Zalduondo Veve v. Domenech

47 P.R. Dec. 363, 1934 PR Sup. LEXIS 71
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 28, 1934·No. No. 6724·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señok Gókdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

En 16 de marzo de 1930 falleció en Fajardo doña Josefina Yeve y Díaz, dejando ciertos bienes consistentes en va-rias fincas radicadas en los pueblos de Ceiba, Fajardo y Lu-quillo. José Vahara onde, administrador judicial de los bie-nes referidos, satisfizo al Tesoro Insular las contribuciones adeudadas al fallecimiento de la Sra. Veve y Díaz, correspon-dientes a los años 1928-29 y 1929-30, y además las corres-pondientes al año económico 1930-31.

En 18 de noviembre de 1933 los herederos en unión del administrador judicial, notificaron al Tesorero de. Puerto Rico la muerte de dicha señora, presentaron los recibos creditivos de haber sido pagada la contribución territorial hasta el año 1931, y solicitaron la liquidación de la contribución de heren-cia, que ofrecieron pagar, y la expedición del recibo corres-pondiente.

Negóse el Tesorero demandado a satisfacer los deseos de los peticionarios, fundando su negativa en que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 99 de 1925 (pág. 791), titulada “Ley para modificar y ampliar la contribución sobre transmisión de bienes por herencia, y para otros fines”, dichos peticionarios tienen el deber de acompañar el último recibo de la contribución territorial, creditivo de haberse pa-gado las contribuciones adeudadas hasta el año 1933-34.

Basándose en esos hechos y en que la negativa del Te-[365] sorero impide a los peticionarios pagar la contribución de herencia e inscribir sus bienes en el registro de la propiedad,, y en que es de urgente necesidad la inscripción para poder-los hipotecar y obtener los fondos necesarios a fin de hacer efectivo el pago de las contribuciones sobre la propiedad correspondiente a los años 1931-32, 1932-33 y 1933-34, los referidos peticionarios solicitaron de la Corte de Distrito de Humacao que por medio de un auto de mandamus ordenara al Tesorero que expidiera el recibo correspondiente a la con-tribución de herencia que ofrecieron pagar los interesados.

Oídas las partes, la corte inferior declaró con lugar la so-licitud de mandamus y ordenó al tesorero que procediese a liquidar el importe a satisfacer por concepto de contribución de herencia, recibiendo dicho importe en pago de la contribu-ción y expidiendo el recibo correspondiente.

De esta sentencia apeló el Tesorero, atribuyendo a la Corte sentenciadora tres errores que pueden condensarse en uno solo. Se alega que la corte de distrito erró al declarar insu-ficientes las razones aducidas por el apelante oponiéndose a la expedición de un auto de mandamus y al resolver que la Ley No. 99, de agosto 29 de 1925, únicamente exige el pago por los herederos de las contribuciones que pesan sobre los bienes relictos a la fecha de la muerte del causante.

La única cuestión a resolver en este caso ha sido abiertamente planteada por las alegaciones y la argumentación escrita de las partes interesadas. Los demandantes mantienen el criterio de que únicamente están obligados a pagar las contribuciones adeudadas al tiempo de ocurrir la defunción del causante; el demandado opina que deben pagarse todas las contribuciones adeudadas al tiempo de hacerse la notificación.

La corte sentenciadora entiende que de acuerdo con el ar-tículo 5 de la Ley No. 99 de 1925 es absolutamente claro que las contribuciones a pagar son únicamente las adeudadas én la fecha de la muerte del causante, las cuales' deben ser satis-fechas por entero antes de expedir el Tesorero el recibo co-[366] rrespondiente por la contribución de herencia. La corte inferior subraya y da énfasis a las palabras de la ley dispo-niendo que se trasmita al Tesorero un recibo de contribucio-nes en prueba de que se há pagado por entero sobre dichos bienes la contribución sobre la propiedad impuesta por este título.

El demandado apelante arguye que en ninguna parte de la ley se dice que las contribuciones que deban satisfacerse sean las que se adeudan a la fecha- de la muerte del causante y sos-tiene que con la notificación de defunción debe acompañarse el último recibo de la contribución impuesta sobre los bienes relictos, es decir, el recibo que acredite que se ha pagado por entero la contribución sobre la propiedad impuesta por el tí-tulo noveno del Código Político, que comprende el capítulo primero, que se refiere a contribuciones sobre la propiedad. El artículo 5 de la Ley No. 99 de 1925 es una copia literal del artículo 372 del Código Político. Por eso dice la ley que se trasmitirá un recibo de contribución en prueba de que se ha pagado por entero sobre dichos bienes la contribución im-puesta por este título. Las palabras “este título” se refie-ren al título noveno del Código Político, que en su capítulo primero trata de la contribución sobre la propiedad, en el se-gundo de arbitrios, y en el tercero de la contribución sobre herencia. Esas palabras no pueden referirse a la Ley No. 99 que consta de diez y seis artículos y no contiene división al-guna en títulos o capítulos.

La contribución sobre la propiedad, materia de que trata el capítulo primero del título onceno del Código Político, se impone sobre los bienes muebles e inmuebles existentes en cada uno de los municipios de la isla a nombre de su dueño el día 15 de enero de cada año y a base de años fiscales que comienzan el día primero de julio de un año natural y ter-minan el día 30 de junio del siguiente año natural. Las con-tribuciones así impuestas serán pagaderas semestralmente por adelantado los días primeros de julio y enero de cada año. La contribución impuesta por el corriente año económico y [367] por los tres años económicos anteriores constituye un gravamen preferente a cualesquiera otros gravámenes que pesen sobre la propiedad. Esta contribución constituye una carga real superior a cualquier otra. No ocurre así con los gravá-menes anteriores, y por esta razón arguye el demandado ape-lante que el Tesoro Insular no quedaría suficientemente ga-rantido si no se exigiese el pago de las contribuciones adeu-dadas en el momento de notificarse la defunción.

Copiamos a continuación el artículo 5 de la referida Ley que sirvió de base a la corte inferior para pronunciar su sen-tencia y cuya interpretación bá sido ampliamente discutida por las partes desde sus respectivos puntos de vista:

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Zalduondo Veve v. Domenech, 47 P.R. Dec. 363, 1934 PR Sup. LEXIS 71 (prsupreme 1934).

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