Hope Tucker, Kendall v. Money Group, LLC (Anteriormente Conocida

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 8, 2024
DocketKLCE202400499
StatusPublished

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Hope Tucker, Kendall v. Money Group, LLC (Anteriormente Conocida, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari KENDALL HOPE TUCKER procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala de San Juan v. KLCE202400499 Sobre: MONEY GROUP, LLC Ley 100 de 1959, Y OTROS Incumplimiento de Contrato, Daños Peticionarios Contractuales, Ley 80 de 1976, Ley 115 de 1991 (Represalias)

Caso Número: SJ2022CV10048 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2024.

La parte peticionaria, Money Group, LLC y los señores

Gregory Powel e Ian Robertson, comparecen ante nos para que

dejemos sin efecto la determinación emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de San Juan, el 30 de noviembre de 2023,

debidamente notificada el 1 de diciembre de 2023. Mediante la

misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una Comparecencia

Especial para Compeler Arbitraje y Solicitud de Desestimación

Sumaria presentada por la parte peticionaria. Ello, dentro de un

pleito sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, a tenor

con las disposiciones de la Ley de Indemnización por Despido Sin

Justa Causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec.

185(a) et seq., la Ley Contra el Discrimen en el Empleo, Ley Núm.

100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146, et seq., y Ley de

Represalias contra el Empleado, Ley Núm. 115 de 1991, según

enmendada, 29 LPRA § 194, et seq., promovido por la aquí

Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400499 2

recurrida, señora Kendall Hope Tucker. La parte peticionaria

solicitó, junto a su petición de certiorari, la paralización de los

procedimientos en auxilio de nuestra jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniegan, tanto la solicitud de paralización de los procedimientos,

como el auto de certiorari.

I

Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un foro inferior. Rivera, et al. v. Arcos

Dorados, et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR ____ (2023); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación

de un recurso de certiorari se pretende la revisión de asuntos

interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en

el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio

de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al

que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari

tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el

auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo

v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR

324, 334 (2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202400499 3

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Ahora bien, la correcta consecución de la justicia

necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros

primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de

sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De

ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al

emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de

gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la

tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una

inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de

los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el

adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el

proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y

discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re

Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que

los tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones

emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste

en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con

prejuicio o parcialidad incurrió en craso abuso de discreción o en

error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736

(2018). KLCE202400499 4

II

Amparados en la facultad que emana de la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos no

expedir el auto solicitado. El expediente ante nuestra consideración

no evidencia falta alguna atribuible al tribunal primario en la

ejecución de sus funciones adjudicativas, de modo que resulte

meritorio imponernos sobre lo resuelto en esta etapa de los

procedimientos. Por tanto, en ausencia de condición alguna que

mueva nuestro criterio a estimar que este Foro debe intervenir en la

causa de epígrafe, denegamos la expedición del auto solicitado. De

igual modo, se deniega la Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud

de Expedición de Auto de Certiorari.

III

Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición

del recurso de certiorari solicitado y se declara No Ha Lugar la

moción en auxilio de nuestra jurisdicción.

Notifíquese inmediatamente a todas las partes, al Tribunal

de Primera Instancia, y a la Hon. Juez Katyana Farokhzadeh

López.

Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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