Blanco Cuadra, Cristina Beatriz v. Cuadra Martinez, Rosa

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2026
DocketKLAN202401127
StatusPublished

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Blanco Cuadra, Cristina Beatriz v. Cuadra Martinez, Rosa, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

CRISTINA BEATRIZ Apelación BLANCO CUADRA Y procedente del DR. ROLANDO BLANCO Tribunal de Primera CUADRA Instancia, Sala Superior de San Apelantes Juan

v. KLAN202401127 Caso Núm.: SJ2023CV10408 ROSA CUADRA MARTÍNEZ, DANIEL LUIS Sobre: BLANCO CUADRA, TÍA Acción en Protección MARÍA, INC., BODEGA TÍA de la Comunidad MARÍA, INC. Hereditaria, Solicitud de Orden y Apelados Coadministración

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Álvarez Esnard, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.

Compareció la Sra. Cristina Beatriz Blanco Cuadra y el

Sr. Rolando Blanco Cuadra (en adelante, “demandantes” o

“apelantes”) mediante el recurso de apelación de epígrafe presentado

el 17 de diciembre de 2024. Nos solicitan la revisión de la Sentencia

Parcial Enmendada emitida el 20 de noviembre de 2024, notificada

al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de San Juan (en adelante, “foro de Instancia”). En la aludida

sentencia, el foro de Instancia desestimó la causa de acción

presentada contra Tía María, Inc. y Bodegas Tía María, Inc., toda

vez que los demandantes no eran accionistas de las mencionadas

corporaciones.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia Parcial Enmendada apelada.

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-070 emitida el 9 de mayo de 2025

se designó a la Jueza Alicia Álvarez Esnard en sustitución del Juez Abelardo Bermúdez Torres.

Número Identificador SEN2026______________ KLAN202401127 2

-I-

El 6 de noviembre de 2023, los demandantes presentaron

Demanda2 contra la Sra. Rosa Cuadra Martínez (en adelante,

“señora Rosa”), el Sr. Daniel Luis Blanco Cuadra (en adelante, “el

señor Daniel”), las corporaciones Tía María, Inc. y Bodega Tía María,

Inc. Allí los demandantes alegaron que eran hijos procreados por el

Sr. Rolando Blanco D’arcy (en adelante, “señor Blanco”) y la señora

Rosa. Adujeron que, tras la muerte del señor Blanco, son los

herederos universales de su caudal junto al señor Daniel y la señora

Rosa. Además, argumentaron que el señor Daniel ha impedido el

acceso a la información económica de las corporaciones Tía María,

Inc. y Bodega Tía María, Inc. pertenecientes al caudal del señor

Blanco. Asimismo, sostuvieron que el señor Daniel utiliza como

residencia una propiedad localizada en Luquillo sin el

consentimiento de la comunidad hereditaria del señor Blanco. Por

lo cual, solicitaron al foro de Instancia que le ordenara al señor

Daniel permitir el acceso a los reportes de ventas diarias de los

negocios, incluyendo el dinero en efectivo que generan, gastos e

ingresos. Por último, solicitaron la coadministración de los negocios

y el uso y disfrute de la propiedad localizada en Luquillo.

El 2 de enero de 2024, la señora Rosa presentó su

Contestación a Demanda.3 Por un lado, sostuvo que la corporación

Tía María, Inc. pertenecía en un 66% a la sociedad legal de ganancial

y un 34% al señor Daniel. De otra parte, señaló que no tiene

conocimiento personal sobre la administración ni titularidad de la

corporación Bodega Tía María, Inc.

El 10 de enero de 2024, el señor Daniel instó su Contestación

Enmendada a Demanda.4 Allí reiteró los argumentos de la señora

2 Apéndice, anejo 2, págs. 1-18. 3 Apéndice, anejo 21, págs. 80-87. 4 Apéndice, anejo 23, págs. 89-129. KLAN202401127 3

Rosa y explicó que la comunidad hereditaria del señor Blanco tiene

una participación del 33% en la corporación Tía María, Inc. Por lo

cual, adujo que ni la Ley de Corporaciones ni el Código Civil de 2020

permite que una comunidad hereditaria tome el control de una

corporación y mucho menos cuando las acciones del causante son

minoritarias, hasta tanto surja la partición o se nombre un

administrador judicial. Además, sostuvo que era dueño del 100% de

las acciones de la corporación Bodega Tía María, Inc. Asimismo,

instó una reconvención sobre difamación y daños y perjuicios.

El 12 de enero de 2024, la corporación Tía María, Inc.

presentó una Moción de desestimación parcial.5 Alegó que los

demandantes no tenían derecho a ninguno de los remedios que

solicitan en la Demanda, ya que no son accionistas en su carácter

individual hasta que se realice la partición de la herencia. Además,

señaló que aun cuando los demandantes tuviesen acciones solo

tendrían derecho a la información a la que hace referencia el Artículo

7.10 de la Ley de Corporaciones. Por tanto, argumentó que procedía

la desestimación de la demanda incoada en su contra.

En igual fecha, la corporación Bodega Tía María, Inc. instó su

Moción de desestimación parcial.6 Argumentó que no pertenece a la

herencia del señor Blanco, ya que este no era accionista. Anejó una

Declaración Jurada7 suscrita por el señor Daniel, en la cual este

último declaró que era el único accionista de la corporación Bodega

Tía María, Inc. Además, adoptó por referencia el argumento de la

corporación Tía María, Inc. sobre que ser miembro de una

comunidad hereditaria no los convierte automáticamente en

accionistas, sino que antes debe realizarse la partición. Por lo cual,

solicitó la desestimación de la acción incoada en su contra, ya que

5 Apéndice, anejo 25, págs. 137-146. 6 Apéndice, anejo 26, págs. 147-152. 7 Id., págs. 151-152. KLAN202401127 4

esta no justifica la concesión de un remedio al amparo de la Regla

10.2(5) de Procedimiento Civil.

Consecuentemente, el 26 de enero de 2024, los demandantes

contestaron ambas solicitudes de desestimación.8 En esencia,

reiteraron sus anteriores argumentos y añadieron que una

estrategia para ocultar evidencia, no contestar los interrogatorios y

privarlos de su participación en la comunidad hereditaria.

Luego, el 15 de febrero de 2024, la corporación Bodega Tía

María, Inc. presentó una Réplica a oposición a moción de

desestimación parcial.9 Allí enfatizó que había presentado una

Declaración Jurada como anejo a su solicitud de desestimación.

Asimismo, adjuntó una documentación preparada por el Banco

Popular de Puerto Rico como prueba demostrativa de que el señor

Daniel es el dueño del 100% de las acciones de la corporación

Bodega Tía María, Inc.10

El 23 de mayo de 2024, el señor Daniel solicitó al Tribunal

que tomara conocimiento judicial sobre la demanda de partición —

relacionada a la comunidad hereditaria del señor Blanco—

presentada ese mismo día en el caso SJ2024CV04630.11

Así las cosas, el 15 de julio de 2024, el foro de Instancia emitió

y notificó Sentencia Parcial. En esta, denegó la solicitud de los

demandantes para nombrar un síndico y la coadministración, toda

vez que no se demostró que las corporaciones estuvieran insolventes

o que existiera un empate entre los accionistas y/o directores

conforme el Artículo 7.16 de la Ley de Corporaciones, infra. Además,

determinó que la solicitud de información sobre la actividad

económica de las corporaciones, así como la determinación de

quiénes son sus accionistas, es materia de prueba. Por lo cual, el

8 Apéndice, anejos 36 y 37, págs. 162-178. 9 Apéndice, anejo 50, págs. 223-226. 10 Id., págs. 225-226. 11 Apéndice, anejo 75, págs. 392-393. KLAN202401127 5

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