Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Apelación LUNA RESIDENTIAL II LLC procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala de Humacao v. KLAN202400401 Sobre: Cobro de AIDA LUZ VÉLEZ RIVERA Dinero – Ordinario, Y OTROS Ejecución de Hipoteca Recurrente Caso Núm.: HU2023CV00195
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.
El peticionario, Nelson Luis Sánchez Rodríguez, comparece
ante nos para solicitarnos la revocación de la Resolución emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, notificada el día
12 de marzo de 2024. Mediante la determinación, el foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud promovida por el peticionario para
dejar sin efecto una Sentencia en un pleito de cobro de dinero y
ejecución de hipoteca, incoado por la aquí recurrida, Luna
Residential II LLC.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 6 de febrero de 2023, la parte recurrida, Luna Residential
II LLC, presentó demanda por cobro de dinero y ejecución de
hipoteca contra el aquí peticionario y los codemandados Aida Luz
Vélez Rivera, José Javier Camacho Fontánez y la Sociedad de Bienes
Gananciales compuesta por estos. El peticionario fue incorporado a
Número Identificador RES2024 ________________ KLAN202400401 2
la demanda por ser el titular registral de la propiedad inmueble
ofrecida en garantía de pagaré. Mientras, los codemandados Aida
Luz Vélez Rivera y José Javier Camacho Fontánez fueron
demandados en calidad de deudores hipotecarios.
En la demanda, la recurrida sostuvo que era la portadora de
un pagaré suscrito por la Sociedad Legal de Gananciales Camacho-
Vélez, en la que se ofreció en garantía la propiedad de la que el
peticionario es titular registral. Del expediente se desprende que la
hipoteca se constituyó por la suma principal de $63,906.00 con un
interés de 6.500%, más cargos por demora de un 4.000%. La
recurrida afirmó que la parte codemandada dejó de realizar pagos
desde el 1 de mayo de 2022, razón por la cual estos le adeudaban
$31,294.85 del principal, más las costas, gastos e intereses.1
El 28 de febrero de 2023 fue emplazado el peticionario. El 13
de abril de ese mismo año, Luna Residential II LLC presentó una
moción donde solicitó la anotación de rebeldía por falta de
comparecencia y que se dictara sentencia.
El 3 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Humacao, refirió el caso al Centro de Mediación de
Conflictos en Casos de Ejecución de Hipoteca. Sin embargo, el
Centro de Mediación informó que el proceso de mediación se dio por
culminado, dado a que la propiedad que garantiza la acreencia no
es la propiedad principal de las partes en pleito.
Así las cosas, la recurrida Luna Residential II LLC, el 29 de
agosto de 2023, presentó una moción en la que reiteró su solicitud
de anotación de rebeldía y la emisión de una sentencia en rebeldía
contra la parte demandada, incluyendo al aquí peticionario.
Al no obtener una respuesta del Tribunal, el 29 de septiembre
del 2023, la recurrida presentó una segunda moción reiterando la
1 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 2-5. KLAN202400401 3
solicitud de anotación de rebeldía y de dictar sentencia. Evaluada
la solicitud, el Tribunal de Primera Instancia, declaró Ha Lugar la
moción, y emitió Sentencia en Rebeldía contra las partes
codemandadas.
Así las cosas, el 26 de octubre de 2023, el aquí peticionario,
presentó una Moción al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil. En su escrito, el peticionario argumentó que la sentencia y las
mociones de reiteración de anotación en rebeldía le tomaron por
sorpresa, toda vez que se encontraban en comunicaciones
extrajudiciales con la abogada de la parte demandada. Adujo que,
por razón de las referidas comunicaciones es que no contestó la
demanda, y así, a tenor con lo expuesto, solicitó se revierta la
anotación en rebeldía y que se dejara sin efecto la Sentencia.
Ese mismo día, 26 de octubre, Luna Residential II LLC
presentó Oposición a Moción al Amparo de la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil. Expuso, en primer lugar, que la anotación de
rebeldía se efectuó meses después de culminado el término para
contestar la demanda. Además, enfatizó que la parte peticionaria no
presentó justa causa para establecer la razón por la que no contestó
la demanda. Resaltó que el peticionario “tuvo plena oportunidad
para ser oído y decidió con sus actuaciones renunciar a toda
reclamación o defensa que ahora pretendía levantar”.2
Evaluada la petición, el 12 de marzo de 2024 el Tribunal
emitió la Resolución declarando No Ha Lugar la Moción al Amparo de
la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Inconforme, el 17 de marzo del
2024, el señor Sánchez Rodríguez presentó una Moción de
Reconsideración, la cual fue denegada el 18 de marzo de ese mismo
año.
2 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 45. KLAN202400401 4
Aún en desacuerdo con lo resuelto, el peticionario presentó
un recurso de apelación ante este foro el 22 de abril de 2024, el cual,
con la aplicación correcta de las normas procesales, acogimos como
uno de certiorari toda vez que se recurre un dictamen de una
resolución post sentencia.
Luego de analizado el expediente que nos ocupa, y ante el
beneficio de la comparecencia de las partes de epígrafe, procedemos
a expresarnos.
II
A
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-
338 (2012). Mediante la presentación de un recurso de certiorari se
pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido
dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del
caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a
un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el
vehículo procesal del recurso de certiorari tiene discreción para
atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado o
denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593-594 (2011); García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son: KLAN202400401 5
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Apelación LUNA RESIDENTIAL II LLC procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala de Humacao v. KLAN202400401 Sobre: Cobro de AIDA LUZ VÉLEZ RIVERA Dinero – Ordinario, Y OTROS Ejecución de Hipoteca Recurrente Caso Núm.: HU2023CV00195
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.
El peticionario, Nelson Luis Sánchez Rodríguez, comparece
ante nos para solicitarnos la revocación de la Resolución emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, notificada el día
12 de marzo de 2024. Mediante la determinación, el foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud promovida por el peticionario para
dejar sin efecto una Sentencia en un pleito de cobro de dinero y
ejecución de hipoteca, incoado por la aquí recurrida, Luna
Residential II LLC.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 6 de febrero de 2023, la parte recurrida, Luna Residential
II LLC, presentó demanda por cobro de dinero y ejecución de
hipoteca contra el aquí peticionario y los codemandados Aida Luz
Vélez Rivera, José Javier Camacho Fontánez y la Sociedad de Bienes
Gananciales compuesta por estos. El peticionario fue incorporado a
Número Identificador RES2024 ________________ KLAN202400401 2
la demanda por ser el titular registral de la propiedad inmueble
ofrecida en garantía de pagaré. Mientras, los codemandados Aida
Luz Vélez Rivera y José Javier Camacho Fontánez fueron
demandados en calidad de deudores hipotecarios.
En la demanda, la recurrida sostuvo que era la portadora de
un pagaré suscrito por la Sociedad Legal de Gananciales Camacho-
Vélez, en la que se ofreció en garantía la propiedad de la que el
peticionario es titular registral. Del expediente se desprende que la
hipoteca se constituyó por la suma principal de $63,906.00 con un
interés de 6.500%, más cargos por demora de un 4.000%. La
recurrida afirmó que la parte codemandada dejó de realizar pagos
desde el 1 de mayo de 2022, razón por la cual estos le adeudaban
$31,294.85 del principal, más las costas, gastos e intereses.1
El 28 de febrero de 2023 fue emplazado el peticionario. El 13
de abril de ese mismo año, Luna Residential II LLC presentó una
moción donde solicitó la anotación de rebeldía por falta de
comparecencia y que se dictara sentencia.
El 3 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Humacao, refirió el caso al Centro de Mediación de
Conflictos en Casos de Ejecución de Hipoteca. Sin embargo, el
Centro de Mediación informó que el proceso de mediación se dio por
culminado, dado a que la propiedad que garantiza la acreencia no
es la propiedad principal de las partes en pleito.
Así las cosas, la recurrida Luna Residential II LLC, el 29 de
agosto de 2023, presentó una moción en la que reiteró su solicitud
de anotación de rebeldía y la emisión de una sentencia en rebeldía
contra la parte demandada, incluyendo al aquí peticionario.
Al no obtener una respuesta del Tribunal, el 29 de septiembre
del 2023, la recurrida presentó una segunda moción reiterando la
1 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 2-5. KLAN202400401 3
solicitud de anotación de rebeldía y de dictar sentencia. Evaluada
la solicitud, el Tribunal de Primera Instancia, declaró Ha Lugar la
moción, y emitió Sentencia en Rebeldía contra las partes
codemandadas.
Así las cosas, el 26 de octubre de 2023, el aquí peticionario,
presentó una Moción al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil. En su escrito, el peticionario argumentó que la sentencia y las
mociones de reiteración de anotación en rebeldía le tomaron por
sorpresa, toda vez que se encontraban en comunicaciones
extrajudiciales con la abogada de la parte demandada. Adujo que,
por razón de las referidas comunicaciones es que no contestó la
demanda, y así, a tenor con lo expuesto, solicitó se revierta la
anotación en rebeldía y que se dejara sin efecto la Sentencia.
Ese mismo día, 26 de octubre, Luna Residential II LLC
presentó Oposición a Moción al Amparo de la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil. Expuso, en primer lugar, que la anotación de
rebeldía se efectuó meses después de culminado el término para
contestar la demanda. Además, enfatizó que la parte peticionaria no
presentó justa causa para establecer la razón por la que no contestó
la demanda. Resaltó que el peticionario “tuvo plena oportunidad
para ser oído y decidió con sus actuaciones renunciar a toda
reclamación o defensa que ahora pretendía levantar”.2
Evaluada la petición, el 12 de marzo de 2024 el Tribunal
emitió la Resolución declarando No Ha Lugar la Moción al Amparo de
la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Inconforme, el 17 de marzo del
2024, el señor Sánchez Rodríguez presentó una Moción de
Reconsideración, la cual fue denegada el 18 de marzo de ese mismo
año.
2 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 45. KLAN202400401 4
Aún en desacuerdo con lo resuelto, el peticionario presentó
un recurso de apelación ante este foro el 22 de abril de 2024, el cual,
con la aplicación correcta de las normas procesales, acogimos como
uno de certiorari toda vez que se recurre un dictamen de una
resolución post sentencia.
Luego de analizado el expediente que nos ocupa, y ante el
beneficio de la comparecencia de las partes de epígrafe, procedemos
a expresarnos.
II
A
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-
338 (2012). Mediante la presentación de un recurso de certiorari se
pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido
dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del
caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a
un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el
vehículo procesal del recurso de certiorari tiene discreción para
atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado o
denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593-594 (2011); García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son: KLAN202400401 5
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el KLAN202400401 6
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que
los tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones
emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste
en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en
error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736
(2018).
B
Por su parte, en ocasión a que una parte estime que,
incorrectamente, se ha emitido una sentencia en su contra que ya
es final y firme, esta puede solicitar que se decrete su nulidad, ello
en un pleito independiente, o que se suprima su oponibilidad, en la
misma causa de acción, al amparo de lo establecido en la Regla 49.2
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. Dicha disposición
establece el mecanismo procesal disponible para solicitar al foro de
instancia el relevo de los efectos de una sentencia, orden o
procedimiento, por las razones siguientes:
(a) un error, inadvertencia, sorpresa o negligencia
excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que no pudo
haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo
juicio;
(c) fraude, falsa representación u otra conducta
impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha
cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se
fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin KLAN202400401 7
efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuara
en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de
un remedio contra los efectos de una sentencia.
La norma estatuida en la Regla 49.2 de las de Procedimiento
Civil, supra, tiene como fin establecer el justo balance entre dos
principios de cardinal importancia en nuestro ordenamiento
jurídico. Por un lado, se protege el interés de que los casos se
resuelvan en los méritos haciendo justicia sustancial, y por el otro,
el que los litigios lleguen a su finalidad. HRS Erase v. CMT, 205 DPR
689, 698 (2020). Por tanto, para que proceda el relevo de
sentencia, según la referida Regla, es necesario que el peticionario
aduzca, al menos, una de las razones enumeradas a tal fin. Pérez
Ríos et al. v. CPE, 2023 TSPR 136, 213 DPR ____ (2023); García
Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 540 (2010).
Ahora bien, relevar a una parte de los efectos de una
sentencia, ello a tenor con los términos de la Regla 49.2, supra, es
una determinación discrecional, salvo en los casos de nulidad o
cuando la sentencia ha sido satisfecha. Náter v. Ramos, 162 DPR
616, 642 (2004). Siendo ello así, nuestra intervención con lo resuelto
queda sujeto a que medie abuso de discreción por parte del tribunal
primario.
III
Un examen del expediente de autos mueve nuestro criterio a
no intervenir con lo resuelto por el Tribunal de Primera
Instancia. Nada en los documentos sugiere que, en el ejercicio de
sus facultades, el tribunal primario haya incurrido en error de
derecho o en abuso de la discreción, de modo que no nos compete
soslayar la norma de abstención judicial que, en dictámenes como
el de autos, regula nuestras funciones. KLAN202400401 8
A nuestro parecer, el pronunciamiento aquí recurrido obedece
a una juiciosa y prudente gestión dirigida a procurar la más correcta
consideración del asunto sometido a la consideración del tribunal
primario. Así, ante la ausencia de condición alguna que legitime el
ejercicio de nuestras facultades revisoras en la causa de
epígrafe, concluimos no expedir el presente auto por no concurrir
los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones