EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re 2011 TSPR 208
183 DPR ____ Ángel E. Rosa Rosa
Número del Caso: CP-2009-1
Fecha: 9 de diciembre de 2011
Abogado del Querellado:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón, Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional- Amonestación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ángel E. Rosa Rosa CP-2009-1 Conducta Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2011.
El Lcdo. Ángel E. Rosa Rosa fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 29 de septiembre
de 1961. La presente controversia se relaciona con
su desempeño profesional durante el trámite del caso
Francisco Rivera Padró y otros v. Ángel Morales
Serrano y otros, KCD-99-0668.
I
El Sr. Francisco Rivera Padró (quejoso)
contrató al Lcdo. Ángel E. Rosa Rosa en el 1999 para
que presentara, en representación suya, una demanda
de cobro de dinero. Luego de un intrincado proceso,
el 19 de septiembre de 2006 se celebró una vista en CP-2009-1 2
la cual se sometió la prueba. Durante dicha vista, el Juez
que presidió los procesos ordenó al licenciado Rosa Rosa
que sometiera un proyecto de sentencia. Específicamente, la
orden se produjo de la forma siguiente:
Juez: ¿Qué tiempo necesita el compañero para presentar un proyecto de sentencia?
Lcdo. Rosa: Eh …, su Señoría, eh …, denos treinta días, treinta días porque tenemos un viaje y se nos va a complicar la cosa.
Juez: Treinta días. Buen día.1
La minuta de la referida vista expresó, entre otras
cosas, que “[s]e someterá el proyecto”, sin expresar el
término específico. Sin embargo, el licenciado Rosa Rosa no
presentó el mencionado proyecto de sentencia. Ante ello, el
señor Rivera Padró presentó una queja contra el letrado el
6 de septiembre de 2007. El quejoso explicó que a pesar de
sus múltiples requerimientos al respecto durante casi un
año, el licenciado Rosa Rosa aún no había cumplido con la
orden judicial de someter un proyecto de sentencia. Cónsono
con lo anterior, el quejoso aseveró que por culpa de la
referida omisión de su abogado, el tribunal todavía no
había dictado sentencia en su caso.
Por su parte, el licenciado Rosa Rosa reaccionó a la
queja mediante un escrito presentado el 6 de noviembre
de 2007. El letrado arguyó que durante todo el proceso
judicial actuó diligentemente y que “en unos días”
prepararía el proyecto de sentencia. Ese mismo mes, 1 Vale señalar que la comunicación transcrita surge de la grabación de la vista de 19 de septiembre de 2006 y que la Comisionada Especial pudo evaluar en su momento. El licenciado Rosa Rosa siempre planteó que el Tribunal de Primera Instancia no le notificó un término específico. Informe de la Comisionada Especial, pág. 4. CP-2009-1 3 referimos el expediente de la queja a la Oficina del
Procurador General (O.P.G.) para la investigación e informe
correspondiente. Posteriormente, luego de examinar el
informe que nos presentó la O.P.G., así como la
comparecencia del licenciado Rosa Rosa en la que nos
expresó que no era cierto que el Tribunal le hubiese dado
un mes para que sometiera un proyecto de sentencia, 2 le
ordenamos a la O.P.G. que presentara la querella que nos
ocupa.
La querella se presentó el 15 de enero de 2009 e
imputó dos cargos por violación al Canon 12 (falta de
diligencia para evitar, como funcionario del tribunal,
dilaciones innecesarias) y al Canon 18 (no realizar
diligencias que beneficiarían a su cliente). El licenciado
Rosa Rosa contestó la referida querella el 5 de marzo
de 2009 y adujo que en todo momento fue diligente. Además,
señaló que su omisión se debió a que la minuta de la vista
expresaba únicamente “Se someterá el proyecto”. Entendió
que de esa expresión no surgía una orden clara y precisa de
algún plazo específico para presentar el proyecto de
sentencia. Al hacer referencia a la citada expresión del
tribunal, el licenciado Rosa Rosa arguyó lo siguiente:
Véase que en ningún lugar de la misma se nos Ordena, en forma clara y precisa que tenemos que someter el proyecto dentro de un plazo de tiempo específico y determinado; a decir por ejemplo 30, 60 ó 90 días, o unas semanas o tres semanas o un mes, o dos o tres meses. ¡Nada de eso!3
2 Reacción responsiva al Informe del Procurador General, pág. 1. 3 Contestación a querella, pág. 2. CP-2009-1 4 Ahora bien, el licenciado presentó el proyecto de
sentencia en junio de 2009, esto es, casi 3 años después de
la vista en la que se le ordenó hacerlo y casi 2 años
después de presentada y notificada la queja. De igual
forma, la presentación se da casi 2 años después de que el
propio licenciado Rosa Rosa asegurara a este Tribunal que
presentaría el proyecto “en unos días”. Poco después de
presentado el proyecto, el Tribunal de Primera Instancia
dictó la sentencia.4
Así las cosas, designamos a la Lcda. Jeannete Ramos
Buonomo como Comisionada Especial para que dirigiera el
proceso de recibir prueba y rendir el informe con las
determinaciones de hechos y las recomendaciones
correspondientes. Durante dicho proceso, el licenciado Rosa
Rosa informó mediante una moción que se proponía presentar
como testigos a su favor, al quejoso y a la esposa de éste,
la Sra. Carmen N. Torres González, por lo cual solicitó que
fueran citados. Conforme a lo solicitado por el licenciado
Rosa Rosa, se emitió una orden para citar al quejoso y a su
esposa a la vista en su fondo.
Señalada la vista en su fondo para el 16 de agosto
de 2010,5 comparecieron, la Lcda. Minnie H. Rodríguez López,
Procuradora General Auxiliar, en representación de la
O.P.G., y el licenciado Rosa Rosa, por derecho propio.
Ambos comparecientes acordaron someter el caso por el
4 Dictada el 25 de agosto de 2009, enmendada nunc pro tunc el 16 de octubre de 2009. 5 Originalmente la vista se había señalado para el 22 de junio de 2010, y luego para el 3 de agosto de 2010, pero ambas vistas fueron pospuestas a petición del licenciado y de la O.P.G., respectivamente. CP-2009-1 5 expediente. El letrado solicitó que se tomara conocimiento
judicial del expediente del caso ante el Tribunal de
Primera Instancia. Además, argumentó las razones que según
él justificaban no haber cumplido oportunamente con la
orden del Tribunal de presentar un proyecto de sentencia.
Entre esas razones se encuentran el que la minuta no haya
establecido un término específico, que el Tribunal no dio
una segunda orden y que el demandado en el caso no era
solvente por lo que la sentencia sería imposible de
ejecutar. Finalmente, el licenciado Rosa Rosa expresó que
el quejoso solicitaría el archivo del proceso
disciplinario.
A pesar de que el licenciado Rosa Rosa había
expresado que el quejoso informaría su interés de solicitar
el archivo de la queja presentada, el día de la vista éste
informó que desistía de presentar los testimonios del
quejoso y su esposa. Así, pues, la O.P.G., con la debida
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re 2011 TSPR 208
183 DPR ____ Ángel E. Rosa Rosa
Número del Caso: CP-2009-1
Fecha: 9 de diciembre de 2011
Abogado del Querellado:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón, Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional- Amonestación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ángel E. Rosa Rosa CP-2009-1 Conducta Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2011.
El Lcdo. Ángel E. Rosa Rosa fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 29 de septiembre
de 1961. La presente controversia se relaciona con
su desempeño profesional durante el trámite del caso
Francisco Rivera Padró y otros v. Ángel Morales
Serrano y otros, KCD-99-0668.
I
El Sr. Francisco Rivera Padró (quejoso)
contrató al Lcdo. Ángel E. Rosa Rosa en el 1999 para
que presentara, en representación suya, una demanda
de cobro de dinero. Luego de un intrincado proceso,
el 19 de septiembre de 2006 se celebró una vista en CP-2009-1 2
la cual se sometió la prueba. Durante dicha vista, el Juez
que presidió los procesos ordenó al licenciado Rosa Rosa
que sometiera un proyecto de sentencia. Específicamente, la
orden se produjo de la forma siguiente:
Juez: ¿Qué tiempo necesita el compañero para presentar un proyecto de sentencia?
Lcdo. Rosa: Eh …, su Señoría, eh …, denos treinta días, treinta días porque tenemos un viaje y se nos va a complicar la cosa.
Juez: Treinta días. Buen día.1
La minuta de la referida vista expresó, entre otras
cosas, que “[s]e someterá el proyecto”, sin expresar el
término específico. Sin embargo, el licenciado Rosa Rosa no
presentó el mencionado proyecto de sentencia. Ante ello, el
señor Rivera Padró presentó una queja contra el letrado el
6 de septiembre de 2007. El quejoso explicó que a pesar de
sus múltiples requerimientos al respecto durante casi un
año, el licenciado Rosa Rosa aún no había cumplido con la
orden judicial de someter un proyecto de sentencia. Cónsono
con lo anterior, el quejoso aseveró que por culpa de la
referida omisión de su abogado, el tribunal todavía no
había dictado sentencia en su caso.
Por su parte, el licenciado Rosa Rosa reaccionó a la
queja mediante un escrito presentado el 6 de noviembre
de 2007. El letrado arguyó que durante todo el proceso
judicial actuó diligentemente y que “en unos días”
prepararía el proyecto de sentencia. Ese mismo mes, 1 Vale señalar que la comunicación transcrita surge de la grabación de la vista de 19 de septiembre de 2006 y que la Comisionada Especial pudo evaluar en su momento. El licenciado Rosa Rosa siempre planteó que el Tribunal de Primera Instancia no le notificó un término específico. Informe de la Comisionada Especial, pág. 4. CP-2009-1 3 referimos el expediente de la queja a la Oficina del
Procurador General (O.P.G.) para la investigación e informe
correspondiente. Posteriormente, luego de examinar el
informe que nos presentó la O.P.G., así como la
comparecencia del licenciado Rosa Rosa en la que nos
expresó que no era cierto que el Tribunal le hubiese dado
un mes para que sometiera un proyecto de sentencia, 2 le
ordenamos a la O.P.G. que presentara la querella que nos
ocupa.
La querella se presentó el 15 de enero de 2009 e
imputó dos cargos por violación al Canon 12 (falta de
diligencia para evitar, como funcionario del tribunal,
dilaciones innecesarias) y al Canon 18 (no realizar
diligencias que beneficiarían a su cliente). El licenciado
Rosa Rosa contestó la referida querella el 5 de marzo
de 2009 y adujo que en todo momento fue diligente. Además,
señaló que su omisión se debió a que la minuta de la vista
expresaba únicamente “Se someterá el proyecto”. Entendió
que de esa expresión no surgía una orden clara y precisa de
algún plazo específico para presentar el proyecto de
sentencia. Al hacer referencia a la citada expresión del
tribunal, el licenciado Rosa Rosa arguyó lo siguiente:
Véase que en ningún lugar de la misma se nos Ordena, en forma clara y precisa que tenemos que someter el proyecto dentro de un plazo de tiempo específico y determinado; a decir por ejemplo 30, 60 ó 90 días, o unas semanas o tres semanas o un mes, o dos o tres meses. ¡Nada de eso!3
2 Reacción responsiva al Informe del Procurador General, pág. 1. 3 Contestación a querella, pág. 2. CP-2009-1 4 Ahora bien, el licenciado presentó el proyecto de
sentencia en junio de 2009, esto es, casi 3 años después de
la vista en la que se le ordenó hacerlo y casi 2 años
después de presentada y notificada la queja. De igual
forma, la presentación se da casi 2 años después de que el
propio licenciado Rosa Rosa asegurara a este Tribunal que
presentaría el proyecto “en unos días”. Poco después de
presentado el proyecto, el Tribunal de Primera Instancia
dictó la sentencia.4
Así las cosas, designamos a la Lcda. Jeannete Ramos
Buonomo como Comisionada Especial para que dirigiera el
proceso de recibir prueba y rendir el informe con las
determinaciones de hechos y las recomendaciones
correspondientes. Durante dicho proceso, el licenciado Rosa
Rosa informó mediante una moción que se proponía presentar
como testigos a su favor, al quejoso y a la esposa de éste,
la Sra. Carmen N. Torres González, por lo cual solicitó que
fueran citados. Conforme a lo solicitado por el licenciado
Rosa Rosa, se emitió una orden para citar al quejoso y a su
esposa a la vista en su fondo.
Señalada la vista en su fondo para el 16 de agosto
de 2010,5 comparecieron, la Lcda. Minnie H. Rodríguez López,
Procuradora General Auxiliar, en representación de la
O.P.G., y el licenciado Rosa Rosa, por derecho propio.
Ambos comparecientes acordaron someter el caso por el
4 Dictada el 25 de agosto de 2009, enmendada nunc pro tunc el 16 de octubre de 2009. 5 Originalmente la vista se había señalado para el 22 de junio de 2010, y luego para el 3 de agosto de 2010, pero ambas vistas fueron pospuestas a petición del licenciado y de la O.P.G., respectivamente. CP-2009-1 5 expediente. El letrado solicitó que se tomara conocimiento
judicial del expediente del caso ante el Tribunal de
Primera Instancia. Además, argumentó las razones que según
él justificaban no haber cumplido oportunamente con la
orden del Tribunal de presentar un proyecto de sentencia.
Entre esas razones se encuentran el que la minuta no haya
establecido un término específico, que el Tribunal no dio
una segunda orden y que el demandado en el caso no era
solvente por lo que la sentencia sería imposible de
ejecutar. Finalmente, el licenciado Rosa Rosa expresó que
el quejoso solicitaría el archivo del proceso
disciplinario.
A pesar de que el licenciado Rosa Rosa había
expresado que el quejoso informaría su interés de solicitar
el archivo de la queja presentada, el día de la vista éste
informó que desistía de presentar los testimonios del
quejoso y su esposa. Así, pues, la O.P.G., con la debida
autorización, sentó a declarar al quejoso, quien
expresamente reiteró y afirmó su interés en que continuara
el trámite disciplinario.
Como parte del proceso, la Comisionada Especial
evaluó la transcripción de la vista y constató que,
contrario a lo aseverado por el licenciado Rosa Rosa, el
tribunal sí le había concedido un término de 30 días para
someter el proyecto de sentencia. Una vez culminó el
proceso, la Comisionada Especial presentó un informe en el
que concluyó que la actuación y omisión del licenciado Rosa
Rosa infringió los Cánones 9, 12 y 18 del Código de Ética CP-2009-1 6 Profesional. Ello, porque el licenciado Rosa Rosa
desatendió el mandato expreso del tribunal, no evitó
dilaciones innecesarias en la tramitación del caso y no
defendió los intereses de su cliente con la debida
diligencia.
En su informe, la Comisionada Especial expresó que más
allá de la omisión que originó este proceso disciplinario,
el desempeño del licenciado Rosa Rosa en los demás asuntos
del caso de su representado fue uno enmarcado en la
diligencia. Por ello, recomendó que consideremos lo
anterior como un atenuante. Junto con eso, nos mencionó que
tomáramos en cuenta que esta es su primera falta y que la
dilación del Tribunal de Primera Instancia para dictar
sentencia no puede atribuirse únicamente a su conducta.
Posteriormente, el 16 de febrero de 2011 el quejoso y su
esposa presentaron en este Tribunal un escrito en el que
nos solicitaron el archivo de la querella por falta de
interés en su continuación.6
Debidamente sometido el caso a nuestra consideración,
procedemos a resolver.
6 En la comunicación escrita se nos expone que el quejoso y su esposa llegaron a un acuerdo con el licenciado Rosa Rosa para transigir una demanda en cobro de dinero que el letrado había presentado contra ellos y en el que convinieron, además, retirar la “querella” presentada en este Tribunal. No obstante, vale señalar que en esta etapa del proceso disciplinario quien presenta la querella es el Procurador General, por lo tanto, el quejoso no puede solicitar el archivo de una querella sin éste ser el querellante. Además, es principio reiterado que, incluso en los casos en los que el quejoso retira la queja, los procedimientos disciplinarios ante este Tribunal pueden continuar porque son independientes de las acciones legales que se deriven de la misma relación de hechos. Véase, In re Ríos Ríos, 175 D.P.R. 57, 76 (2008). Así, pues, hemos expresado que nuestra jurisdicción no se limita al “hecho de que el abogado y su cliente transijan sus diferencias mediante un acuerdo en el cual el segundo se compromete a no presentar cargos éticos ante los foros pertinentes”. Íd. CP-2009-1 7 II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 7 impone a
los profesionales del Derecho la obligación de observar
hacia los tribunales una conducta que se caracterice por el
mayor respeto. 8 Este Canon se ha aplicado en múltiples
contextos y situaciones. 9 Entre ellos, hemos reconocido que
dicho principio ético incluye el deber de atender con
diligencia y seriedad las órdenes de los tribunales. 10 Por
consiguiente, la desatención de esas órdenes constituye un
grave insulto a la autoridad de los tribunales de justicia
en directa violación al deber de conducta exigido por el
referido Canon 9.11
Por otro lado, el Canon 12 del Código de Ética
Profesional, impone a los abogados el deber de ser
diligentes y puntuales en la tramitación de las causas. 12
Específicamente este Canon dispone lo siguiente:
Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución. Sólo debe solicitar la suspensión de vista cuando existan razones poderosas y sea
7 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 9. 8 In re González Carrasquillo, 164 D.P.R. 813, 828 (2005). 9 Véase In re Gaetán y Mejías, 180 D.P.R. 846, 862-863 (2011). 10 Íd.; In re Grau Díaz, 154 D.P.R. 70, 75 (2001). 11 In re Dávila Toro, 179 D.P.R. 833, 840 (2010); In re González Carrasquillo, supra, págs. 828-829; In re Grau Díaz, supra. 12 In re Rivera Ramos, 178 D.P.R. 651, 662 (2010); In re Vélez Lugo, 168 D.P.R. 492, 496 (2006). CP-2009-1 8 indispensable para la protección de los derechos sustanciales de su cliente.13
De conformidad con el postulado antedicho, hemos
enfatizado que los abogados deben la más estricta
observancia a las órdenes judiciales, ya que de no hacerlo
éstos pueden quedar sujetos al rigor disciplinario. 14
Desobedecer continuamente las órdenes del tribunal
“demuestra una grave infracción a los principios básicos de
ética profesional que exigen el mayor respeto hacia los
tribunales”. 15 Según el Canon 12, todo abogado debe fiel
cumplimiento a la ley y respeto al poder judicial. 16 Así,
pues, todo abogado tiene el deber de cumplir con la
obligación que le impone el Canon 12 en todas las etapas de
un litigio.17
Finalmente, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional 18 establece el deber de diligencia que todo
abogado debe reflejar en la atención de los asuntos de sus
clientes. En otras palabras, “[e]ste deber le impone al
abogado la obligación de desempeñarse de forma capaz y
diligente al defender los intereses de su cliente,
desplegando en cada caso su mejor conocimiento, actuando en
aquella forma que la profesión jurídica en general estime
13 Canon 12 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 12. 14 In re Rivera Ramos, supra, pág. 663. 15 Íd. 16 Íd.; In re Díaz Alonso, Jr., 115 D.P.R. 755, 762 (1984). 17 Véase In re Nieves Nieves, 2011 T.S.P.R. 33, res. el 7 de marzo de 2011; In re Collazo I, 159 D.P.R. 141 (2003). 18 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 18. CP-2009-1 9 adecuada y responsable”. 19 Por tal razón, hemos sostenido
que todo abogado tiene el deber ineludible de defender los
intereses de su cliente con la mayor capacidad, lealtad,
responsabilidad, efectividad y la más completa honradez.20
Precisamente, en In re Dávila Toro, 179 D.P.R. 833,
842 (2010), citando a In re Hoffman Mouriño, 170 D.P.R.
968, 981 (2007), ratificamos lo siguiente:
Los abogados, como oficiales del tribunal, tienen una función revestida de gran interés público que genera obligaciones y responsabilidades duales para con sus clientes y con el tribunal en la administración de la justicia. … Ello les impone el deber de asegurarse que sus actuaciones dentro de cualquier caso en que intervengan estén encaminadas a lograr que las controversias sean resueltas de una manera justa, rápida y económica.
El deber de diligencia es una obligación básica y
elemental del abogado en la relación con su cliente, por
ende, es incompatible con la desidia, la despreocupación y
la displicencia. 21 Y es que “[c]uando se infringe el Canon
18, „el perjuicio directo lo padece la propia parte
negligente no logrando la concreción de lo pretendido‟”. 22
Por ende, la diligencia es parte esencial en la misión del
abogado de realizar las gestiones que le fueron
encomendadas por su cliente.
19 In re Dávila Toro, supra, pág. 841. Véase Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. 20 Íd., págs. 841-842; In re Hoffman Mouriño, 170 D.P.R. 968, 980 (2007). 21 In re Dávila Toro, supra, pág. 841. Véase In re Padilla Pérez, 135 D.P.R. 770, 776 (1994). 22 In re Nieves Nieves, supra, citando a R.L. Vigo, Ética del abogado: Conducta procesal indebida, 2da ed., Buenos Aires, LexisNexis Abeledo- Perro, 2003, pág. 103. CP-2009-1 10 III
De entrada, debemos señalar que no está en
controversia que el Tribunal de Primera Instancia le ordenó
al licenciado Rosa Rosa en septiembre de 2006, tanto en
corte abierta como mediante una minuta, que presentara un
proyecto de sentencia. De igual forma, tampoco está en
controversia que, casi un año después, cuando se presentó
la queja en su contra, el licenciado Rosa Rosa aún no había
presentado el proyecto requerido. No es hasta junio
de 2009, casi 3 años desde la orden judicial y casi 2 años
desde que se presentó la queja en su contra, que el letrado
presentó el proyecto.
Al evaluar los hechos antedichos, en conjunto con el
examen cuidadoso del expediente, consideramos que el
licenciado Rosa Rosa infringió los Cánones 9, 12 y 18 del
Código de Ética Profesional. No hay dudas de que el
licenciado Rosa Rosa ignoró e incumplió la orden dictada
por el Tribunal de Primera Instancia durante varios años.
Ello denota una evidente falta de respeto a la autoridad y
dignidad del tribunal, y constituye una patente violación
del Canon 9. La desatención de la orden judicial por ese
periodo extenso de tiempo produjo, a su vez, que el letrado
incumpliera con el deber impuesto en el Canon 12. La
displicencia del licenciado Rosa Rosa para evitar la
dilación indebida en la solución de la causa de su cliente
tuvo la consecuencia de dejarlo desprovisto de una
representación diligente que defendiera cabalmente sus
intereses. Es decir, con tal conducta infringió el Canon 18 CP-2009-1 11 por no defender los intereses de su cliente con la debida
Ninguna de las defensas y argumentaciones que el
letrado presentó para justificar su omisión y tardanza en
la presentación del proyecto de sentencia nos mueven a
sostener lo contrario. En primer lugar, el licenciado Rosa
Rosa argumentó que la orden emitida por el tribunal no fue
“clara, específica y definida” porque sólo mencionó “se
someterá el proyecto” y, además, sostuvo que nunca recibió
una segunda orden por parte de dicho foro. Dichos
argumentos no nos convencen.
Tal y como comprobó la Comisionada Especial al
evaluar la transcripción de la vista, el Tribunal de
Primera Instancia sí fue claro al dictar la orden y fue el
propio letrado el que escogió el término de 30 días.
Además, la minuta ordenó diáfanamente que se sometiera el
proyecto. De esa forma, es evidente que la orden del
tribunal fue clara y específica, por ende, no se justifica
la displicencia mostrada por el licenciado Rosa Rosa.
En segundo lugar, tampoco tiene méritos la contención
de que para cumplir una orden judicial el tribunal tiene
que emitirla más de una vez. No existe ningún fundamento en
Derecho que sostenga que para cumplir con una orden
judicial el tribunal tiene que emitirla en varias
ocasiones. Cónsono con lo anterior, el licenciado Rosa Rosa
arguyó en su defensa que la obligación de dictar sentencia
no era suya sino, exclusivamente del tribunal. De esa
forma, sostuvo que no se le debía adjudicar responsabilidad CP-2009-1 12 por dicha tardanza. Aunque ciertamente la obligación de
dictar sentencia es exclusiva del tribunal y en el
cumplimiento de tal deber éste debe hacer uso de sus
recursos para asegurar el cumplimiento de sus órdenes, ello
no justifica la actuación del licenciado Rosa Rosa al
incumplir la orden del tribunal. Así, pues,
independientemente del grado de responsabilidad que pudo
tener el foro judicial por no dictar la sentencia
rápidamente, lo cierto es que la tardanza del letrado en la
presentación del proyecto de sentencia contribuyó a la
dilación de la causa.
Tercero, el licenciado Rosa Rosa defendió su
actuación al sostener que, por razón de un cambio en las
circunstancias personales del demandado en la acción civil
en la que representaba al quejoso, cualquier sentencia que
se pudiese obtener sería “casi imposible de ejecutar y
cobrarla”. Lo anterior es inmeritorio. Un abogado, como
representante legal de su cliente, tiene la obligación de
promover que se emita una sentencia favorable en el pleito
que representa. Dicha obligación va más allá de si la
sentencia que advenga en su día pueda ejecutarse o no.
Además, sostener lo contrario sería avalar actuaciones que
se sustentan en las suposiciones o en la incertidumbre del
futuro.
IV
Hemos expresado reiteradamente que, al determinar la
sanción disciplinaria aplicable a un abogado querellado,
podemos tomar en cuenta varios factores. Entre estos se CP-2009-1 13 encuentran, la reputación del abogado en su comunidad, el
previo historial de éste, si es su primera falta, la
aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento, si se
trata de una conducta aislada, el ánimo de lucro que medió
en su actuación, resarcimiento al cliente y cualesquiera
otras consideraciones ya sean atenuantes o agravantes que
medien de acuerdo a los hechos.23
En el presente caso acogemos como atenuantes que se
trata de la primera queja que se presenta contra el
licenciado Rosa Rosa en 50 años que lleva en la práctica de
la abogacía y que, más allá de la actuación que originó
este proceso disciplinario, su desempeño en el trámite del
caso fue uno diligente. De igual forma, tomamos en
consideración el hecho de que la tardanza del tribunal en
dictar sentencia no puede ser atribuida solamente a la
conducta del licenciado. En vista de lo anterior,
amonestamos al Lcdo. Ángel E. Rosa Rosa por su conducta. Le
advertimos que en el futuro deberá ser más cuidadoso con el
trabajo que desempeña.
Se dictará sentencia de conformidad.
23 In re Díaz Ortiz, 150 D.P.R. 418, 427 (2000); In re Arroyo Rivera, 148 D.P.R. 354 (1999). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2011.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se amonesta al Lcdo. Ángel E. Rosa Rosa por su conducta. Le advertimos que en el futuro deberá ser más cuidadoso con el trabajo que desempeña.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo