EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2011 TSPR 80
181 DPR ____
José A. Plaud González
Número del Caso: CP - 2008 - 23
Fecha: 19 de mayo de 2011
Oficina de la Procuradora General:
Lcdo. Ricardo Alegría Pons Procurador General Auxiliar
Abogados del Querellado :
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional - La suspensión será efectiva el 6 de junio de 2011 fecha en que se le notificó al abogad o de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisi ones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José A. Plaud González CP-2008-23 Conducta Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2011.
Nos corresponde atender una querella contra un
abogado-notario a quien se le imputa haber incurrido
en violaciones a los Cánones 12, 18 y 19 del Código
de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Por entender que las actuaciones del
querellado se apartaron de las normas éticas que
rigen el ejercicio de la profesión, ordenamos la
suspensión inmediata del Lcdo. Plaud González del
ejercicio de la abogacía y de la notaría por el
término de seis (6) meses. CP-2008-23 2
I
El Lcdo. José A. Plaud González (el querellado), fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1996
y al ejercicio de la notaría el 19 de septiembre del mismo
año. El 15 de marzo de 2007 se presentó ante este Tribunal
una queja contra el Lcdo. Plaud González por alegado
incumplimiento de sus obligaciones como abogado para con su
cliente durante su representación legal en un caso civil
ante el Tribunal de Primera Instancia. A continuación
exponemos un resumen de los hechos que motivaron el proceso
disciplinario que hoy atendemos.
A
El 16 diciembre de 2002, el Sr. Carlos J. Ortiz
Morales (el quejoso) contrató verbalmente con el
Lcdo. Plaud González para que éste lo representara en un
pleito civil sobre división de comunidad de bienes (caso
núm. G3CI200200615) en el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Patillas, en la que el quejoso era el demandado.
Específicamente, el Lcdo. Plaud González debía contestar
una demanda presentada el 26 de noviembre de 2002 en el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Patillas, en
representación del Sr. Carlos J. Ortiz Morales. Así, pues,
el Sr. Carlos J. Ortiz Morales entregó al Lcdo. Plaud
González $500 en efectivo como adelanto de sus honorarios,
copia de una escritura sobre segregación y compraventa
relacionada con el inmueble objeto de controversia en el
caso y copia de las planillas de contribución sobre ingreso
para los años 1992-1993. CP-2008-23 3
Así las cosas, el 23 de diciembre de 2002 la parte 1 demandante solicitó que se anotara la rebeldía del
demandado, el Sr. Carlos J. Ortiz Morales, pues había
transcurrido el término prescrito por ley para que éste
contestara la demanda. El foro primario proveyó no ha
lugar a la solicitud de la parte demandante pues el
demandado, por conducto del Lcdo. Plaud González, contestó
la demanda el 9 de enero de 2003. En vista de lo anterior,
y a solicitud de la parte demandante, el Tribunal de
Primera Instancia señaló una vista procesal a celebrarse el
25 de abril de 2003.
Según surge de la Minuta de la antes mencionada vista
el Lcdo. Plaud González no compareció a la misma a pesar de
que éste fue notificado. Así, el Tribunal señaló otra
vista para el 11 de julio de 2003 y notificó al Lcdo. Plaud
González. Entretanto, el 14 de abril y el 20 de mayo
de 2003 la parte demandante presentó ante el foro primario
una Moción informativa y un Escrito Informativo sobre
descubrimiento de prueba, respectivamente, en los que
indicó que remitió a la parte demandada un aviso de toma de
deposición y un pliego de interrogatorio por conducto del
Lcdo. Plaud González.
Debido a que la parte demandada no compareció a la
vista señalada para el 11 de julio de 2003 ni contestó los
requerimientos de prueba, el Tribunal de Instancia
re señaló la vista a celebrarse el 8 de agosto de 2003.
1 Por conducto de su representación legal, el Lcdo. Iván L. Torres Rodríguez. CP-2008-23 4
Ni el demandado ni el Lcdo. Plaud González comparecieron. 2
Surge de la Minuta de dicha vista que la parte demandada no
había sometido la contestación al interrogatorio que le
había enviado la parte demandante desde mayo de 2003 por lo
que el foro primario concedió un término de quince (15)
días a la parte demandada para contestar, so pena de
eliminar alegaciones, e impuso una sanción económica de
$250 a favor del Estado y $250 a favor de la parte
demandante.3
El 29 de enero de 2004, la parte demandante presentó
un escrito al amparo de la Regla 34 de Procedimiento Civil
en el que indicó que a pesar de los múltiples
requerimientos extrajudiciales a la parte demandada para
que contestara los requerimientos de prueba éstos aún no
habían sido contestados ni se había tomado la deposición.
Por esto, la parte demandante solicitó que se le eliminaran
las defensas afirmativas al demandado. Como consecuencia,
el Tribunal señaló una vista a celebrarse el 7 de mayo
de 2004 la cual fue notificada al Lcdo. Plaud González. 4 En
esta ocasión, el Lcdo. Plaud González compareció a la vista
y llevó la contestación al interrogatorio cursado por la
parte demandante, pero sin la firma del demandado, pues,
2 El 1 de agosto de 2003, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden en la que se notificó a los abogados de las partes que la vista señalada para el 8 de agosto de 2003 sería trasladada de la Sala de Patillas a la Sala de Guayama. 3 Según surge de la Minuta de la vista, la representación legal de la parte demandante renunció a la imposición de la sanción a su favor. 4 Originalmente, la vista se celebraría el 19 de marzo de 2004 pero el Tribunal de Primera Instancia la trasladó motu-proprio para el 7 de mayo de 2004. CP-2008-23 5
según alegó, no pudo comunicarse con el demandado. Se
señaló en la Minuta de dicha vista que el Lcdo. Plaud
González aún no había satisfecho las sanciones impuestas
por lo que el Tribunal le concedió un término improrrogable
de diez (10) días para consignarlas, y en el mismo término,
proveer las contestaciones al interrogatorio.
Así, pues, el Tribunal señaló una vista de
continuación sobre el estado de los procedimientos para el
9 de julio de 2004. A dicha vista el Lcdo. Plaud González
compareció en representación del demandado mas nuevamente
incumplió con proveer la contestación al interrogatorio y
no consignó las sanciones económicas que impuso el
Tribunal. Ante esa conducta, el Tribunal hizo constar en
el expediente del caso que la parte demandada había
incumplido con sus órdenes. No obstante lo anterior, ese
mismo día de la vista, el Lcdo. Plaud González presentó una
Moción informativa en la que anunció al Tribunal que
remitió a la parte demandante un requerimiento de
admisiones.
Por su parte, la parte demandante compareció el 12 de
julio de 2004 mediante un escrito al amparo de la Regla 34
de Procedimiento Civil en el que informó que la parte
demandada todavía no había accedido con el descubrimiento
de prueba que sometió la parte demandante, a pesar de que
el término provisto por el Tribunal se había vencido, por
lo que solicitó que se eliminaran las alegaciones y/o
defensas de la parte demandada. En la misma fecha, la
parte demandante presentó un escrito al amparo de la Regla CP-2008-23 6
23.2 de Procedimiento Civil en el que solicitó una orden
protectora para que se declarara no ha lugar el
requerimiento de admisiones que remitió la parte demandada.
Por lo anterior, el 18 de agosto de 2004 el Tribunal
emitió una Resolución y orden en la que hizo una relación
de los eventos procesales antes descritos y expresó lo
siguiente:
Nos resulta insólito que, no empece las órdenes del Tribunal concediendo términos perentorios para remitir la contestación a Interrogatorio a la representación legal de la parte demandante y no empece a las sanciones económicas impuestas, el Lcdo. Plaud, no sólo incumple con las mismas sino que tiene la osadía de informar al Tribunal que está sometiendo un Requerimiento de Admisiones a la otra parte cuando, al día de hoy, ni ha sometido las contestaciones al Interrogatorio que se le cursó ni ha consignado las sanciones económicas impuestas. Resulta, además, insostenible, que en las dos ocasiones en las que compareció el Lcdo. Plaud ante esta juez, indicara que tenía consigo las contestaciones al Interrogatorio, pero que sólo le faltaba juramentarlo (7 de mayo de 2004 y 9 de julio de 2004).
Así, el Tribunal concluyó que la conducta del
Lcdo. Plaud González en el trámite del caso ante su
consideración fue “de mala fe y con el único propósito de
dilatar los procedimientos”. A base de lo anterior, el
Tribunal eliminó las alegaciones y defensas planteadas por
la parte demandada, concedió la orden protectora solicitada
por la parte demandante y le requirió al Lcdo. Plaud
González que mostrara causa por la cual no debía ser
encontrado en desacato por no cumplir con el pago de las
sanciones económicas impuestas y las contestaciones al
Interrogatorio en el término concedido para ello.
Nuevamente el Lcdo. Plaud González incumplió, por lo que el CP-2008-23 7
4 de octubre de 2004 el Tribunal emitió una Orden en la que
concedió cinco (5) días para contestar el Interrogatorio y
satisfacer las sanciones económicas.
Mientras, el 25 de octubre de 2004, la parte
demandante presentó nuevamente un escrito al amparo de la
Regla 34 de Procedimiento Civil en el que señaló que a
pesar de lo dispuesto por el Tribunal en su Resolución y
Orden del 18 de agosto de 2004, el Lcdo. Plaud González no
ha actuado conforme a lo allí dispuesto. El 12 de
noviembre de 2004, el Tribunal emitió otra Resolución y
orden en la que señaló que el Lcdo. Plaud González “no
recurrió, ni tampoco procedió a cumplir con ninguna de las
órdenes dictadas” por el Tribunal. En vista de lo
anterior, el Tribunal señaló una vista en rebeldía a
celebrarse el 17 de diciembre de 2004, impuso una sanción
económica adicional al Lcdo. Plaud González de $750.00 a
favor del Estado y ordenó que depositara dicha cantidad
junto con los $250.00 de la sanción impuesta desde el 8 de
agosto de 2003, en el término de 5 días.
La vista en rebeldía se suspendió por el Tribunal y
se señaló para el 20 de mayo de 2005. Surge de la Minuta
de dicha vista que ni el Lcdo. Plaud González ni su
representado comparecieron a pesar de que el primero fue
notificado de la misma. El tribunal señaló una vista para
el 10 de junio de 2005 y ordenó a que se le notificara a la
parte demandada a su dirección de récord o a través de la
oficina de alguaciles, pues el Lcdo. Plaud González no
proveyó una dirección precisa de su cliente. A la CP-2008-23 8
mencionada vista en rebeldía compareció el demandado
representado por el Lcdo. Plaud González, siendo esta la
primera vez que el demandado acudía a una vista de su caso
por no recibir anteriormente notificación alguna por parte
de su representación legal sobre las vistas anteriores.
En la vista en rebeldía surgió que el Lcdo. Plaud aún
no había satisfecho las sanciones económicas que le impuso
el Tribunal y aún no había producido los documentos
solicitados por la parte demandante desde mayo de 2003.
Sobre lo anterior, el Lcdo. Plaud González no dio
explicación alguna al Tribunal sobre el por qué de sus
incumplimientos. Tampoco solicitó al Tribunal que retirara
la sanción impuesta que eliminó las alegaciones y defensas
del demandado. Aunque el Lcdo. Plaud González alegó estar
preparado para ver la vista, el Tribunal concedió quince
(15) días adicionales a las partes para completar el
descubrimiento de prueba y cinco (5) días al Lcdo. Plaud
González para que cumpliera con el pago de las sanciones
impuestas.
El 10 de junio de 2005, el Sr. Carlos J. Ortiz
Morales entregó al Lcdo. Plaud González un cheque por
$3,000.00 que éste le solicitó y el 16 de junio del mismo
año, el Lcdo. Plaud González depositó en el Tribunal los
$1,000.00 que sumaban las sanciones impuestas. Así las
cosas, el 2 de septiembre de 2005 se celebró el juicio y el
21 de noviembre del mismo año el Tribunal dictó sentencia a
favor de la parte demandante. CP-2008-23 9
Por lo anterior, el 6 de diciembre de 2005, el
Lcdo. Plaud González presentó una moción de reconsideración
la que fue declarada no ha lugar por falta de jurisdicción.
Luego, el Lcdo. Plaud González presentó una moción de
relevo de sentencia, que fue declarada no ha lugar, y el
19 de septiembre de 2006, presentó una moción urgente en la
que solicitó la paralización de los procedimientos. En la
moción, informó, además, sobre la apelación de una querella
que el demandado presentó contra el juez que atendía el
caso, y que fue archivada mas no dijo nada sobre la
apelación de la sentencia del caso.
Finalmente, el Lcdo. Plaud González solicitó ser
relevado de ser representante legal del Sr. Carlos J. Ortiz
Morales pues, según alegó, no había comunicación entre
ellos y éste le había mencionado que se querellaría contra
él. La parte demandante se opuso a la solicitud de relevo
de representación legal pues se dilatarían aún más los
procedimientos. Así, tras varios incidentes procesales, el
Tribunal emitió una Resolución mediante la cual relevó al
Lcdo. Plaud González de la representación legal del
demandado.5
B
Por todo lo anterior, el 15 de marzo de 2007, el
Sr. Carlos J. Ortiz Morales presentó ante este Tribunal una
queja (AB-2007-91) contra el Lcdo. Plaud González en la que
alegó que éste incumplió en su rol de abogado pues nunca le
5 La representación legal del Sr. Carlos J. Ortiz Morales la asumió el Lcdo. Gennoll Vladimir Hernández Rodríguez. CP-2008-23 10
notificó de los procedimientos, sanciones y vistas en el
Tribunal. Indicó el quejoso que el Lcdo. Plaud González se
volvió inaccesible pues no respondía llamadas y no podía
ser localizado por él. De igual manera, señaló el quejoso
que tal comportamiento ocasionó que se eliminaran
alegaciones y defensas de la parte demandada y, peor aún,
ocasionó que venciera el término para apelar la sentencia
emitida en su contra. Añadió el quejoso que el Lcdo. Plaud
González no asumió buena conducta profesional, actuó de
mala fe e intencional, no cumplió con los Cánones del
Código de Ética Profesional e “hizo posible que [se]
violar[a]n [sus] derechos constitucionales”. Por su parte,
el Lcdo. Plaud González replicó que fue el quejoso quien
desapareció por un término de dos años, y, a sabiendas, no
obedecía las órdenes del Tribunal.
C
Tras varios incidentes procesales,6 el 21 de noviembre
de 2008, autorizamos al Procurador General a formular
cargos contra el Lcdo. Plaud González por violación a los
Cánones 12, 18 y 19 del Código de Ética Profesional. En
cumplimiento con lo anterior, el 16 de diciembre de 2008 el
Procurador General 7 presentó una querella disciplinaria
6 En cumplimiento con la orden de este Tribunal, el 28 de diciembre de 2007 el Procurador General presentó su informe en el que concluyó que el Lcdo. Plaud González violó con su conducta los Cánones 12, 18 y 19 del Código de Ética Profesional. El 20 de junio de 2008, el Lcdo. Plaud González presentó la contestación al Informe del Procurador General en el que indicó que no cometió las violaciones señaladas. Evaluados ambos escritos, el 21 de noviembre de 2008, autorizamos al Procurador General a formular cargos por violación a los Cánones 12, 18 y 19 del Código de Ética Profesional. 7 Por conducto del Procurador General Auxiliar. CP-2008-23 11
contra el Lcdo. Plaud González en la que imputó 3 cargos a
saber.
En el Cargo I, el Procurador General le imputó al
querellado haber violado el Canon 12 de los del Código de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 12, pues el
Procurador entendió que “[a]ún dando por cierta la
alegación del querellado de que perdió comunicación con su
representado, ello no explicaría su consecuente ausencia de
las vistas del caso para las cuales fue debidamente
citado”. Debido a lo anterior, el Procurador entendió que
la gestión profesional del Lcdo. Plaud González ocasionó
dilación indebida al trámite judicial.
En lo que respecta al Cargo II, el Procurador le
imputó al querellado infringir el Canon 18 del Código de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 18, pues de los
autos del caso surge que el querellado obvió los
señalamientos de vista del Tribunal y no fue hasta después
de ser sancionado con una multa que éste compareció por
primera vez a un señalamiento de vista. El Procurador
entendió que “[d]e ser correcta la afirmación de que había
perdido contacto con su cliente, éste debió informarlo al
tribunal y solicitar su relevo como representante legal”.
En el Cargo III, se le atribuyó al querellado haber
violado el Canon 19 del Código de Ética Profesional,
4 L.P.R.A. Ap. IX C. 19, por entender que el querellado se
volvió inaccesible para su cliente, pues no contestaba las
llamadas que le hacía el quejoso, no le proveyó una CP-2008-23 12
dirección física dónde conseguirlo y mantenía en el Colegio
de Abogados de Puerto Rico una dirección errónea.
Así las cosas, el 19 de diciembre de 2008, mediante
Mandamiento, ordenamos al Lcdo. Plaud González a contestar
la querella presentada por el Procurador General en un
término de 15 días a partir de la notificación de dicho
mandamiento. 8 Luego de varios trámites procesales, 9 el
Lcdo. Plaud González presentó su contestación a la
Querella. En síntesis, el Lcdo. Plaud González reiteró que
la falta de comunicación en la relación abogado-cliente que
tenía con el quejoso se debió a la conducta de éste.
Añadió, que reconocía haber fallado al no renunciar antes a
la representación legal del demandado.
D
Vista la Querella presentada por el Procurador
General y la Réplica a la Querella presentada por el
Lcdo. Plaud González, el 18 de junio de 2009 nombramos a la
Hon. Crisanta González Seda, Ex Jueza del Tribunal de
Primera Instancia, como Comisionada Especial (Comisionada)
conforme a lo dispuesto en la Regla 14 (h) 10 del Reglamento
8 El Mandamiento se notificó el 25 de febrero de 2009. 9 El 9 de marzo de 2009, el Lcdo. Plaud González solicitó prórroga para presentar la contestación a la Querella. Mediante Resolución emitida el 14 de abril de 2009 y notificada al día siguiente, este Tribunal le concedió un término final de 20 días, contado a partir de la notificación de la Resolución, para que contestara la Querella. Aun así, el Lcdo. Plaud González presentó una Moción Urgente solicitando se acepte réplica a querella presentada tres días después de vencida la prórroga para replicar, el 7 de mayo de 2009. Junto a dicha Moción, presentó la Replica a la querella. 10 La Regla 14(h) del Reglamento de este Tribunal dispone en lo pertinente que: “Se celebrará una vista para recibir la prueba sobre la querella. El Tribunal podrá ordenar que se celebre ante sí o, en el uso de su discreción podrá nombrar un(a) Comisionado(a) Especial para CP-2008-23 13
de este Tribunal para que nos rindiera un informe con
determinaciones de hechos y recomendaciones. Celebradas
las vistas correspondientes, y analizada la totalidad de la
prueba recibida, el 19 de marzo de 2010 la Comisionada nos
presentó un Informe en el que hizo un recuento de los
trámites procesales antes descritos y concluyó que la
evidencia presentada ante su consideración sostuvo los
cargos formulados por el Procurador General, a saber, la
violación a los Cánones 12, 18 y 19 del Código de Ética
Profesional. Por su parte, el Lcdo. Plaud González objetó
las determinaciones de hecho que hizo la Comisionada.
Además, garantizó que, luego de los procedimientos que ha
pasado en el trámite de la acción disciplinaria en su
contra, se asegurará que la conducta imputada no vuelva a
ocurrir.
Examinado el Informe de la Comisionada y los
“Comentarios y objeciones a determinaciones de hechos” al
informe de la Comisionada que presentó el querellado, 11
procedemos a resolver el caso de epígrafe.
II
En reiteradas ocasiones hemos señalado que los
Cánones de Ética Profesional establecen las normas mínimas
de conducta que rigen a los miembros de la profesión legal
____________________________________________________________________ que reciba la prueba y rinda un informe con sus determinaciones de hecho”. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14(h). 11 El Lcdo. Plaud González lo presentó el 2 de junio de 2010. CP-2008-23 14
en el desempeño de su delicada e importante labor. 12 En
particular, el Canon 12 del Código de Ética Profesional,
supra, dispone que es deber del abogado hacia el tribunal,
sus compañeros, las partes y testigos ser puntual con su
asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación
de las causas. Dispone, además, que los abogados deben
asegurarse de no causar indebidas dilaciones en la
tramitación y solución de las causas. 13 Sobre el mencionado
Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra, expresamos
en In re Grau Díaz, 154 D.P.R. 70, 75 (2001), que es norma
reiterada que los abogados sean puntuales y diligentes en
la tramitación de las causas y tal deber se extiende a todo
el trámite judicial. También dijimos que un abogado
incurre en violación a los Cánones 12 y 18 del Código de
Ética Profesional, supra, cuando no comparece a los
señalamientos de vista ante el tribunal de instancia pues
el incumplimiento con las órdenes emitidas por dicho foro y
la falta de diligencia en la tramitación del caso
constituyen un patrón de conducta irresponsable que
demuestra su falta de diligencia y cuidado en su desempeño
profesional.14
12 In re Nelson Vélez Lugo, res. en 28 de febrero de 2011, 180 D.P.R. ___ (2011), 2011 T.S.P.R. 44; In re Miguel Hernández Vázquez, res. en 30 de diciembre de 2010, 180 D.P.R. ___, 2011 T.S.P.R. 9; In re Izquierdo Stella, 154 D.P.R. 732, 736 (2001); In re Matos González, 149 D.P.R. 817, 819 (1999); In re Filardi Guzmán, 144 D.P.R. 710, 715 (1998).
13 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 12. 14 In re Grau Díaz, 154 D.P.R. 70, 77-78 (2001); In re Ayala Torres, 150 D.P.R. 288, 292 (2000). CP-2008-23 15
De otra parte, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional dispone en lo pertinente que “es deber del
abogado defender los intereses del cliente diligentemente,
desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad
y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en
general estima adecuada y responsable”. 15 Este canon
prescribe, además, que un abogado no debe asumir una
representación legal cuando es consciente de que no tiene
la capacidad para rendir una labor idónea y competente.
Así, pues, hemos expresado que el deber de diligencia
profesional del abogado prescrito en el Canon 18 del Código
de Ética Profesional, supra, es del todo incompatible con
la desidia, despreocupación y displicencia en el trámite de
un caso.16
También hemos enunciado que hay conductas específicas
que contravienen los principios del Canon 18, supra. Entre
estas conductas se encuentran: (1) no comparecer a los
señalamientos del tribunal; (2) no contestar los
interrogatorios sometidos; (3) no informar a las partes
sobre la presentación de un perito; (4) desatender o
abandonar el caso; (5) permitir que expire el término
prescriptivo o jurisdiccional de una acción; (6) cualquier
15 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 18. 16 In re Pujol Thompson, 171 D.P.R. 683, 689 citando a In re Padilla Pérez, 135 D.P.R. 770, 776 (1994). CP-2008-23 16
tipo de actuación negligente que pueda conllevar o, en
efecto, resulte en la desestimación o archivo del caso.17
Por otro lado, el Canon 19 del Código de Ética
Profesional establece que “el abogado debe mantener a su
cliente siempre informado de todo asunto importante que
surja en el desarrollo del caso que le ha sido
encomendado”. 18 Es decir, todo abogado está obligado a
informar a sus clientes sobre las gestiones realizadas para
la tramitación de la causa de acción para la que fue
contratado. 19 Consecuentemente, hemos sostenido que dictada
una sentencia en un caso que pone fin, parcial o totalmente
a la causa de acción, es obligación del abogado informar a
su cliente sobre lo acaecido. 20 Asimismo, hemos expresado
que el deber de informar al cliente de las incidencias de
su caso constituye una lesión al Canon 19 del Código de
Ética Profesional, supra, y al proceso general de impartir
justicia.21
Finalmente, este Tribunal ha establecido que al
determinar la sanción disciplinaria que habrá de imponerse
17 In re Vilches López, 170 D.P.R. 793, 798 (2007) citando a In re Collazo I, 159 D.P.R. 141, 147 (2003). 18 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 19. 19 In re Nieves Nieves, res. 7 de marzo de 2011, 181 D.P.R. ___ (2011), 2011 T.S.P.R. 33, citando a In re García Ortiz, res. 10 de junio de 2009, 176 D.P.R. ___ (2009), 2009 T.S.P.R. 110. 20 In re García Muñoz, 170 D.P.R. 780, 789 (2007) citando a Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984).
21 In re Nieves Nieves, res. en 7 de marzo de 2011, 2011 T.S.P.R. 33; In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R.6, 22 (1978). CP-2008-23 17
a un abogado que haya incurrido en conducta contraria a los
Cánones del Código de Ética Profesional, supra, que guían
el desempeño en la profesión legal, podemos tomar en cuenta
los siguientes factores: (1) la buena reputación del
abogado en la comunidad; (2) el historial previo de éste;
(3) si ésta constituye su primera falta y si ninguna parte
ha resultado perjudicada; (4) la aceptación de la falta y
su sincero arrepentimiento; (5) si se trata de una conducta
aislada; (6) el ánimo de lucro que medió en su actuación;
(7) resarcimiento al cliente; y (8) cualesquiera otras
consideraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que
medien a tenor con los hechos.22
III
Con el beneficio de la normativa antes expuesta,
evaluamos los hechos que motivaron la presente querella
para determinar si en efecto el querellado cometió los
cargos imputados.
Como antes explicamos en detalle, contra el
Lcdo. Plaud González se presentó una queja ante este
Tribunal por incumplir con su rol de abogado en el trámite
de un caso civil ante el Tribunal de Primera Instancia.
Luego de los trámites procesales correspondientes, el
Procurador General presentó 3 cargos contra el Lcdo. Plaud
González.
22 In re Colón Morera, 172 D.P.R. 49 (2007); In re Quiñones Ayala, 165 D.P.R. 138; In re Montalvo Guzmán, 164 D.P.R. 806; In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298, 310-11 (2000); In re Padilla Rodríguez, 145 D.P.R. 536 (1998). CP-2008-23 18
En el Cargo I, se le imputó al querellado la
violación del Canon 12 del Código de Ética Profesional,
supra, por cuanto se ausentó sin justificación a varias de
las vistas del caso en el que fungía como representante
legal de la parte demandada conducta que ocasionó
dilaciones innecesarias en el trámite judicial. En el
Cargo II, se le imputó al querellado infringir lo dispuesto
en el Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, pues
el Lcdo. Plaud González obvió varios señalamientos de vista
del Tribunal y no fue hasta que se impuso una sanción
económica en su contra que compareció por primera vez a un
señalamiento de vista. Asimismo, en el Cargo III se le
imputó al querellado incumplir con el Canon 19 del Código
de Ética Profesional debido a que el Lcdo. Plaud González
se abstuvo de mantener a su cliente informado de los
asuntos de su caso.
Luego de haber analizado los hechos que motivaron la
querella que atendemos hoy, somos de la opinión de que el
Lcdo. José A. Plaud González se apartó de los principios
éticos que rigen la profesión de la abogacía, y que todo
abogado debe observar celosamente.
Según surge del expediente, el Lcdo. Plaud González
incumplió con el deber que impone el Canon 12 del Código de
Ética Profesional, supra, de ser puntual en su asistencia y
conciso y exacto en el trámite y presentación del caso que
le fue encomendado. De la misma forma, el Lcdo. Plaud
González faltó a su obligación de desplegar las diligencias CP-2008-23 19
necesarias para asegurarse de evitar indebidas dilaciones
en la tramitación y solución del caso pues el querellado no
compareció a varias vistas ante el Tribual e incumplió con
los requerimientos de éste para que contestara el
descubrimiento de prueba sometido por la parte demandante.
Por lo anterior, y como antes mencionáramos, el Tribunal de
Primera Instancia hizo expresiones negativas sobre la
conducta del querellado. Específicamente, el Tribunal se
expresó acerca de la falta de diligencia y conducta
intencional del Lcdo. Plaud González.
Es importante señalar que el querellado, luego que
presentó la contestación a la demanda, no hizo gestiones
adicionales significativas hasta dos años y medio después,
cuando informó al Tribunal que presentaría un requerimiento
de admisiones a la parte demandante. Además, luego de que
el Tribunal emitiera una sentencia desfavorable para el
quejoso, cliente del querellado, el Lcdo. Plaud González no
inició trámites apelativos por lo que el término
prescriptivo para apelar, venció. La conducta antes
descrita, cuanto menos, transgrede lo dispuesto en el Canon
18 del Código de Ética Profesional, supra, sobre el deber
de diligencia que debe tener un abogado al defender los
intereses de su cliente.
De otra parte, además de que el querellado no
notificó al quejoso sobre los señalamientos de vista que el
Tribunal señaló en su caso, el Lcdo. Plaud González se
volvió inaccesible para el quejoso pues el querellado no le
proveyó una dirección física donde pudiera ser localizado. CP-2008-23 20
El quejoso tenía una dirección postal en la que nunca pudo
conseguir al Lcdo. Plaud González, y la dirección que
aparecía en el registro del Colegio de Abogados de Puerto
Rico no estaba actualizada, pues cuando el quejoso se
personó a dicha dirección le informaron que el Lcdo. Plaud
González se había mudado hacía 7 años. Como antes
expresáramos, el deber de informar al cliente de las
incidencias de su caso constituye una lesión al Canon 19
del Código de Ética Profesional, supra, y al proceso
general de impartir justicia 23 y esto precisamente fue lo
que logró el querellado en este caso.
Por su parte, el querellado justificó su conducta
atribuyéndole al quejoso la falta de comunicación que había
entre ellos. Entendemos que si lo anterior hubiese sido la
situación del Lcdo. Plaud González, entonces debió informar
al Tribunal y renunciar a la representación legal del caso.
No lo hizo. Por el contrario, el querellado asumió un
comportamiento que produjo que el Tribunal impusiera una
anotación de rebeldía en el caso, sanciones económicas a
favor del Estado y de la representación legal de la parte
demandante, y eliminara alegaciones y defensas de su
cliente, quien es el quejoso en este caso.
No obstante lo anterior, es importante señalar que
esta es la primera vez que se sigue un procedimiento
disciplinario en contra del Lcdo. Plaud González. Por otra
parte, el querellado se sometió al proceso disciplinario,
cumplió oportunamente con los requerimientos de este
23 Íd. CP-2008-23 21
Tribunal, y aseguró que la conducta por la cual hoy es
disciplinado no se volvería a repetir.
IV
Por los fundamentos antes mencionados y por haber
incurrido en la violación de los Cánones 12, 18 y 19 del
Código de Ética Profesional, supra, ordenamos la suspensión
inmediata del Lcdo. José A. Plaud González del ejercicio de
la abogacía y de la notaría por el término de seis (6)
meses, contado a partir de la notificación de la Opinión
Per Curiam y Sentencia. El Alguacil de este Tribunal
deberá incautar la obra y sello del Lcdo. Plaud González,
debiendo entregar la misma a la Oficina de Inspección de
Notarías para el correspondiente examen e informe a este
Tribunal.
Se le impone el deber de notificar a todos sus
clientes de su presente inhabilidad para seguir
representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informe
oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del país.
Además, deberá certificarnos en treinta (30) días del
cumplimiento de estos deberes.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se ordena la suspensión inmediata del Lcdo. José A. Plaud González del ejercicio de la abogacía y de la notaría por el término de seis (6) meses, contado a partir de la notificación de la Opinión Per Curiam y Sentencia. El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y sello del Lcdo. Plaud González, debiendo entregar la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. CP-2008-23 2
Además, deberá certificarnos en treinta (30) días del cumplimiento de estos deberes.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco lo suspendería por tres (3) meses.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo