Vega Martinez, Juan Carlos v. Toral Muñoz, Jose

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 30, 2024·No. KLAN202400106·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

APELACIÓN

JUAN CARLOS VEGA procedente del MARTÍNEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Apelante Bayamón KLAN202400106

v. Sobre:

Ley de

JOSÉ TORAL MUÑOZ; Corporaciones, FUNDACIÓN RIGOBERTO Injunction FIGUEROA FIGUEROA, (Entredicho CORP. provisional, Injunction Preliminar

Apelado y Permanente)

Caso Número:

BY2023CV04591

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

Comparece ante nos Juan Carlos Vega Martínez (en adelante, peticionario), y nos solicita que dejemos sin efecto una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 8 de diciembre de 2023, notificada el 12 del mismo mes y año. Mediante la misma, el foro primario desestimó una petición de injunction estatuario presentada por el peticionario al amparo del Artículo 7.15 de la Ley General de Corporaciones, Ley Núm. 164- 2009, 14 LPRA sec. 3655.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se acoge el presente recurso como uno de certiorari y se deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 17 de agosto de 2023, el peticionario, en calidad de miembro de la Junta de Directores de la Fundación Rigoberto Figueroa Figueroa, Corp., presentó una petición de injunction

Número Identificador RES2024 ________________

estatuario según dispuesto en el Artículo 7.15 de la Ley General de Corporaciones, supra. En el pliego, alegó que José Toral Muñoz (en adelante, el recurrido), quien ocupaba los cargos de presidente y tesorero de la Junta de Directores (en adelante, Junta) de la aludida corporación, incumplió con su deber al dejar de convocar una reunión para nombrar a un tercer miembro a la Junta, y celebrar las dos (2) reuniones anuales, alegadamente requeridas por los estatutos corporativos. A su vez, adujo que el recurrido no visitaba las oficinas de la corporación hacía dos (2) años. Por ello, planteó que el recurrido faltó a su deber de fiducia por abandono y falta de compromiso con los deberes de los cargos de presidente y tesorero de la Corporación. Así, argumentó que en virtud del Artículo 7.15 de la Ley Núm. 164, supra, se debía decretar que este no podía continuar ejerciendo los antedichos cargos, por violación a su deber de fiducia.

El 27 de septiembre de 2023, el recurrido contestó la demanda, y, a su vez, reconvino en contra del peticionario. En el escrito, sostuvo que el peticionario no había desempeñado su cargo de director de la Junta con la debida diligencia, por lo cual, conforme al Artículo 19 de los estatutos de la Corporación, debía ser cesado del mismo. Además, alegó que, al morir Rigoberto Figueroa Figueroa, el peticionario le debía siete mil quinientos dólares ($7,500.00), cantidad que luego le debía a su Sucesión. Según indicó, para pagar la requerida cantidad, el peticionario le propuso al director ejecutivo de la Corporación, Rafael Cintrón Perales (en adelante, Cintrón Perales), que lo contratara como director general de un especial de navidad de la Corporación, por la cantidad de nueve mil quinientos dólares ($9,500.00). Se planteó que de este modo, el peticionario canceló la deuda que tenía con la Sucesión y cobró dos mil dólares ($2,000.00), sin llevar el asunto ante la consideración de la Junta, en contravención al Artículo 14 de los estatutos de la Corporación.

Por último, el recurrido sostuvo que, contrario a lo alegado en la Demanda, el peticionario, era quien había obstaculizado el nombramiento de un tercer director a la Junta. En virtud de lo expuesto, peticionó al foro primario que declarara con lugar la Reconvención.

El mismo día que presentó su contestación a la demanda, el recurrido incoó una Moción de Desestimación. En esta, expuso que el injunction estatutario establecido en el Artículo 7.15 de nuestra Ley General de Corporaciones, supra, no podía invocarse para dirimir alegaciones de incumplimiento con los deberes de fiducia o mala conducta. Fundamentó su posición en la Sección 225(a) de Ley de Corporaciones del estado de Delaware y su jurisprudencia interpretativa.

El 23 de octubre de 2023, el peticionario se opuso a la solicitud de desestimación. En el escrito, solicitó autorización para enmendar la demanda, a los fines de añadir una solicitud de sentencia declaratoria como vehículo procesal alterno para atender las controversias presentadas. Incluyó la referida demanda enmendada a su petitorio.

En reacción, el 24 de octubre de 2023, el recurrido presentó una Réplica a Opción a Moción de Desestimación. En la misma, indicó que no se oponía a que el peticionario enmendara la demanda. Sin embargo, sostuvo que, en la medida en que el peticionario mantuvo su causa de acción al amparo del Artículo 7.15 de la Ley General de Corporaciones, supra, procedía la desestimación, según previamente había sido invocada.

Tras varias incidencias procesales, el 8 de diciembre de 2023, notificada el 12 del mismo mes y año, el tribunal de instancia desestimó la acción presentada por el peticionario, sin prejuicio. El aludido foro acogió los argumentos del recurrido, y concluyó que, “el Artículo 7.15 de la Ley General de Corporaciones, [supra], no provee

el remedio de injunction en casos donde se impugnen las actuaciones de un miembro de la junta de directores”.1 Además, determinó que, según lo resuelto por la Corte Suprema del estado de Delaware, el aludido remedio únicamente puede utilizarse para impugnar elecciones de miembros a la junta de directores. El tribunal de instancia enfatizó que, aunque el peticionario solicitó enmendar su demanda, continuó solicitando los remedios del aludido injunction estatutario, pero a través de una sentencia declaratoria. A tales efectos, razonó que, si en el presente caso no procedía la causa de acción original mediante un injunction estatutario, tampoco procedía mediante una sentencia declaratoria.2 Nada se dispuso en la determinación sobre la reconvención.

Inconforme, y luego de denegada una previa solicitud de reconsideración, el 7 de febrero de 2024, el peticionario acudió ante esta Curia mediante el presente recurso. En el mismo, formuló el siguiente planteamiento:

Erró el TPI al denegar la solicitud de autorización para enmendar y disponer la continuación de los procedimientos al amparo de las disposiciones que rigen los recursos de sentencia declaratoria.

Luego de examinar el expediente ante nuestra consideración, y con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a expresarnos.

II

A

Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera, et al. v. Arcos Dorados, et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR ____ (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean

1 Apéndice del recurso, pág. 25.

2 Íd, pág. 27.

Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso de certiorari, se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra facultad discrecional. Estos son:

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Vega Martinez, Juan Carlos v. Toral Muñoz, Jose, (prapp 2024).

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