In re Mulero Fernández

174 P.R. 18
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 20, 2008
DocketNúmero: CP-2005-23
StatusPublished

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In re Mulero Fernández, 174 P.R. 18 (prsupreme 2008).

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per curiam:

La licenciada María del Carmen Mulero Fernández fue admitida al ejercicio de la abogacía el 30 de enero de 2001 y al ejercicio del notariado el 16 de abril de 2003. Contra ella se presentó una queja juramentada ante este Tribunal a la que dimos curso, por lo que en estos momentos tenemos que determinar si ésta infringió los Cánones 18, 19, 21 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, al no presentar una demanda de daños y peijuicios, permitiendo que el término prescriptivo para instarla transcurriera.

I

A. El 4 de enero de 2005 la señora Isabel Pérez Fernández (señora Pérez o querellante) presentó una queja juramentada ante este Tribunal contra la licenciada Mulero Fernández (licenciada Mulero o querellada). En síntesis, expuso que había contratado a la licenciada Mulero para que instara una reclamación civil en daños y peijuicios contra el señor Antonio Vázquez Laracuente por unos incidentes acaecidos en su lugar de empleo el 11 de septiembre de 2004. Por este incidente el señor Vázquez Laracuente fue acusado y hallado culpable de agresión. La señora Pérez nos informó que la licenciada Mulero no presentó la demanda y su causa de acción prescribió.

[22]*22Recibida la queja, referimos el asunto al Procurador General para investigación e informe. Una vez recibimos el informe, le ordenamos al Procurador que presentara una querella contra la licenciada Mulero. En la querella presentada, el Procurador le formuló cuatro cargos por violaciones a los Cánones 18, 19, 21 y 38 del Código de Ética Profesional, supra.(1)

La licenciada Mulero Fernández presentó una oportuna contestación a la querella presentada. En su contestación rechazó haber infringido canon ético alguno y negó los hechos relatados en la querella. Aseveró en su defensa que la querellante la visitó para auscultar la posibilidad de demandar no tan sólo al señor Vázquez Laracuente, sino también a su patrono por discrimen en el empleo. Indicó que ella la orientó sobre sus derechos y sobre la necesidad de actuar con premura. Señaló también que la querellante le instruyó a no presentar ninguna demanda hasta que [23]*23ésta supiera con certeza si se le renovaría su contrato de trabajo. Informó en su escrito que no fue sino hasta finales de junio que la señora Pérez Fernández le indicó que procediera a reclamarle únicamente al señor Vázquez, pues le habían renovado el contrato de trabajo. Señaló que la señora Pérez fue quien tomó la decisión de reclamar en el tribunal federal, para lo cual ella le solicitó que obtuviese la dirección de Vázquez Laracuente, quien residía en Tejas, lo que ésta no hizo, como tampoco le proveyó información sobre los daños sufridos.

Añadió que durante los meses de julio y agosto en varias ocasiones trató sin éxito de comunicarse con la querellante para que le supliera la información que le había solicitado, de suerte que se pudiera presentar la demanda en daños y peijuicios. La licenciada Mulero indicó que la señora Pérez nunca le proveyó la información solicitada, por lo que, para finales de agosto, trató de comunicarse nuevamente con ésta para explicarle la urgencia de que se le entregase la información solicitada puesto que el término prescriptivo para reclamar vencía a principios del mes de septiembre. A base de lo anterior, nos indicó que actuó diligentemente y que no incurrió en violación a los Cánones 18, 19, 21 y 38 del Código de Etica Profesional, supra.

Respecto a la alegación de que infringió el Canon 21 nos informó, específicamente, que ella supo que el licenciado Michel Rachid Fournier había sido el abogado del señor Vázquez Laracuente poco antes de que la querellante la llamase —cuando el propio licenciado Rachid así se lo indicó— por lo que cuando aceptó representarla no conocía ese dato. Una vez la señora Pérez la llamó para comunicarle de su encuentro con el licenciado Rachid al salir de la oficina de la querellada, la licenciada Mulero le informó que éste no trabajaba en el bufete junto a ella, que era el hijo de uno de los socios del bufete y que sólo utilizaba un espacio en el lugar. Indicó en su escrito que, explicado el asunto, la señora Pérez no mostró mayor objeción. La querellada entiende que, a su juicio, esta situación no confi[24]*24gura una violación al Canon 21 del Código de Ética Profesional, supra.

Así las cosas, nombramos al licenciado Antonio J. Negroni Cintrón, ex juez del Tribunal de Apelaciones, como Comisionado Especial para que recibiera la prueba correspondiente y rindiera un informe con las determinaciones de hecho y las recomendaciones correspondientes. Celebrada la vista evidenciaría, el 19 de junio de 2007 el Comisionado Especial nos rindió un extenso informe. Concluyó que la licenciada Mulero Fernández, en efecto, incurrió en violaciones a los Cánones 18, 19, 21 y 38 del Código de Ética Profesional, supra, y recomendó, como acción correctiva, “una suspensión de corto plazo”, por entender que existían varios atenuantes a su conducta.

La querellada, esta vez a través de su representación legal, replicó al informe del Comisionado Especial. En su comparecencia esgrimió fundamentalmente los mismos argumentos esbozados en su contestación a la querella y cuestionó las adjudicaciones de credibilidad del Comisionado Especial. Sostuvo que la querellada actuó con diligencia y competencia, y que “la falta de cooperación, actitud y la dejadez de la querellante, incidió en el resultado de[l] caso ...”. El caso quedó, entonces, sometido ante nuestra atención.

Previo a analizar con especificidad los cargos imputados, veamos algunas de las conclusiones de hecho que surgen del informe que nos sometiera el Comisionado Especial que completan el cuadro fáctico de este caso.

B. La querellante es de nacionalidad dominicana y laboraba como guardia de seguridad en la Academia Bautista (Academia) en Puerto Nuevo desde 2001. En septiembre de 2003 se vio involucrada en un incidente con el señor Vázquez Laracuente, padre de dos estudiantes de la escuela. Durante el incidente, el señor Vázquez la empujó por una escalera, provocándole daños a su espalda. Como resultado de ello, el señor Vázquez Laracuente fue proce[25]*25sado criminalmente y hallado culpable de agresión en la modalidad menos grave y se le condenó a pagar una multa de $100. La querellante se reportó a la Corporación del Fondo de Seguro del Estado y aquí se le confirió una incapacidad de cinco por ciento.

A raíz del incidente, la querellante fue referida a la licenciada Mulero por una compañera de trabajo para auscultar la posibilidad de instar una reclamación judicial. El 7 de febrero de 2004 se reunió por primera vez con la abogada en las oficinas legales donde ésta laboraba, el bufete Látimer, Biaggi, Rachid y Godreau. Durante la entrevista, la querellante le brindó a la querellada sus datos personales, incluso su dirección y los teléfonos de su residencia y del trabajo. Las partes no suscribieron un contrato, ya que el acuerdo fue verbal. Los honorarios de la licenciada Mulero Fernández serían contingentes y la querellante asumiría los costos de la tramitación del pleito.

En esa reunión la querellante le entregó a la querellada varios documentos relacionados con el caso penal ventilado contra el señor Vázquez. La licenciada Mulero le solicitó unos documentos adicionales a los entregados relacionados con los daños sufridos. La querellante le entregó cincuenta dólares como pago por la entrevista inicial.

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