ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
LYNNETTE ROSADO Certiorari LARACUENTE procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-PETICIONARIA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de MAYAGÜEZ
V. KLCE202400385 Caso Núm. ISCI201601054 (405) DR. GUSTAVO E. BELLO ROJAS; ETC. DEMANDADA(S)-RECURRIDA(S) Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 9 de mayo de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora LYNNETTE
ROSADO LARACUENTE (señora ROSADO LARACUENTE) mediante Petición de
Certiorari incoada el 3 de abril de 2024. En su recurso, nos solicita que
revisemos la Resolución y Orden decretada el 27 de febrero de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez.1 Mediante
la aludida determinación, el foro a quo dispuso que “el juicio continúa
presencial, según pautado”. Lo anterior, en respuesta a la Moción Solicitando
Que Se Permita Testimonio de Perito de Manera Remota presentada el 5 de
febrero de 2024 por la señora ROSADO LARACUENTE.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 4 de marzo de 2024. Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 152- 153.
Número Identificador: RES2024________ KLCE202400385 Página 2 de 10
-I-
El 3 de octubre de 2016, la señora ROSADO LARACUENTE instó Demanda
sobre daños y perjuicios por impericia médica.2 Alegó que se sometió a un
procedimiento de cirugía estética con el DR. GUSTAVO E. BELLO ROJAS (DR.
BELLO ROJAS) en el MAYAGÜEZ MEDICAL CENTER DR. RAMÓN EMETERIO
BETANCES, INC. (MAYAGÜEZ MEDICAL CENTER).3 Expuso que la cirugía
consistió en un aumento y levantamiento de glúteos (“gluteal augmentation”
& “buttock lift”) y la transferencia de grasa (“fat transfer”). Manifestó que al
cabo de diez (10) días del procedimiento médico, acudió a su cita de
seguimiento, y allí le realizaron un proceso de reparación de herida o “wound
repair”; dado que en el área de la incisión de la cirugía se acumuló fluido
(“serum”).
Explicó la señora ROSADO LARACUENTE que continuó asistiendo a sus
citas de seguimiento y siguió presentando secreciones en el área de la herida,
lo cual el cirujano catalogó como una infección menor o “low grade infection”.
Dada esas circunstancias, la señora ROSADO LARACUENTE le exteriorizó su
preocupación sobre los implantes.
Enunció que el 3 de junio de 2015, fue sometida a una segunda cirugía.
En esa ocasión, para la reposición de nuevos implantes y el procedimiento de
“capsulorraphy”. A pesar de ello, continuaba con secreciones, tenía dolor en
el área de la herida; y le surgió una erupción en la contusión y en el inter-
glúteos. Así, el 22 de diciembre de 2015, se le realizó una tercera cirugía,
mediante la cual le removieron los implantes de glúteos.
Tiempo después, el 20 de enero de 2017, el DR. BELLO ROJAS presentó
su Contestación a Demanda negando las alegaciones en su contra y presentó
sus Defensas Afirmativas.4 El 10 de febrero de 2017, MAYAGÜEZ MEDICAL
2 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1- 5. 3 El procedimiento de cirugía de estética se llevó a cabo el 16 de enero de 2015. 4 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 6- 10. KLCE202400385 Página 3 de 10
CENTER presentó su Contestación a Demanda negando también la mayoría de
las alegaciones y formulando sus Defensas Afirmativas.5
El 28 de febrero de 2017, la señora ROSADO LARACUENTE presentó una
Primera Demanda Enmendada.6 Ello para incluir a PUERTO RICO MEDICAL
DEFENSES INSURANCE COMPANY (PUERTO RICO MEDICAL), como aseguradora
del DR. BELLO ROJAS.
Varios días después, el 7 de marzo de 2017, MAYAGÜEZ MEDICAL
CENTER presentó su Contestación a Demanda Enmendada.7 El 24 de abril de
2017, la señora ROSADO LARACUENTE presentó Solicitud de Autorización para
Presentar “Segunda Demanda Enmendada” acompañada de su Segunda
Demanda Enmendada.8 Argumentó que, durante el proceso de
descubrimiento de prueba, revisó el expediente médico y no surgía un
consentimiento informado. Más tarde, el 12 de mayo de 2017, la aseguradora
PUERTO RICO MEDICAL presentó su Contestación a Segunda Demanda
Enmendada.9 Ese mismo día, el DR. BELLO ROJAS y PUERTO RICO MEDICAL
presentaron Contestación a Segunda Demanda Enmendada.10 A los pocos
días, el 17 de mayo de 2017, la señora ROSADO LARACUENTE interpuso su
Tercera Demanda Enmendada.11
El 5 de junio de 2017, MAYAGÜEZ MEDICAL CENTER presentó su
Contestación a Segunda Demanda Enmendada.12 Posteriormente, el 20 de
julio de 2017, el DR. BELLO ROJAS y su aseguradora PUERTO RICO MEDICAL
presentaron Enmienda a Contestación a Segunda Demanda Enmendada.13 El 7
de noviembre de 2017, MAYAGÜEZ MEDICAL CENTER presentó su Contestación
Enmendada a Segunda Demanda Enmendada.14
5 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 11- 15. 6 Íd., págs. 16- 20. 7 Íd., págs. 21- 26. 8 Íd., págs. 27- 34. 9 Íd., págs. 35- 39. 10 Íd., págs. 54- 59. 11 Íd., págs. 40- 46. 12 Íd., págs. 54- 59. 13 Íd., págs. 60- 65. 14 Íd., págs. 66- 72. KLCE202400385 Página 4 de 10
Luego de varios trámites legales, el 15 de agosto de 2018, el DR. BELLO
ROJAS y su aseguradora PUERTO RICO MEDICAL presentaron su Contestación
a Tercera Demanda Enmendada.15 Tiempo después, el 15 de enero de 2019,
MAYAGÜEZ MEDICAL CENTER presentó su Contestación Enmendada a Tercera
Demanda Enmendada.16 Unos días después, el 19 de enero de 2023, se celebró
la Conferencia con Antelación al Juicio mediante videoconferencia.17
Finalmente, el 13 de noviembre de 2023, se presentó el Informe Preliminar
entre Abogados Enmendado.18
Pasado algún tiempo, el 5 de febrero de 2024, la señora ROSADO
LARACUENTE presentó Moción Solicitando Que Se Permita Testimonio de
Perito de Manera Remota arguyendo, en síntesis, que se debe permitir que el
doctor Eugene J. Strasser, su perito, pueda prestar testimonio mediante
videoconferencia.19 El 14 de febrero de 2024, MAYAGÜEZ MEDICAL CENTER
presentó su Oposición a Testimonio Pericial por Videoconferencia.20
Argumentó, entre otras cosas, que la señora ROSADO LARACUENTE conocía
desde hacía mucho tiempo el costo económico de su acuerdo pericial con el
doctor Strasser; se podría coordinar fecha para el testimonio pericial del
doctor Strasser; la posibilidad de contratiempos técnicos del testimonio
virtual afectarían la presentación de evidencia o prueba; y en el balance de
los intereses de las partes no procedía dicha solicitud. Oportunamente, el 26
de febrero de 2024, la señora ROSADO LARACUENTE presentó escrito intitulado
Réplica a “Oposición a Testimonio Pericial por Videoconferencia”.21
Subsiguiente, el 27 de febrero de 2024, se dictaminó la Resolución y Orden
recurrida.
15 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 73- 78. 16 Íd., págs. 79- 84. 17 Íd., págs. 133- 134. 18 Íd., págs. 85- 132. 19 Cabe mencionar que el perito es el Dr. Eugene J. Strasser, cirujano plástico residente de Florida, Estados Unidos. Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 135- 144. 20 Íd., págs. 145- 147. 21 Íd., págs. 148- 151. KLCE202400385 Página 5 de 10
Insatisfecha con ese proceder, el 3 de abril de 2024, la señora ROSADO
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
LYNNETTE ROSADO Certiorari LARACUENTE procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-PETICIONARIA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de MAYAGÜEZ
V. KLCE202400385 Caso Núm. ISCI201601054 (405) DR. GUSTAVO E. BELLO ROJAS; ETC. DEMANDADA(S)-RECURRIDA(S) Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 9 de mayo de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora LYNNETTE
ROSADO LARACUENTE (señora ROSADO LARACUENTE) mediante Petición de
Certiorari incoada el 3 de abril de 2024. En su recurso, nos solicita que
revisemos la Resolución y Orden decretada el 27 de febrero de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez.1 Mediante
la aludida determinación, el foro a quo dispuso que “el juicio continúa
presencial, según pautado”. Lo anterior, en respuesta a la Moción Solicitando
Que Se Permita Testimonio de Perito de Manera Remota presentada el 5 de
febrero de 2024 por la señora ROSADO LARACUENTE.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 4 de marzo de 2024. Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 152- 153.
Número Identificador: RES2024________ KLCE202400385 Página 2 de 10
-I-
El 3 de octubre de 2016, la señora ROSADO LARACUENTE instó Demanda
sobre daños y perjuicios por impericia médica.2 Alegó que se sometió a un
procedimiento de cirugía estética con el DR. GUSTAVO E. BELLO ROJAS (DR.
BELLO ROJAS) en el MAYAGÜEZ MEDICAL CENTER DR. RAMÓN EMETERIO
BETANCES, INC. (MAYAGÜEZ MEDICAL CENTER).3 Expuso que la cirugía
consistió en un aumento y levantamiento de glúteos (“gluteal augmentation”
& “buttock lift”) y la transferencia de grasa (“fat transfer”). Manifestó que al
cabo de diez (10) días del procedimiento médico, acudió a su cita de
seguimiento, y allí le realizaron un proceso de reparación de herida o “wound
repair”; dado que en el área de la incisión de la cirugía se acumuló fluido
(“serum”).
Explicó la señora ROSADO LARACUENTE que continuó asistiendo a sus
citas de seguimiento y siguió presentando secreciones en el área de la herida,
lo cual el cirujano catalogó como una infección menor o “low grade infection”.
Dada esas circunstancias, la señora ROSADO LARACUENTE le exteriorizó su
preocupación sobre los implantes.
Enunció que el 3 de junio de 2015, fue sometida a una segunda cirugía.
En esa ocasión, para la reposición de nuevos implantes y el procedimiento de
“capsulorraphy”. A pesar de ello, continuaba con secreciones, tenía dolor en
el área de la herida; y le surgió una erupción en la contusión y en el inter-
glúteos. Así, el 22 de diciembre de 2015, se le realizó una tercera cirugía,
mediante la cual le removieron los implantes de glúteos.
Tiempo después, el 20 de enero de 2017, el DR. BELLO ROJAS presentó
su Contestación a Demanda negando las alegaciones en su contra y presentó
sus Defensas Afirmativas.4 El 10 de febrero de 2017, MAYAGÜEZ MEDICAL
2 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1- 5. 3 El procedimiento de cirugía de estética se llevó a cabo el 16 de enero de 2015. 4 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 6- 10. KLCE202400385 Página 3 de 10
CENTER presentó su Contestación a Demanda negando también la mayoría de
las alegaciones y formulando sus Defensas Afirmativas.5
El 28 de febrero de 2017, la señora ROSADO LARACUENTE presentó una
Primera Demanda Enmendada.6 Ello para incluir a PUERTO RICO MEDICAL
DEFENSES INSURANCE COMPANY (PUERTO RICO MEDICAL), como aseguradora
del DR. BELLO ROJAS.
Varios días después, el 7 de marzo de 2017, MAYAGÜEZ MEDICAL
CENTER presentó su Contestación a Demanda Enmendada.7 El 24 de abril de
2017, la señora ROSADO LARACUENTE presentó Solicitud de Autorización para
Presentar “Segunda Demanda Enmendada” acompañada de su Segunda
Demanda Enmendada.8 Argumentó que, durante el proceso de
descubrimiento de prueba, revisó el expediente médico y no surgía un
consentimiento informado. Más tarde, el 12 de mayo de 2017, la aseguradora
PUERTO RICO MEDICAL presentó su Contestación a Segunda Demanda
Enmendada.9 Ese mismo día, el DR. BELLO ROJAS y PUERTO RICO MEDICAL
presentaron Contestación a Segunda Demanda Enmendada.10 A los pocos
días, el 17 de mayo de 2017, la señora ROSADO LARACUENTE interpuso su
Tercera Demanda Enmendada.11
El 5 de junio de 2017, MAYAGÜEZ MEDICAL CENTER presentó su
Contestación a Segunda Demanda Enmendada.12 Posteriormente, el 20 de
julio de 2017, el DR. BELLO ROJAS y su aseguradora PUERTO RICO MEDICAL
presentaron Enmienda a Contestación a Segunda Demanda Enmendada.13 El 7
de noviembre de 2017, MAYAGÜEZ MEDICAL CENTER presentó su Contestación
Enmendada a Segunda Demanda Enmendada.14
5 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 11- 15. 6 Íd., págs. 16- 20. 7 Íd., págs. 21- 26. 8 Íd., págs. 27- 34. 9 Íd., págs. 35- 39. 10 Íd., págs. 54- 59. 11 Íd., págs. 40- 46. 12 Íd., págs. 54- 59. 13 Íd., págs. 60- 65. 14 Íd., págs. 66- 72. KLCE202400385 Página 4 de 10
Luego de varios trámites legales, el 15 de agosto de 2018, el DR. BELLO
ROJAS y su aseguradora PUERTO RICO MEDICAL presentaron su Contestación
a Tercera Demanda Enmendada.15 Tiempo después, el 15 de enero de 2019,
MAYAGÜEZ MEDICAL CENTER presentó su Contestación Enmendada a Tercera
Demanda Enmendada.16 Unos días después, el 19 de enero de 2023, se celebró
la Conferencia con Antelación al Juicio mediante videoconferencia.17
Finalmente, el 13 de noviembre de 2023, se presentó el Informe Preliminar
entre Abogados Enmendado.18
Pasado algún tiempo, el 5 de febrero de 2024, la señora ROSADO
LARACUENTE presentó Moción Solicitando Que Se Permita Testimonio de
Perito de Manera Remota arguyendo, en síntesis, que se debe permitir que el
doctor Eugene J. Strasser, su perito, pueda prestar testimonio mediante
videoconferencia.19 El 14 de febrero de 2024, MAYAGÜEZ MEDICAL CENTER
presentó su Oposición a Testimonio Pericial por Videoconferencia.20
Argumentó, entre otras cosas, que la señora ROSADO LARACUENTE conocía
desde hacía mucho tiempo el costo económico de su acuerdo pericial con el
doctor Strasser; se podría coordinar fecha para el testimonio pericial del
doctor Strasser; la posibilidad de contratiempos técnicos del testimonio
virtual afectarían la presentación de evidencia o prueba; y en el balance de
los intereses de las partes no procedía dicha solicitud. Oportunamente, el 26
de febrero de 2024, la señora ROSADO LARACUENTE presentó escrito intitulado
Réplica a “Oposición a Testimonio Pericial por Videoconferencia”.21
Subsiguiente, el 27 de febrero de 2024, se dictaminó la Resolución y Orden
recurrida.
15 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 73- 78. 16 Íd., págs. 79- 84. 17 Íd., págs. 133- 134. 18 Íd., págs. 85- 132. 19 Cabe mencionar que el perito es el Dr. Eugene J. Strasser, cirujano plástico residente de Florida, Estados Unidos. Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 135- 144. 20 Íd., págs. 145- 147. 21 Íd., págs. 148- 151. KLCE202400385 Página 5 de 10
Insatisfecha con ese proceder, el 3 de abril de 2024, la señora ROSADO
LARACUENTE recurrió, ante este foro revisor señalando el(los) siguiente(s)
error(es):
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no permitir el testimonio del perito de la peticionaria de manera virtual.
El 5 de abril de 2024, pronunciamos Resolución en la cual, entre otras
cosas, concedimos un plazo de diez (10) días para mostrar causa por la cual
no debamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen impugnado.
El 12 de abril de 2024, MAYAGÜEZ MEDICAL CENTER presentó su Oposición a la
Expedición del Auto de Certiorari. El mismo día, el DR. BELLO ROJAS y PUERTO
RICO MEDICAL presentaron Alegato de la Parte Recurrida en Oposición a
Certiorari.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con
el beneficio de la comparecencia de todas las partes, nos encontramos en
posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a
la(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
–A–
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una corte de inferior
instancia judicial.22 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.23
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.24
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
22 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico Inc., 2023 TSPR 65; 212 DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 23 Íd. 24 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). KLCE202400385 Página 6 de 10
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.25
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.26 La mencionada Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.27 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 28
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.29
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.30 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
25 Íd. 26 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 27 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 28 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). 29 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. 30 Íd. KLCE202400385 Página 7 de 10
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.31
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.32 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.33 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari. La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación.”34
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.35 Esto es, “que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
31 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). 32 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 33 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 34 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., supra. 35 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005). KLCE202400385 Página 8 de 10
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.36
–B–
El funcionamiento efectivo de nuestro sistema judicial y la pronta
disposición de los asuntos litigiosos hacen necesario que los(las) jueces de
instancia ostenten gran flexibilidad y discreción para lidiar diariamente con
el manejo y la tramitación de los asuntos judiciales.37 Ello presupone que se
les ha reconocido poder y autoridad suficiente para conducir los asuntos
litigiosos ante su consideración y para aplicar correctivos apropiados en la
forma y manera que su buen juicio les indique.38 En ese sentido, el foro
primario tiene el deber ineludible de garantizar que los procedimientos se
ventilen sin demora, con miras a que se logre una justicia rápida y eficiente.39
Como norma general, los foros revisores no intervendrán con el
manejo del caso ante la consideración del tribunal primario.40 El Máximo
Foro ha manifestado que los tribunales apelativos no debemos intervenir con
determinaciones decretadas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con perjuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción, o
que incurrió en error manifiesto.41 Ello implica que el ejercicio adecuado de
la discreción se relaciona de manera estrecha con el concepto de
razonabilidad.42
– III –
La señora ROSADO LARACUENTE recurre ante este Tribunal de
Apelaciones punteando que el foro primario incidió al no permitir el
testimonio de su perito, Dr. Strasser, de manera virtual. Aseguró que la
36 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 37 Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR 145, 212 DRR ___ (2023). 38 In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). 39 In re Pagani Padró, 181 DPR 517, 529 (2011); Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117 (1996). 40 Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). 41 Íd. 42 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). KLCE202400385 Página 9 de 10
política pública del Poder Judicial ha promovido la implementación del
sistema de videoconferencia en los procedimientos judiciales.
Por su parte, MAYAGÜEZ MEDICAL CENTER señaló en su oposición que
a menos de dos (2) meses para la celebración del juicio, la señora ROSADO
LARACUENTE manifestó su solicitud de que Dr. Strasser, su perito, testifique
mediante videoconferencia. Añadió que, tal petición es tardía toda vez que
se habían celebrado unas cinco (5) conferencias con antelación al juicio y ello
no fue traído a la atención del tribunal. Asimismo, planteó que el Dr. Starsser
deberá testificar sobre varios expedientes médicos (carpetas físicas) y
necesitará un traductor, lo cual dificulta el proceso de la presentación de la
prueba en el juicio.
Por otro lado, el DR. BELLO ROJAS y PUERTO RICO MEDICAL sostienen
que, de manera tardía, la señora ROSADO LARACUENTE presentó su moción
solicitando que se permita el testimonio del Dr. Strasser, su perito, de manera
remota. Ello, dado que se había celebrado la Conferencia con Antelación al
Juicio, se aprobó el informe de conferencia preliminar y no se hizo alusión a
dicho petitorio. Agregó que el caso es uno complejo que plantea aspectos
técnicos de la medicina; el Dr. Strasser no conoce el español; y se estableció
la necesidad de un intérprete al momento de su testimonio.
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración se trata
de una Petición de Certiorari, este Tribunal de Apelaciones debe determinar,
como cuestión de umbral, si procede su expedición. Es sabido que un tribunal
intermedio no intervendrá con el ejercicio de la discreción (manejo de sala)
de los Tribunales de Primera Instancia, salvo que se demuestre que hubo un
craso abuso de discreción, o actuó con prejuicio o parcialidad, o se equivocó
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial. KLCE202400385 Página 10 de 10
La señora ROSADO LARACUENTE no ha demostrado que el foro de
instancia actuó con pasión, prejuicio, parcialidad o que incurrió en error
manifiesto. Nada en el expediente nos convenció para utilizar nuestra
función revisora en esta etapa de los procedimientos. Sus planteamientos no
nos mueven a inmiscuirnos en el manejo del caso o en la discreción del(de
la) juez quien preside la sala. De igual modo, no vislumbramos error alguno
en la Resolución recurrida que precise nuestra intervención.
Aquilatamos que, con esta decisión, no hemos prejuzgado los méritos
de la controversia, por lo que las partes conservan su derecho de presentar
nuevamente estos y otros señalamientos, de entender necesario, en un
recurso apelativo posterior.
– IV –
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedición del
auto de Certiorari interpuesto el 3 de abril de 2024. En consecuencia, deberá
proseguirse con los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Mayagüez: juicio en su fondo para los días 13, 14, 15, 16,
22, 23 y 24 de mayo de 2024.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones