In Re: Lourdes Cales Santiago

2002 TSPR 26
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 22, 2002
DocketTS-00010,464
StatusPublished

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In Re: Lourdes Cales Santiago, 2002 TSPR 26 (prsupreme 2002).

Opinion

TS-10,464 2

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2002 TSPR 26

Lourdes Cales Santiago 156 DPR ____

Número del Caso: TS-10,464

Fecha: 22/octubre/2001

Oficina del Procurador General: Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Querellada: Lcdo. Francisco Dolz Sánchez Lcda. Laura Maldonado Rodríguez

Materia: Conducta Profesional (La suspensión de esta abogada advino final y firme el día 4 de febrero de 2002)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TS-10,464 2

In re:

Lourdes Cales Santiago TS-10,464

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2001

El 27 de junio de 1997, la Lcda. Lourdes Cales Santiago

(en adelante Lcda. Cales Santiago o querellada) compareció

voluntariamente a declarar ante el Tribunal de Distrito Federal

para el Distrito de Puerto Rico (en adelante Tribunal de

Distrito Federal) en el caso U.S. v. José Mercado Febles

(Criminal Núm. 1996-337). Su declaración, bajo juramento,

consistió en decir que ella desconocía sobre los actos

delictivos del acusado en el trasiego de sustancias

controladas. Esta declaración era sumamente importante para

la TS-10,464 2

concesión o denegatoria de la fianza del acusado.

Un fiscal federal presentó una acusación de dos cargos de perjurio

contra la Lcda. Cales Santiago. Ante estas circunstancias, el 14 de junio

de 1999, se llegó a una alegación preacordada donde la querellada admitió

culpabilidad en uno de los cargos de perjurio y el ministerio fiscal retiró

el otro cargo. De la versión de los hechos del gobierno federal en la

alegación preacordada surge que había evidencia que ubicaba a la abogada

en el mismo lugar del acusado cuando éste hacía transacciones ilegales, y

ella lo ayudaba en ocasiones a efectuarlas, además, ésta contabilizó dinero

producto de estas transacciones. Se estipuló que el falso testimonio de

la Lcda. Cales Santiago lo prestó para tratar de influenciar al juez para

que le concediese fianza al acusado. La querellada pensaba que su estatus

de abogada profesional influiría en el ánimo del juez y sostendría la

veracidad de su testimonio. La Lcda. Cales Santiago fue sentenciada a dos

(2) años en probatoria el 20 de enero de 2000.

El 28 de febrero de 2001, el Procurador General presentó la

correspondiente querella, y solicitó la separación inmediata de la querellada

del ejercicio de la profesión de abogada. Vista la querella, el 30 de marzo

de 2001, le concedimos a la Lcda. Cales Santiago cinco (5) días para que

presentara contestación. Luego de concederle una prórroga para contestar,

el 22 de junio de 2001 suspendimos inmediata y provisionalmente a la abogada.

Le impusimos el deber de notificarnos que cumplió con informarle a sus clientes

y a los tribunales su inhabilidad de ejercer su profesión de abogada. La

notificación personal de esta Resolución se efectuó el 28 de junio de 2001.

Finalmente, el 1 de agosto de 2001, la querellada presentó su

contestación. En ésta expresó que su conducta fue motivada por el deseo

de que el padre de la criatura que llevaba en su vientre estuviese presente

para el alumbramiento. Alegó que, “al momento de los hechos que dan paso

a la querella [ella] pensaba como madre, interesada en que su hijo tuviera

su padre presente”. Añadió que “el Tribunal de Distrito de los Estados

Unidos no ha producido las transcripciones necesarias para presentar

evidencia completa y veraz, sobre la totalidad de las circunstancias TS-10,464 2

alrededor del incidente imputado en la querella”.1 No obstante lo anterior,

expresó que “no queda[ba] otra alternativa que contestar aceptando los

hechos alegados en la querella presentada por la Oficina del Procurador

General”. Ni en la contestación, ni posterior a ésta, nos informó que había

cumplido con nuestra orden de 22 de junio de 2001. Al considerar lo antes

expuesto, procedemos a resolver.

I

La Ley de 11 de mayo de 1909, 4 L.P.R.A. § 735 dispone que el abogado

que fuese culpable de engaño, conducta inmoral, delito grave o menos grave

en relación con su práctica de la abogacía, o que fuere culpable de cualquier

delito que implique depravación moral, puede ser destituido o suspendido

de su profesión. No cabe la menor duda que el delito de perjurio implica

depravación moral, y, como tal, puede provocar la destitución o suspensión

de la profesión de abogacía.2 Aunque el delito cometido por la querellada

no fue en la gestión de sus funciones como abogada, sí fue dentro de un proceso

judicial. La Lcda. Cales Santiago usó su estatus como abogada en la comisión

del delito. Esto es, pensó que el juez le impartiría mayor credibilidad

a su falso testimonio precisamente por ser abogada. Esta premisa, por

sí sola, atenta contra la fundación de los pilares de ética que sostienen

a la profesión legal.

Además de la aplicación de la Ley de 11 de mayo de 1909, supra, la

querellante violentó los Cánones de Ética Profesional 9 y 35, 4 L.P.R.A.

Ap. IX C. 9 y 35. El Canon 9 expresa que el abogado debe observar una conducta

ante los tribunales que se caracterice por el mayor respeto. Mentir, sin

considerar el agravante de hacerlo en una vista judicial y bajo juramento,

1 Acompañó la contestación con una copia donde el Tribunal de Distrito Federal declaró con lugar, el 21 de mayo de 2001, la moción de la querellada solicitando la producción de las transcripciones del caso. 2 Hemos sido consistentes en la suspensión de abogados que cometen delitos que impliquen depravación moral. En In re Rúa Cabrer, 132 D.P.R. 431 (1992), suspendimos al abogado por haber cometido el delito de fraude. En In re Rivera Medina, 127 D.P.R. 600 (1990), suspendimos al abogado por haber sido convicto por extorsión. Debemos recordar que no es necesaria TS-10,464 2

dista sustancialmente del respeto que todo abogado le debe al tribunal.

Esta actuación se contrapone de manera inaceptable al deber de los abogados,

como funcionarios auxiliares del tribunal, de colaborar en la compartida

e indivisible encomienda de lograr la verdad y administrar cumplida

justicia. Reyes v. Jusino, 116 D.P.R. 275 (1985).

La comisión de perjurio también viola el Canon 35 de Ética Profesional.

Este Canon le requiere sinceridad y honradez a todo miembro de la profesión

legal en su relación con los tribunales. Véase, In re Belk Arce, res. el

28 de junio de 1999, 99 TSPR 121; In re Martínez, res. el 25 de junio de

1999, 99 TSPR 118. La querellada desvirtuó un elemento vital en la

consecución de la justicia: la verdad.

Por los fundamentos que anteceden, modificamos la suspensión

provisional impuesta a la querellada a una suspensión indefinida de la

profesión de la abogacía. No encontramos justificación alguna para la

actuación de la querellada. Como agravante de lo ya grave, consideramos

su incumplimiento con nuestra Resolución de 22 de junio de 2001. Le

ordenamos nuevamente notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de

seguir representándolos, de devolverles cualesquiera honorarios recibidos

por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los

distintos foros judiciales y administrativos del país.

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