Mercado Parra v. Secretario de Hacienda

92 P.R. Dec. 710
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 28, 1965
DocketNúmero: R-64-139
StatusPublished
Cited by4 cases

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Mercado Parra v. Secretario de Hacienda, 92 P.R. Dec. 710 (prsupreme 1965).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

Mario Luis Mercado Parra falleció el 27 de septiembre de 1952 sin haber otorgado testamento. Sus únicos herederos son sus padres don Mario Mercado Riera y doña María Luisa Parra Capó. El día 3 de enero de 1957, estando aún bajo el período de administración y sin haberse efectuado la partición de los bienes de la Sucesión de Mario Luis Mercado Parra ni haberse liquidado ni pagado la contribu-ción sobre herencia correspondiente, se otorgó un contrato privado entre la mencionada sucesión, representada por su administrador judicial, y las señoras Eufemia Eileen Mercado Parra y Adriana Luisa Mercado Parra y sus respec-tivos esposos, Murray O’Hanlon y Patrick J. Wilson. Me-diante dicho contrato, que también fue firmado por los herederos, la sucesión cedió a los esposos O’Hanlon-Mercado y Wilson-Mercado un 33V3% para cada uno de ellos, de los derechos de arrendamiento que tenía el causante Mario Luis [713]*713Mercado Parra en las fincas Alomar, Porvenir, Macona, Guarema, Florida y Rivera, y en las utilidades de las mis-mas, comprometiéndose los adquirentes a explotar — como una empresa común constituida con la Sucesión de Mario Luis Mercado Parra — las fincas antes mencionadas. La su-cesión aportó unos condominios en las Haciendas Florida y Rivera, el remanente de sus derechos de arrendamiento y el equipo agrícola existente en las mencionadas fincas.

A partir del año 1957 la sucesión comenzó a informar sus ingresos para cada año contributivo siguiente, inclusive ése, en dos planillas, una bajo el nombre de “Sucesión de Mario L. Mercado Parra” y la otra, como empresa común, bajo el nombre de “Sucesión de Mario L. Mercado (Empresa Agrí-cola)

El Secretario de Hacienda no reconoció la empresa común {“joint venture”) así constituida. En consecuencia, le imputó a la Sucesión de Mario Luis Mercado Parra, como contri-buyente individual, los ingresos de la fase agrícola corres-pondientes a los años 1957, 1958 y 1959, que fueron decla-rados en planillas independientes y separadas por la Suce-sión de Mario L. Mercado (Empresa Agrícola). La deficien-cia contributiva ascendió a $90,912.69.

No conforme la contribuyente con dicha determinación, recurrió para ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, y dicho Tribunal dictó sentencia decla-rando con lugar la demanda y ordenando la anulación de las deficiencias notificadas. Accedimos a revisar dicha sen-tencia.

En el primer señalamiento se alega que el tribunal sen-tenciador resolvió erróneamente que los derechos de arren-damiento no forman parte del caudal hereditario tributable.

La Ley de Contribuciones sobre Herencias y Donaciones requiere que el administrador, subadministrador, albacea, fideicomisario, agente, o persona autorizada para adminis-trar los bienes de un fallecido, envíe al Secretario de Ha-[714]*714ciencia una notificación del fallecimiento del causante con-teniendo, entre otras cosas, el montante, valor, descripción y situación de los bienes del difunto. 13 L.P.R.A. see. 893. Es precisamente el valor de estos bienes lo que se toma en consideración a los fines de la imposición de la contribución sobre herencia. Procede por lo tanto determinar qué clase de bienes son los que se incluyen en la antes mencionada notifi-cación.

La See. 882 del Título 13 de L.P.R.A. contiene una serie de definiciones de palabras que se usan en la Ley de Con-tribuciones sobre Herencias y Donaciones. Entre esas defi-niciones está la de la palabra “bienes” que lee como sigue:

“En la presente Ley la palabra . . . ‘bienes’ o ‘propiedad’ incluirá tanto ‘bienes raíces’ como ‘bienes muebles y semovientes’ y cualquiera forma de 'participación en ellos, incluyendo rentas vitalicias o anualidades de cualquiera forma o clase, así como el usufructo, la nuda propiedad o cualesquiera clase de derechos y acciones.” (Subrayado nuestro.)

A la luz de esta definición pueda verse que se incluyen en la palabra “bienes” no sólo los objetos materiales que una persona posea, sino también un hecho al cual se pueda tener derecho o una acción que puede hacerse valer. Siendo el arrendamiento el derecho de usar o gozar de una cosa debe considerarse como un “bien” que forma parte del caudal hereditario cuando dicho arrendamiento tiene un valor real en el mercado. P.R. Drydock v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 735 (1962) ; Berrocal v. Tribl. de Distrito, 76 D.P.R. 38 (1954).

En el contrato de arrendamiento el arrendatario tiene derecho al valor real del uso y ocupación de los bienes arrendados por el término no vencido del contrato. En los casos de expropiación forzosa hemos reconocido el derecho del arrendatario de los bienes expropiados a ser indemnizado por el valor en el mercado de su contrato de arrendamiento y para fijar la indemnización hemos usado como medida el valor del [715]*715uso y ocupación de los bienes arrendados por el resto del término del contrato menos el canon de arrendamiento esti-pulado. Pueblo v. McCormick, Alcaide y Cía., 78 D.P.R. 939 (1956); Estado Libre v. Baldrich, 79 D.P.R. 680 (1956). Cuando formando parte del caudal hereditario hay arrenda-mientos no vencidos, los herederos reciben el derecho al uso y disfrute de los bienes arrendados por su causante por el resto del término del contrato de arrendamiento, y tal derecho es claramente un “bien” a los fines de la Ley de Contribu-ciones sobre Herencias y Donaciones — 13 L.P.R.A. see. 882— y por tanto, contrario a lo que erróneamente resolvió el tribunal sentenciador, sujeto a tributación.

En el segundo y tercer señalamiento se señala que el tribunal de instancia erró al resolver que mediante el contrato privado de 3 de enero de 1957 los herederos no enajenaron ni gravaron bienes pertenecientes a la sucesión de Mario Luis Mercado Parra y asimismo que erró al resolver que la contribuyente no violó la Ley de Contribuciones sobre Heren-cias y Donaciones porque no se trataba de la distribución, enajenación o hipoteca de bienes del finado prohibidos por la Sec. 12 de dicha ley.

El arrendatario puede traspasar el goce o uso de la cosa arrendada mediante subarrendamiento o la cesión. La cesión del arrendamiento es la trasmisión que el arrendatario hace a tercero de sus derechos o posición jurídica arrendaticia. “En la cesión el arrendatario trasmite en absoluto su derecho, su personalidad desaparece, quedando solamente en la relación jurídica, dos personas, el arrendador y el cesionario que se convierte en arrendatario.” 10 Manresa, Código Civil, 5ta. Ed. Revisada (1950), pág. 510.

La transacción habida en este caso entre la sucesión y las terceras personas no puede considerarse, según arguye la recurrida, como una mera aportación de bienes a una empresa para su explotación. Jurídicamente hubo un desapoderamiento [716]*716de bienes por parte de la sucesión a favor de las hermanas Mercado Parra.

En realidad el Secretario de Hacienda no rechazó la exis-tencia de la empresa común (“joint venture”) a los fines con-tributivos, a base de que se trata de una unidad familiar que carece de existencia genuina (“reality”)

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