In Re: Edgardo Ortiz Delgado

Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 22, 2013·No. CP-2013-13·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2013 TSPR 135

189 DPR ____

Edgardo Ortiz Delgado

Número del Caso: CP-2013-13

Fecha: 22 de noviembre de 2013

Abogado del Querellado:

Por derecho Propio

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional – Censura Enérgica

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Edgardo Ortiz Delgado CP-2013-13

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2013.

En esta ocasión, tenemos ante nuestra consideración la conducta desplegada por un abogado que cobró y retuvo $2,000 por representar a un cliente en un procedimiento administrativo, a pesar de que no hizo gestión alguna a esos efectos.

Evidentemente, su conducta violó los Cánones 18 y 23 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

Sin embargo, por mediar atenuantes a su favor, censuramos enérgicamente al Lcdo. Edgardo Ortiz Delgado.

I.

El licenciado Ortiz Delgado fue admitido al ejercicio de la abogacía el 23 de enero de 2003 y al de la notaría el 14 de febrero de ese mismo año.

CP-2013-13 2 El Sr. Juan D. Rodríguez Arroyo presentó una queja juramentada ante este foro contra el licenciado Ortiz Delgado. Alegó que en el año 2003 lo contrató para que le representara en un procedimiento administrativo contra la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (UTIER) y la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE). A esos efectos, le pagó $2,000 por concepto de honorarios de abogado.

Sostuvo el quejoso que el licenciado Ortiz Delgado le indicaba que estaba trabajando en el caso, pero que nunca realizó la labor para la cual fue contratado. Eventualmente, el señor Rodríguez Arroyo le pidió la devolución de su expediente y de los honorarios pagados. Ante la inacción del abogado, el señor Rodríguez Arroyo presentó por derecho propio una acción en cobro de dinero en su contra. Juan Damián Rodríguez y Eva Vázquez Rodríguez v. Lcdo. Edgardo Ortiz Delgado, Civil Núm. Cm2005-138 (Regla 60). Finalmente, el licenciado Ortiz Delgado pagó la cantidad reclamada y el caso se transigió en el año 2005.

En su contestación a la queja, el licenciado Ortiz Delgado alegó que el quejoso no le entregó la evidencia necesaria para iniciar el procedimiento administrativo y que, debido a una situación familiar difícil, se vio impedido de trabajar sus casos.

Posteriormente, la Oficina de la Procuradora General presentó su Informe y señaló que, de los documentos que el abogado presentó junto a su contestación a la queja, surge que este tenía información suficiente para iniciar la labor encomendada, contrario a lo alegado por el letrado durante el procedimiento disciplinario. Además, la Procuradora General sostuvo que, si el abogado entendía lo contrario, debió renunciar a la representación legal y devolver el expediente y los honorarios cobrados. Por consiguiente, entendió que el licenciado Ortiz Delgado pudo haber incurrido en violación al Canon 18 de Ética Profesional, supra. En cuanto a la devolución de los $2,000 pagados por concepto de honorarios, señaló que dicha cantidad fue devuelta en su totalidad, aunque tardíamente.

Tras evaluar el Informe y las reacciones del quejoso y el licenciado Ortiz Delgado, ordenamos que la Procuradora General presentara la querella correspondiente. Así lo hizo y le imputó el cargo siguiente:

El licenciado Edgardo Ortiz Delgado faltó a los deberes de diligencia y competencia dispuestos en el Canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, al no realizar la gestión para la cual fue contratado y posteriormente obligar a su cliente a recurrir al tribunal para lograr el reembolso de los honorarios que había cobrado.

El licenciado Ortiz Delgado presentó su contestación a la querella.1 En vista de que el querellado admitió haber incurrido en la conducta imputada, asumió responsabilidad y expresó su arrepentimiento, estamos en posición de resolver sin procedimientos ulteriores. Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B.

1 En su Contestación a Querella, el licenciado Ortiz Delgado expresó lo siguiente: “Erré. Lo asumimos con humildad, pero también convencidos de que es lo correcto. Fuera producto de mis circunstancias personales o profesionales durante esos años, soy el único responsable de mis actos. Mirando hacia atrás, debí haber renunciado a la representación legal del Sr. Rodríguez”.

CP-2013-13 4 II.

El Código de Ética Profesional, supra, recoge unas normas mínimas de conducta que promueven que los abogados y las abogadas se desempeñen personal y profesionalmente conforme a los más altos principios de conducta decorosa para beneficio de la ciudadanía, la profesión y las instituciones de justicia. In re Soto Charraire, 186 D.P.R. 1019, 1027 (2012); In re Mulero Fernández, 174 D.P.R. 18, 28 (2008). En lo pertinente a la querella que hoy atendemos, el Canon 18 de Ética Profesional, supra, establece lo siguiente:

Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.

Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. Íd.

De esta forma, el canon citado impone a los abogados y las abogadas el deber de ser competentes, cuidadosos y diligentes al tramitar los asuntos encomendados y al defender los intereses de sus clientes. In re Soto Charraire, supra; In re Plaud González, 181 D.P.R. 874, 886-887 (2011). Ello supone que el abogado o la abogada se desempeñe con esmero durante todo el desarrollo del caso, ya que la profesión que ejerce no es compatible con la despreocupación y la desidia. In re Vega Quintana, 2013 T.S.P.R. 62, 188 D.P.R. ____ (2013); In re Padilla Pérez, 135 D.P.R. 770, 775 (1994). Consecuentemente, el abogado o la abogada que acepta

CP-2013-13 5 representar a un cliente para la presentación de una demanda, pero no hace gestión profesional alguna a esos efectos, comete una violación ética. In re Soto Charraire, supra; In re Alonso Santiago, 165 D.P.R. 555, 563 (2005).

Por otro lado, el Canon 23 de Ética Profesional, supra, dispone que: “[l]a naturaleza fiduciaria de las relaciones entre abogado y cliente exige que éstas estén fundadas en la honradez absoluta. En particular, debe darse pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que vengan a su posesión y no debe mezclarlos con sus propios bienes ni permitir que se mezclen”. Partiendo de esta disposición, hemos reiterado que la dilación en la devolución de fondos pertenecientes al cliente viola el canon mencionado, aunque el abogado o la abogada no tenga intención de apropiárselos. In re Colón Hernández, 2013 T.S.P.R. 91, 188 D.P.R. ___ (2013); In re Reyes Vidal, 184 D.P.R. 781, 785 (2012).

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In Re: Edgardo Ortiz Delgado, (prsupreme 2013).

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