Rodriguez Narvaez, Enrique v. Carter Gaudino, James

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 2025
DocketKLAN202500224
StatusPublished

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Rodriguez Narvaez, Enrique v. Carter Gaudino, James, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ENRIQUEZ RODRÍGUEZ APELACIÓN NARVÁEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Demandantes-Apelantes Instancia, Sala Superior de Guayana KLAN202500224 Vs. Caso Núm. GM2019CV00248

JAMES CARTER Sala: 301 GAUDINO Y OTROS Sobre: COBRO DE Demandados-Apelados DINERO, EJECUCIÓN DE HIPOTECA Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Flores, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.1

Cruz Hiraldo, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.

Comparece el Sr. Enriquez Rodríguez Narváez mediante

Apelación y nos solicita que dejemos sin efecto la Sentencia Parcial

emitida el 21 de enero de 2025, notificada el 22, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Guayama.2 En esta, declaró Ha

Lugar la sentencia sumaria parcial promovida por el señor

Rodríguez Narváez y otros. En consecuencia, declaró nulo el

préstamo hipotecario otorgado entre las partes mediante la

Escritura de Constitución de Hipoteca Núm. 3 en garantía al pagaré

y ordenó la continuación de los procedimientos para dilucidar las

controversias restantes. Asimismo, dispuso que quedaba por

dirimirse la controversia referente al cobro de dinero conforme a lo

establecido por el Código Civil de 1930 y que, por tanto, procede la

celebración de un Juicio.

1Mediante la OATA-2025-070 del 9 de mayo de 2025, se designó al Hon. Fernando

L. Rodríguez Flores para entender y votar en el caso de epígrafe en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 Apéndice XLVI del Recurso, a la págs. 309-318; Entrada 164 SUMAC.

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202500224 2

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

confirma el dictamen apelado.

-I-

El 8 de abril de 2019 el Sr. Enriquez Rodríguez Narváez, la

Sra. Myrna Iris Rivera Ortiz y la Sociedad de Gananciales compuesta

por estos (en adelante, partes Apelantes) presentaron una Demanda

en contra del Sr. James Carter Gaudino, Fulana de tal y la Sociedad

de bienes gananciales compuesta por estos, el Sr. Joseph Raymond

Narváez Bermúdez, la Sra. Wanda Yvelize Ortega Nieves, el Sr.

Joseph Raymond Narváez Bermúdez, la sociedad de bienes

gananciales compuesta por estos, el Sr. John Doe y la Sra. Jane Doe

(en adelante, partes Apeladas).3 En síntesis, alegaron que el 15 de

abril de 2013 mediante Escritura de Hipoteca en Garantía de

Pagaré, Núm. 3 otorgada ante el Notario Arnaldo Sánchez Recio, el

Sr. James Carter Gaudino (en adelante, señor Carter Gaudino y/o

deudor) suscribió un pagaré por la suma de $100,000.00, con

intereses al 5%, pagadero por semestres vencidos y un crédito por

$10,000.00 para en caso de reclamación judicial, garantizado el

pago sobre una Finca Agrícola ubicada en Guayama, Puerto Rico.

Asimismo, sostuvieron que para evidenciar la deuda y con el

fin de garantizar el pago mediante la constitución de hipoteca, el

deudor otorgó y entregó a la parte Apelante un pagaré con

vencimiento a la presentación, por la suma de $100,000.00. De otro

lado, señalaron que el deudor estableció, en la escritura de

constitución de dicha hipoteca, que la propiedad tendría un valor

mínimo de $270,000.00 en caso de subasta. Por su parte, arguyeron

que el 16 de abril de 2013, el Sr. Joseph Raymond Narváez

Bermúdez (en adelante, señor Narváez Bermúdez), otorgó la

3 Apéndice V del Recurso, a las págs. 25-29; Entrada 1 SUMAC. Es menester destacar que, al día de hoy, los demandados identificados como Fulana de tal, Jane Roe y Joe Roe no han comparecido al pleito. KLAN202500224 3

Escritura Núm. 4 de compraventa, en la que compró al señor Carter

Gaudino el 50% de la propiedad antes mencionada, por la suma de

$100,000.00.

A su vez, sostuvieron que, tanto el señor Carter Gaudino como

el señor Narváez Bermúdez, son los dueños y tenedores de buena fe

del pagaré descrito y que este se encuentra vencido, es líquido y

exigible. No obstante, señalaron que los deudores solidarios no han

pagado la deuda, a pesar de las diligencias de cobro realizadas.

Finalmente, insistieron en que, hasta el 15 de abril de 2019, los

intereses acumulados o por acumularse y no pagados ascienden a

$30,000.00. Por tanto, solicitaron al TPI que declarara Ha Lugar la

Demanda y, en consecuencia, condenara a pagar, solidariamente a

los deudores la suma de $100,000.00, intereses acumulados hasta

el 15 de abril de 2019 y una suma de $10,000.00 para cubrir las

costas, gastos y honorarios.

El 19 de agosto de 2019, las partes Apeladas presentaron su

Contestación a Demanda.4 Solicitaron que se declarara No Ha Lugar

la Demanda y que se declaren nulas las Escrituras y pagarés debido

a que solo procede el pago del balance del principal. En el mismo

día, la parte Apelante presentó una Moción de Anotación de

Rebeldía.5 El 20 de agosto de 2019, el Foro primario mediante Orden

informó que se les anotó rebeldía a las partes Apeladas, señaló la

conferencia inicial del caso para el 24 de septiembre de 2019 y

ordenó a estos a mostrar causa por la cual debe levantarse la

rebeldía anotada.6

El 19 de abril de 2020, las partes Apeladas presentaron

Solicitud de Orden.7 Solicitaron que se ordenara al Banco Popular de

Puerto Rico (en adelante, BPPR) a entregar copia de todos los

4 Apéndice IX del Recurso, a las págs. 38-41; Entrada 15 SUMAC. 5 Entrada 14 SUMAC. 6 Íd., Entrada 16. 7 Apéndice XII del Recurso, a la pág. 50; Entrada 24 SUMAC. KLAN202500224 4

documentos relativos al certificado de depósito 00004995962-

01090000003 que evidencien el mismo y su eventual cancelación y

razón de la misma. Además, requirieron que se ordene a BPPR la

entrega de todos los documentos de los préstamos comerciales 101-

900- 26197 y 101-900-2619377- 9001.

Luego de varios incidentes procesales innecesarios

pormenorizar, el 4 de enero de 2021, las partes Apeladas

presentaron Moción de Sentencia Sumaria Parcial.8 Argumentaron

que la Escritura Núm. 3 del 15 de abril de 2013 es nula por existir

causa ilícita al otorgarse sin autorización en Ley para otorgar

préstamo hipotecario sobre sumas ascendientes en exceso de lo

permitido y en contravención a los Artículos 3 y 4 de la Ley Núm.

214 del 14 de octubre de 1995. Por todo lo anterior, solicitaron al

Tribunal que emitiera sentencia parcial declarando la nulidad de la

Escritura antes mencionada. Asimismo, identificaron los siguientes

asuntos en controversia:

1. Al no tener los demandantes al momento de otorgar la Escritura Hipotecaria número 3 de 15 de abril de 2015, licencia expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras para otorgar préstamo[s] hipotecarios, si dicha escritura tiene causa ilícita y en consecuencia es nula.

2. Nulidad o validez de la Escritura Hipotecaria Número 3 del 15 de abril de 2013, y en consecuencia su pagaré.9

De otra parte, identificaron que los siguientes hechos no se

encuentran en controversia:

1. El codemandado Jame Carter Gaudino suscribió la Escritura Número 3 del 15 de abril de 2013, sobre Constitución de Hipoteca en Garantía de Pagaré, ante el Notario Arnaldo Sánchez Recio. (Aneo I, Escritura 3, fue también acompañado con la Demanda,)

2. El codemandado Jame Carter Gaudino suscribió un Pagaré por el valor de $100,000.00 ante el Notario Arnaldo Sánchez Recio.

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