Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
SUCESIÓN JOSÉ ANIBAL Certiorari NIEVES LÓPEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de Guayama TA2025CE00479 v. Caso Núm.: GM2024CV00048 SUCESIÓN ABRAHAM NIEVES NEGRÓN Y OTROS Sobre: División o Liquidación Peticionarios de la Comunidad de Bienes Hereditarios y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.
Comparecen ante nos, los señores Juan Carlos Ortiz Nieves,
José Carlos Ortiz Nieves, Carlos Abraham Ortiz Nieves, y las señoras
Cándida Nieves López y Myrna Nieves Gutiérrez (en conjunto los
peticionarios), mediante recurso de Certiorari y nos solicitan la
revisión de (1) la Orden1 emitida y notificada el 20 de agosto de 2025,
mediante la cual se resolvió No Ha Lugar la Moción de
Reconsideración, y (2) de la Minuta-Resolución2 de la vista celebrada
el 21 de julio de 2025 y notificada mediante certificación el 26 de
agosto de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Guayama (TPI o foro recurrido), en la cual el TPI dispuso la
designación de un Administrador Judicial del alegado caudal
hereditario y ordenó la consignación del dieciocho por ciento (18%)
de la totalidad de las rentas provenientes de los inmuebles en
controversia.
1 Entrada # 119 de SUMAC. 2 Entrada # 120 de SUMAC. TA2025CE00479 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el auto de Certiorari.
I.
Surge del expediente que, el 25 de enero de 2024, la Sucesión
José Aníbal Nieves López, José Aníbal Nieves Monserrate, Lisandra
Beltrán Ramírez, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por ambos; Fernando Abraham Nieves Monserrate,
Angela Bella Flores Martin y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos; Lydia Ivelisse Nieves
Monserrate, Julio R. Valentín Nazario y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos; y Socorro Ivelisse Monserrate
Anselmi, todos por si y algunos como miembros de la Sucesión José
Aníbal Nieves López, Sucesión Abraham Nieves Negrón, y la
Sucesión de Cándida López (recurridos) y todos como accionistas de
Abraham Nieves Company Inc., (ANCI), Bienes Nieves Incorporado
(BNI) y Mueblerías Guamani Inc. (MGI), presentaron Demanda3
contra Myrna Rosario Nieves Gutiérrez, Cándida Rosa Nieves López,
Juan Carlos Ortiz Nieves, Carlos Abraham Ortiz Nieves, José Carlos
Ortiz Nieves, Abraham Nieves Company, Inc., Bienes Nieves
Incorporado, la Sucesión Abraham Nieves Negrón y Sucesión
Cándida López compuestas ambas por Myrna Rosario Nieves
Gutiérrez, Cándida Rosa Nieves López, Juan Carlos Ortiz Nieves,
Carlos Abraham Ortiz Nieves, José Carlos Ortiz Nieves, José Aníbal
Nieves Monserrate, Fernando Abraham Nieves Monserrate, Lydia
Ivelisse Nieves Monserrate y la Sucesión Luis Antonio Nieves López
compuesta por Myrna Rosario Nieves Gutiérrez (peticionarios).
El 24 de mayo de 2024, los recurridos presentaron Moción en
Solicitud de Enmienda a Demanda4, en la cual solicitaron excluir a
José A. Nieves Monserrate, Lisandra Beltrán Ramírez y a su
3 Entrada # 1 de SUMAC. 4 Entrada # 52 de SUMAC. TA2025CE00479 3
sociedad legal de gananciales por renuncia y repudio de herencia, y
anejó la Demanda Enmendada. En síntesis, los recurridos le
solicitan al TPI que emita, un injunction provisional, preliminar y
permanente, un injunction estatutario conforme a la Ley de
Corporaciones de Puerto Rico en el Artículo 7.10 el cual le provee al
accionista el mecanismo para proteger su interés sobre la
corporación cuando le han violentado su derecho de acceso a los
libros corporativos y otros5, incluyeron una petición de acción
derivativa contra los directores de las corporaciones6,
incumplimiento con el deber de fiducia por parte del albacea, daños
continuos y/o sucesivos, embargo provisional conforme a la Regla
56.1 de las Reglas de Procedimiento Civil7, que se designe un
administrador judicial para las sucesiones y las entidades
corporativas, se emita Orden para que TODOS los ingresos de las
Corporaciones y Sucesiones sean consignados en este, se restituya
toda cantidad de dinero que se haya retirado de las cuentas a
nombre de las Sucesiones y Corporaciones, que no se haya utilizado
para beneficio de estas. Se ordene el embargo preventivo, en
aseguramiento del cumplimiento de la sentencia que se dicte en su
día sobre cualquier propiedad (mueble o inmueble) de ANCI, BNI,
MGI y las Sucesiones Abraham Nieves Negron y Cándida López,
además de costas, gastos y honorarios de abogados. Además,
solicitaron que se ordene el inventario y avalúo de los caudales
relictos de las Sucesiones y la correspondiente adjudicación y
partición de las herencias conforme a las disposiciones
testamentarias de los causantes.
Desde el 31 de marzo de 2024, los peticionarios presentaron
Contestación a la Demanda así como a la Enmendada, negaron las
5 14 LPRA secc. 3641. 6 14 LPRA secc. 3656. 7 32 LPRA Ap. V., R. 56.1. TA2025CE00479 4
alegaciones y esbozaron múltiples defensas afirmativas, incluyendo:
(i) ausencia de reclamación válida en derecho; (ii) prescripción e
incuria; (iii) falta de legitimación activa de los demandantes; (iv) falta
de partes indispensables; (v) ausencia de daño irreparable; (vi)
improcedencia de injunction y sindicatura solicitados; (vii) temeridad
de los demandantes; (viii) alegaciones insuficientes bajo los
precedentes Twombly e Iqbal; y (ix) reserva del derecho a presentar
defensas adicionales tras el descubrimiento de prueba8.
Por otro lado, el 1 de abril de 2024, las corporaciones ANCI,
BNI y MGI presentaron su Contestación a la Demanda, Reconvención
y Demanda contra Terceros9. Negaron la mayoría de las alegaciones
de la demanda original, admitieron que los peticionarios son solo
accionistas minoritarios de las corporaciones. Además, alegaron
buena fe en sus actuaciones, invocando la doctrina del business
judgment rule para justificar la suspensión de dividendos tras el
huracán María y la priorización de fondos para la reconstrucción de
propiedades. Así también levantaron múltiples defensas. Además, el
26 de julio de 2025 ANCI, BNI y MGI presentaron la Contestación a
la Demanda Enmendada, Reconvención y Demanda contra
Terceros10.
En cuanto a los señores José Carlos Ortiz Nieves y Juan
Carlos Ortiz Nieves, el 26 de agosto de 2024, presentaron la
Contestación a la Demanda Enmendada11. Adujeron que la Sucesión
de Abraham Nieves Negrón y la Sucesión de Cándida López fueron
debidamente liquidadas, por lo cual, los reclamos de los recurrentes
no proceden en derecho.
Finalmente, en lo pertinente a la controversia ante nuestra
consideración; surge del expediente que, el 9 de abril de 2025 se
8 Entrada # 40 de SUMAC. 9 Entrada # 41 de SUMAC. 10 Entrada # 112 de SUMAC. 11 Entrada # 68 de SUMAC. TA2025CE00479 5
celebró vista sobre el estado de los procedimientos12, ahí los
recurridos solicitaron al foro recurrido que se nombrase un
Administrador Judicial, esto, por el incumplimiento con la
producción de información y documentos solicitada durante el
descubrimiento de prueba. A dicha petición la representación legal
de los peticionarios se opuso y alegó que, en cuanto a las
Corporaciones, que eran negocios y quedaron inoperantes hace
años. Alegaron, entre otras cosas, que las propiedades se han
mantenido en alquileres para generar ingresos. Atendida la
controversia, el foro recurrido concedió un término de treinta (30)
días a los abogados de los peticionarios para proveer toda la
documentación solicitada por los recurridos o en su defecto,
nombraría al Administrador Judicial13.
El 9 de junio de 2025, los recurridos presentaron Moción
Urgente Solicitando Nombramiento de Administrador Judicial14, en la
cual solicitaron el nombramiento inmediato de un administrador
judicial para ANCI, BNI y MGI, así como la intervención judicial en
la administración del caudal hereditario de la Sucesión Abraham
Nieves. Requirieron además que la vista señalada para el 24 de junio
de 2025 se celebrara de forma presencial y no por videoconferencia.
ANCI, BNI y MGI, presentaron Moción para Compeler Cumplimiento
con la Regla 3415. Seguidamente, los recurridos presentaron Moción
en Oposición a Moción para Compeler Cumplimiento con la Regla 3416.
El 18 de julio de 2025, los peticionarios, Juan Carlos Ortiz
Nieves, José Carlos Ortiz Nieves, Carlos Abraham Ortiz Nieves,
Cándida Nieves López y Myrna Nieves Gutiérrez presentaron
Oposición a “Moción Urgente Solicitando Nombramiento de
12 Entrada #93 de SUMAC, Minuta transcrita el 14 de abril de 2025 y notificada a
las partes el 25 de abril de 2025. 13 Íd. 14 Entrada #95 de SUMAC. 15 Entrada #97 de SUMAC. 16 Entrada #99 de SUMAC. TA2025CE00479 6
Administrador Judicial”17, argumentaron que la solicitud de la parte
recurrida carecía de sustancia y pretendía una intervención
extraordinaria e injustificada en la gestión de corporaciones
válidamente constituidas y en caudales hereditarios ya liquidados,
y que cualquier adjudicación sobre dicho remedio requería la
celebración de una vista evidenciaria amplia y formal, no meramente
argumentativa.
El 19 de julio de 2025, las corporaciones codemandadas ANCI,
BNI y MGI presentaron su Oposición a Moción Solicitando
Designación de Administrador Judicial y/o Síndico Corporativo18
(SUMAC Núm. 104).
El 21 de julio de 2025, el TPI celebró una vista presencial con
los abogados de las partes, ese mismo día, emitió dos órdenes
adicionales: (i) ordenó a las partes “presentar, en 45 días, una
moción conjunta informando el nombre de un CPA para ser
nombrado Administrador Judicial del caudal hereditario19 (no de las
corporaciones); y de no haber estipulación, cada parte deberá
someter tres candidatos con sus CV para selección del Tribunal”; y
(ii) “a modo de reconsideración” y para no afectar el flujo de efectivo
de las empresas, ordenó a los peticionarios en 10 días identificar y
producir el listado de inquilinos y la cuantía mensual de
arrendamiento de los inmuebles correspondientes al caudal
hereditario, y dispuso que “a partir del 1ro de septiembre de 2025,
las partes demandadas consignen en el Tribunal la cantidad
equivalente al 18% de la totalidad de las rentas, hasta tanto se
designe el Administrador Judicial del caudal hereditario”20.
El 6 de agosto de 2025, los peticionarios Juan Carlos Ortiz
Nieves, José Carlos Ortiz Nieves, Carlos Abraham Ortiz Nieves,
17 Entrada #103 de SUMAC. 18 Entrada #104 de SUMAC. 19 Entrada #105 de SUMAC. 20 Entrada #106 de SUMAC. TA2025CE00479 7
Cándida Nieves López y Myrna Nieves Gutiérrez presentaron Moción
de Reconsideración en Torno a Órdenes Emitidas y Registradas en
los SUMAC Núm. 105 y 10621 respecto de las Órdenes notificadas el
22 de julio de 2025 tras la vista del 21 de julio de 2025, en las que
el TPI ordenó proponer candidatos a CPA para Administrador
Judicial del “caudal hereditario”, requerir listado de inquilinos y
consignar 18% de rentas desde el 1 de septiembre de 2025.
Solicitaron dejar sin efecto dichas órdenes porque no se celebró la
vista evidenciaria exigida para remedios provisionales bajo la Regla
56, la petición de administración judicial no fue juramentada ni
probada, y porque no existía caudal relicto administrable ya que las
sucesiones de Abraham Nieves Negrón y Cándida López fueron
liquidadas y adjudicadas (ofrecieron como prueba escrituras,
planillas de caudal y certificaciones). Además, de señalar el
incumplimiento con las Reglas 56.1, 56.2 y 56.3, de las Reglas de
Procedimiento Civil22, adujeron que la administración judicial es un
remedio extraordinario improcedente según In re Balzac Báez, 109
DPR 670 (1980). En la alternativa, solicitaron una vista evidenciaria
amplia (no menos de cinco días), y que se impusiera a los recurridos
la carga de la prueba y, de determinarse temeridad, la imposición de
costas y honorarios. El 26 de agosto de 2025, el TPI notificó la
minuta de la vista argumentativa celebrada el 21 de julio de 2025.
Inconformes, el 19 de septiembre de 2025, los peticionarios
comparecieron ante este foro intermedio apelativo mediante el
recurso de epígrafe y plantearon el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL ORDENAR EL NOMBRAMIENTO DE UN ADMINISTRADOR JUDICIAL DEL SUPUESTO CAUDAL HEREDITARIO Y LA CONSIGNACIÓN DEL 18% DE RENTAS, SEGÚN CONSTA EN LA ENTRADA NÚM. 120, SIN CELEBRAR LA VISTA EVIDENCIARIA REQUERIDA POR LA REGLA 56.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A PESAR DE QUE LA SOLICITUD DE LOS DEMANDANTES CARECÍA DE JURAMENTO Y NO ESTABA RESPALDADA POR PRUEBA
21 Entrada #115 de SUMAC, la cual fue declarada No Ha Lugar. 22 Entrada #120 de SUMAC. TA2025CE00479 8
ESPECÍFICA NI DOCUMENTAL. AL ASÍ DISPONER, EL TRIBUNAL IGNORÓ LA EVIDENCIA OFRECIDA SOBRE LA LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LAS SUCESIONES, IMPUSO REMEDIOS EXTRAORDINARIOS SIN BASE FÁCTICA NI JURÍDICA, Y DESNATURALIZÓ EL CARÁCTER EXCEPCIONAL Y SUBSIDIARIO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, EN CONTRAVENCIÓN CON LA JURISPRUDENCIA DE IN RE BALZAC BÁEZ, 109 DPR 670 (1980), Y LOS PRINCIPIOS DE DEBIDO PROCESO DE LEY.
Por su parte, el 2 de octubre de 2025, los recurridos
presentaron Oposición al Certiorari, en la cual establecieron que la
solicitud de Certiorari de los peticionarios no fue debidamente
perfeccionada, al presentar el recurso fuera de término, además
basaron su escrito y citaron un inexistente In re Balzac Báez y que,
el señalamiento sobre abusó de su discreción por el TPI y ordenar
un administrador judicial y la consignación del 18% sin vista
evidenciaria y sin juramento carece de sustento. A su vez, ese mismo
día, los recurridos presentaron Moción Informativa en la cual
notificaron a este foro intermedio que, tuvieron problemas con la
plataforma SUMAC del Tribunal de Apelaciones para descargar los
anejos, y esto imposibilito completar la presentación de la Oposición
al Certiorari, además informaron que procuraron asistencia con
EDUCO y aunque recibieron una orientación, el problema con la
plataforma continuo, así pues, tome conocimiento de esta situación
técnica. Examinada la Moción Informativa procedemos a declarar Ha
Lugar, conforme con la Regla 74 (F) de nuestro Reglamento23.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
II.
-A-
El auto de Certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
23 Regla 74 (F) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
Re Aprob. Enmda. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR _____ (2025). TA2025CE00479 9
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil24 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones25. Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto26. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo27.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia28. No obstante, la Regla 52.1, supra,
faculta nuestra intervención en situaciones determinadas por la
norma procesal. En específico establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión29.
24 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 25 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 26 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 27 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 28 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992). 29 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2025CE00479 10
[…]
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones30, para dirigir la activación de nuestra
jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir
un auto de Certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, para ejercer debidamente nuestra facultad
revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios antes
enumerados, se justifica nuestra intervención, pues distinto al
recurso de apelación, este tribunal posee discreción para expedir el
auto de Certiorari31. Por supuesto, esta discreción no opera en el
vacío y en ausencia de parámetros que la dirijan32.
-B-
La Ley de Procedimientos Legales Especiales33 establece las
instituciones del contador partidor y el administrador judicial.
Nuestro Tribunal Supremo ha interpretado el Art. 600 del Código de
Enjuiciamiento Civil34, y ha dispuesto que los herederos en la
30 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 31 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). 32 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). 33 31 LPRA sec. 2878. 34 32 LPRA sec. 2621. TA2025CE00479 11
sucesión intestada tienen el mismo derecho que tiene un albacea al
amparo de esta sección a saber, pedir en caso de desacuerdo entre
los herederos, el nombramiento de un contador partidor35. La Regla
56 de Procedimiento Civil, supra, establece los remedios
provisionales que un demandante puede solicitar para asegurar la
efectividad de una sentencia que ha obtenido a su favor o anticipa
obtener36. Para ello, antes o después de la sentencia, la parte
reclamante podrá solicitarle al tribunal mediante moción aquel
remedio que sea necesario para asegurar la efectividad de la
sentencia. En otras palabras, el remedio provisional tiene como
propósito asegurar que el demandante pueda satisfacer su
acreencia37. Entre las medidas provisionales disponibles están “el
embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la
prohibición de enajenar, la reclamación y entrega de bienes
muebles, la sindicatura, una orden para hacer o desistir de hacer
cualesquiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier otra
medida que estime apropiada, según las circunstancias del caso”38.
La lista anterior, no obstante, no es taxativa, pues el tribunal
tiene discreción de ordenar cualquier otra medida que estime
apropiada39. Por lo tanto, “cuando un tribunal tiene ante su
consideración una solicitud de remedio provisional en
aseguramiento de sentencia, las disposiciones aplicables se deben
interpretar con amplitud y liberalidad, concediendo el remedio que
mejor asegure la reclamación y que menos inconvenientes ocasione
al demandado”40.
35 In re Ab Intestato de Genaro Balzac Vélez, 109 DPR 670 (1980). 36 BPR v. SLG Gómez Alayón, 213 DPR 314 (2023); Scotiabank de Puerto Rico v.
ZAF Corporation, supra, pág. 487; Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 731 (2018); Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1 (2016). 37 Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra, págs. 487-488. 38 32 LPRA Ap. V, R. 56.1. 39 Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra, pág. 489; Citibank v. ACBI,
supra, pág. 732. 40 Citibank v. ACBI, supra, pág. 732. TA2025CE00479 12
Asimismo, el tribunal tiene discreción para conceder o
denegar el remedio provisional41. Al momento de conceder los
remedios provisionales, el tribunal tomará en cuenta varios
criterios; a saber: (1) que sean provisionales; (2) tengan el propósito
de asegurar la efectividad de la sentencia que en su día se pueda
dictar y (3) se tomen en consideración los intereses de todas las
partes, según lo requiera la justicia sustancial y las circunstancias
del caso42. A su vez, la única limitación que tiene el tribunal es que
la medida sea una razonable y adecuada para asegurar la efectividad
de la sentencia43.
Como regla general, se requiere la prestación de una fianza
por parte de la persona que solicite un remedio provisional en
aseguramiento de sentencia para responder por los daños y
perjuicios que puedan surgir a consecuencia del aseguramiento44.
Por otra parte, existen otros requisitos para la concesión de
un remedio provisional tal como notificar la solicitud a la parte
contraria y celebrar una vista de remedios provisionales previo a
concederlo45 Solamente se exime del requisito de celebrar una vista
cuando esté presente una de las circunstancias establecidas en la
Regla 56.4 y Regla 56.5 de Procedimiento Civil46.
III.
Tras examinar minuciosamente el expediente, la Minuta-
Resolución emitida por el foro recurrido y los argumentos
presentados por las partes, no identificamos que el TPI haya
incurrido en prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la
41 Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra, pág. 488; Citibank v. ACBI,
supra, pág. 732; Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 839. 42 Citibank v. ACBI, supra, pág. 733; Nieves Díaz v. González Massas, supra, págs.
839-840. 43 Citibank v. ACBI, supra, pág. 733; véase, además, Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc.
Fom. Educ., 173 DPR 304, 315 (2008). 44 Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 840. 45 32 LPRA Ap. V, R. 56.2, Citibank v. ACBI, supra, pág. 734. 46 32 LPRA AP. V, R. 56.4, 56.5. TA2025CE00479 13
apreciación de la prueba47 que amerite la intervención de este
Tribunal de Apelaciones en esta etapa de los procedimientos.
En el presente caso, los peticionarios no han demostrado que
el foro de instancia se excedió en el ejercicio de su discreción, ni que
erró en la interpretación del derecho. Tampoco constató que el
abstenernos de interferir en la determinación recurrida constituiría
un fracaso irremediable de la justicia en esta etapa de los procesos,
por tanto, procede que se deniegue el recurso de certiorari de
epígrafe.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
auto de certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
47 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re
Aprob. Enmda. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR _____ (2025).