Baez Martinez v. Baez Oyola

5 T.C.A. 747, 2000 DTA 27
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 31, 1999
DocketNúm. KLAN-97-00035
StatusPublished

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Baez Martinez v. Baez Oyola, 5 T.C.A. 747, 2000 DTA 27 (prapp 1999).

Opinion

Urgell Cuebas, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Las hermanas, Carmen Luz, Celia y Krimilda Báez Martínez, apelan la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que declaró sin lugar su demanda sobre bienes hereditarios, respecto a los bienes de su difunto padre, Sr. Antonio Báez Berrios. Señalan las apelantes, entre otros, que incidió el tribunal apelado al rehusar declarar como una simulación absoluta y dejar sin efecto las ventas de los bienes raíces del causante a los co-demandados apelados, Antonio y Ana Báez Oyóla, hijos de un segundo.matrimonio del causante.

Procedemos a revocar la sentencia apelada y devolver el caso al tribunal apelado para que continúen los procedimientos conforme a lo aquí dispuesto.

I

Las demandantes, señoras Carmen Luz, Celia y Krimilda Báez Martínez, son hijas del primer matrimonio del causante, Sr. Antonio Báez Berrios, con la Sra. Amparo Martínez. En el segundo matrimonio del causante con la Sra. Ana María Oyóla Ortiz, procrearon dos hijos, Antonio y Ana Báez Oyóla. El causante trabajaba en la industria de la construcción, como maestro de obra, viajando alrededor de la isla y participando en la construcción de diferentes proyectos. Durante su vida acumuló ahorros en la Cooperativa de Ahorro y Crédito [749]*749San Miguel de Naranjito (la Cooperativa) y adquirió dos (2) solares en el Barrio Achiote de Naranjito, uno de dos mil cien metros cuadrados (2,100 m.c.) y el otro de novecientos metros (900 m.c.), sobre los cuales construyó dos viviendas.

En los últimos años de su vida, el causante estaba enfermo del corazón, habiendo sufrido varios infartos al miocardio en el período previo a su fallecimiento, el cual sobrevino el 29 de noviembre de 1992.

El 25 de enero de 1991, veintidós (22) meses antes de fallecer, el causante y su esposa, Sra. Oyóla Ortiz, otorgaron una escritura ante el notario, Ledo. Ernesto Negrón Padilla, por medio de la cual traspasaron la titularidad sobre el inmueble de 2,100 m.c. a favor de su hijo, Sr. Antonio Báez Oyóla, y su esposa, Sra. Vilma Fernández Padilla. Según la cláusula segunda de la escritura, dicha compraventa fue efectuada por el precio de cinco mil dólares ($5,000), en la cual el notario que preparó la escritura hizo constar que “confiesan los vendedores haber [lo] recibido de manos de los compradores con anterioridad a este acto”.

El 23 de abril de 1992, siete (7) meses antes de fallecer el causante, éste y su esposa otorgaron una segunda escritura, esta vez traspasando la titularidad sobre el inmueble en el cual ellos residían, a favor de su hija, Sra. Ana Báez Oyóla, y su esposo, Sr. Frank R. Morales. Dicho inmueble consiste de un solar de 900 m.c. y una estructura en hormigón de dos niveles, con siete (7) cuartos dormitorios, sala, comedor, cocina, dos (2) baños, balcón y marquesina. La cláusula SEGUNDA de la escritura indica que el precio de compraventa fue de dieciocho mil quinientos dólares ($18,500), lo que, también, hizo constar el notario que “confiesan los vendedores haber [lo ] recibido de manos de los compradores con anterioridad a este acto

A la fecha de la muerte del causante existía a su nombre una cuenta en la Cooperativa, con un balance de $7,440.81. En relación a esta cuenta, éste otorgó una tarjeta testamentaria designando como beneficiaría a su esposa, Sra. Ana Oyóla Ortiz.

Además, estaba registrado a nombre del causante un vehículo, marca Buick del 1982, el cual le había “regalado” a su hijo Antonio Báez Oyóla en el año 1982, pero que la titularidad del mismo no se había realizado ante las autoridades pertinentes.

Los gastos relacionados con el funeral del causante ascendieron a $6,995 y fueron sufragados por las dos sociedades de bienes gananciales de los hijos del segundo matrimonio, Antonio y Ana Báez Oyóla.

Las hermanas Carmen Luz, Celia y Krimilda Báez Martínez, hijas del primer matrimonio del causante, presentaron una demanda solicitando su participación hereditaria en los bienes pertenecientes a su difunto padre, contra Antonio y Ana Báez Oyóla, sus respectivos cónyuges y sociedades de gananciales, y la viuda del causante, Sra. Ana Oyóla Ortiz.

El 14 de agosto de 1996 se celebró la vista y el 5 de septiembre de dicho año el tribunal apelado emitió sentencia. Dicha sentencia declaró sin lugar la demanda sobre bienes hereditarios, excepto que dispuso que en relación al vehículo procedía la partición de éste, cuyo valor monetario fijó en mil quinientos dólares ($1,500).

Inconformes, las demandantes apelan señalando, entre otros, que incidió el tribunal a quo al no determinar que las compraventas de los inmuebles eran actos nulos, por constituir las mismas una simulación absoluta, ya que carecían de causa, y por no concluir que debido a ello el peso de la prueba recaía sobre los co-demandados.

Mediante resolución de 27 de abril de 1999, admitimos la presentación de la transcripción de la vista evidenciaría y concedimos término a las partes para la presentación de alegatos suplementarios. Luego de [750]*750estudiar en detalle la trascripción de la vista, la evidencia documental presentada y los escritos de las partes, nos encontramos en posición de resolver.

II

Como vemos, los señalamientos de error están íntimamente relacionados, por lo que los discutiremos en conjunto.

En el caso de autos, no se alegó ni presentó evidencia de que el causante hubiese otorgado capitulaciones matrimoniales ni testamento. Tampoco se presentó prueba de que hubiese recibido herencias o donaciones, o que existiesen sociedades de gananciales de matrimonios previos sin liquidar, o que el causante hubiese traído bienes privativos a su último matrimonio. Por ello, aplica la presunción de que todos los bienes a su nombre constituyen bienes gananciales de su último matrimonio, el constituido con la Sra. Oyóla Ortiz. Art. 1307 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3647.

Las normas del derecho sucesorial disponen que en una sucesión intestada, el caudal hereditario se dividirá entre los herederos forzosos, si existen los mismos. En un caso como el de autos, en los que todos los hijos sobreviven al causante, una vez se ha cumplido con el pago de las deudas y del usufructo viudal, el caudal restante se dividirá en partes iguales entre los hijos del causante.

Los Arts. 735, 737 y 743 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 2361, 2363 y 2369, disponen en cuanto a la participación en la herencia de los herederos forzosos como sigue:

“Art. 735. Legítima, definición de.
Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
Art. 737. Legítima de hijos y descendientes.
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes legítimos las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. (Enfasis suplido.)
Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes legítimos o naturales legalmente reconocidos.
La tercera parte restante será de libre disposición.
Art. 743.

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