Banco De Desarrollo Economico Para Pr v. Garnet Capital Advisors LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2025
DocketKLCE202500493
StatusPublished

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Banco De Desarrollo Economico Para Pr v. Garnet Capital Advisors LLC, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

BANCO DE DESARROLLO CERTIORARI ECONÓMICO PARA Procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de San Juan v. KLCE202500493 Civil Núm.: GARNET CAPITAL SJ2019CV11697 ADVISORS, LLC; (603) PARLIAMENT CAPITAL MANAGEMENT LLC; PR Sobre: Sentencia RECOVERY AND Declaratoria; DEVELOPMENT, REO, Nulidad de LLC; PR RECOVERY AND Contrato; DEVELOPMENT, JV, LLC Restitución de Prestación; Daños; Cumplimento Específico; Resolución de Contrato; Incumplimiento de Contrato; Mala Fe Contractual; Interferencia Torticera; Dolo; Actos Propios Panel integrado por su presidente, el juez Bonilla Ortiz1, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Martínez Cordero2.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.

Comparece ante nos PR Recovery and Development; REO, LLC

y Recovery and Development, JV, LLC (“conjuntamente PR

Recovery” o “los Peticionarios”), mediante Recurso de Certiorari

presentado el 5 de mayo de 2025. Nos solicita la revocación de la

Orden Enmendada emitida y notificada el 30 de abril de 2025 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro

primario” o “foro a quo”). Por virtud de esta, el foro primario ordenó

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2022-124 se designó al Hon. Fernando

Bonilla Ortiz en sustitución de la Hon. Grisel M. Santiago Calderón. 2 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-001 se designó a la Hon. Beatriz M.

Martínez Cordero en sustitución de la Hon. Olga E. Birriel Cardona.

Número Identificador

SEN(RES)2025____________ KLCE202500493 2

a los Peticionarios a entregar información relacionada con la cartera

de préstamo objeto de la controversia de epígrafe y, a su vez, ordenó

que las partes coordinaran de buena fe la forma y manera en que la

parte demandante en el pleito, el Banco de Desarrollo Económico

para Puerto Rico (“Banco” o “Recurrido”), tendría acceso a la aludida

información de los préstamos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el presente recurso.

I.

Surge del expediente que, el 3 de marzo de 2020, el Banco

presentó Demanda Enmendada Jurada sobre sentencia

declaratoria, nulidad de contrato, restitución de prestación y daños

contra Garnet Capital Advisors, LLC; Parliament Capital

Management, LLC y PR Recovery.3 En esencia, el Recurrido solicitó,

entre otros remedios, la nulidad de la venta de la cartera de

préstamos a los Peticionarios y, consecuentemente ordenar a PR

Recovery a devolver dicha cartera de préstamos o en su defecto,

pagar una suma no menor al valor del principal no pagado al

momento de la transacción entre las partes.

Tras varias incidencias procesales, el 3 de octubre de 2024 y

el 13 de noviembre del mismo año se llevaron a cabo dos (2) vistas

transaccionales.4 Particularmente, en la vista llevada a cabo el 13

de noviembre de 2025, las partes acordaron un plan de trabajo y

calendarizaron algunas fechas para la continuación de los

procedimientos.5 Posteriormente, el 8 de abril de 2025, el Banco

presentó Moción Solicitando Inspección de Documentos para Someter

Contraoferta Transaccional.6 Mediante esta, el Recurrido explicó que

las partes se encontraban en conversaciones transaccionales y que

3 Véase, Apéndice del Recurso, pág. 1-3. La Demanda original que dio inicio a

este caso se presentó el 7 de noviembre de 2019, véase, SUMAC, Entrada 1. 4 Íd., págs. 1103-1104; págs. 1111-1113. 5 Íd., pág. 1112. 6 Íd., págs. 1114-1116. KLCE202500493 3

el 8 de noviembre de 2024, habían recibido una oferta transaccional

por parte de PR Recovery. Adujo que en la vista celebrada el 13 de

noviembre de 2024, el foro primario, en reconocimiento del cambio

de gobierno y de la composición de la Junta de Directores del Banco,

ordenó a que la representación legal de los Peticionarios, notificara

a la nueva Junta del Banco la aludida oferta. Alegó que, tras

constituirse la nueva composición gerencial del Banco, esta solicitó

que, con miras a comunicar una respuesta informada y responsable

sobre el asunto, necesitaba evaluar el estado actual de la cartera de

préstamo en controversia. Por consiguiente, solicitó que se ordenara

a PR Recovery a suministrar información relacionada al

comportamiento de los préstamos para llevar a cabo una evaluación

con el fin de lograr una transacción.

En respuesta a esta solicitud, el 28 de abril de 2025, PR

Recovery presentó Oposición a Moción Solicitando Inspección de

Documentos.7 En esta, arguyó que la solicitud del Banco no era un

mero requerimiento para inspeccionar documentos, sino que en

realidad lo que se le estaría solicitando a los Peticionarios sería

compilar información de más de once mil (11,000) préstamos para

una entrega ordenada y, a su vez, obtener información confidencial

de negocio. Agregó que conocer el estado actual de la cartera de

préstamo en nada ayudaría al Banco a evaluar la oferta

transaccional ofrecida o a formular una contraoferta.

Tras llevarse a cabo una vista de estado de procedimientos, el

30 de abril de 2025, el foro primario emitió Orden Enmendada.8 En

esta, el foro a quo dispuso lo siguiente:

Se le ordena a las partes demandadas (PR Recovery and Development, REO, LLC y PR Recovery and Development, JV, LLC) que, en o antes del 5 de mayo de 2025, entreguen la información relacionada al estatus o comportamiento de la cartera de préstamos objeto de

7 Íd., págs. 1117-1120. 8 Íd., págs. 1124-1132. La aludida Orden Enmendada se enmendó con el único

propósito de incluir la firma digital del juez. KLCE202500493 4

este litigio, la cual la componen el Pool 1a, Pool 1b, Pool 2 y Pool 3, o permitan el acceso e inspección de dicha cartera de préstamos. La parte demandante y las partes demandadas (PR Recovery and Development, REO, LLC y PR Recovery and Development, JV, LLC) coordinarán, de buena fe y sin ningún tipo de traba, la forma y manera en que la parte demandante tendrá acceso a la información relacionada al estatus o comportamiento de la cartera de préstamos (cobro, planes de pago e intereses). Se ordena que esta información sea manejada solo por los representantes que las partes designen y sus abogados.9

En desacuerdo con este dictamen, 2 de mayo de 2025, los

Peticionarios presentaron Urgente Moción de Reconsideración.10 En

esta, esbozó que la Orden Enmendada fue emitida mediando un

craso abuso de discreción. Argumentaron que, igualmente, la

determinación del foro a quo no siguió los propósitos que orientan

el descubrimiento de prueba, la producción de información y

documentación impertinente. Finalmente, puntualizó que el Banco

incumplió con los requisitos para solicitar una orden de producción

al foro primario. Ese mismo día, el foro a quo declaró Sin Lugar la

reconsideración instada por los Peticionarios.11

Inconforme aun, el 5 de mayo de 2025, los Peticionarios

presentaron el recurso de epígrafe y formularon el siguiente

señalamiento de error.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar – en craso abuso de su discreción- a PR Recovery a producir información y documentación sobre 11,000 préstamos en un término de dos días laborables.

Acompañó su petición de escrito, con una Moción

en Auxilio de Jurisdicción. A esos fines, solicitó que se paralizaran

los procedimientos hasta tanto esta Curia dispusiera del recurso de

epígrafe.

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