Vega Martinez, Juan Carlos v. Toral Muñoz, Jose

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2024
DocketKLAN202400106
StatusPublished

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Vega Martinez, Juan Carlos v. Toral Muñoz, Jose, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

APELACIÓN JUAN CARLOS VEGA procedente del MARTÍNEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelante Bayamón KLAN202400106 v. Sobre: Ley de JOSÉ TORAL MUÑOZ; Corporaciones, FUNDACIÓN RIGOBERTO Injunction FIGUEROA FIGUEROA, (Entredicho CORP. provisional, Injunction Preliminar Apelado y Permanente)

Caso Número: BY2023CV04591 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

Comparece ante nos Juan Carlos Vega Martínez (en adelante,

peticionario), y nos solicita que dejemos sin efecto una Sentencia

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 8

de diciembre de 2023, notificada el 12 del mismo mes y año.

Mediante la misma, el foro primario desestimó una petición de

injunction estatuario presentada por el peticionario al amparo del

Artículo 7.15 de la Ley General de Corporaciones, Ley Núm. 164-

2009, 14 LPRA sec. 3655.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

acoge el presente recurso como uno de certiorari y se deniega la

expedición del auto solicitado.

I

El 17 de agosto de 2023, el peticionario, en calidad de

miembro de la Junta de Directores de la Fundación Rigoberto

Figueroa Figueroa, Corp., presentó una petición de injunction

Número Identificador RES2024 ________________ KLAN202400106 2

estatuario según dispuesto en el Artículo 7.15 de la Ley General de

Corporaciones, supra. En el pliego, alegó que José Toral Muñoz (en

adelante, el recurrido), quien ocupaba los cargos de presidente y

tesorero de la Junta de Directores (en adelante, Junta) de la aludida

corporación, incumplió con su deber al dejar de convocar una

reunión para nombrar a un tercer miembro a la Junta, y celebrar

las dos (2) reuniones anuales, alegadamente requeridas por los

estatutos corporativos. A su vez, adujo que el recurrido no visitaba

las oficinas de la corporación hacía dos (2) años. Por ello, planteó

que el recurrido faltó a su deber de fiducia por abandono y falta de

compromiso con los deberes de los cargos de presidente y tesorero

de la Corporación. Así, argumentó que en virtud del Artículo 7.15 de

la Ley Núm. 164, supra, se debía decretar que este no podía

continuar ejerciendo los antedichos cargos, por violación a su deber

de fiducia.

El 27 de septiembre de 2023, el recurrido contestó la

demanda, y, a su vez, reconvino en contra del peticionario. En el

escrito, sostuvo que el peticionario no había desempeñado su cargo

de director de la Junta con la debida diligencia, por lo cual, conforme

al Artículo 19 de los estatutos de la Corporación, debía ser cesado

del mismo. Además, alegó que, al morir Rigoberto Figueroa Figueroa,

el peticionario le debía siete mil quinientos dólares ($7,500.00),

cantidad que luego le debía a su Sucesión. Según indicó, para pagar

la requerida cantidad, el peticionario le propuso al director ejecutivo

de la Corporación, Rafael Cintrón Perales (en adelante, Cintrón

Perales), que lo contratara como director general de un especial de

navidad de la Corporación, por la cantidad de nueve mil quinientos

dólares ($9,500.00). Se planteó que de este modo, el peticionario

canceló la deuda que tenía con la Sucesión y cobró dos mil dólares

($2,000.00), sin llevar el asunto ante la consideración de la Junta,

en contravención al Artículo 14 de los estatutos de la Corporación. KLAN202400106 3

Por último, el recurrido sostuvo que, contrario a lo alegado en

la Demanda, el peticionario, era quien había obstaculizado el

nombramiento de un tercer director a la Junta. En virtud de lo

expuesto, peticionó al foro primario que declarara con lugar la

Reconvención.

El mismo día que presentó su contestación a la demanda, el

recurrido incoó una Moción de Desestimación. En esta, expuso que

el injunction estatutario establecido en el Artículo 7.15 de nuestra

Ley General de Corporaciones, supra, no podía invocarse para

dirimir alegaciones de incumplimiento con los deberes de fiducia o

mala conducta. Fundamentó su posición en la Sección 225(a) de Ley

de Corporaciones del estado de Delaware y su jurisprudencia

interpretativa.

El 23 de octubre de 2023, el peticionario se opuso a la

solicitud de desestimación. En el escrito, solicitó autorización para

enmendar la demanda, a los fines de añadir una solicitud de

sentencia declaratoria como vehículo procesal alterno para atender

las controversias presentadas. Incluyó la referida demanda

enmendada a su petitorio.

En reacción, el 24 de octubre de 2023, el recurrido presentó

una Réplica a Opción a Moción de Desestimación. En la misma,

indicó que no se oponía a que el peticionario enmendara la

demanda. Sin embargo, sostuvo que, en la medida en que el

peticionario mantuvo su causa de acción al amparo del Artículo 7.15

de la Ley General de Corporaciones, supra, procedía la

desestimación, según previamente había sido invocada.

Tras varias incidencias procesales, el 8 de diciembre de 2023,

notificada el 12 del mismo mes y año, el tribunal de instancia

desestimó la acción presentada por el peticionario, sin prejuicio. El

aludido foro acogió los argumentos del recurrido, y concluyó que, “el

Artículo 7.15 de la Ley General de Corporaciones, [supra], no provee KLAN202400106 4

el remedio de injunction en casos donde se impugnen las actuaciones

de un miembro de la junta de directores”.1 Además, determinó que,

según lo resuelto por la Corte Suprema del estado de Delaware, el

aludido remedio únicamente puede utilizarse para impugnar

elecciones de miembros a la junta de directores. El tribunal de

instancia enfatizó que, aunque el peticionario solicitó enmendar su

demanda, continuó solicitando los remedios del aludido injunction

estatutario, pero a través de una sentencia declaratoria. A tales

efectos, razonó que, si en el presente caso no procedía la causa de

acción original mediante un injunction estatutario, tampoco procedía

mediante una sentencia declaratoria.2 Nada se dispuso en la

determinación sobre la reconvención.

Inconforme, y luego de denegada una previa solicitud de

reconsideración, el 7 de febrero de 2024, el peticionario acudió ante

esta Curia mediante el presente recurso. En el mismo, formuló el

siguiente planteamiento:

Erró el TPI al denegar la solicitud de autorización para enmendar y disponer la continuación de los procedimientos al amparo de las disposiciones que rigen los recursos de sentencia declaratoria.

Luego de examinar el expediente ante nuestra consideración,

y con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a

expresarnos.

II

A

Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un foro inferior. Rivera, et al. v. Arcos

Dorados, et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR ____ (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean

1 Apéndice del recurso, pág. 25. 2 Íd, pág. 27. KLAN202400106 5

Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800

Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v.

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