Couverthie Viuda de Santiago v. Santiago

62 P.R. Dec. 782, 1944 PR Sup. LEXIS 11
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 1944
DocketNúm. 8813
StatusPublished
Cited by3 cases

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Couverthie Viuda de Santiago v. Santiago, 62 P.R. Dec. 782, 1944 PR Sup. LEXIS 11 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Presidente Interin© Señor Travieso

emitió la opi-nión del tribunal.

La demandante alega que es dueña de un solar de 150 metros cuadrados, que forma parte de una finca de una cuerda; que el demandado ocupa dicho solar sin pagar canon o merced alguna a la dueña demandante; que en dicho solar se encuentra ubicada una casa de maderas, pertene-ciente al demandado y de un valor que no excede de la suma de $100; que el demandado se ha negado a desocupar el solar y a retirar de allí la casa, lo eual puede hacer sin me-noscabo del solar; que la demandante está dispuesta a con-signar la suma de $100 o el importe de la tasación que haga la corte; que el solar tiene un valor de $450 y el demandado se ha negado a pagarlo'.

Contestó el demandado aceptando que ocupa el solar sin pagar canon o merced alguna y alegando como defensa que él posee y ocupa en concepto de dueño un solar de 600 metros, con casa de maderas; que durante esos treinta años ha ocupado la casa y solar pública y pacíficamente y sin in-terrupción alguna; que los inmuebles tienen un valor de $1,000; que la acción que se ejercita está prescrita; y que la Corte Municipal carece de jurisdicción por motivo de la cuantía.

En la vista ante la Corte de Distrito de Humacao, las partes sometieron el caso mediante una estipulación de los hechos. De acuerdo con dicha estipulación, la prueba de la demandante establece, en substancia, los hechos siguientes:

[784]*784En el mes de diciembre, 1910 don Jenaro Martínez com-pró la finca “Villa del Recreo” y le concedió permiso al demandado Javier Santiago para construir un kiosco en un solar en la esquina de la finca, el mismo que hoy ocupa. Martínez le regaló la parcela a Santiago para que le cui-, dar a la finca e impidiera la entrada de animales, pero nunca le otorgó escritura. En 1915 Martínez vendió la finca a doña Francisca Iraris viuda de Ortiz. El solar que ocupa el de-mandado tiene una cabida de 225 metros cuadrados, con un valor de $450 y sobre el mismo existe una casa de maderas con anexos, construida por el demandado. La casa tiene un valor aproximado de $225.

En julio 2 de 1929, el demandado declaró ante el tasador de la propiedad de Humacao que él era dueño de una casa en solar de la Central Fasto Viejo, uno de los antecesores en título de la demandante. El demandado nunca pagó con-tribuciones sobre el solar y sí sobre la casa. En cierta oca-sión el demandado le preguntó al apoderado general de la demandante si ésta estaría dispuesta a venderle el solar a plazos. Cuando la demandante adquirió la finca “Villa del Recreo” no tenía conocimiento de la alegada donación del solar al demandado.

La prueba del demandado tendió a establecer los hechos siguientes:

Que en 1915 don José N. Díaz y sus hermanos eran due-ños de la finca; que el demandado Santiago estaba en po-sesión del solar en controversia, el cual estaba cercado con alambre; y que Díaz y sus hermanos nunca intervinieron con el demandado por entender que el solar le pertenecía.

La prueba documental ofrecida por la demandante, sin oposición del demandado, fué la siguiente-: (a) escritura por la cual Eastern Sugar Associates (a Trust) vendió la finca “Villa del Recreo” a la demandante; (b) escritura por la cual la demandante segregó una parcela de una cuerda, en la que está incluido el solar en litigio; y (c) certificación del [785]*785Registro de la Propiedad demostrativa de que de la finca “Villa del Recreo” no se lia RecRo segregación alguna a favor del demandado Santiago y que dieRa finca esta inscrita a nombre de la demandante.

La corte inferior admitió, con la oposición del deman-dado, copia certificada de la planilla para el año contribu-tivo 1929-30, en la cnal el demandado admitió bajo jura-mento que Central Pasto Viejo era dueña del solar. La ex-plicación que dió al demandado, al efecto de que lo único que le preguntó el Tasador fué si él tenía inscrito el solar y si tenía escritura de la casa o del solar, a lo que él contestó ne-gativamente, no fué creída por la corte sentenciadora.

El demandado Ra interpuesto el presente recurso contra la sentencia por la cual se declara con lugar la demanda y se decreta que la demandante tiene dereeRo a Racer suya la casa del demandado previo pago de su valor de $300; y que en el caso de que el demandado prefiera quedarse con el solar pague a la demandante la suma de $450. Se impone al demandado el pago de las costas, más $50 para Ronorarios de abogado.

El caso ha sido sometido a nuestra consideración por los alegatos. Sostiene en el suyo el apelante que la corte sen-tenciadora erró al apreciar la estipulación de los hechos; al declarar con lugar la demanda, no obstante existir un con-flicto de títulos; y al condenar al demandado al pago de honorarios.

1. Argumentando el primer señalamiento de error, sostiene el apelante que aún cuando es cierto que de acuerdo con el artículo 575 del Código Civil la donación debe hacerse constar en escritura pública y debe ser aceptada, sin embargo, habiéndose hecho la donación en el caso de autos en diciembre de 1910, y habiendo tomado posesión el demandado, transcurridos diez años de posesión el defecto quedó subsanado por la prescripción; y, además, que aún cuando el título del demandado fuera considerado como defectuoso, [786]*786el defecto quedó subsanado por la prescripción extraordina-ria de 30 años. Cita en apoyo de su contención el caso de Arroyo v. Bruno, en el que, copiamos del sumario, se sos-tuvo :

“Aun cuando una donación de cosa inmueble no se'consigne en escritura pública como lo exige el artículo 641 del Código Civil, (Artículo 575, Ed. 1930) si el donatario la acepta, entra en posesión de la finca donada en concepto de dueño y así continúa durante diez años, pública, pacíficamente y sin interrupción, la falta de escri-tura queda subsanada por la prescripción.” (Bastardillas nuestras.) Arroyo et al. v. Bruno et al., 23 D.P.R. 814.

El dominio y los derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre pre-sentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título, o por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre pre-sentes y ausentes. Artículos 1857 y 1859, Código Civil, 1930. Empero, la posesión que da derecho a la adquisición del do-minio por prescripción “ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida,” por requerirlo así ex-presamente el artículo 1841 del mismo Código Civil y la ju-risprudencia citada por el propio apelante. Arroyo v. Bruno, supra; García v. Altuna, 17 D.P.R. 459; y González v. Sucesión Roque, 47 D.P.R. 522.

De conformidad con el artículo 575 del Código Civil, para que la donación de cosa inmueble sea válida ha de hacerse en escritura pública, y para que surta efecto también deberá ser aceptada en escritura pública en vida del donante. Por consiguiente, una donación de palabra es inexistente y no puede constituir el justo título que se requiere para la pres-cripción ordinaria de diez años.

La decisión en el caso de Arroyo et al. v. Brumo et al., supra, en cuanto concede a la donación verbal seguida de la toma de posesión del inmueble donado, el mismo valor que el de un justo título, a los efectos de la adquisición del do-[787]

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