrida decidió vender
la propiedad hipotecada y otorgó un contrato de opción de
compraventa con la señora Elizabeth Guell Marín. Por ello, inició el
proceso de entrega de la referida propiedad, el cual conllevó su
desalojo. Como parte de los trámites inherentes a la nueva
transacción, RF Mortgage & Investment, solicitó un estudio de título
y detectó que la hipoteca constituida el 4 de mayo de 2001 aún
figuraba como gravamen en el Registro de la Propiedad. Ante tal
situación, RF Mortgage & Investment denegó el financiamiento
solicitado por la señora Guell Marín.
La parte recurrida esbozó que emprendió gestiones para
localizar el Pagaré relacionado, sin éxito. En particular, indicó que
luego de indagar con varias instituciones bancarias, logró identificar KLCE202500454 3
que First Bank era actualmente el tenedor del Pagaré en cuestión.
Sin embargo, la referida entidad bancaria le indicó que el expediente
del aludido cierre hipotecario se encontraba incompleto, ya que del
mismo no se desprendía el mencionado Pagaré. Según sostuvo,
realizó innumerables gestiones adicionales con First Bank para
poder obtener información sobre el paradero del Pagaré, sin
embargo, fueron infructuosas.
Al amparo de lo anterior, la parte recurrida afirmó que el
incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte
peticionaria respecto a la tramitación de la cancelación de la
Hipoteca del año 2001, constituidos sobre su inmueble, unida a la
negligencia desplegada en la ejecución de sus deberes como
institución financiera, redundó en impedirles completar la venta de
su propiedad. De este modo, y tras sostener que todo lo acontecido
les ocasionó severos daños económicos y angustias mentales,
solicitaron al tribunal primario que declarara Ha Lugar su demanda
y proveyera una compensación a su favor de cincuenta mil dólares
($50,000.00), y por el alegado incumplimiento contractual, una
suma por igual cantidad.
Luego de varios incidentes procesales, el 26 de noviembre de
2021, la parte peticionaria presentó su Contestación a Demanda. En
el pliego, negó las alegaciones formuladas en su contra y afirmó
haber cumplido con todas las obligaciones contractuales pactadas
con la parte recurrida. Sostuvo que, según surge de la Escritura de
Hipoteca suscrita en el año 2003, recayó en la parte recurrida la
obligación de gestionar la cancelación del gravamen hipotecario
constituido el 4 de mayo de 2001. A la luz de ello, la parte
peticionaria solicitó al Tribunal de Primera Instancia que, cumplidos
los trámites de rigor, declarara No Ha Lugar la demanda y ordenara
a la parte recurrida el pago de costas y honorarios de abogado en
los que tuvo que incurrir por alegada temeridad. KLCE202500454 4
Acontecidas múltiples incidencias no pertinentes a la
controversia que nos ocupa, el 29 de agosto de 2023, la parte
recurrida presentó una Demanda Enmendada. En el pliego, se
sustituyó al señor Lamboy Lamboy por su Sucesión, como parte
demandante, y se modificó la cuantía reclamada a veinte y cinco mil
dólares ($25,000.00) por los daños ocasionados por el alegado
incumplimiento contractual. Asimismo, solicitó veinte y cinco mil
dólares ($25,000.00) adicionales por los daños mentales, morales y
emocionales mencionados en la demanda original. En cuanto a los
honorarios de abogado, no especificó una cantidad determinada,
limitándose a reclamar una suma razonable.
Tras los procesos de rigor, el 20 de noviembre de 2023, First
Bank presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.1 En el pliego,
esbozó ocho (8) hechos materiales respecto a los cuales alegó que no
existía controversia. A su vez, reiteró que la obligación de cancelar
la Hipoteca suscrita en el año 2001 recaía exclusivamente en la
parte recurrida, y no en First Bank, por lo que sostuvo que no podía
imputársele conducta negligente que diera lugar a los daños
alegados por la parte recurrida. Asimismo, argumentó que, según
surge de las constancias del Registro de la Propiedad, la Escritura
de Cancelación de Hipoteca en Garantía del Pagaré del año 2001
había sido presentada el 1 de diciembre de 2021 e inscrita el 4 de
enero de 2022. En vista de ello, alegó que durante el trámite judicial
ocurrieron cambios que tornaron el caso académico y no justiciable.
Consecuente, argumentó que, ante la ausencia de controversias de
hechos materiales y justiciables, solicitaba que el foro primario
dictara sentencia sumaria, desestimando, con perjuicio, la totalidad
de la Demanda Enmendada, presentada en su contra.
1 La parte peticionaria acompañó su Moción de Sentencia Sumaria con la siguiente
prueba documental: Pagaré suscrito el 4 de mayo de 2001; Primera Hipoteca del 4 de mayo de 2001; Pagaré suscrito el 31 de julio de 2003; Primera Hipoteca del 31 de julio de 2003; Escritura de Cancelación de Hipoteca presentada el 1 de diciembre de 2021, inscrito en el Registro de la Propiedad el 4 de enero de 2022. KLCE202500454 5
El 12 de febrero de 2024, la parte recurrida presentó una
Oposición a Sentencia Sumaria.2 En específico, alegó que, al
efectuarse el cierre hipotecario del año 2003, Santander Mortgage
contrató a los abogados de la firma Fiddler, González y Rodríguez
para que llevaran a cabo la cancelación del Pagaré suscrito el 4 de
mayo de 2001. Afirmó que, en ese acto, Santander Mortgage retuvo
los fondos correspondientes para cubrir los costos asociados a la
cancelación, incluyendo los gastos de presentación en el Registro de
la Propiedad. La parte recurrida adujo que, en ningún momento
posterior al otorgamiento de la Escritura del año 2003, Santander
Mortgage le entregó el Pagaré del año 2001 para su cancelación. En
cuanto a First Bank, esbozó que, durante el año 2020, la entidad
adquirió los activos corporativos de Santander Mortgage, asumiendo
así toda responsabilidad sobre los mismos. Así, la parte recurrida se
reafirmó en que, en virtud de dicha transacción, First Bank era
responsable por los daños alegados en la Demanda Enmendada,
resultantes de la conducta negligente imputada. Dada la presunta
existencia de controversias sobre hechos materiales en el caso,
según lo alegado en el pliego, solicitaron al foro primario que
declarara sin lugar en todas sus partes la Solicitud de Sentencia
Sumaria presentada por la parte peticionaria.
Evaluadas las posturas de las partes, incluyendo una Réplica
a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, el 16 de enero de 2025,
el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución que nos ocupa.
En la misma, declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria,
2 La parte recurrida, acompañó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria con
la siguiente prueba documental: Estudio de Título del 17 de febrero de 2021, mediante el cual aparece la Hipoteca del 4 de mayo de 2001; Declaración Jurada de la señora Socorro Margarita González Díaz; Gastos de Cierre de Hipoteca del 4 de mayo de 2001; Gastos de Cierre de Hipoteca del 31 de julio de 2003, del cual se desprende que Santander Mortgage le cobró, tanto los honorarios, como los sellos de presentación para gestionar la correspondiente cancelación de Hipoteca del 2001; Copia Certificada de la Escritura de Cancelación de Hipoteca en Garantía de Pagaré del 6 de noviembre de 2003. KLCE202500454 6
por entender que existían controversias de hechos sobre las
cuestiones en litigio que impedían su disposición sumaria.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud
de reconsideración, el 25 de abril de 2025, el peticionario
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En
el mismo, formula los siguientes planteamientos:
Erró el TPI en su apreciación de la prueba y aplicación de la Regla 36 de Procedimiento Civil al determinar que existen controversias que ameritan celebrar un juicio en su fondo con relación a una causa de acción sobre incumplimiento de contrato, a pesar de determinar que no existe controversia sobre el hecho de que el Banco no asumió la obligación contractual que se le imputa haber incumplido.
Erró el TPI en su apreciación de la prueba al concluir que no existe controversia sobre el hecho de que luego del cierre del préstamo del 2003, Santander Mortgage retuvo el Pagaré del 2001 para su cancelación, a pesar de que la prueba en autos confirma que, para esa fecha, Santander Mortgage no era el tenedor del referido Pagaré del 2001.
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
expresamente delimita la intervención de este Tribunal para evitar
la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que dilatan
innecesariamente el curso de los procesos. Rivera v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 594 (2011). En lo pertinente, la referida
disposición reza como sigue:
........ El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de KLCE202500454 7
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. ........
32 LPRA Ap. V, R. 52.1. [Énfasis nuestro].
El entendido doctrinal vigente de la precitada disposición
establece que, su inserción en nuestro esquema procesal, aun
cuando obedece al propósito de delimitar las circunstancias en las
que el foro intermedio habrá de intervenir con resoluciones u
órdenes interlocutorias emitidas por el tribunal primario, asegura la
revisión apelativa, mediante el recurso de certiorari, en situaciones
meritorias constitutivas de excepción. Job Connection Center v.
Sups. Econo, 185 DPR 585, 593 (2012).
Por su parte, sabido es que el recurso de certiorari es un
vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación
de un recurso de certiorari se pretende la revisión de asuntos
interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en
el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio
de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al
que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso
de certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expedir el auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v.
AIG, supra; Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). KLCE202500454 8
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
BPPR v. SLG Gómez-López, et al., 213 DPR 314, 337 (2023).
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re KLCE202500454 9
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que
los tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones
emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste
en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con
prejuicio o parcialidad incurrió en craso abuso de discreción o en
error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736
(2018).
Por otra parte, sabido es que la sentencia sumaria es un
mecanismo adjudicativo de naturaleza extraordinaria, sujeta a
determinadas formalidades impuestas por ley, que propende a la
celeridad en la disposición de los asuntos sometidos a la
consideración de la maquinaria judicial. Rivera Matos, et al. v.
Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1024 (2020); Rodríguez García v. UCA,
200 DPR 929, 940 (2018); Savary et al. v. Mun. Fajardo et al., 198
DPR 1014, 1030 (2017); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189
DPR 414, 430 (2013); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213
(2010). La legitimidad de su empleo está supeditada a la efectiva
inexistencia de controversia alguna sobre los hechos medulares de
la causa de acción de que trate, ello a la luz de la prueba documental
sometida a la consideración del Juzgador por parte de quien
propone la moción correspondiente, así como de quien se opone a la
misma. Por tanto, compete al tribunal examinar toda la evidencia
habida ante sí, de modo tal que pueda concluir que solo resta
disponer de cuestiones puramente normativas. Vera v. Dr. Bravo,
161 DPR 308, 334 (2004); Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 DPR
613, 617-618 (1990). Ahora bien, dictar sentencia sumaria en un
caso es una facultad propia a la discreción del adjudicador, a los
fines de evitar que se prive a una persona de su derecho a tener su
día en corte. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 216; Roig Com.
Bank v. Rosario Cirino, supra, pág. 617. Así, de no quedar clara la
total inexistencia de controversias de hechos materiales, el foro a KLCE202500454 10
quo está llamado a no preterir el cauce ordinario de los
procedimientos. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3.
III
Tras entender sobre el recurso de autos, ello a la luz de lo
estatuido en la precitada Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
se desprende que el mismo está inmerso en las instancias
contempladas por el legislador, a los fines de que este Foro pueda
entender sobre un recurso de certiorari. Sin embargo, un examen
detallado de los documentos que componen el expediente que nos
ocupa, nos lleva a abstenernos de ejercer nuestras funciones
revisoras respecto al pronunciamiento emitido por el tribunal
primario.
En esencia, la parte peticionaria aduce que erró el Tribunal de
Primera Instancia al denegar la solicitud de sentencia sumaria, bajo
el argumento de que no existía controversia sobre la obligación
contractual asumida por la parte recurrida en la Escritura. Así como
que Santander Mortgage no era el tenedor del Pagaré en
controversia, por lo que no podía imputársele incumplimiento
alguno.
En su gestión, la sala de origen resolvió que controversias
sustanciales de hechos requerían disponer del asunto mediante el
cauce ordinario de los procedimientos, ello a fin de poder declarar
adecuadamente de los respectivos derechos y obligaciones de las
aquí comparecientes a la luz de los acuerdos de las Escrituras en
disputa.
Al entender sobre la totalidad de los documentos que
componen el expediente de autos, no advertimos ningún criterio
jurídico particular que justifique dejar sin efecto la determinación
recurrida. Nada nos sugiere que, en el ejercicio de sus facultades,
el Juez del foro de origen haya incurrido en error o en abuso de la KLCE202500454 11
discreción que le asiste, de modo que se haga meritorio que
soslayemos la norma de abstención judicial que, en dictámenes
como el de autos, regula el ejercicio de nuestras funciones. A
nuestro juicio, el pronunciamiento en cuestión es producto del
adecuado ejercicio de las facultades que le asisten al ilustrado
Juzgador de Primera Instancia en la materia que atendemos, por lo
que, ante ello, no resulta preciso que intervengamos. Por tanto, en
virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, resolvemos no expedir el auto que nos ocupa.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones