Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
GLENN SWANSON Certiorari procedente T/C/C GLENN DANILO del Tribunal de WANSON Primera Instancia, Sala Superior de Peticionario Bayamón
V. KLCE202500365 Caso Núm.: SJ2023CV04082
CARIBBEAN HEMP FARMS, LLC. Sobre: Despido injustificado Recurrida (Ley Núm. 80) y otros Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Marrero Guerrero, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.
Comparece el señor Glenn Danilo Swanson (señor Swanson o
peticionario) y nos solicita revisar una Orden emitida el 7 de marzo
de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (TPI).1 En el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar
a la solicitud del señor Swanson de anotar la rebeldía a Caribbean
Hemp Farms, LLC (CHF o recurrida) y a la solicitud de
reconsideración al otorgamiento de veinte (20) días para que la
recurrida fijara su posición respecto a la anotación de rebeldía o
contestara la Querella.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
adelanta la denegación de la expedición del auto de certiorari.
I.
Este caso se originó el 4 de mayo de 2023, cuando el señor
Swanson presentó una Querella contra CHF y FM Technology Group
1 Apéndice de Certiorari, Anejo 24, págs. 175-176. Archivada y notificada el 10 de
marzo de 2025.
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500365 2
(FM) por despido injustificado y represalias mediante el
procedimiento sumario de reclamaciones laborales.2
El 19 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Orden en la que
autorizó el cambio al procedimiento ordinario.3 Tras varios trámites
procesales que resulta innecesario pormenorizar aquí, el 12 de abril
de 2024, dicho Foro emitió una Sentencia en la que desestimó la
Querella al resolver que CHF no incurrió en violación al despedir al
peticionario dentro del periodo probatorio de doce (12) meses por ser
un empleado ejecutivo.4
No obstante, el 10 de octubre de 2024, esta Curia apelativa
emitió una Sentencia en la que revocó el dictamen apelado y devolvió
el caso para que el Foro Primario celebrara un juicio plenario.5
El 19 de febrero de 2025, el peticionario presentó una Solicitud
de anotación de rebeldía y para que se dicte sentencia en rebeldía
contra Caribbean Hemp Farms, L.L.C.6 En lo concerniente, solicitó
anotar la rebeldía a CHF, toda vez que el Mandato de esta Curia se
notificó el 6 de febrero de 2025 y el recurrido no contestó la Querella
dentro de los días (10) días que disponía. Asimismo, solicitó el pago
de honorarios de abogados por temeridad, al aducir que el recurrido
dilató los procedimientos injustificadamente.
En igual fecha, CHF solicitó una prórroga de treinta (30) días
para contestar la Querella.7 La abogada del recurrido informó que se
acababa de someter a una cirugía de emergencia, pero enfatizó que
su cliente demostró su intención de defenderse.
2 Íd., Anejo 1, págs. 1-17. 3 Íd., Anejo 2, pág. 18. Archivada y notificada el 20 de diciembre de 2023. 4 Íd., Anejo 7, págs. 84-88. Archivada y notificada el 15 de abril de 2024. 5 Íd., Anejo 14, págs. 112-139. Archivada y notificada el 11 de octubre de 2024. 6 Íd., Anejo 16, págs. 142-150. 7 Íd., Anejo 17, pág. 151. KLCE202500365 3
Acto seguido, el TPI emitió sendas Órdenes en las que le
concedió a CHF un término de veinte (20) días para fijar su posición
en torno a la anotación de rebeldía y/o contestar la Querella.8
Al siguiente día, el señor Swanson se opuso a la solicitud de
prórroga de CHF.9 Entre otros, alegó que el percance de salud de la
abogada del recurrido no justificó la prórroga solicitada, ya que no se
evidenció debidamente, no se explicó cómo la situación afectó su
capacidad para contestar la Querella y se presentó fuera de término.
El mismo día, el TPI emitió una Orden en la que declaró No Ha
Lugar a la oposición del señor Swanson a la solicitud de prórroga.10
Tiempo después, el 6 de marzo de 2025, el señor Swanson
presentó una Solicitud de orden aclaratoria.11 En esta, peticionó que
el TPI aclarara si declaró No Ha Lugar a su solicitud de anotar la
rebeldía a CHF, puesto que se convertiría en académica si se acepta
la contestación a la Querella.
En igual fecha, el peticionario presentó una Solicitud de
reconsideración a orden concediendo prórroga a Caribbean Hemp
Farms, L.L.C. para contestar la querella.12 En síntesis, esgrimió que el
TPI carecía de discreción para conceder la prórroga solicitada por
CHF, ya que dicha parte no acreditó justa causa para incumplir con
el término de cumplimiento estricto para contestar la Querella.
Al próximo día, el Foro Primario emitió una Orden en la que
denegó la solicitud de anotación de rebeldía del peticionario y a su
petición de reconsideración.13
Inconforme, el 9 de abril de 2025, el señor Swanson presentó
este recurso en el que planteó que el TPI cometió el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE […] REBELDÍA Y SENTENCIA DEL SR. SWANSON Y
8 Íd., Anejo 19, págs. 157-158; Anejo 20, pág. 159. Archivadas y notificadas el 20
de febrero de 2025. 9 Íd., Anejo 18, págs. 152-156. 10 Íd., Anejo 21, págs. 160-161. Archivada y notificada el 20 de febrero de 2025. 11 Íd., Anejo 22, págs. 162-166. 12 Íd., Anejo 23, págs. 167-174. 13 Íd., Anejo 24, págs. 175-176. Archivada y notificada el 30 de marzo de 2024. KLCE202500365 4
CONCEDERLE UN TÉRMINO A CHF PARA PRESENTAR SU CONTESTACIÓN A LA QUERELLA CUANDO:
1. CHF PRESENTÓ SU SOLICITUD DE PRÓRROGA LUEGO DE VENCIDO EL TÉRMINO APLICABLE PARA LA PRESENTACIÓN DE SU CONTESTACIÓN A LA QUERELLA; Y
2. CHF NO OFRECIÓ UNA EXPLICACIÓN CONCRETA Y PARTICULAR POR LA CUAL NO PRESENTÓ SU SOLICITUD DE PRÓRROGA SINO HASTA DESPUÉS DE VENCIDO EL TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE SU CONTESTACIÓN A LA QUERELLA.
En esencia, el peticionario arguyó que, tras este Tribunal
notificar su Mandato el 6 de febrero de 2025, CHF tenía hasta el 18
de febrero de 2025 para contestar la Querella, conforme a la Regla
10.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.1. Al incumplirse
lo anterior, adujo que procedía anotar la rebeldía al recurrido debido
a su dilación injustificada. A su vez, sostuvo que el TPI carecía de
discreción para conceder una prórroga a CHF, ya que no acreditó
justa causa para incumplir con el término para contestar la Querella.
Por ello, nos peticionó concluir que el TPI erró al denegar su solicitud
de anotación de rebeldía o instruir al Foro Primario que le requiriera
al recurrido explicar detalladamente la razón de su incumplimiento.
Por su parte, CHF arguyó que disponía de treinta (30) días para
contestar la Querella, en vez de diez (10) días, puesto que el TPI
declaró Con Lugar su solicitud de desestimación. De otra parte,
indicó que el estado de salud crítico de un abogado constituía una
situación de fuerza mayor que no requería formalismos excesivos.
Enfatizó que no se trató de un incumplimiento extenso ni malicioso
ni provocó un perjuicio real al señor Swanson. Al contrario,
puntualizó que dictar sentencia en rebeldía violaría su debido proceso
de ley. Además, planteó que el TPI tenía amplia discreción en la
gestión de los asuntos procesales, incluyendo los términos.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
GLENN SWANSON Certiorari procedente T/C/C GLENN DANILO del Tribunal de WANSON Primera Instancia, Sala Superior de Peticionario Bayamón
V. KLCE202500365 Caso Núm.: SJ2023CV04082
CARIBBEAN HEMP FARMS, LLC. Sobre: Despido injustificado Recurrida (Ley Núm. 80) y otros Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Marrero Guerrero, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.
Comparece el señor Glenn Danilo Swanson (señor Swanson o
peticionario) y nos solicita revisar una Orden emitida el 7 de marzo
de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (TPI).1 En el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar
a la solicitud del señor Swanson de anotar la rebeldía a Caribbean
Hemp Farms, LLC (CHF o recurrida) y a la solicitud de
reconsideración al otorgamiento de veinte (20) días para que la
recurrida fijara su posición respecto a la anotación de rebeldía o
contestara la Querella.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
adelanta la denegación de la expedición del auto de certiorari.
I.
Este caso se originó el 4 de mayo de 2023, cuando el señor
Swanson presentó una Querella contra CHF y FM Technology Group
1 Apéndice de Certiorari, Anejo 24, págs. 175-176. Archivada y notificada el 10 de
marzo de 2025.
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500365 2
(FM) por despido injustificado y represalias mediante el
procedimiento sumario de reclamaciones laborales.2
El 19 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Orden en la que
autorizó el cambio al procedimiento ordinario.3 Tras varios trámites
procesales que resulta innecesario pormenorizar aquí, el 12 de abril
de 2024, dicho Foro emitió una Sentencia en la que desestimó la
Querella al resolver que CHF no incurrió en violación al despedir al
peticionario dentro del periodo probatorio de doce (12) meses por ser
un empleado ejecutivo.4
No obstante, el 10 de octubre de 2024, esta Curia apelativa
emitió una Sentencia en la que revocó el dictamen apelado y devolvió
el caso para que el Foro Primario celebrara un juicio plenario.5
El 19 de febrero de 2025, el peticionario presentó una Solicitud
de anotación de rebeldía y para que se dicte sentencia en rebeldía
contra Caribbean Hemp Farms, L.L.C.6 En lo concerniente, solicitó
anotar la rebeldía a CHF, toda vez que el Mandato de esta Curia se
notificó el 6 de febrero de 2025 y el recurrido no contestó la Querella
dentro de los días (10) días que disponía. Asimismo, solicitó el pago
de honorarios de abogados por temeridad, al aducir que el recurrido
dilató los procedimientos injustificadamente.
En igual fecha, CHF solicitó una prórroga de treinta (30) días
para contestar la Querella.7 La abogada del recurrido informó que se
acababa de someter a una cirugía de emergencia, pero enfatizó que
su cliente demostró su intención de defenderse.
2 Íd., Anejo 1, págs. 1-17. 3 Íd., Anejo 2, pág. 18. Archivada y notificada el 20 de diciembre de 2023. 4 Íd., Anejo 7, págs. 84-88. Archivada y notificada el 15 de abril de 2024. 5 Íd., Anejo 14, págs. 112-139. Archivada y notificada el 11 de octubre de 2024. 6 Íd., Anejo 16, págs. 142-150. 7 Íd., Anejo 17, pág. 151. KLCE202500365 3
Acto seguido, el TPI emitió sendas Órdenes en las que le
concedió a CHF un término de veinte (20) días para fijar su posición
en torno a la anotación de rebeldía y/o contestar la Querella.8
Al siguiente día, el señor Swanson se opuso a la solicitud de
prórroga de CHF.9 Entre otros, alegó que el percance de salud de la
abogada del recurrido no justificó la prórroga solicitada, ya que no se
evidenció debidamente, no se explicó cómo la situación afectó su
capacidad para contestar la Querella y se presentó fuera de término.
El mismo día, el TPI emitió una Orden en la que declaró No Ha
Lugar a la oposición del señor Swanson a la solicitud de prórroga.10
Tiempo después, el 6 de marzo de 2025, el señor Swanson
presentó una Solicitud de orden aclaratoria.11 En esta, peticionó que
el TPI aclarara si declaró No Ha Lugar a su solicitud de anotar la
rebeldía a CHF, puesto que se convertiría en académica si se acepta
la contestación a la Querella.
En igual fecha, el peticionario presentó una Solicitud de
reconsideración a orden concediendo prórroga a Caribbean Hemp
Farms, L.L.C. para contestar la querella.12 En síntesis, esgrimió que el
TPI carecía de discreción para conceder la prórroga solicitada por
CHF, ya que dicha parte no acreditó justa causa para incumplir con
el término de cumplimiento estricto para contestar la Querella.
Al próximo día, el Foro Primario emitió una Orden en la que
denegó la solicitud de anotación de rebeldía del peticionario y a su
petición de reconsideración.13
Inconforme, el 9 de abril de 2025, el señor Swanson presentó
este recurso en el que planteó que el TPI cometió el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE […] REBELDÍA Y SENTENCIA DEL SR. SWANSON Y
8 Íd., Anejo 19, págs. 157-158; Anejo 20, pág. 159. Archivadas y notificadas el 20
de febrero de 2025. 9 Íd., Anejo 18, págs. 152-156. 10 Íd., Anejo 21, págs. 160-161. Archivada y notificada el 20 de febrero de 2025. 11 Íd., Anejo 22, págs. 162-166. 12 Íd., Anejo 23, págs. 167-174. 13 Íd., Anejo 24, págs. 175-176. Archivada y notificada el 30 de marzo de 2024. KLCE202500365 4
CONCEDERLE UN TÉRMINO A CHF PARA PRESENTAR SU CONTESTACIÓN A LA QUERELLA CUANDO:
1. CHF PRESENTÓ SU SOLICITUD DE PRÓRROGA LUEGO DE VENCIDO EL TÉRMINO APLICABLE PARA LA PRESENTACIÓN DE SU CONTESTACIÓN A LA QUERELLA; Y
2. CHF NO OFRECIÓ UNA EXPLICACIÓN CONCRETA Y PARTICULAR POR LA CUAL NO PRESENTÓ SU SOLICITUD DE PRÓRROGA SINO HASTA DESPUÉS DE VENCIDO EL TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE SU CONTESTACIÓN A LA QUERELLA.
En esencia, el peticionario arguyó que, tras este Tribunal
notificar su Mandato el 6 de febrero de 2025, CHF tenía hasta el 18
de febrero de 2025 para contestar la Querella, conforme a la Regla
10.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.1. Al incumplirse
lo anterior, adujo que procedía anotar la rebeldía al recurrido debido
a su dilación injustificada. A su vez, sostuvo que el TPI carecía de
discreción para conceder una prórroga a CHF, ya que no acreditó
justa causa para incumplir con el término para contestar la Querella.
Por ello, nos peticionó concluir que el TPI erró al denegar su solicitud
de anotación de rebeldía o instruir al Foro Primario que le requiriera
al recurrido explicar detalladamente la razón de su incumplimiento.
Por su parte, CHF arguyó que disponía de treinta (30) días para
contestar la Querella, en vez de diez (10) días, puesto que el TPI
declaró Con Lugar su solicitud de desestimación. De otra parte,
indicó que el estado de salud crítico de un abogado constituía una
situación de fuerza mayor que no requería formalismos excesivos.
Enfatizó que no se trató de un incumplimiento extenso ni malicioso
ni provocó un perjuicio real al señor Swanson. Al contrario,
puntualizó que dictar sentencia en rebeldía violaría su debido proceso
de ley. Además, planteó que el TPI tenía amplia discreción en la
gestión de los asuntos procesales, incluyendo los términos.
En atención al error señalado, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a este recurso. KLCE202500365 5
II.
A. Certiorari
El certiorari es un vehículo procesal extraordinario que permite
que un tribunal de mayor jerarquía revise las determinaciones de un
tribunal inferior. Rivera et al., v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,
207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821,
846-847 (2023); McNeill Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras,
206 DPR 391, 404 (2021); Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC,
194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
337-338 (2012). Contrario al recurso de apelación, este Foro apelativo
posee la facultad discrecional de expedir o denegar el auto de
certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, dispone
taxativamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones
posee autoridad para expedir el auto de certiorari sobre un asunto
interlocutorio civil. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et
als., 202 DPR 478 (2019). En particular, dispone que este Tribunal
sólo expedirá un recurso de certiorari relacionado a una resolución u
orden bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, supra, R. 56 y
57 o a la denegación de una moción de carácter dispositivo.
A su vez, a modo de excepción, este Foro puede revisar órdenes
o resoluciones interlocutorias cuando se recurra de decisiones sobre
la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos
de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituye
un fracaso irremediable de la justicia. Íd. Ahora bien, el hecho de que
un asunto sea susceptible de revisión no justifica la expedición del
auto sin más. Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, supra. KLCE202500365 6
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que
debemos considerar al atender una petición de certiorari. A saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
De no estar presente algunos de estos criterios, corresponde
abstenernos de expedir el auto de certiorari.
B. Manejo de caso
El efectivo funcionamiento del sistema judicial y la eficiente
disposición de los asuntos litigiosos requieren que el Tribunal de
Primera Instancia goce de gran discreción en el manejo del caso para
lograr su resolución de la forma más justa, rápida y económica. BRRP
v. SLG Gómez López, 213 DPR 314 (2023); In re Collazo I, 159 DPR
141, 150 (2003). A saber, el Foro Primario posee autoridad suficiente
para conducir los asuntos litigiosos en la forma que su buen juicio le
indique. Íd., Ortiz Rivera v. Agostini, 92 DPR 187, 193-194 (1965). En
tal ejercicio, cuando una parte perjudique los procedimientos, el
tribunal posee amplia discreción de castigar este tipo de conducta
mediante la imposición de sanciones como dar los hechos por
admitidos y dictar sentencia en rebeldía. Rivera Rivera v. Insular Wire
Products, 140 DPR 912, 921 (1996). Empero, estas sanciones no se
pueden conceder por el mero hecho de que una parte las solicitó. Íd. KLCE202500365 7
En tal sentido, la Regla 37 de Procedimiento Civil, supra, R. 37,
rige lo concerniente al manejo del caso, sin que un foro apelativo
requiera intervenir. In re Collazo I, supra, pág. 151. Pues, el tribunal
de instancias es el foro que mejor conoce las particularidades del caso
y está en mejor posición para tomar medidas que permitan trazar el
curso del caso hasta su disposición final. Mejías Montalvo v.
Carrasquillo Martínez, 185 DPR 288, 306-307 (2012).
Respecto a cuándo se presentan las defensas y objeciones, este
asunto está reglamentado por la Regla 10.1 de Procedimiento Civil,
supra, R. 10.1, donde se establecen los términos con los que cuenta
una parte demandada para presentar su contestación a la demanda.
Sin embargo, en esa misma disposición se alteran los términos
prescritos para dicho fin cuando el tribunal ha denegado una moción
de las permitidas en la propia Regla 10, entre las cuales se encuentra
la moción de desestimación contemplada en la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil. En lo pertinente, la Regla 10.1 dispone que si el
tribunal deniega este tipo de moción, la alegación correspondiente
deberá ser presentada dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación de la orden del tribunal.
Esbozada la normativa jurídica, procedemos a aplicarla a los
hechos que nos conciernen.
III.
El señor Swanson nos peticionó intervenir en varios asuntos
interlocutorios relacionados con el manejo del presente caso,
concernientes a la concesión de una prórroga de un término de
cumplimiento estricto y la denegatoria de una solicitud de anotación
de rebeldía.
Tras una evaluación sosegada del expediente ante nos, en
atención a los criterios expuestos en la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, R. 52.1 y la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal,
supra, R. 40, concluimos que debemos abstenernos de ejercer KLCE202500365 8
nuestra función revisora en este caso. Tal como se dispuso en la parte
expositiva, este Foro apelativo no debe intervenir en la gestión de los
asuntos procesales para los cuales el TPI posee amplia discreción con
el objetivo de proveer una resolución rápida, justa y económica del
pleito que tiene ante sí. Al llegar a esta conclusión, resulta decisivo
el hecho de que el presente caso fue convertido al trámite ordinario,
lo que concede, como se ha expresado, amplia discreción al foro
primario sobre el manejo del mismo en comparación a la que tendría
de haberse mantenido bajo el procedimiento sumario laboral provisto
en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada,
conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, 31 LPRA sec. 311 y siguientes.
A lo anterior añadimos que la propuesta de la parte peticionaria
de que se la anote la rebeldía a la parte recurrida parece implicar una
aplicación en extremo rigurosa de lo dispuesto en la Regla 10.1 de
Procedimiento Civil, obviando el hecho de que en este caso la parte
recurrida prevaleció en su solicitud inicial de desestimación, y la
solicitud de tiempo para presentar su contestación solo se presentó
un día posterior a los 10 días contados a partir del recibo del mandato
de este Tribunal en el recurso mediante la cual se revocó la
determinación desestimatoria.
En fin, que no divisamos que la determinación recurrida de
proveer a CHF un término razonable para que presente una alegación
responsiva y tenga su día en corte sea contraria a derecho. El
peticionario no nos demostró que el dictamen recurrido le cause un
perjuicio o una dilación indeseable en la solución final de este litigio.
Por ello, no se justifica nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos.
En virtud de lo anterior, declinamos la invitación del señor
Swanson en intervenir con la determinación del Foro Primario. KLCE202500365 9
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones