TS-6901 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
2003 TSPR 56 In re: 158 DPR ____ Teodoro Maldonado Rivera
Número del Caso: TS-6901
Fecha: 31/marzo/2003
Oficina de Inspección de Notarías: Lcda. Carmen H. Carlos Directora
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TS-6901 2
In re:
Teodoro Maldonado Rivera TS-6901
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2003.
Nos encontramos ante otro caso donde un
notario incumple con las disposiciones de la Ley
Notarial y el Código Civil que regulan lo
referente a la identificación del testador cuando
se otorga un testamento abierto.
I
La Oficina de Inspección de Notarías
nos rindió un informe expositivo mediante el
cual nos señaló que la inspección de los
Protocolos del notario Teodoro Maldonado Rivera
correspondientes a los años 1997 y 1999 fueron
aprobados con deficiencias debido a que se
autorizaron tres (3) testamentos que no TS-6901 3
cumplieron con las formalidades establecidas por ley.
Conforme surge del Informe de la Inspectora de
Protocolos, la Escritura Núm. 6 del protocolo de 1997 y
las Escrituras Núm. 1 y 2 del protocolo de 1999, todas
éstas de Testamentos Abiertos, no identificaron
adecuadamente al testador en violación al Art. 634 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. § 2150; el Art. 17(c) de la Ley
Notarial, 4 L.P.R.A. §2150 y la Regla 30 de su
Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R.30.
Específicamente, en la Escritura Núm. 6 de 8 de mayo
de 1997 el notario consignó que conocía a la testadora
“por información”, y a su vez señala que se aseguró de su
identidad conforme al Art. 17 (C) de la Ley Notarial,
supra. Por su parte, las Escrituras Núm. 1 y Núm. 2 de
1999, ambas de 27 de enero, meramente señalan que se
identificó a los testadores conforme al Art. 17(C) de la
Ley Notarial, supra. Además, la Escritura Núm. 2 del
protocolo del año 1999 no contenía las iniciales del
testador en el último folio de la escritura en
contravención a lo dispuesto en la Regla 34 del
Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R.34.1 Recibido
1 Ante tales señalamientos, la Directora de la Oficina de Notarias notificó al notario el informe rendido por la Inspectora y le solicitó que expresara las objeciones que tuviera, conforme al procedimiento establecido en las Reglas 77 a 82 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R.77 a 82. El Lic. Maldonado Rivera compareció según solicitado, e indicó que conocía personalmente a todos los testadores, aunque no lo expresó de esa manera en las escrituras. Señaló además, que los identificó mediante “las TS-6901 4
dicho informe, le otorgamos veinte (20) días al Sr.
Maldonado Rivera para que se expresara sobre el mismo.
Mediante moción en cumplimiento de orden, el Sr.
Maldonado Rivera admitió las faltas señaladas, y adujo
que las mismas se cometieron por inobservancia o error
involuntario debido a que para la fecha en que se
otorgaron los testamentos, su oficina utilizaba un
programa de computadora de escritura de testamento el
cual disponía que el notario se aseguraba de la identidad
de los comparecientes por los medios establecidos en la
Ley Notarial, artículo 17(c), supra. En cuanto a la
ausencia de iniciales del testador en la última página
del testamento, el licenciado Maldonado Rivera expresó
que a pesar de que inadvertidamente el testador no la
inició, dicha página no contiene disposición alguna que
afecte la última voluntad del otorgante, por lo que a su
juicio, no constituye una falta grave que anule el
testamento. El Lic. Maldonado Rivera afirmó además que
tan pronto se notificaron las referidas deficiencias
intentó comunicarse con las personas que otorgaron las
escrituras, en cuyo momento advino en conocimiento de que
dos de los testadores habían fallecido.2 Por último,
subrayó que las deficiencias señaladas no han causado
licencias de conducir vehículos de motor y/o tarjeta electoral” aunque no lo señaló específicamente en los testamentos. 2 La tercera persona había otorgado un testamento posterior que revocaba el testamento suscrito por el notario Maldonado Rivera. TS-6901 5
daños o perjuicio alguno, o motivado pleitos de
impugnación en cuanto a los testamentos otorgados.
II
El Art. 636 de nuestro Código Civil dispone que será
nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan
observado las formalidades respectivamente establecidas
para cada clase de testamento, 31 L.P.R.A. 2152. Ello, ya
que en materia de testamentos, la forma es algo solemne.
Si no se cumple con dichas formalidades a cabalidad, no
existe propiamente un testamento.
Como es sabido, la solemnidad testamentaria a la que
hacemos referencia no se refiere a requisitos
insignificantes de forma, sino a aquellos que sean
imprescindibles y esenciales para garantizar su
autenticidad y la veracidad de la voluntad del testador.
Estos se conocen como requisitos de fondo.
En cuanto al requisito de identificación, el Art.
634 del Código Civil, supra, dispone que el notario y dos
de los testigos que autoricen el testamento deberán
conocer al testador, y si no lo conocieren, se
identificará su persona con dos testigos que le conozcan
y sean conocidos del mismo notario y de los testigos
instrumentales. A continuación, el Art. 635 del referido
Código, 32 L.P.R.A. § 2151 establece que, si no pudiere
identificarse la persona del testador en la forma
prevenida en el artículo anterior, el notario deberá TS-6901 6
declarar esa circunstancia, reseñando los documentos que
el testador presente con dicho objeto y las señas
personales del mismo. De este modo, si el testador no es
conocido por el notario, el mismo podrá ser identificado
por varios métodos supletorios establecidos tanto en el
Código Civil, como en la Ley y el Reglamento Notarial.
Véase, el Art. 17(c) de la Ley Notarial y la Regla 30 de
su reglamento que complementan dicho mandato, supra.
Este requisito de fe de conocimiento, según
expusimos recientemente en Deliz Muñoz v. Igartúa Muñoz,
res. el 23 de enero de 2003, 2003 T.S.P.R. 4, constituye
uno de los requisitos de fondo antes mencionados, cuyo
incumplimiento acarrea la nulidad del testamento. Dicho
mandato responde a que la identificación del testador se
considera “una exigencia lógica e imprescindible para
lograr una plena autenticidad del documento”. Véase,
Francisco Lucas Fernández, Comentarios al Código Civil y
Compilaciones Forales, Revista de Derecho Privado, Tomo
IX, Vol. I, Pág. 350, Art. 685 y 686.3
En lo que respecta la deficiencia que consiste en la
falta de las iniciales del testador al margen de la
última página del testamento otorgado en la Escritura
Núm. 2 de 1999, la misma infringe la Ley Notarial y su
Reglamento. Respecto a ese particular el Art. 16 de la
Ley Notarial, 4 L.P.R.A. 2034, requiere que los 3 Dichos artículos del Código Civil Español corresponden a los artículos 634 y 635 de nuestro Código Civil. TS-6901 7
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TS-6901 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
2003 TSPR 56 In re: 158 DPR ____ Teodoro Maldonado Rivera
Número del Caso: TS-6901
Fecha: 31/marzo/2003
Oficina de Inspección de Notarías: Lcda. Carmen H. Carlos Directora
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TS-6901 2
In re:
Teodoro Maldonado Rivera TS-6901
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2003.
Nos encontramos ante otro caso donde un
notario incumple con las disposiciones de la Ley
Notarial y el Código Civil que regulan lo
referente a la identificación del testador cuando
se otorga un testamento abierto.
I
La Oficina de Inspección de Notarías
nos rindió un informe expositivo mediante el
cual nos señaló que la inspección de los
Protocolos del notario Teodoro Maldonado Rivera
correspondientes a los años 1997 y 1999 fueron
aprobados con deficiencias debido a que se
autorizaron tres (3) testamentos que no TS-6901 3
cumplieron con las formalidades establecidas por ley.
Conforme surge del Informe de la Inspectora de
Protocolos, la Escritura Núm. 6 del protocolo de 1997 y
las Escrituras Núm. 1 y 2 del protocolo de 1999, todas
éstas de Testamentos Abiertos, no identificaron
adecuadamente al testador en violación al Art. 634 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. § 2150; el Art. 17(c) de la Ley
Notarial, 4 L.P.R.A. §2150 y la Regla 30 de su
Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R.30.
Específicamente, en la Escritura Núm. 6 de 8 de mayo
de 1997 el notario consignó que conocía a la testadora
“por información”, y a su vez señala que se aseguró de su
identidad conforme al Art. 17 (C) de la Ley Notarial,
supra. Por su parte, las Escrituras Núm. 1 y Núm. 2 de
1999, ambas de 27 de enero, meramente señalan que se
identificó a los testadores conforme al Art. 17(C) de la
Ley Notarial, supra. Además, la Escritura Núm. 2 del
protocolo del año 1999 no contenía las iniciales del
testador en el último folio de la escritura en
contravención a lo dispuesto en la Regla 34 del
Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R.34.1 Recibido
1 Ante tales señalamientos, la Directora de la Oficina de Notarias notificó al notario el informe rendido por la Inspectora y le solicitó que expresara las objeciones que tuviera, conforme al procedimiento establecido en las Reglas 77 a 82 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R.77 a 82. El Lic. Maldonado Rivera compareció según solicitado, e indicó que conocía personalmente a todos los testadores, aunque no lo expresó de esa manera en las escrituras. Señaló además, que los identificó mediante “las TS-6901 4
dicho informe, le otorgamos veinte (20) días al Sr.
Maldonado Rivera para que se expresara sobre el mismo.
Mediante moción en cumplimiento de orden, el Sr.
Maldonado Rivera admitió las faltas señaladas, y adujo
que las mismas se cometieron por inobservancia o error
involuntario debido a que para la fecha en que se
otorgaron los testamentos, su oficina utilizaba un
programa de computadora de escritura de testamento el
cual disponía que el notario se aseguraba de la identidad
de los comparecientes por los medios establecidos en la
Ley Notarial, artículo 17(c), supra. En cuanto a la
ausencia de iniciales del testador en la última página
del testamento, el licenciado Maldonado Rivera expresó
que a pesar de que inadvertidamente el testador no la
inició, dicha página no contiene disposición alguna que
afecte la última voluntad del otorgante, por lo que a su
juicio, no constituye una falta grave que anule el
testamento. El Lic. Maldonado Rivera afirmó además que
tan pronto se notificaron las referidas deficiencias
intentó comunicarse con las personas que otorgaron las
escrituras, en cuyo momento advino en conocimiento de que
dos de los testadores habían fallecido.2 Por último,
subrayó que las deficiencias señaladas no han causado
licencias de conducir vehículos de motor y/o tarjeta electoral” aunque no lo señaló específicamente en los testamentos. 2 La tercera persona había otorgado un testamento posterior que revocaba el testamento suscrito por el notario Maldonado Rivera. TS-6901 5
daños o perjuicio alguno, o motivado pleitos de
impugnación en cuanto a los testamentos otorgados.
II
El Art. 636 de nuestro Código Civil dispone que será
nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan
observado las formalidades respectivamente establecidas
para cada clase de testamento, 31 L.P.R.A. 2152. Ello, ya
que en materia de testamentos, la forma es algo solemne.
Si no se cumple con dichas formalidades a cabalidad, no
existe propiamente un testamento.
Como es sabido, la solemnidad testamentaria a la que
hacemos referencia no se refiere a requisitos
insignificantes de forma, sino a aquellos que sean
imprescindibles y esenciales para garantizar su
autenticidad y la veracidad de la voluntad del testador.
Estos se conocen como requisitos de fondo.
En cuanto al requisito de identificación, el Art.
634 del Código Civil, supra, dispone que el notario y dos
de los testigos que autoricen el testamento deberán
conocer al testador, y si no lo conocieren, se
identificará su persona con dos testigos que le conozcan
y sean conocidos del mismo notario y de los testigos
instrumentales. A continuación, el Art. 635 del referido
Código, 32 L.P.R.A. § 2151 establece que, si no pudiere
identificarse la persona del testador en la forma
prevenida en el artículo anterior, el notario deberá TS-6901 6
declarar esa circunstancia, reseñando los documentos que
el testador presente con dicho objeto y las señas
personales del mismo. De este modo, si el testador no es
conocido por el notario, el mismo podrá ser identificado
por varios métodos supletorios establecidos tanto en el
Código Civil, como en la Ley y el Reglamento Notarial.
Véase, el Art. 17(c) de la Ley Notarial y la Regla 30 de
su reglamento que complementan dicho mandato, supra.
Este requisito de fe de conocimiento, según
expusimos recientemente en Deliz Muñoz v. Igartúa Muñoz,
res. el 23 de enero de 2003, 2003 T.S.P.R. 4, constituye
uno de los requisitos de fondo antes mencionados, cuyo
incumplimiento acarrea la nulidad del testamento. Dicho
mandato responde a que la identificación del testador se
considera “una exigencia lógica e imprescindible para
lograr una plena autenticidad del documento”. Véase,
Francisco Lucas Fernández, Comentarios al Código Civil y
Compilaciones Forales, Revista de Derecho Privado, Tomo
IX, Vol. I, Pág. 350, Art. 685 y 686.3
En lo que respecta la deficiencia que consiste en la
falta de las iniciales del testador al margen de la
última página del testamento otorgado en la Escritura
Núm. 2 de 1999, la misma infringe la Ley Notarial y su
Reglamento. Respecto a ese particular el Art. 16 de la
Ley Notarial, 4 L.P.R.A. 2034, requiere que los 3 Dichos artículos del Código Civil Español corresponden a los artículos 634 y 635 de nuestro Código Civil. TS-6901 7
otorgantes y los testigos estampen sus iniciales en cada
una de las páginas del documento. Esto es así debido a
que las iniciales garantizan el consentimiento de los
comparecientes en cada folio de la escritura y protegen
contra actuaciones fraudulentas. In re: González
Maldonado, res. el 20 de diciembre de 2000, 2000 T.S.P.R.
192. La Regla 45 del Reglamento Notarial establece que
dicha omisión sujeta al instrumento público a
anulabilidad.
La omisión del notario de dar fe de conocimiento de
los testadores que comparecieron ante sí, y de requerir
las iniciales en todos los folios de las escrituras que
otorga, no sólo infringe la ley, sino que transgrede los
principios éticos que rigen la conducta profesional de
los abogados-notarios en nuestra jurisdicción. In re:
Ramos Vélez, res. el 1 de junio de 2000, 2000 T.S.P.R.
82. Reiteradamente hemos señalado que el requisito de
conocimiento es el mecanismo para lograr una
correspondencia real y legítima entre la persona y la
firma, lo que evita la suplantación de las partes en el
otorgamiento. In re: Cruz Cruz, 126 D.P.R. 448 (1990). La
comparecencia personal del otorgante, y por consiguiente
la identificación del mismo, son asuntos medulares a la
práctica de la notaría por lo que su inobservancia ha
constituido una falta seria sujeta a estrictas medidas
disciplinarias. Ello, ya que dicha omisión lesiona la TS-6901 8
confianza en el notario y la función pública en él
investida. Véase, In re: Ramos Vélez, supra.
III
En el caso de autos, y a pesar que el licenciado
Maldonado Rivera nos señala que conocía personalmente a
los testadores, el mismo recurrió inexplicablemente al
método supletorio de identificación por medio de
documentos. Es decir, a pesar de que pudo haber
identificado a los testadores por el método directo de
identificación, los testamentos consignan, sin más, que
se identificó a los otorgantes conforme al Art. 17(C) de
la Ley Notarial, supra, sin siquiera mencionar o señalar
los documentos utilizados.
Ya antes habíamos expresado que no se pueden mezclar
ambos supuestos. Si el notario conoce a los testadores
que comparecen ante sí, procede identificarles
directamente, y según lo dispuesto en el Art. 634 del
Código Civil, supra. Si el notario no conoce
personalmente a los testadores, procede acudir al segundo
método de identificación el cual dispone que se les
identificará por medio de testigos de conocimiento. Sólo
en casos en que el notario esté imposibilitado de
identificar a los testadores por alguno de estos dos
métodos, es que procede identificarlos por medio de
documentos. En tales circunstancia, el notario tiene la
obligación de consignar la imposibilidad de acreditar el TS-6901 9
conocimiento directo o por testigos de conocimiento, y
reseñar los documentos que utilizó bajo dicho supuesto.
Es evidente pues, que el Lic. Maldonado Rivera
incumplió su deber profesional al identificar
inadecuadamente a los testadores que comparecieron ante
sí. Ello ya que si conocía personalmente a los
testadores, según señala, debió utilizar el método
dispuesto en el Art. 634 del Código Civil, supra, y no el
método supletorio expuesto en el Art. 17(C) de la Ley
Notarial, supra. No obstante, aún la identificación por
medio del Art. 17(C) fue inadecuada ya que no se consigna
la imposibilidad de identificar a los testadores
directamente o por medio de testigos de conocimiento, ni
tampoco se señalan en la escritura los documentos
alegadamente utilizados para dicha identificación.4
El notario Maldonado Rivera admite la negligencia
imputada, aunque sostiene que los mismos se debieron a un
error provocado por un programa de notaría que se utiliza
en su oficina.5 Señala además que a pesar de sus intentos
para contactar a las personas afectadas y enmendar sus
errores, dos de los otorgantes fallecieron. No obstante,
dichos testamentos, según señala, no han sido impugnados
ni han causado perjuicio alguno.
4 Cabe mencionar que tampoco se cumplió con el requisito de establecer que se utiliza dicho método por no ser posible identificar a los testadores personalmente. 5 El Lic. Maldonado Rivera nos asegura que dicho programa ha sido corregido para evitar futuros errores. TS-6901 10
Aunque no dudamos que los errores cometidos por el
licenciado Maldonado Rivera fueran cometidos
involuntariamente y por mera inobservancia, la seriedad
de los mismos no nos permite limitar su sanción a una
mera amonestación.
A la luz de las circunstancias anteriormente
reseñadas, y considerando que esta es la primera falta
del licenciado Maldonado Rivera en más de veinte (20)
años de práctica y que según nos indica el abogado sus
actos no han causado daños o perjuicios alguno o motivado
pleitos de impugnación de los testamentos otorgados, se
decreta su suspensión del ejercicio de la notaría por
treinta (30) días.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia y se suspende al Lic. Teodoro Maldonado Rivera del ejercicio de la notaría por un término de treinta (30) días.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo