Arroyo v. Bruno

23 P.R. Dec. 814, 1916 PR Sup. LEXIS 489
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 9, 1916·No. No. 1368·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado SR. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

La demanda en este caso, copiada en lo pertinente, es ■como signe:

“Comparece Carmen Arroyo,, mayor de edad, viuda, propietaria y vecina de Patillas, en su carácter de madre con patria potestad •sobre sus menores hijos José y Agapito Díaz y Arroyo, y Petrona, ■Romana y Lino Díaz y Arroyo, mayores de edad, propietarios y de la misma vecindad, por conducto de su abogado José C. Ramos, y •se querellan de los demandados que arriba se mencionan José Bruno Morales y María Antonia Morales, mayores de edad y vecinos de Arroyo, y como causa de acción alegan:
“Primero: Los demandantes acudieron ante esta honorable corte ■de distrito en los primeros días de octubre de 1914, en el expediente civil No. 2504, para justificar a nombre de su causante, su padre 'Sotero Díaz, la posesión y dominio de la siguiente finca: (Se describe.)
“Segundo: Dicha finca, cuyo valor actual es de quinientos veinte dólares, la adquirió el expresado Sotero Díaz, padre de los deman-dantes, por donación que de ella le hizo Isabel García, quien falle-ció sin dejar herederos forzosos, mediante documento extrajudicial.
“Tercero: El demandado José‘Bruno Morales compareció ante esta corte por el expediente civil No. 2486 e ilegal y fraudulentamente usando de pruebas falsas y engañando a este tribunal, se hizo declarar, •en unión de su hermana, la otra demandada, en segundo término men-cionada, por resolución de esta honorable corte de fecha diez y seis de octubre de mil novecientos catorce, herederos de la mencionada Isabel García, donante del causante de los demandantes, en su carác-ter de primos segundos de la misma, en ausencia de ascendiente o ■descendientes y colaterales de un parentesco más próximo.
“Cuarto: Que con el testimonio de esta declaratoria de herede-ros, los expresados demandados acudieron al Registro de la Propie-dad de Guayama, e hicieron inscribir, a su nombre, al folio 118 del tomo 8 de Patillas, un predio de 19 cuerdas que estaba inscrito en ■dicha oficina a nombre de la expresada Isabel García, y que forma [816]*816parte de la finca de veinte y nueve y media cuerdas, descrita en el hecho primero de esta demanda; y después con fecha 12 de noviem-bre de 1914, acudieron ante esta corte y formularon su oposición al dominio solicitado por los demandantes sobre la expresada finca, en el referido expediente No. 2504 de la secretaría de este tribunal, tomando como fundamento pertinente para ello la declaratoria de herederos falsa y fraudulenta de que antes se ha hecho mérito.
“Quinto: Que los demandados no tenían ni tienen derecho de ostentar la representación de herederos de la expresada Doña Isabel García, porque ésta dejó cuatro sobrinos nombrados Lorenza, Miguel Mateo, María Clotilde y otra más cuyo nombre ignora el demandante, hijos de su hermana nombrada Emilia García, la filiación de cuyos tres primeros se comprueba con los documentos marcados ‘A,’ ‘B’ ■y ‘O’ que se acompañan y hacen parte de esta demanda; y todos los cuales, según información y creencia de la demandante, viven en la actualidad y residen en el pueblo de San Lorenzo de la Muga, provincia de Gerona, Cataluña, España.
“Sexto: Que los demandados, ostentando el falso título de here-deros de Isabel García, pretenden ser los dueños de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, de la cual están en posesión dichos demandantes y la cual han poseído los mismos, a título de dueños, quieta y pacíficamente, por sí y por.su causante, su padre Sotero Díaz, por un período mayor de diez años, en virtud del título de donación antes referido y sobre la cual están promoviendo a su nombre en el expediente de dominio referido en el hecho primero de esta demanda, al cual han formulado su oposición los demandados, atacando, en su carácter de herederos de Isabel García, la validez del título por donación del causante de los demandantes; y que con estos actos están los expresados demandados perturbando a los deman-dantes en el libre uso de la propiedad descrita y reclamando un dere-cho de dicha propiedad opuesto al derecho de los demandantes.
“PoR todo lo que los demandantes suplican a V. H. se sirva en su día declarar la nulidad del auto que declaró a los demandados herederos de Doña Isabel García, ordenando en su consecuencia la cancelación en el registro de la propiedad, de la inscripción a favor de los demandados, sobre el predio de 19 cuerdas, que forma parte de las veinte y nueve y media cuerdas que se describen en la demanda, hecha al folio 118 del tomo 8 de Patillas; y que se abstengan de perturbar con sus actos a los demandantes eh el libre uso de la pro-piedad descrita y de reclamar, como herederos de Isabel García, cual-quier derecho opuesto al derecho de los demandantes, sobre la pro-[817]*817piedad de veinte y nueve y media cuerdas descrita en esta demanda. Y los demandantes suplican además cualquier otro remedio que V. H. estime a bien concederles que sea compatible con sus alegaciones y un fallo por costas y desembolsos, incluyendo una compensación razonable para honorarios de abogados.”

Los demandados 'alegaron que la demanda no aducía te-chos suficientes para determinar una causa de acción, y la corte, el 4 de mayo de 1915, dictó sentencia desestimando la demanda de acuerdo con la solicitud de los demandados. Los demandantes entonces interpusieron el presente recurso de apelación.

En su opinión la corte sentenciadora sintetiza la cues-tión envuelta, del siguiente modo:

“De la cara de la demanda aparece que Isabel García, la causante de los demandados, al morir poseía una finca dé 29 y media cuer-das, radicada en Patillas; que esa finca la donó por documento extrajudicial a Sotero Díaz, padre de los demandantes y de quienes obtu-vieron éstos la referida finca. Si la donación es buena en ley, no hay duda que Sotero Díaz adquirió un derecho, el cual trasmitió a sus herederos y les capacita para defenderlo; si la donación hecha es anulable, entonces puede ser ratificada por los eausahabientes de García y también tendrán los demandantes un derecho a justificar quiénes son los mejores herederos, pues de los actos de éstos depende la validez de su derecho; si la donación es nula per se, tendríamos que entonces debe alegarse en la demanda que los verdaderos here-deros están dispuestos a ratificar lo hecho por su causante, y enton-ces el hecho de ser declarada heredera una persona sin derecho a tal puede afectar el dominio adquirido por los demandantes.”

Luego se refiere al artículo 641 del Código Civil que esta-tuye que para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, y después de citar la opi-nión del comentarista Manresa sobre la materia, concluye así:

“Si examinamos la demanda vemos que si bien en ella se alega que Isabel García hizo la donación de esa finca a Sotero Díaz no se dice que la donación fuera aceptada, ni que constase en documento público, ni que fuera notificada en la forma que requiere la ley' a la donante; tampoco se alega que los herederos residentes eñ España [818]*818estén dispuestos a ratificar dicha donación o que en caso de ser decla-rados herederos en sustitución de los demandados, la ratificarían.

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Arroyo v. Bruno, 23 P.R. Dec. 814, 1916 PR Sup. LEXIS 489 (prsupreme 1916).

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