Carvin School, Inc. v. Pizarro Cañuelas

8 T.C.A. 1074, 2003 DTA 59
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2003
DocketNúm. KLAN-02-01357
StatusPublished

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Carvin School, Inc. v. Pizarro Cañuelas, 8 T.C.A. 1074, 2003 DTA 59 (prapp 2003).

Opinion

[1075]*1075TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos Carvin School (en adelante la apelante), y nos solicita la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 16 de septiembre de 2002, notificada y archivada en autos el 12 de noviembre de 2002. Mediante la misma, el tribunal de instancia declaró Con Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la parte apelada María T. Laborde a la cual se unieron las apeladas Glorimar Pizarro Cañuelas, Migdalia Monge Cortés, Lorez Manon López y Rebecca V. Acevedo Pagán, enconsecuencia desestimando la demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios presentada en su contra por la parte apelante.

Luego de estudiado los hechos del presente caso, así como el derecho aplicable, REVOCAMOS la sentencia apelada y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

I

Los hechos que dan inicio a la presente controversia son los siguientes. El 1 de agosto de 2000, la parte apelante otorgó junto con las aquí apeladas un contrato de trabajo para prestar servicios como maestras durante el año escolar 2000-2001.

Dicho contrato establecía, entre otras cosas, que las apeladas no renunciarían a sus plazas de maestras durante el año escolar, pero de hacerlo, debían notificarlo con treinta días de anticipación.

Luego de haber dado inicio el curso escolar, las maestras aquí apeladas Glorimar Pizarro Cañuelas, Migdalia Monge Cortés y Amparo Meltz Toro presentaron su renuncia a los puestos que ocupaban efectiva de forma inmediata.

Por ello, el 6 de septiembre de 2000, la parte aquí apelante presentó demanda sobre injunction preliminar y permanente, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de las mencionadas maestras e incluyó además a la apelada Lorez Manon López.

Mediante la referida demanda, la parte apelante alegó que la renuncia había sido contrario a lo establecido en la cláusula decimocuarta del contrato la cual señalaba como condición a la renuncia que la misma debía ser notificada con treinta días de anticipación. Alegó además que dicha situación le había causado daños a la institución los que calculó en $75,000.00, ya que la dejó sin maestros que pudieran sustituirles afectando así de forma negativa el semestre escolar que ya estaba en curso.

El 11 de septiembre de 2000, la apelante presentó una segunda causa de acción idéntica a la anterior, pero en contra de la maestra María T. Laborde, quien alegadamente renunció a su plaza el 5 de septiembre de 2000, efectivo el 8 de septiembre de 2000, alegadamente violando también con ello la cláusula decimocuarta del contrato.

El 1 de noviembre de 2000, se presentó la misma reclamación contra la maestra Rebecca V. Acevedo, [1076]*1076maestra de educación física que renunció a su plaza el 9 de octubre de 2000, efectivo el 15 de octubre de 2000.

Luego de las apeladas haber presentado sus respectivas contestaciones a la demanda negando, en síntesis, la ocurrencia de algún acto que significara incumplimiento de contrato, los casos fueron consolidados.

Posteriormente se celebró la vista de injunction preliminar, el cual fue declarado No Ha Lugar por el tribunal de instancia, continuando el caso por la vía ordinaria como una acción de incumplimiento de contrato y daños y perjuicios.

El 19 de junio de 2001, la co-apelada María T. Laborde presentó una moción de sentencia sumaria donde señaló que los daños alegados en la demanda eran hipotéticos y que afectarían derechos constitucionales de las demandadas. Alegó además que la parte apelante no había sufrido ningún daño porque había sustituido a las apeladas con otros maestros inmediatamente, no habiéndose por ello afectado el funcionamiento de la institución.

El 26 de junio de 2001, las co-apelada Glorimar Pizarro Cañuelas, Migdalia Monge y Lorez Manon López se unieron a la solicitud de sentencia sumaria .presentada por María T. Laborde e igual hizo posteriormente Rebecca V. Acevedo Pagan.

El 12 de septiembre de 2001, la apelante se opuso a la moción de sentencia sumaria y argumentó que en el presente caso existían cuestiones de hechos materiales los cuales estaban en controversia, por lo que no procedía disponer del caso por la vía sumaria.

El 20 de diciembre de 2001 y el 30 de enero de 2002, fueron celebradas ante el tribunal de instancia vistas argumentativas sobre la solicitud de sentencia sumaria. Allí las partes tuvieron la oportunidad de defender sus respectivas posiciones en cuanto a la procedencia de la misma.

El 12 de noviembre de 2002, el tribunal de instancia emitió sentencia sumaria y en consecuencia desestimó las demandas presentadas por la apelante en contra de las apeladas.

El tribunal de instancia fundamentó su determinación en el hecho de que el contrato pactado entre las partes era de adhesión y que la cláusula decimocuarta del mismo era contraria a lo establecido en el Art. II sec. 16 de la Constitución de Puerto Rico que establece que todo trabajador tiene derecho a escoger libremente su ocupación y renunciar a ella. El tribunal de instancia concluyó además que el término que señalaba la mencionada cláusula para anunciar la renuncia era excesivo y por lo tanto contrario al orden público.

En cuanto a la reclamación presentada contra Lorez Manon López, señaló que de los documentos surgía que ésta no presentó renuncia a su puesto, por lo que la demanda debió ser enmendada para atemperar los hallazgos del descubrimiento de prueba porque de las alegaciones de la demanda no surgía una causa de acción en su contra.

La apelante, inconforme con tal determinación, acude ante nos mediante apelación y nos señala la comisión del siguiente error por parte del Tribunal de Primera Instancia:

“Erró el Tribunal de Instancia al declarar con lugar una moción de sentencia sumaria a favor de la parte demandada-apelada e imponer honorarios de abogado a la parte apelante cuando de los hechos materiales esenciales en controversia y como cuestión de derecho procede que en todo caso se dicte sentencia sumaria a favor de la parte demandante-apelante. ”

Luego de esbozados los hechos pertinentes al caso ante nos, procedemos a exponer el derecho aplicable.

[1077]*1077II

A. El mecanismo de sentencia sumaria

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal, que procede cuando la parte promovente le demuestra al tribunal que no existe necesidad de que se celebre una vista evidenciaría del caso en su fondo. Mgmt. Ad. Serv. Corp. v. E.L.A.; Op. de 29 de noviembre de 2000, 2000 J.T.S. 189; Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716, 726 (1994). Solamente debe ser dictada una sentencia sumaria “en casos claros, cuando el Tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes. ” Benítez Esquilín v. Johnson & Johnson, Op. de 30 de septiembre de 2002,2002 JTS 137; PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance Co., 136 D.P.R. 881, 911-912 (1994); Corp. Presiding Bishop C.J.C. of L.D.S. v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720-721 (1986).

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