In Re: Teodoro Maldonado Rivera

2003 TSPR 56
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2003
DocketTS-0006901
StatusPublished

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In Re: Teodoro Maldonado Rivera, 2003 TSPR 56 (prsupreme 2003).

Opinion

TS-6901 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

2003 TSPR 56 In re: 158 DPR ____ Teodoro Maldonado Rivera

Número del Caso: TS-6901

Fecha: 31/marzo/2003

Oficina de Inspección de Notarías: Lcda. Carmen H. Carlos Directora

Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TS-6901 2

In re:

Teodoro Maldonado Rivera TS-6901

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2003.

Nos encontramos ante otro caso donde un

notario incumple con las disposiciones de la Ley

Notarial y el Código Civil que regulan lo

referente a la identificación del testador cuando

se otorga un testamento abierto.

I

La Oficina de Inspección de Notarías

nos rindió un informe expositivo mediante el

cual nos señaló que la inspección de los

Protocolos del notario Teodoro Maldonado Rivera

correspondientes a los años 1997 y 1999 fueron

aprobados con deficiencias debido a que se

autorizaron tres (3) testamentos que no TS-6901 3

cumplieron con las formalidades establecidas por ley.

Conforme surge del Informe de la Inspectora de

Protocolos, la Escritura Núm. 6 del protocolo de 1997 y

las Escrituras Núm. 1 y 2 del protocolo de 1999, todas

éstas de Testamentos Abiertos, no identificaron

adecuadamente al testador en violación al Art. 634 del

Código Civil, 31 L.P.R.A. § 2150; el Art. 17(c) de la Ley

Notarial, 4 L.P.R.A. §2150 y la Regla 30 de su

Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R.30.

Específicamente, en la Escritura Núm. 6 de 8 de mayo

de 1997 el notario consignó que conocía a la testadora

“por información”, y a su vez señala que se aseguró de su

identidad conforme al Art. 17 (C) de la Ley Notarial,

supra. Por su parte, las Escrituras Núm. 1 y Núm. 2 de

1999, ambas de 27 de enero, meramente señalan que se

identificó a los testadores conforme al Art. 17(C) de la

Ley Notarial, supra. Además, la Escritura Núm. 2 del

protocolo del año 1999 no contenía las iniciales del

testador en el último folio de la escritura en

contravención a lo dispuesto en la Regla 34 del

Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R.34.1 Recibido

1 Ante tales señalamientos, la Directora de la Oficina de Notarias notificó al notario el informe rendido por la Inspectora y le solicitó que expresara las objeciones que tuviera, conforme al procedimiento establecido en las Reglas 77 a 82 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R.77 a 82. El Lic. Maldonado Rivera compareció según solicitado, e indicó que conocía personalmente a todos los testadores, aunque no lo expresó de esa manera en las escrituras. Señaló además, que los identificó mediante “las TS-6901 4

dicho informe, le otorgamos veinte (20) días al Sr.

Maldonado Rivera para que se expresara sobre el mismo.

Mediante moción en cumplimiento de orden, el Sr.

Maldonado Rivera admitió las faltas señaladas, y adujo

que las mismas se cometieron por inobservancia o error

involuntario debido a que para la fecha en que se

otorgaron los testamentos, su oficina utilizaba un

programa de computadora de escritura de testamento el

cual disponía que el notario se aseguraba de la identidad

de los comparecientes por los medios establecidos en la

Ley Notarial, artículo 17(c), supra. En cuanto a la

ausencia de iniciales del testador en la última página

del testamento, el licenciado Maldonado Rivera expresó

que a pesar de que inadvertidamente el testador no la

inició, dicha página no contiene disposición alguna que

afecte la última voluntad del otorgante, por lo que a su

juicio, no constituye una falta grave que anule el

testamento. El Lic. Maldonado Rivera afirmó además que

tan pronto se notificaron las referidas deficiencias

intentó comunicarse con las personas que otorgaron las

escrituras, en cuyo momento advino en conocimiento de que

dos de los testadores habían fallecido.2 Por último,

subrayó que las deficiencias señaladas no han causado

licencias de conducir vehículos de motor y/o tarjeta electoral” aunque no lo señaló específicamente en los testamentos. 2 La tercera persona había otorgado un testamento posterior que revocaba el testamento suscrito por el notario Maldonado Rivera. TS-6901 5

daños o perjuicio alguno, o motivado pleitos de

impugnación en cuanto a los testamentos otorgados.

II

El Art. 636 de nuestro Código Civil dispone que será

nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan

observado las formalidades respectivamente establecidas

para cada clase de testamento, 31 L.P.R.A. 2152. Ello, ya

que en materia de testamentos, la forma es algo solemne.

Si no se cumple con dichas formalidades a cabalidad, no

existe propiamente un testamento.

Como es sabido, la solemnidad testamentaria a la que

hacemos referencia no se refiere a requisitos

insignificantes de forma, sino a aquellos que sean

imprescindibles y esenciales para garantizar su

autenticidad y la veracidad de la voluntad del testador.

Estos se conocen como requisitos de fondo.

En cuanto al requisito de identificación, el Art.

634 del Código Civil, supra, dispone que el notario y dos

de los testigos que autoricen el testamento deberán

conocer al testador, y si no lo conocieren, se

identificará su persona con dos testigos que le conozcan

y sean conocidos del mismo notario y de los testigos

instrumentales. A continuación, el Art. 635 del referido

Código, 32 L.P.R.A. § 2151 establece que, si no pudiere

identificarse la persona del testador en la forma

prevenida en el artículo anterior, el notario deberá TS-6901 6

declarar esa circunstancia, reseñando los documentos que

el testador presente con dicho objeto y las señas

personales del mismo. De este modo, si el testador no es

conocido por el notario, el mismo podrá ser identificado

por varios métodos supletorios establecidos tanto en el

Código Civil, como en la Ley y el Reglamento Notarial.

Véase, el Art. 17(c) de la Ley Notarial y la Regla 30 de

su reglamento que complementan dicho mandato, supra.

Este requisito de fe de conocimiento, según

expusimos recientemente en Deliz Muñoz v. Igartúa Muñoz,

res. el 23 de enero de 2003, 2003 T.S.P.R. 4, constituye

uno de los requisitos de fondo antes mencionados, cuyo

incumplimiento acarrea la nulidad del testamento. Dicho

mandato responde a que la identificación del testador se

considera “una exigencia lógica e imprescindible para

lograr una plena autenticidad del documento”. Véase,

Francisco Lucas Fernández, Comentarios al Código Civil y

Compilaciones Forales, Revista de Derecho Privado, Tomo

IX, Vol. I, Pág. 350, Art. 685 y 686.3

En lo que respecta la deficiencia que consiste en la

falta de las iniciales del testador al margen de la

última página del testamento otorgado en la Escritura

Núm. 2 de 1999, la misma infringe la Ley Notarial y su

Reglamento. Respecto a ese particular el Art. 16 de la

Ley Notarial, 4 L.P.R.A. 2034, requiere que los 3 Dichos artículos del Código Civil Español corresponden a los artículos 634 y 635 de nuestro Código Civil. TS-6901 7

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