TS-10,464 2
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2002 TSPR 26
Lourdes Cales Santiago 156 DPR ____
Número del Caso: TS-10,464
Fecha: 22/octubre/2001
Oficina del Procurador General: Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada: Lcdo. Francisco Dolz Sánchez Lcda. Laura Maldonado Rodríguez
Materia: Conducta Profesional (La suspensión de esta abogada advino final y firme el día 4 de febrero de 2002)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TS-10,464 2
In re:
Lourdes Cales Santiago TS-10,464
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2001
El 27 de junio de 1997, la Lcda. Lourdes Cales Santiago
(en adelante Lcda. Cales Santiago o querellada) compareció
voluntariamente a declarar ante el Tribunal de Distrito Federal
para el Distrito de Puerto Rico (en adelante Tribunal de
Distrito Federal) en el caso U.S. v. José Mercado Febles
(Criminal Núm. 1996-337). Su declaración, bajo juramento,
consistió en decir que ella desconocía sobre los actos
delictivos del acusado en el trasiego de sustancias
controladas. Esta declaración era sumamente importante para
la TS-10,464 2
concesión o denegatoria de la fianza del acusado.
Un fiscal federal presentó una acusación de dos cargos de perjurio
contra la Lcda. Cales Santiago. Ante estas circunstancias, el 14 de junio
de 1999, se llegó a una alegación preacordada donde la querellada admitió
culpabilidad en uno de los cargos de perjurio y el ministerio fiscal retiró
el otro cargo. De la versión de los hechos del gobierno federal en la
alegación preacordada surge que había evidencia que ubicaba a la abogada
en el mismo lugar del acusado cuando éste hacía transacciones ilegales, y
ella lo ayudaba en ocasiones a efectuarlas, además, ésta contabilizó dinero
producto de estas transacciones. Se estipuló que el falso testimonio de
la Lcda. Cales Santiago lo prestó para tratar de influenciar al juez para
que le concediese fianza al acusado. La querellada pensaba que su estatus
de abogada profesional influiría en el ánimo del juez y sostendría la
veracidad de su testimonio. La Lcda. Cales Santiago fue sentenciada a dos
(2) años en probatoria el 20 de enero de 2000.
El 28 de febrero de 2001, el Procurador General presentó la
correspondiente querella, y solicitó la separación inmediata de la querellada
del ejercicio de la profesión de abogada. Vista la querella, el 30 de marzo
de 2001, le concedimos a la Lcda. Cales Santiago cinco (5) días para que
presentara contestación. Luego de concederle una prórroga para contestar,
el 22 de junio de 2001 suspendimos inmediata y provisionalmente a la abogada.
Le impusimos el deber de notificarnos que cumplió con informarle a sus clientes
y a los tribunales su inhabilidad de ejercer su profesión de abogada. La
notificación personal de esta Resolución se efectuó el 28 de junio de 2001.
Finalmente, el 1 de agosto de 2001, la querellada presentó su
contestación. En ésta expresó que su conducta fue motivada por el deseo
de que el padre de la criatura que llevaba en su vientre estuviese presente
para el alumbramiento. Alegó que, “al momento de los hechos que dan paso
a la querella [ella] pensaba como madre, interesada en que su hijo tuviera
su padre presente”. Añadió que “el Tribunal de Distrito de los Estados
Unidos no ha producido las transcripciones necesarias para presentar
evidencia completa y veraz, sobre la totalidad de las circunstancias TS-10,464 2
alrededor del incidente imputado en la querella”.1 No obstante lo anterior,
expresó que “no queda[ba] otra alternativa que contestar aceptando los
hechos alegados en la querella presentada por la Oficina del Procurador
General”. Ni en la contestación, ni posterior a ésta, nos informó que había
cumplido con nuestra orden de 22 de junio de 2001. Al considerar lo antes
expuesto, procedemos a resolver.
I
La Ley de 11 de mayo de 1909, 4 L.P.R.A. § 735 dispone que el abogado
que fuese culpable de engaño, conducta inmoral, delito grave o menos grave
en relación con su práctica de la abogacía, o que fuere culpable de cualquier
delito que implique depravación moral, puede ser destituido o suspendido
de su profesión. No cabe la menor duda que el delito de perjurio implica
depravación moral, y, como tal, puede provocar la destitución o suspensión
de la profesión de abogacía.2 Aunque el delito cometido por la querellada
no fue en la gestión de sus funciones como abogada, sí fue dentro de un proceso
judicial. La Lcda. Cales Santiago usó su estatus como abogada en la comisión
del delito. Esto es, pensó que el juez le impartiría mayor credibilidad
a su falso testimonio precisamente por ser abogada. Esta premisa, por
sí sola, atenta contra la fundación de los pilares de ética que sostienen
a la profesión legal.
Además de la aplicación de la Ley de 11 de mayo de 1909, supra, la
querellante violentó los Cánones de Ética Profesional 9 y 35, 4 L.P.R.A.
Ap. IX C. 9 y 35. El Canon 9 expresa que el abogado debe observar una conducta
ante los tribunales que se caracterice por el mayor respeto. Mentir, sin
considerar el agravante de hacerlo en una vista judicial y bajo juramento,
1 Acompañó la contestación con una copia donde el Tribunal de Distrito Federal declaró con lugar, el 21 de mayo de 2001, la moción de la querellada solicitando la producción de las transcripciones del caso. 2 Hemos sido consistentes en la suspensión de abogados que cometen delitos que impliquen depravación moral. En In re Rúa Cabrer, 132 D.P.R. 431 (1992), suspendimos al abogado por haber cometido el delito de fraude. En In re Rivera Medina, 127 D.P.R. 600 (1990), suspendimos al abogado por haber sido convicto por extorsión. Debemos recordar que no es necesaria TS-10,464 2
dista sustancialmente del respeto que todo abogado le debe al tribunal.
Esta actuación se contrapone de manera inaceptable al deber de los abogados,
como funcionarios auxiliares del tribunal, de colaborar en la compartida
e indivisible encomienda de lograr la verdad y administrar cumplida
justicia. Reyes v. Jusino, 116 D.P.R. 275 (1985).
La comisión de perjurio también viola el Canon 35 de Ética Profesional.
Este Canon le requiere sinceridad y honradez a todo miembro de la profesión
legal en su relación con los tribunales. Véase, In re Belk Arce, res. el
28 de junio de 1999, 99 TSPR 121; In re Martínez, res. el 25 de junio de
1999, 99 TSPR 118. La querellada desvirtuó un elemento vital en la
consecución de la justicia: la verdad.
Por los fundamentos que anteceden, modificamos la suspensión
provisional impuesta a la querellada a una suspensión indefinida de la
profesión de la abogacía. No encontramos justificación alguna para la
actuación de la querellada. Como agravante de lo ya grave, consideramos
su incumplimiento con nuestra Resolución de 22 de junio de 2001. Le
ordenamos nuevamente notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de
seguir representándolos, de devolverles cualesquiera honorarios recibidos
por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los
distintos foros judiciales y administrativos del país.
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TS-10,464 2
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2002 TSPR 26
Lourdes Cales Santiago 156 DPR ____
Número del Caso: TS-10,464
Fecha: 22/octubre/2001
Oficina del Procurador General: Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada: Lcdo. Francisco Dolz Sánchez Lcda. Laura Maldonado Rodríguez
Materia: Conducta Profesional (La suspensión de esta abogada advino final y firme el día 4 de febrero de 2002)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TS-10,464 2
In re:
Lourdes Cales Santiago TS-10,464
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2001
El 27 de junio de 1997, la Lcda. Lourdes Cales Santiago
(en adelante Lcda. Cales Santiago o querellada) compareció
voluntariamente a declarar ante el Tribunal de Distrito Federal
para el Distrito de Puerto Rico (en adelante Tribunal de
Distrito Federal) en el caso U.S. v. José Mercado Febles
(Criminal Núm. 1996-337). Su declaración, bajo juramento,
consistió en decir que ella desconocía sobre los actos
delictivos del acusado en el trasiego de sustancias
controladas. Esta declaración era sumamente importante para
la TS-10,464 2
concesión o denegatoria de la fianza del acusado.
Un fiscal federal presentó una acusación de dos cargos de perjurio
contra la Lcda. Cales Santiago. Ante estas circunstancias, el 14 de junio
de 1999, se llegó a una alegación preacordada donde la querellada admitió
culpabilidad en uno de los cargos de perjurio y el ministerio fiscal retiró
el otro cargo. De la versión de los hechos del gobierno federal en la
alegación preacordada surge que había evidencia que ubicaba a la abogada
en el mismo lugar del acusado cuando éste hacía transacciones ilegales, y
ella lo ayudaba en ocasiones a efectuarlas, además, ésta contabilizó dinero
producto de estas transacciones. Se estipuló que el falso testimonio de
la Lcda. Cales Santiago lo prestó para tratar de influenciar al juez para
que le concediese fianza al acusado. La querellada pensaba que su estatus
de abogada profesional influiría en el ánimo del juez y sostendría la
veracidad de su testimonio. La Lcda. Cales Santiago fue sentenciada a dos
(2) años en probatoria el 20 de enero de 2000.
El 28 de febrero de 2001, el Procurador General presentó la
correspondiente querella, y solicitó la separación inmediata de la querellada
del ejercicio de la profesión de abogada. Vista la querella, el 30 de marzo
de 2001, le concedimos a la Lcda. Cales Santiago cinco (5) días para que
presentara contestación. Luego de concederle una prórroga para contestar,
el 22 de junio de 2001 suspendimos inmediata y provisionalmente a la abogada.
Le impusimos el deber de notificarnos que cumplió con informarle a sus clientes
y a los tribunales su inhabilidad de ejercer su profesión de abogada. La
notificación personal de esta Resolución se efectuó el 28 de junio de 2001.
Finalmente, el 1 de agosto de 2001, la querellada presentó su
contestación. En ésta expresó que su conducta fue motivada por el deseo
de que el padre de la criatura que llevaba en su vientre estuviese presente
para el alumbramiento. Alegó que, “al momento de los hechos que dan paso
a la querella [ella] pensaba como madre, interesada en que su hijo tuviera
su padre presente”. Añadió que “el Tribunal de Distrito de los Estados
Unidos no ha producido las transcripciones necesarias para presentar
evidencia completa y veraz, sobre la totalidad de las circunstancias TS-10,464 2
alrededor del incidente imputado en la querella”.1 No obstante lo anterior,
expresó que “no queda[ba] otra alternativa que contestar aceptando los
hechos alegados en la querella presentada por la Oficina del Procurador
General”. Ni en la contestación, ni posterior a ésta, nos informó que había
cumplido con nuestra orden de 22 de junio de 2001. Al considerar lo antes
expuesto, procedemos a resolver.
I
La Ley de 11 de mayo de 1909, 4 L.P.R.A. § 735 dispone que el abogado
que fuese culpable de engaño, conducta inmoral, delito grave o menos grave
en relación con su práctica de la abogacía, o que fuere culpable de cualquier
delito que implique depravación moral, puede ser destituido o suspendido
de su profesión. No cabe la menor duda que el delito de perjurio implica
depravación moral, y, como tal, puede provocar la destitución o suspensión
de la profesión de abogacía.2 Aunque el delito cometido por la querellada
no fue en la gestión de sus funciones como abogada, sí fue dentro de un proceso
judicial. La Lcda. Cales Santiago usó su estatus como abogada en la comisión
del delito. Esto es, pensó que el juez le impartiría mayor credibilidad
a su falso testimonio precisamente por ser abogada. Esta premisa, por
sí sola, atenta contra la fundación de los pilares de ética que sostienen
a la profesión legal.
Además de la aplicación de la Ley de 11 de mayo de 1909, supra, la
querellante violentó los Cánones de Ética Profesional 9 y 35, 4 L.P.R.A.
Ap. IX C. 9 y 35. El Canon 9 expresa que el abogado debe observar una conducta
ante los tribunales que se caracterice por el mayor respeto. Mentir, sin
considerar el agravante de hacerlo en una vista judicial y bajo juramento,
1 Acompañó la contestación con una copia donde el Tribunal de Distrito Federal declaró con lugar, el 21 de mayo de 2001, la moción de la querellada solicitando la producción de las transcripciones del caso. 2 Hemos sido consistentes en la suspensión de abogados que cometen delitos que impliquen depravación moral. En In re Rúa Cabrer, 132 D.P.R. 431 (1992), suspendimos al abogado por haber cometido el delito de fraude. En In re Rivera Medina, 127 D.P.R. 600 (1990), suspendimos al abogado por haber sido convicto por extorsión. Debemos recordar que no es necesaria TS-10,464 2
dista sustancialmente del respeto que todo abogado le debe al tribunal.
Esta actuación se contrapone de manera inaceptable al deber de los abogados,
como funcionarios auxiliares del tribunal, de colaborar en la compartida
e indivisible encomienda de lograr la verdad y administrar cumplida
justicia. Reyes v. Jusino, 116 D.P.R. 275 (1985).
La comisión de perjurio también viola el Canon 35 de Ética Profesional.
Este Canon le requiere sinceridad y honradez a todo miembro de la profesión
legal en su relación con los tribunales. Véase, In re Belk Arce, res. el
28 de junio de 1999, 99 TSPR 121; In re Martínez, res. el 25 de junio de
1999, 99 TSPR 118. La querellada desvirtuó un elemento vital en la
consecución de la justicia: la verdad.
Por los fundamentos que anteceden, modificamos la suspensión
provisional impuesta a la querellada a una suspensión indefinida de la
profesión de la abogacía. No encontramos justificación alguna para la
actuación de la querellada. Como agravante de lo ya grave, consideramos
su incumplimiento con nuestra Resolución de 22 de junio de 2001. Le
ordenamos nuevamente notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de
seguir representándolos, de devolverles cualesquiera honorarios recibidos
por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los
distintos foros judiciales y administrativos del país. Deberá
certificarnos dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir
de la notificación de esta Per Curiam y sentencia, el cumplimiento de estos
deberes, notificando también al Procurador General. El incumplimiento con
esta orden podrá reflejarse en la imposición de ulteriores sanciones.
Se dictará la correspondiente sentencia.
una convicción de delito para determinar que el abogado incurrió en faltas de carácter ético. TS-10,464 2
SENTENCIA
Por los fundamentos expresados en la Per Curiam que antecede, suspendemos indefinidamente a la querellada de la profesión de la abogacía, modificando así la suspensión provisional impuesta el 22 de junio de 2001. No encontramos justificación alguna para la actuación de la querellada. Como agravante de lo ya grave, consideramos su incumplimiento con nuestra Resolución de 22 de junio de 2001. Le ordenamos nuevamente notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, de devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Deberá certificarnos dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Per Curiam y sentencia, el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General. El incumplimiento con esta orden podrá reflejarse en la imposición de ulteriores sanciones. Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo