Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
APELACIÓN JUAN CARLOS VEGA procedente del MARTÍNEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelante Bayamón KLAN202400106 v. Sobre: Ley de JOSÉ TORAL MUÑOZ; Corporaciones, FUNDACIÓN RIGOBERTO Injunction FIGUEROA FIGUEROA, (Entredicho CORP. provisional, Injunction Preliminar Apelado y Permanente)
Caso Número: BY2023CV04591 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
Comparece ante nos Juan Carlos Vega Martínez (en adelante,
peticionario), y nos solicita que dejemos sin efecto una Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 8
de diciembre de 2023, notificada el 12 del mismo mes y año.
Mediante la misma, el foro primario desestimó una petición de
injunction estatuario presentada por el peticionario al amparo del
Artículo 7.15 de la Ley General de Corporaciones, Ley Núm. 164-
2009, 14 LPRA sec. 3655.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
acoge el presente recurso como uno de certiorari y se deniega la
expedición del auto solicitado.
I
El 17 de agosto de 2023, el peticionario, en calidad de
miembro de la Junta de Directores de la Fundación Rigoberto
Figueroa Figueroa, Corp., presentó una petición de injunction
Número Identificador RES2024 ________________ KLAN202400106 2
estatuario según dispuesto en el Artículo 7.15 de la Ley General de
Corporaciones, supra. En el pliego, alegó que José Toral Muñoz (en
adelante, el recurrido), quien ocupaba los cargos de presidente y
tesorero de la Junta de Directores (en adelante, Junta) de la aludida
corporación, incumplió con su deber al dejar de convocar una
reunión para nombrar a un tercer miembro a la Junta, y celebrar
las dos (2) reuniones anuales, alegadamente requeridas por los
estatutos corporativos. A su vez, adujo que el recurrido no visitaba
las oficinas de la corporación hacía dos (2) años. Por ello, planteó
que el recurrido faltó a su deber de fiducia por abandono y falta de
compromiso con los deberes de los cargos de presidente y tesorero
de la Corporación. Así, argumentó que en virtud del Artículo 7.15 de
la Ley Núm. 164, supra, se debía decretar que este no podía
continuar ejerciendo los antedichos cargos, por violación a su deber
de fiducia.
El 27 de septiembre de 2023, el recurrido contestó la
demanda, y, a su vez, reconvino en contra del peticionario. En el
escrito, sostuvo que el peticionario no había desempeñado su cargo
de director de la Junta con la debida diligencia, por lo cual, conforme
al Artículo 19 de los estatutos de la Corporación, debía ser cesado
del mismo. Además, alegó que, al morir Rigoberto Figueroa Figueroa,
el peticionario le debía siete mil quinientos dólares ($7,500.00),
cantidad que luego le debía a su Sucesión. Según indicó, para pagar
la requerida cantidad, el peticionario le propuso al director ejecutivo
de la Corporación, Rafael Cintrón Perales (en adelante, Cintrón
Perales), que lo contratara como director general de un especial de
navidad de la Corporación, por la cantidad de nueve mil quinientos
dólares ($9,500.00). Se planteó que de este modo, el peticionario
canceló la deuda que tenía con la Sucesión y cobró dos mil dólares
($2,000.00), sin llevar el asunto ante la consideración de la Junta,
en contravención al Artículo 14 de los estatutos de la Corporación. KLAN202400106 3
Por último, el recurrido sostuvo que, contrario a lo alegado en
la Demanda, el peticionario, era quien había obstaculizado el
nombramiento de un tercer director a la Junta. En virtud de lo
expuesto, peticionó al foro primario que declarara con lugar la
Reconvención.
El mismo día que presentó su contestación a la demanda, el
recurrido incoó una Moción de Desestimación. En esta, expuso que
el injunction estatutario establecido en el Artículo 7.15 de nuestra
Ley General de Corporaciones, supra, no podía invocarse para
dirimir alegaciones de incumplimiento con los deberes de fiducia o
mala conducta. Fundamentó su posición en la Sección 225(a) de Ley
de Corporaciones del estado de Delaware y su jurisprudencia
interpretativa.
El 23 de octubre de 2023, el peticionario se opuso a la
solicitud de desestimación. En el escrito, solicitó autorización para
enmendar la demanda, a los fines de añadir una solicitud de
sentencia declaratoria como vehículo procesal alterno para atender
las controversias presentadas. Incluyó la referida demanda
enmendada a su petitorio.
En reacción, el 24 de octubre de 2023, el recurrido presentó
una Réplica a Opción a Moción de Desestimación. En la misma,
indicó que no se oponía a que el peticionario enmendara la
demanda. Sin embargo, sostuvo que, en la medida en que el
peticionario mantuvo su causa de acción al amparo del Artículo 7.15
de la Ley General de Corporaciones, supra, procedía la
desestimación, según previamente había sido invocada.
Tras varias incidencias procesales, el 8 de diciembre de 2023,
notificada el 12 del mismo mes y año, el tribunal de instancia
desestimó la acción presentada por el peticionario, sin prejuicio. El
aludido foro acogió los argumentos del recurrido, y concluyó que, “el
Artículo 7.15 de la Ley General de Corporaciones, [supra], no provee KLAN202400106 4
el remedio de injunction en casos donde se impugnen las actuaciones
de un miembro de la junta de directores”.1 Además, determinó que,
según lo resuelto por la Corte Suprema del estado de Delaware, el
aludido remedio únicamente puede utilizarse para impugnar
elecciones de miembros a la junta de directores. El tribunal de
instancia enfatizó que, aunque el peticionario solicitó enmendar su
demanda, continuó solicitando los remedios del aludido injunction
estatutario, pero a través de una sentencia declaratoria. A tales
efectos, razonó que, si en el presente caso no procedía la causa de
acción original mediante un injunction estatutario, tampoco procedía
mediante una sentencia declaratoria.2 Nada se dispuso en la
determinación sobre la reconvención.
Inconforme, y luego de denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 7 de febrero de 2024, el peticionario acudió ante
esta Curia mediante el presente recurso. En el mismo, formuló el
siguiente planteamiento:
Erró el TPI al denegar la solicitud de autorización para enmendar y disponer la continuación de los procedimientos al amparo de las disposiciones que rigen los recursos de sentencia declaratoria.
Luego de examinar el expediente ante nuestra consideración,
y con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
expresarnos.
II
A
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera, et al. v. Arcos
Dorados, et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR ____ (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean
1 Apéndice del recurso, pág. 25. 2 Íd, pág. 27. KLAN202400106 5
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
APELACIÓN JUAN CARLOS VEGA procedente del MARTÍNEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelante Bayamón KLAN202400106 v. Sobre: Ley de JOSÉ TORAL MUÑOZ; Corporaciones, FUNDACIÓN RIGOBERTO Injunction FIGUEROA FIGUEROA, (Entredicho CORP. provisional, Injunction Preliminar Apelado y Permanente)
Caso Número: BY2023CV04591 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
Comparece ante nos Juan Carlos Vega Martínez (en adelante,
peticionario), y nos solicita que dejemos sin efecto una Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 8
de diciembre de 2023, notificada el 12 del mismo mes y año.
Mediante la misma, el foro primario desestimó una petición de
injunction estatuario presentada por el peticionario al amparo del
Artículo 7.15 de la Ley General de Corporaciones, Ley Núm. 164-
2009, 14 LPRA sec. 3655.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
acoge el presente recurso como uno de certiorari y se deniega la
expedición del auto solicitado.
I
El 17 de agosto de 2023, el peticionario, en calidad de
miembro de la Junta de Directores de la Fundación Rigoberto
Figueroa Figueroa, Corp., presentó una petición de injunction
Número Identificador RES2024 ________________ KLAN202400106 2
estatuario según dispuesto en el Artículo 7.15 de la Ley General de
Corporaciones, supra. En el pliego, alegó que José Toral Muñoz (en
adelante, el recurrido), quien ocupaba los cargos de presidente y
tesorero de la Junta de Directores (en adelante, Junta) de la aludida
corporación, incumplió con su deber al dejar de convocar una
reunión para nombrar a un tercer miembro a la Junta, y celebrar
las dos (2) reuniones anuales, alegadamente requeridas por los
estatutos corporativos. A su vez, adujo que el recurrido no visitaba
las oficinas de la corporación hacía dos (2) años. Por ello, planteó
que el recurrido faltó a su deber de fiducia por abandono y falta de
compromiso con los deberes de los cargos de presidente y tesorero
de la Corporación. Así, argumentó que en virtud del Artículo 7.15 de
la Ley Núm. 164, supra, se debía decretar que este no podía
continuar ejerciendo los antedichos cargos, por violación a su deber
de fiducia.
El 27 de septiembre de 2023, el recurrido contestó la
demanda, y, a su vez, reconvino en contra del peticionario. En el
escrito, sostuvo que el peticionario no había desempeñado su cargo
de director de la Junta con la debida diligencia, por lo cual, conforme
al Artículo 19 de los estatutos de la Corporación, debía ser cesado
del mismo. Además, alegó que, al morir Rigoberto Figueroa Figueroa,
el peticionario le debía siete mil quinientos dólares ($7,500.00),
cantidad que luego le debía a su Sucesión. Según indicó, para pagar
la requerida cantidad, el peticionario le propuso al director ejecutivo
de la Corporación, Rafael Cintrón Perales (en adelante, Cintrón
Perales), que lo contratara como director general de un especial de
navidad de la Corporación, por la cantidad de nueve mil quinientos
dólares ($9,500.00). Se planteó que de este modo, el peticionario
canceló la deuda que tenía con la Sucesión y cobró dos mil dólares
($2,000.00), sin llevar el asunto ante la consideración de la Junta,
en contravención al Artículo 14 de los estatutos de la Corporación. KLAN202400106 3
Por último, el recurrido sostuvo que, contrario a lo alegado en
la Demanda, el peticionario, era quien había obstaculizado el
nombramiento de un tercer director a la Junta. En virtud de lo
expuesto, peticionó al foro primario que declarara con lugar la
Reconvención.
El mismo día que presentó su contestación a la demanda, el
recurrido incoó una Moción de Desestimación. En esta, expuso que
el injunction estatutario establecido en el Artículo 7.15 de nuestra
Ley General de Corporaciones, supra, no podía invocarse para
dirimir alegaciones de incumplimiento con los deberes de fiducia o
mala conducta. Fundamentó su posición en la Sección 225(a) de Ley
de Corporaciones del estado de Delaware y su jurisprudencia
interpretativa.
El 23 de octubre de 2023, el peticionario se opuso a la
solicitud de desestimación. En el escrito, solicitó autorización para
enmendar la demanda, a los fines de añadir una solicitud de
sentencia declaratoria como vehículo procesal alterno para atender
las controversias presentadas. Incluyó la referida demanda
enmendada a su petitorio.
En reacción, el 24 de octubre de 2023, el recurrido presentó
una Réplica a Opción a Moción de Desestimación. En la misma,
indicó que no se oponía a que el peticionario enmendara la
demanda. Sin embargo, sostuvo que, en la medida en que el
peticionario mantuvo su causa de acción al amparo del Artículo 7.15
de la Ley General de Corporaciones, supra, procedía la
desestimación, según previamente había sido invocada.
Tras varias incidencias procesales, el 8 de diciembre de 2023,
notificada el 12 del mismo mes y año, el tribunal de instancia
desestimó la acción presentada por el peticionario, sin prejuicio. El
aludido foro acogió los argumentos del recurrido, y concluyó que, “el
Artículo 7.15 de la Ley General de Corporaciones, [supra], no provee KLAN202400106 4
el remedio de injunction en casos donde se impugnen las actuaciones
de un miembro de la junta de directores”.1 Además, determinó que,
según lo resuelto por la Corte Suprema del estado de Delaware, el
aludido remedio únicamente puede utilizarse para impugnar
elecciones de miembros a la junta de directores. El tribunal de
instancia enfatizó que, aunque el peticionario solicitó enmendar su
demanda, continuó solicitando los remedios del aludido injunction
estatutario, pero a través de una sentencia declaratoria. A tales
efectos, razonó que, si en el presente caso no procedía la causa de
acción original mediante un injunction estatutario, tampoco procedía
mediante una sentencia declaratoria.2 Nada se dispuso en la
determinación sobre la reconvención.
Inconforme, y luego de denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 7 de febrero de 2024, el peticionario acudió ante
esta Curia mediante el presente recurso. En el mismo, formuló el
siguiente planteamiento:
Erró el TPI al denegar la solicitud de autorización para enmendar y disponer la continuación de los procedimientos al amparo de las disposiciones que rigen los recursos de sentencia declaratoria.
Luego de examinar el expediente ante nuestra consideración,
y con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
expresarnos.
II
A
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera, et al. v. Arcos
Dorados, et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR ____ (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean
1 Apéndice del recurso, pág. 25. 2 Íd, pág. 27. KLAN202400106 5
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la
presentación de un recurso de certiorari, se pretende la revisión de
asuntos interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de
instancia en el transcurso y manejo que atienden. Distinto al
ejercicio de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el
tribunal al que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso
de certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expedir el auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG,
supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593
(2011); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLAN202400106 6
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que
los tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones
emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste
en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con
prejuicio o parcialidad incurrió en craso abuso de discreción o en
error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736
(2018). La discreción es el más poderoso instrumento reservado al
juzgador. Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004). Al precisar
su alcance, el estado de derecho lo define como la autoridad judicial
para decidir entre uno o varios cursos de acción, sin que ello
signifique abstraerse del resto del derecho. Citibank et al. v. ACBI et
al., supra. Su más adecuado ejercicio está inexorablemente atado
al concepto de la razonabilidad, de modo que el discernimiento
judicial empleado redunde en una conclusión justiciera. Citibank et
al. v. ACBI et al., supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC,
supra, pág. 729; García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). En
consecuencia, la doctrina establece que un tribunal incurre “en KLAN202400106 7
abuso de discreción cuando el juez: ignora sin fundamento algún
hecho material; cuando [el juez] le concede demasiado peso a un
hecho inmaterial y funda su decisión principalmente en ese hecho
irrelevante, o cuando éste, a pesar de examinar todos los hechos del
caso, hace un análisis liviano y la determinación resulta
irrazonable”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág. 736.
B
El estado de Delaware se ha distinguido por ser pionero en la
materia de corporaciones. Por ello, nuestra actual Ley General de
Corporaciones utilizó como modelo la Ley de Corporaciones del
estado de Delaware, para atemperar nuestro estatuto a las nuevas
realidades corporativas. Véase, Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 164, supra. A tenor con lo anterior, nuestro Alto foro ha
expresado que “las interpretaciones que hagan los tribunales de
Delaware sobre su Ley General de Corporaciones tienen valor
ilustrativo y persuasivo en [nuestra] jurisdicción”. Miramar Marine
et al. v. Citi Walk et al., 198 DPR 684, 692 (2017); Lloréns et al. v.
Arribas et al., 184 DPR 32, 50 (2011).
En lo pertinente al caso de marras, precisa señalar que el
Artículo 17.5(a) de nuestra Ley General de Corporaciones, supra, es
una copia de la Sección 225(a) de la Ley de Corporaciones del estado
de Delaware. Nuestro artículo estable que:
[a] petición de cualquier accionista o director, o de cualquier oficial cuyo cargo esté siendo impugnado o cualquier miembro de una corporación sin acciones de capital, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior) podrá oír a las partes y determinar la validez de cualquier elección, nombramiento, destitución o renuncia de cualquier director, miembro de un organismo directivo u oficial de cualquier corporación, así como el derecho de cualquier persona a ejercer o continuar ejerciendo tal cargo y, si el cargo fuere reclamado por más de una persona, podrá determinar a cuál de ellas le corresponde el mismo. […].
14 LPRA sec. 3655. KLAN202400106 8
Por su parte, la Sección 225 (a) de la Ley de Corporaciones del
estado de Delaware, supra, al igual que nuestro Artículo dispone
que:
[u]pon application of any stockholder or director, or any officer whose title to office is contested, the Court of Chancery may hear and determine the validity of any election, appointment, removal or resignation of any director or officer of any corporation, and the right of any person to hold or continue to hold such office, and, in case any such office is claimed by more than 1 person, may determine the person entitled thereto; […].
En relación a la antedicha sección, el Tribunal Supremo de
Delaware destacó que una causa de acción al amparo de la misma
“is not to be used for trying purely collateral issues, issues of director
misconduct or other breaches of duty”. Box v. Box, 697 A.2d 395, 398
(1997). Igualmente, el referido foro indicó que el alcance de la
Sección 225, supra, está limitado a determinar “whether a person
lawfully holds corporate office”. Genger v. TR Investors, LLC, 26 A.3d
180, 200 (2011).
C
La Regla 42.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.1,
establece que el término sentencia se refiere a toda determinación
proveniente del foro de instancia que resuelve finalmente una
cuestión litigiosa y de la cual puede interponerse el correspondiente
recurso de apelación. Una sentencia es final y definitiva cuando
dispone del caso en sus méritos, dando por terminada la
controversia que trate, de manera tal que no quede otro asunto,
salvo la ejecución de la misma. Johnson & Johnson v. Mun. San
Juan, 172 DPR 840, 848 (2007); García v. Padró, supra, pág.
332; U.S. Fire Insur. Co. v. A.E.E., 151 DPR 962, 967 (2000). De este
modo, la sentencia es el resultado de la aplicación del derecho a los
hechos que se consideran, siendo su principal efecto establecer de
manera patente los derechos de las partes. U.S. Fire Insur. Co. v. KLAN202400106 9
A.E.E., supra, págs. 967-968 ; Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119
DPR 642, 656-658 (1987).
Por otro lado, la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 42.3, permite que, siempre que un pleito comprenda más
de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención,
demanda de coparte o demanda contra tercero, o figuren en el
mismo partes múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final, en
cuanto a una o más de las reclamaciones o partes, sin disponer
totalmente del caso, siempre que: 1) concluya expresamente que no
existe razón para posponer dictar sentencia hasta la resolución final
del mismo y; 2) ordene, a su vez, el registro de la sentencia.
Incorporada la conclusión antes aludida, la sentencia parcial que en
su día recaiga, será final en cuanto a la controversia que
adjudica. Por ende, luego de ordenado el registro y archivo en autos
de su notificación, es que comienzan a decursar los términos para
los procedimientos posteriores pertinentes. Rodríguez v. Hospital,
186 DPR 889, 906 (2012); U.S. Fire Insur. Co. v. A.E.E., supra, págs.
968-969. Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 143 DPR 300, 311-312
(1997); Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., 112 DPR 33,
36 (1982).
Ahora bien, en la correcta interpretación de esta disposición
estatutaria, nuestro estado de derecho ha sido enfático al establecer
que, en defecto de estos requisitos, cualquier determinación que
adjudique menos del total de las reclamaciones en un pleito, así
como, menos de los derechos y obligaciones de las partes en el
mismo, no da por concluido el mismo. Dicho dictamen se considera
como una resolución interlocutoria, revisable, únicamente, mediante
recurso de certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 95-96 (2008). KLAN202400106 10
III
En el presente caso, el peticionario nos solicita que revisemos
el dictamen emitido por el tribunal de instancia, mediante el cual
desestimó su causa de acción. A pesar de que el juzgador identificó
la determinación recurrida como una sentencia, lo cierto es que la
debió denominar como una resolución. Ello, puesto que, el aludido
dictamen no cumplió con los requerimientos de la Regla 42.3 de
Procedimiento Civil, supra. La misma, establece que, cuando un
pleito comprenda más de una reclamación, el tribunal únicamente
puede dictar sentencia final sin disponer totalmente del caso, sí
indica expresamente que no existe razón para posponer dictar
sentencia hasta la resolución final del caso y ordena expresamente
que se registre la sentencia.
Así pues, en vista de que el foro sentenciador no adjudicó la
totalidad de las reclamaciones ante él sometidas, y en defecto de las
exigencias procesales para certificar la finalidad de la sentencia
parcial, resulta forzoso concluir que estamos ante una resolución
interlocutoria revisable, exclusivamente, mediante recurso de
certiorari.
Ahora bien, en cuanto al asunto objeto de revisión, la
desestimación de la causa de acción del peticionario, justipreciamos
que el foro sentenciador no incidió al determinar que el remedio del
injunction estatutario establecido por el Artículo 7.15(a) de la Ley
General de Corporaciones, supra, no puede ser invocado en casos
en los cuales se impugne la conducta de un miembro de la junta de
directores. La jurisprudencia interpretativa de la Sección 225(a) de
Ley de Corporaciones del estado de Delaware, supra, la cual fue
precursora de nuestro Artículo 7.15(a), supra, establece claramente
que esta sección no está disponible para atender asuntos de mala
conducta o incumplimientos de los deberes de un miembro de la
junta de directores. KLAN202400106 11
En mérito de lo antes expuesto y amparados en la facultad
que emana de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, resolvemos no expedir el auto solicitado. El
expediente ante nuestra consideración no evidencia falta alguna
atribuible al tribunal primario, de modo que resulte meritorio
imponernos sobre lo resuelto.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Grana Martínez concurre sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones