Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
RAFAEL ÁNGEL RONDÓN CERTIORARI NIEVES Procedente del Tribunal Superior Recurrido de Caguas
v. KLCE202400587 Civil Núm.: GR2022CV00028 ISABEL VEGA ORTIZ (701)
Peticionaria Sobre: Liquidación de comunidad de bienes Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.1
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2024.
Comparece ante nos la señora Isabel Vega Ortiz, (“Sra. Vega
Ortiz” o “Peticionaria”) mediante escrito intitulado Certiorari Civil y
Auxilio de Jurisdicción presentado el 28 de mayo de 2024. Nos
solicita que revoquemos la Orden emitida y notificada el 30 de abril
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas (“foro primario” o “foro a quo” o “TPI”). Por virtud de la
misma, el foro primario ordenó a la Peticionaria que entregara las
transcripciones de las deposiciones tomadas en el caso al señor
Rafael Ángel Rondón Nieves (“Sr. Rondón Nieves” o “Recurrido”) en
un término de cinco (5) días. A su vez, ordenó que se realizara una
tasación de la propiedad de las partes en el estado de Florida, y que
se incluyera un estudio de rentas de mercado.
En desacuerdo, el 6 de mayo de 2024, la Peticionaria solicitó
reconsideración de la orden relacionada a la transcripción de las
deposiciones, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Orden
emitida y notificada el 7 de mayo de 2024. Aún inconforme con el
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2024-061 se modifica la integración del
panel.
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLCE202400587 2
dictamen emitido por el foro primario, el 11 de mayo de 2024, la
Peticionaria presentó una segunda solicitud de reconsideración
sobre la controversia de las deposiciones, la cual fue declarada No
Ha Lugar en la Orden dictada por el foro primario el 13 de mayo de
2024, notificada al próximo día.
Asimismo, el 12 de mayo de 2024, la Peticionaria solicitó que
el foro primario reconsiderara su determinación sobre el estudio de
rentas ordenado al tasador. Dicha petición fue declarada No Ha
Lugar mediante Orden emitida el 17 de mayo de 2024, notificada el
20 del mismo mes y año.
Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
I.
Los hechos que dan lugar al presente recurso tienen su origen
en una Demanda sobre partición y liquidación de bienes instada por
el Sr. Rondón Nieves contra la Peticionaria. En esta, alegó que
contrajo matrimonio con la Peticionaria bajo el régimen de Sociedad
Legal de Bienes Gananciales y mediante Sentencia dictada el 20 de
diciembre de 2021, se decretó el divorcio entre las partes. Señaló
que durante el matrimonio las partes adquirieron bienes y deudas
de naturaleza ganancial y era su deseo culminar con la comunidad
de bienes existente entre ellos. Adujo que las partes habían
adquirido durante el matrimonio dos propiedades situadas en el
estado de Florida, Estados Unidos y otra en el pueblo de Gurabo,
Puerto Rico, entre otros bienes muebles. Por tal razón, solicitó el
correspondiente inventario, avalúo, otorgamiento de créditos y se
procediera a ordenar la liquidación y adjudicación de los bienes.
Requirió, además, una orden provisional que le impidiera a la
Peticionaria enajenar y/o realizar cualquier acto dispositivo de KLCE202400587 3
bienes que le pertenezcan a la comunidad de bienes, más una
cuantía de $5,000, en concepto de honorarios de abogado.2
Transcurridos varios trámites que son innecesarios
pormenorizar, el 22 de febrero de 2024, se celebró Vista de
Seguimiento. Según surge de la Minuta,3 el foro primario le concedió
un término de cinco (5) días a las partes para que sometieran los
nombres de los tasadores de las propiedades. Además, las partes
informaron que las deposiciones se efectuarían los días 26, 27 y 28
de febrero de 2024. Asimismo, el foro primario aclaró que los
tasadores no eran peritos de las partes y que sus honorarios
debían ser sufragados a razón de 50% por cada parte. De igual
forma, determinó que el descubrimiento de prueba concluiría el 30
de abril de 2024.
Oportunamente, el 11 de marzo de 2024, el Sr. Rondón Nieves
presentó Moción en cumplimiento de orden,4 en la que sometió tres
propuestas de tasadores. Además, informó que la parte Peticionaria
no le había entregado varios documentos que habían requerido
durante la toma de las deposiciones, por lo que, solicitó que se
extendiera el término del descubrimiento de prueba. Junto con la
moción, el Recurrido anejó las cotizaciones de los tasadores, la que
incluía una partida para la realización de un análisis de datos sobre
rentas.
Por su parte, la Peticionaria presentó Moción en cumplimiento
de orden y solicitud de prórroga.5 Mediante este, alegó que había
identificado al tasador William López y solicitó un término de quince
(15) días para presentar su curriculum vitae y presentar dos opciones
de tasadores adicionales. A su vez, solicitó que el perito que fuera
seleccionado para realizar la tasación en el estado de Florida fuera
2 Apéndice Certiorari, págs. 1-5. 3 Íd, págs. 12-14. 4 Íd, págs. 15-22. 5 Íd, págs. 23-25. KLCE202400587 4
uno de los que había ofrecido, puesto que el primero que seleccionó
el foro primario fue propuesto por la parte Recurrida. Al próximo
día, la Peticionaria presentó el curriculum vitae del tasador ofrecido
y la información de los dos tasadores adicionales.6
En vista de las peticiones de las partes, el 12 de marzo de
2024, notificada al próximo día, el foro a quo emitió Orden,7 en la
que declaró No Ha Lugar la solicitud de prórroga. A su vez,
seleccionó como perito al tasador propuesto por la parte Recurrida,
Enio Russe García, para la tasación de la propiedad ubicada en
estado de Florida.
Así las cosas, el 29 de abril de 2024, el Recurrido presentó un
escrito intitulado Moción urgente en solicitud de órdenes y extensión
del descubrimiento de prueba.8 En esta, señaló que entre las partes
se había suscitado una controversia sobre la tasación de la
propiedad de Florida. En particular, sostuvo que el tasador envió un
correo electrónico a los representantes legales de las partes, en el
advirtió que se debían atender tres controversias antes de realizar
la tasación, entre ellas, si era necesario un estudio de renta del
mercado. Indicó que la representación legal de la Peticionaria se
opuso a que se realizara dicho estudio bajo el fundamento que no
había controversia sobre dicho particular, negando la existencia de
las cartas donde formalmente se le había reclamado por el uso
exclusivo de la propiedad de ambos. Argumentó que, al amparo del
Artículo 840 del Código Civil, 31 LPRA sec. 202 y del caso Meléndez
Berríos v. Maldonado Dieppa, 175 DPR 1007 (2009), procede que se
ordene el estudio de renta.
Asimismo, expuso la parte Recurrida que recientemente había
advenido en conocimiento de las mejoras realizadas en la propiedad
6 Íd, págs. 26-33. 7 Íd, pág. 34. 8 Íd, págs. 42-64. KLCE202400587 5
y que entendía que había una controversia real sobre el desvío de
dineros gananciales a las cuentas privativas de la Peticionaria.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
RAFAEL ÁNGEL RONDÓN CERTIORARI NIEVES Procedente del Tribunal Superior Recurrido de Caguas
v. KLCE202400587 Civil Núm.: GR2022CV00028 ISABEL VEGA ORTIZ (701)
Peticionaria Sobre: Liquidación de comunidad de bienes Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.1
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2024.
Comparece ante nos la señora Isabel Vega Ortiz, (“Sra. Vega
Ortiz” o “Peticionaria”) mediante escrito intitulado Certiorari Civil y
Auxilio de Jurisdicción presentado el 28 de mayo de 2024. Nos
solicita que revoquemos la Orden emitida y notificada el 30 de abril
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas (“foro primario” o “foro a quo” o “TPI”). Por virtud de la
misma, el foro primario ordenó a la Peticionaria que entregara las
transcripciones de las deposiciones tomadas en el caso al señor
Rafael Ángel Rondón Nieves (“Sr. Rondón Nieves” o “Recurrido”) en
un término de cinco (5) días. A su vez, ordenó que se realizara una
tasación de la propiedad de las partes en el estado de Florida, y que
se incluyera un estudio de rentas de mercado.
En desacuerdo, el 6 de mayo de 2024, la Peticionaria solicitó
reconsideración de la orden relacionada a la transcripción de las
deposiciones, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Orden
emitida y notificada el 7 de mayo de 2024. Aún inconforme con el
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2024-061 se modifica la integración del
panel.
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLCE202400587 2
dictamen emitido por el foro primario, el 11 de mayo de 2024, la
Peticionaria presentó una segunda solicitud de reconsideración
sobre la controversia de las deposiciones, la cual fue declarada No
Ha Lugar en la Orden dictada por el foro primario el 13 de mayo de
2024, notificada al próximo día.
Asimismo, el 12 de mayo de 2024, la Peticionaria solicitó que
el foro primario reconsiderara su determinación sobre el estudio de
rentas ordenado al tasador. Dicha petición fue declarada No Ha
Lugar mediante Orden emitida el 17 de mayo de 2024, notificada el
20 del mismo mes y año.
Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
I.
Los hechos que dan lugar al presente recurso tienen su origen
en una Demanda sobre partición y liquidación de bienes instada por
el Sr. Rondón Nieves contra la Peticionaria. En esta, alegó que
contrajo matrimonio con la Peticionaria bajo el régimen de Sociedad
Legal de Bienes Gananciales y mediante Sentencia dictada el 20 de
diciembre de 2021, se decretó el divorcio entre las partes. Señaló
que durante el matrimonio las partes adquirieron bienes y deudas
de naturaleza ganancial y era su deseo culminar con la comunidad
de bienes existente entre ellos. Adujo que las partes habían
adquirido durante el matrimonio dos propiedades situadas en el
estado de Florida, Estados Unidos y otra en el pueblo de Gurabo,
Puerto Rico, entre otros bienes muebles. Por tal razón, solicitó el
correspondiente inventario, avalúo, otorgamiento de créditos y se
procediera a ordenar la liquidación y adjudicación de los bienes.
Requirió, además, una orden provisional que le impidiera a la
Peticionaria enajenar y/o realizar cualquier acto dispositivo de KLCE202400587 3
bienes que le pertenezcan a la comunidad de bienes, más una
cuantía de $5,000, en concepto de honorarios de abogado.2
Transcurridos varios trámites que son innecesarios
pormenorizar, el 22 de febrero de 2024, se celebró Vista de
Seguimiento. Según surge de la Minuta,3 el foro primario le concedió
un término de cinco (5) días a las partes para que sometieran los
nombres de los tasadores de las propiedades. Además, las partes
informaron que las deposiciones se efectuarían los días 26, 27 y 28
de febrero de 2024. Asimismo, el foro primario aclaró que los
tasadores no eran peritos de las partes y que sus honorarios
debían ser sufragados a razón de 50% por cada parte. De igual
forma, determinó que el descubrimiento de prueba concluiría el 30
de abril de 2024.
Oportunamente, el 11 de marzo de 2024, el Sr. Rondón Nieves
presentó Moción en cumplimiento de orden,4 en la que sometió tres
propuestas de tasadores. Además, informó que la parte Peticionaria
no le había entregado varios documentos que habían requerido
durante la toma de las deposiciones, por lo que, solicitó que se
extendiera el término del descubrimiento de prueba. Junto con la
moción, el Recurrido anejó las cotizaciones de los tasadores, la que
incluía una partida para la realización de un análisis de datos sobre
rentas.
Por su parte, la Peticionaria presentó Moción en cumplimiento
de orden y solicitud de prórroga.5 Mediante este, alegó que había
identificado al tasador William López y solicitó un término de quince
(15) días para presentar su curriculum vitae y presentar dos opciones
de tasadores adicionales. A su vez, solicitó que el perito que fuera
seleccionado para realizar la tasación en el estado de Florida fuera
2 Apéndice Certiorari, págs. 1-5. 3 Íd, págs. 12-14. 4 Íd, págs. 15-22. 5 Íd, págs. 23-25. KLCE202400587 4
uno de los que había ofrecido, puesto que el primero que seleccionó
el foro primario fue propuesto por la parte Recurrida. Al próximo
día, la Peticionaria presentó el curriculum vitae del tasador ofrecido
y la información de los dos tasadores adicionales.6
En vista de las peticiones de las partes, el 12 de marzo de
2024, notificada al próximo día, el foro a quo emitió Orden,7 en la
que declaró No Ha Lugar la solicitud de prórroga. A su vez,
seleccionó como perito al tasador propuesto por la parte Recurrida,
Enio Russe García, para la tasación de la propiedad ubicada en
estado de Florida.
Así las cosas, el 29 de abril de 2024, el Recurrido presentó un
escrito intitulado Moción urgente en solicitud de órdenes y extensión
del descubrimiento de prueba.8 En esta, señaló que entre las partes
se había suscitado una controversia sobre la tasación de la
propiedad de Florida. En particular, sostuvo que el tasador envió un
correo electrónico a los representantes legales de las partes, en el
advirtió que se debían atender tres controversias antes de realizar
la tasación, entre ellas, si era necesario un estudio de renta del
mercado. Indicó que la representación legal de la Peticionaria se
opuso a que se realizara dicho estudio bajo el fundamento que no
había controversia sobre dicho particular, negando la existencia de
las cartas donde formalmente se le había reclamado por el uso
exclusivo de la propiedad de ambos. Argumentó que, al amparo del
Artículo 840 del Código Civil, 31 LPRA sec. 202 y del caso Meléndez
Berríos v. Maldonado Dieppa, 175 DPR 1007 (2009), procede que se
ordene el estudio de renta.
Asimismo, expuso la parte Recurrida que recientemente había
advenido en conocimiento de las mejoras realizadas en la propiedad
6 Íd, págs. 26-33. 7 Íd, pág. 34. 8 Íd, págs. 42-64. KLCE202400587 5
y que entendía que había una controversia real sobre el desvío de
dineros gananciales a las cuentas privativas de la Peticionaria.
Finalmente, arguyó que no se podía concluir el descubrimiento de
prueba, toda vez que la Peticionaria no había notificado las
transcripciones de las deposiciones y el tasador se ha visto
imposibilitado de realizar la tasación.
Evaluados los planteamientos del Recurrente, el 30 de abril
de 2024, el foro primario emitió y notificó Orden,9 en la que extendió
el descubrimiento de prueba cuarenta y cinco (45) días adicionales.
Asimismo, ordenó la tasación de la propiedad del estado de Florida
con el valor actual y el estudio de renta de mercado. También,
ordenó a la Peticionaria a notificar las transcripciones de las
deposiciones en un término de cinco (5) días, so pena de sanciones.
En desacuerdo, el 6 de mayo de 2024, la Peticionaria presentó
Solicitud de reconsideración respecto a deposiciones.10 En síntesis,
expuso que le cursó a la parte Recurrida una oferta de transacción,
la cual aún no había considerado. Señaló que constituiría un
ejercicio fútil incurrir en el gasto de la transcripción de las
deposiciones si las partes logran un acuerdo. A su vez, solicitó que
permitiera notificar las grabaciones de las deposiciones y de las
partes no lograr un acuerdo en una Vista Transaccional, se le
concediera hasta el 25 de julio de 2024 para notificar las
transcripciones.
Evaluada tal solicitud, el 7 de mayo de 2024, el foro primario
emitió y notificó Orden, en la que, entre otros asuntos, declaró No
Ha Lugar la solicitud de la regrabación de las deposiciones y le
concedió diez (10) días a la parte Peticionaria para que entregara las
transcripciones, so pena de sanciones.
9 Íd, pág. 65. 10 Íd, págs. 66-73. KLCE202400587 6
Inconforme aún, el 11 de mayo de 2024, la Peticionaria
presentó su Segunda solicitud de reconsideración respecto a
deposiciones, la cual fue declarada No Ha Lugar, mediante Orden
emitida el 13 de mayo de 2024, notificada al próximo día.
Asimismo, el 12 de mayo de 2024, la Peticionaria presentó
Solicitud de reconsideración sobre estudio de rentas, en la que señaló
que al Recurrido no le cobijan los derechos reclamados como
comuneros, puesto que sus alegaciones sobre los derechos a las
rentas se realizaron mientras aun existía la Sociedad de Bienes
Gananciales, es decir, a esas fechas no existía comunidad de bienes.
El 17 de mayo de 2024, notificada el 20 del mismo mes y año, el foro
a quo denegó la solicitud de reconsideración.
Aún inconforme, el 28 de mayo de 2024, la Peticionaria
presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el TPI al ordenar un estudio de rentas sin realizar determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho y de facto determinar que el Capítulo II del Código Civil de 2020 y Meléndez Berríos v. Maldonado Dieppa, infra[,] le son aplicable a la sociedad de gananciales compuesta por las partes entre el 9 de enero de 2016 y el 19 de enero de 2022. En la alternativa, erró el TPI al ordenar un estudio de rentas sin realizar determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho y de facto determinar que el artículo 840, infra, dispone que desde que se constituyen una comunidad de bienes el comunero que hace uso exclusivo de un bien le debe rentas al resto de los comuneros, independientemente el primero lo use conforme a su destino y el resto [sic] de los comuneros le hayan autorizado, por lo que no se requiere reclamo expreso a esos efectos. También en la alternativa, erró el TPI al ordenar un estudio de rentas sin realizar determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho y de facto haber determinado que la moción presentada por la parte recurrida el 11 de marzo de 2024 cumplió un reclamo expreso de pago de rentas y de uso exclusivo de un bien pertenecía a una comunidad de bienes entre las partes. Erró el TPI al no determinar que el recurrido litigó de manera temeraria al presentar una moción en cumplimiento de orden con cotizaciones de tasadores que incluían servicios de estudio de rentas que no fueron ordenados por el TPI. Erró el TPI al ejercer su discreción judicial respecto al calendario del descubrimiento de prueba cuando ordenó a la peticionaria a notificar las transcripciones de las deposiciones en un término de 10 días so pena de sanciones, pues colocó a esta en un estado de indefensión. (Subrayado en original). KLCE202400587 7
En síntesis, la Peticionaria alegó que el Recurrido realizó los
reclamos de pago de renta, antes de haberse disuelto la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales existente entre las partes. Sostuvo,
además, que el Recurrido no realizó esfuerzos de buena fe para
resolver la controversia sobre la transcripción de las deposiciones,
incumpliendo con la Regla 34 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R.34. A esos fines, solicitó, en auxilio de jurisdicción, que se
paralizaran los procedimientos ante el foro primario, se revocaran
las ordenes emitidas por dicho foro relacionadas al estudio de rentas
y se autorizara a notificar las transcripciones de las deposiciones el
25 de julio de 2024. Examinados los argumentos de la parte aquí
Peticionaria, declaramos No Ha Lugar la solicitud en auxilio de
jurisdicción.
De conformidad con la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento,
prescindiremos de la comparecencia de la parte recurrida, a los fines
del lograr el más justo y eficiente despacho del caso ante nos. Por
tanto, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia objeto del recurso de epígrafe.
II.
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 65 resuelto el 8 de mayo de
2023. Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales KLCE202400587 8
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.
Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR __ (2023), 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de
diciembre de 2023. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202400587 9
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1.
A. Manejo de Caso
El efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial, y la
rápida disposición de los asuntos litigiosos, requieren que los jueces
de instancia tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el
diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales. In re Collazo
I, 159 DPR 141, 150 (2003). Es por ello, que a éstos se les ha
reconocido poder y autoridad suficiente para conducir los asuntos
litigiosos ante su consideración y para aplicar correctivos
apropiados en la forma y manera que su buen juicio les indique. Íd.
El Tribunal de Primera Instancia tiene el deber ineludible de
garantizar que los procedimientos se ventilen sin demora, con
miras a que se logre una justicia rápida y eficiente. In re Pagani
Padró, 181 DPR 517, 529 (2011). Como regla general, los foros
revisores no intervendrán con el manejo del caso ante la
consideración del foro primario. Siendo así, el Tribunal Supremo ha
manifestado, que los tribunales apelativos no deben intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por dicho foro en el ejercicio de su discreción, salvo que se
pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió
en craso abuso de discreción, o que incurrió en error
manifiesto. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736
(2018). El ejercicio adecuado de la discreción se relaciona de manera
estrecha con el concepto de razonabilidad. Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). KLCE202400587 10
III.
Expuesto el marco jurídico, ponderados los argumentos
presentados por la parte aquí Peticionaria, resolvemos que no se han
producido las circunstancias que exijan nuestra intervención en
esta etapa de los procedimientos. Al amparo de los criterios que
guían nuestra discreción, no intervendremos en la determinación
recurrida. En el presente caso, la Peticionaria no ha demostrado que
el foro de instancia se excedió en el ejercicio de su discreción, ni que
erró en la interpretación del derecho. Tampoco constató que el
abstenernos de interferir en la determinación recurrida constituiría
un fracaso irremediable de la justicia en esta etapa de los procesos.
En vista de que las ordenes aquí recurridas fueron emitidas en el
discreción del foro primario para lidiar con el diario manejo y
tramitación de los asuntos judiciales, somos del criterio que en el
presente caso procede que se deniegue el recurso de certiorari de
epígrafe.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
auto de certiorari. A su vez, declaramos No Ha Lugar la solicitud de
auxilio de jurisdicción. En consecuencia, devolvemos el caso al foro
primario para la continuación de los procedimientos.
Notificar inmediatamente a la Hon. Evyanne M. Mártir
Hernández y demás partes.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones