Luna Residential II LLC v. Velez Rivera, Aida Luz

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 29, 2024·No. KLAN202400401·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

Apelación

LUNA RESIDENTIAL II LLC procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala de Humacao

v. KLAN202400401 Sobre: Cobro de

AIDA LUZ VÉLEZ RIVERA Dinero – Ordinario, Y OTROS Ejecución de Hipoteca

Recurrente Caso Núm.:

HU2023CV00195

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.

El peticionario, Nelson Luis Sánchez Rodríguez, comparece ante nos para solicitarnos la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, notificada el día 12 de marzo de 2024. Mediante la determinación, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud promovida por el peticionario para dejar sin efecto una Sentencia en un pleito de cobro de dinero y ejecución de hipoteca, incoado por la aquí recurrida, Luna Residential II LLC.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 6 de febrero de 2023, la parte recurrida, Luna Residential II LLC, presentó demanda por cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el aquí peticionario y los codemandados Aida Luz Vélez Rivera, José Javier Camacho Fontánez y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por estos. El peticionario fue incorporado a

Número Identificador RES2024 ________________

la demanda por ser el titular registral de la propiedad inmueble ofrecida en garantía de pagaré. Mientras, los codemandados Aida Luz Vélez Rivera y José Javier Camacho Fontánez fueron demandados en calidad de deudores hipotecarios.

En la demanda, la recurrida sostuvo que era la portadora de un pagaré suscrito por la Sociedad Legal de Gananciales Camacho- Vélez, en la que se ofreció en garantía la propiedad de la que el peticionario es titular registral. Del expediente se desprende que la hipoteca se constituyó por la suma principal de $63,906.00 con un interés de 6.500%, más cargos por demora de un 4.000%. La recurrida afirmó que la parte codemandada dejó de realizar pagos desde el 1 de mayo de 2022, razón por la cual estos le adeudaban $31,294.85 del principal, más las costas, gastos e intereses.1 El 28 de febrero de 2023 fue emplazado el peticionario. El 13 de abril de ese mismo año, Luna Residential II LLC presentó una moción donde solicitó la anotación de rebeldía por falta de comparecencia y que se dictara sentencia.

El 3 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, refirió el caso al Centro de Mediación de Conflictos en Casos de Ejecución de Hipoteca. Sin embargo, el Centro de Mediación informó que el proceso de mediación se dio por culminado, dado a que la propiedad que garantiza la acreencia no es la propiedad principal de las partes en pleito.

Así las cosas, la recurrida Luna Residential II LLC, el 29 de agosto de 2023, presentó una moción en la que reiteró su solicitud de anotación de rebeldía y la emisión de una sentencia en rebeldía contra la parte demandada, incluyendo al aquí peticionario.

Al no obtener una respuesta del Tribunal, el 29 de septiembre del 2023, la recurrida presentó una segunda moción reiterando la

1 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 2-5.

solicitud de anotación de rebeldía y de dictar sentencia. Evaluada la solicitud, el Tribunal de Primera Instancia, declaró Ha Lugar la moción, y emitió Sentencia en Rebeldía contra las partes codemandadas.

Así las cosas, el 26 de octubre de 2023, el aquí peticionario, presentó una Moción al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. En su escrito, el peticionario argumentó que la sentencia y las mociones de reiteración de anotación en rebeldía le tomaron por sorpresa, toda vez que se encontraban en comunicaciones extrajudiciales con la abogada de la parte demandada. Adujo que, por razón de las referidas comunicaciones es que no contestó la demanda, y así, a tenor con lo expuesto, solicitó se revierta la anotación en rebeldía y que se dejara sin efecto la Sentencia.

Ese mismo día, 26 de octubre, Luna Residential II LLC presentó Oposición a Moción al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Expuso, en primer lugar, que la anotación de rebeldía se efectuó meses después de culminado el término para contestar la demanda. Además, enfatizó que la parte peticionaria no presentó justa causa para establecer la razón por la que no contestó la demanda. Resaltó que el peticionario “tuvo plena oportunidad para ser oído y decidió con sus actuaciones renunciar a toda reclamación o defensa que ahora pretendía levantar”.2 Evaluada la petición, el 12 de marzo de 2024 el Tribunal emitió la Resolución declarando No Ha Lugar la Moción al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Inconforme, el 17 de marzo del 2024, el señor Sánchez Rodríguez presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue denegada el 18 de marzo de ese mismo año.

2 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 45.

Aún en desacuerdo con lo resuelto, el peticionario presentó un recurso de apelación ante este foro el 22 de abril de 2024, el cual, con la aplicación correcta de las normas procesales, acogimos como uno de certiorari toda vez que se recurre un dictamen de una resolución post sentencia.

Luego de analizado el expediente que nos ocupa, y ante el beneficio de la comparecencia de las partes de epígrafe, procedemos a expresarnos.

II

A

Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337- 338 (2012). Mediante la presentación de un recurso de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593-594 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra facultad discrecional. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

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Luna Residential II LLC v. Velez Rivera, Aida Luz, (prapp 2024).

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