Ex parte Garcia Torres

4 T.C.A. 112, 98 DTA 141
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 1998
DocketNúm. KLCE-96-00556
StatusPublished

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Ex parte Garcia Torres, 4 T.C.A. 112, 98 DTA 141 (prapp 1998).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

[113]*113TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La peticionaria, Lorena García Torres, en representación de su hija menor Lorena Marie Monagas García, solicita la revocación de una resolución emitida el 5 de mayo de 1996 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayaguez, en el procedimiento sobre rebaja de pensión alimentaria iniciado contra la parte peticionaria por el recurrido Jaime Oscar Monagas Acosta, padre de la menor. Mediante el dictamen en cuestión, el Tribunal declaró que los ingresos de la recurrida Maritza Vélez Vélez, actual esposa del recurrido, no estaban sujetos a ser considerados para la fijación de la cuantía de la pensión alimentaria de la menor, por haber otorgado los recurridos capitulaciones matrimoniales.

Adoptamos esencialmente el razonamiento de la ilustrada Sala recurrida, pero modificamos su dictamen para indicar el modo y las circunstancias en las cuales, a juicio de este Tribunal, los ingresos de la recurrida podrían ser tomados en consideración para la fijación de la pensión alimentaria de la menor. Devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la determinación correspondiente.

Según surge del récord, la Sra. García Torres y el Sr. Monagas Acosta contrajeron matrimonio el 28 de junio de 1990 en Yauco, Puerto Rico. Durante su matrimonio, los esposos Monagas García adoptaron a la menor Lorena Marie Monagas García, de entonces cuatro (4) años de edad.

El 31 de octubre de 1990, los esposos Monagas García solicitaron la disolución de su matrimonio por mutuo acuerdo. El 16 de noviembre de 1990, el Tribunal Superior, Sala de Ponce, dictó sentencia de divorcio, recogiendo los acuerdos entre las partes.

Entre otras estipulaciones, las partes acordaron que la custodia y patria potestad de la menor fuera otorgada a la madre y que el Sr. Monagas Acosta pagaría una pensión alimentaria para beneficio de [114]*114ésta de $650.00 y que, además, se haría cargo de pagar la cubierta del plan médico de la menor. El Sr. Monagas se relacionaría con la menor los sábados y domingos de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. en fines de semanas altemos. La pensión debía ser entregada a la Sra. García a razón de $300.00 los días 10 de cada mes y $350.00 los días 25.

En cuanto a la liquidación de la sociedad de gananciales por ellos compuesta, las partes estipularon la división en partes iguales de los $32,054.00 que constituían el único haber ganancial.

El recurrido sufragó la pensión estipulada hasta junio de 1991, lo que alegadamente realizó mediante su participación de la liquidación de la sociedad conyugal, ascendente a $13,527.00, y con los ingresos provenientes de su trabajo.

El 6 de agosto de 1991, el recurrido presentó una solicitud de rebaja de su pensión al Tribunal en la cual suplicaba que la pensión fuese reducida de $650.00 a $250.00 mensuales. El recurrido justificó la rebaja, alegando que la misma obedecía a una reducción considerable en su salario debido a circunstancias atribuibles a su patrono. La apelante se opuso a la solicitud del Sr. Monagas.

Luego de varios incidentes procesales, el 30 de enero de 1992, el caso fue trasladado al Tribunal Superior de Mayaguez. Se celebró una vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias, quien, el 1 de agosto de 1992, rindió un informe concluyendo que el recurrido no había demostrado un cambio sustancial en sus circunstancias y recomendando se denegara la rebaja solicitada.

El 19 de agosto de 1992, el Tribunal acogió la recomendación de la Examinadora y declaró no ha lugar la solicitud de rebaja de pensión del Sr. Monagas Acosta. El recurrido solicitó la reconsideración del dictamen, la que fue similarmente denegada el 20 de agosto de 1992.

Posteriormente, el 26 de marzo de 1993, el Sr. Monagas Acosta solicitó nuevamente que su pensión fuera rebajada y que la misma fuera fijada conforme a las Guías a base de un cambio en sus ingresos atribuibles a su trabajo. Además, consignó en el Tribunal la suma de $5,306.00 para poner al día los pagos atrasados de la misma. La nueva moción de rebaja fue referida a la Examinadora para celebrar una vista el 20 de mayo de 1993.

Para esta fecha, el Sr. Monagas se hallaba próximo a contraer un nuevo matrimonio, esta vez con la Sra. Maritza Vélez Vélez.

El 28 de julio de 1993, en Mayaguez, Puerto Rico, el Sr. Monagas y la Sra. Vélez otorgaron la Escritura Núm. 41 sobre Capitulaciones Matrimoniales ante el notario Julio Silva Ayala. En la referida escritura, los recurridos expresaron que deseaban "mantener separadamente la propiedad y administración de todos sus respectivos bienes presentes y futuros" y que habían convenido que ambos cónyuges "tendrán la libre administración de sus respectivos bienes propios y podrán disponer de ellos sin intervención, limitación, ni necesidad de consentimiento alguno del otro, pudiendo realizar toda clase de operaciones sin necesidad de licencias o consentimientos." Los recurridos pactaron que su matrimonio no estaría sujeto al régimen de sociedad de bienes gananciales provisto por ley y que "el capital, así como las deudas personales de cada uno, se considerarán privativos suyos, sujeto a su exclusiva administración, así como también de los muebles e inmuebles, derechos reales y personales, pudiendo adquirirlos, transmitirlos, enajenarlos, venderlos, traspasarlos, permutarlos, y gravarlos, sin limitación alguna, y sin el consentimiento del otro cónyuge."

Acordaron, asimismo, que los ingresos de cada uno, así como rentas, intereses y créditos devengados por estos bienes muebles e inmuebles, pertenecerían al propietario y que las deudas contraídas antes del matrimonio serían pagadas con el producto del trabajo de cada cual.

La cláusula sexta de las Capitulaciones establecía que:

"Es convenido además, que el compareciente, DON JAIME OSCAR MONAGAS ACOSTA será responsable del mantenimiento de su hija procreada antes del presente matrimonio; y la compareciente DOÑA MARITZA VELEZ VELEZ no aportará para la manutención, mantenimiento ni educación de dicha menor. En caso de procrearse hijos en este matrimonio, su educación y [115]*115 mantenimiento será por partes iguales entre los comparecientes.

Luego de otros incidentes procesales, el 2 de febrero de 1994, la peticionaria solicitó permiso para incluir como tercera demandada a la actual esposa del recurrido, alegando que la obligación de alimentar a la menor era imputable a la sociedad conyugal de los recurridos.

La Sra. Vélez contestó la demanda y negó las alegaciones. Argumentó, específicamente, que su matrimonio con el Sr. Monagas había sido contraído bajo el régimen de separación de bienes mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, y que, conforme a dicho acuerdo, la recurrida no tenía responsabilidad alguna por los alimentos de la menor.

El 15 de agosto de 1994 la peticionaria solicitó al Tribunal la anulación de las capitulaciones otorgadas por los recurridos.

El 25 de marzo de 1995, mientras el asunto estaba pendiente, el recurrido nuevamente solicitó una rebaja de la pensión alimentaria. El 31 de mayo de 1995 las partes estipularon que se rebajara provisionalmente la pensión a $331.50 mensuales, en tanto se dilucidaba la controversia en torno a la validez de las capitulaciones. El Tribunal emitió una orden de retención en el origen dirigida al patrono del Sr. Monagas Acosta para que le retuviera $76.50 semanales.

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