Luna Residential II LLC v. Velez Rivera, Aida Luz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2024
DocketKLAN202400401
StatusPublished

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Luna Residential II LLC v. Velez Rivera, Aida Luz, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Apelación LUNA RESIDENTIAL II LLC procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala de Humacao v. KLAN202400401 Sobre: Cobro de AIDA LUZ VÉLEZ RIVERA Dinero – Ordinario, Y OTROS Ejecución de Hipoteca Recurrente Caso Núm.: HU2023CV00195

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.

El peticionario, Nelson Luis Sánchez Rodríguez, comparece

ante nos para solicitarnos la revocación de la Resolución emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, notificada el día

12 de marzo de 2024. Mediante la determinación, el foro primario

declaró No Ha Lugar la solicitud promovida por el peticionario para

dejar sin efecto una Sentencia en un pleito de cobro de dinero y

ejecución de hipoteca, incoado por la aquí recurrida, Luna

Residential II LLC.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 6 de febrero de 2023, la parte recurrida, Luna Residential

II LLC, presentó demanda por cobro de dinero y ejecución de

hipoteca contra el aquí peticionario y los codemandados Aida Luz

Vélez Rivera, José Javier Camacho Fontánez y la Sociedad de Bienes

Gananciales compuesta por estos. El peticionario fue incorporado a

Número Identificador RES2024 ________________ KLAN202400401 2

la demanda por ser el titular registral de la propiedad inmueble

ofrecida en garantía de pagaré. Mientras, los codemandados Aida

Luz Vélez Rivera y José Javier Camacho Fontánez fueron

demandados en calidad de deudores hipotecarios.

En la demanda, la recurrida sostuvo que era la portadora de

un pagaré suscrito por la Sociedad Legal de Gananciales Camacho-

Vélez, en la que se ofreció en garantía la propiedad de la que el

peticionario es titular registral. Del expediente se desprende que la

hipoteca se constituyó por la suma principal de $63,906.00 con un

interés de 6.500%, más cargos por demora de un 4.000%. La

recurrida afirmó que la parte codemandada dejó de realizar pagos

desde el 1 de mayo de 2022, razón por la cual estos le adeudaban

$31,294.85 del principal, más las costas, gastos e intereses.1

El 28 de febrero de 2023 fue emplazado el peticionario. El 13

de abril de ese mismo año, Luna Residential II LLC presentó una

moción donde solicitó la anotación de rebeldía por falta de

comparecencia y que se dictara sentencia.

El 3 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Humacao, refirió el caso al Centro de Mediación de

Conflictos en Casos de Ejecución de Hipoteca. Sin embargo, el

Centro de Mediación informó que el proceso de mediación se dio por

culminado, dado a que la propiedad que garantiza la acreencia no

es la propiedad principal de las partes en pleito.

Así las cosas, la recurrida Luna Residential II LLC, el 29 de

agosto de 2023, presentó una moción en la que reiteró su solicitud

de anotación de rebeldía y la emisión de una sentencia en rebeldía

contra la parte demandada, incluyendo al aquí peticionario.

Al no obtener una respuesta del Tribunal, el 29 de septiembre

del 2023, la recurrida presentó una segunda moción reiterando la

1 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 2-5. KLAN202400401 3

solicitud de anotación de rebeldía y de dictar sentencia. Evaluada

la solicitud, el Tribunal de Primera Instancia, declaró Ha Lugar la

moción, y emitió Sentencia en Rebeldía contra las partes

codemandadas.

Así las cosas, el 26 de octubre de 2023, el aquí peticionario,

presentó una Moción al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento

Civil. En su escrito, el peticionario argumentó que la sentencia y las

mociones de reiteración de anotación en rebeldía le tomaron por

sorpresa, toda vez que se encontraban en comunicaciones

extrajudiciales con la abogada de la parte demandada. Adujo que,

por razón de las referidas comunicaciones es que no contestó la

demanda, y así, a tenor con lo expuesto, solicitó se revierta la

anotación en rebeldía y que se dejara sin efecto la Sentencia.

Ese mismo día, 26 de octubre, Luna Residential II LLC

presentó Oposición a Moción al Amparo de la Regla 49.2 de

Procedimiento Civil. Expuso, en primer lugar, que la anotación de

rebeldía se efectuó meses después de culminado el término para

contestar la demanda. Además, enfatizó que la parte peticionaria no

presentó justa causa para establecer la razón por la que no contestó

la demanda. Resaltó que el peticionario “tuvo plena oportunidad

para ser oído y decidió con sus actuaciones renunciar a toda

reclamación o defensa que ahora pretendía levantar”.2

Evaluada la petición, el 12 de marzo de 2024 el Tribunal

emitió la Resolución declarando No Ha Lugar la Moción al Amparo de

la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Inconforme, el 17 de marzo del

2024, el señor Sánchez Rodríguez presentó una Moción de

Reconsideración, la cual fue denegada el 18 de marzo de ese mismo

año.

2 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 45. KLAN202400401 4

Aún en desacuerdo con lo resuelto, el peticionario presentó

un recurso de apelación ante este foro el 22 de abril de 2024, el cual,

con la aplicación correcta de las normas procesales, acogimos como

uno de certiorari toda vez que se recurre un dictamen de una

resolución post sentencia.

Luego de analizado el expediente que nos ocupa, y ante el

beneficio de la comparecencia de las partes de epígrafe, procedemos

a expresarnos.

II

A

Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR

163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR

723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-

338 (2012). Mediante la presentación de un recurso de certiorari se

pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido

dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del

caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a

un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el

vehículo procesal del recurso de certiorari tiene discreción para

atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado o

denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s

European Shop, 183 DPR 580, 593-594 (2011); García v. Padró, 165

DPR 324, 334 (2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son: KLAN202400401 5

A. Si el remedio y la disposición de la decisión

recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son

contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más

indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y

manifiesto en la apreciación de la prueba por el

Tribunal de Primera Instancia.

D.

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