Ramos Mimoso v. Tribunal Superior

93 P.R. Dec. 551
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 3, 1966
DocketNúmero: C-65-137
StatusPublished
Cited by8 cases

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Ramos Mimoso v. Tribunal Superior, 93 P.R. Dec. 551 (prsupreme 1966).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Se plantea en este recurso si una pignoración de fondos depositados en un banco, hecha por el depositante a favor del banco, mediante un documento privado no autenticado ante notario, puede surtir efecto contra un tercero que no ha sido parte en el contrato de prenda.

En una acción sobre daños y perjuicios el demandante, Héctor Ramos Mimoso, obtuvo sentencia contra el demandado José Collazo López. En aseguramiento de la sentencia ob-tenida, el demandante embargó la suma de $2,725.59 de unos fondos que el demandado tenía depositados en el Banco Popular, en San Juan. El interventor, Banco Popular, alegó que esos dineros estaban pignorados en garantía de un préstamos que dicho Banco le había concedido a Collazo. En prueba de lo alegado el Banco presentó en evidencia un pagaré suscrito por Collazo y dos cartas de pignoración, tituladas “Cartas de Autorización,” dirigidas al Banco y suscritas por Collazo.

[553]*553Dos detalles adicionales debemos mencionar porque son materiales al caso. Uno es que ni las cartas de autorización ni el pagaré (copia fotostática del cual consta en autos) están suscritos ante notario. El otro detalle que deseamos consignar es el orden cronológico en que se produjeron los incidentes y documentos en cuestión. No es necesario dar fechas. Basta decir que se produjeron en el siguiente orden: (1) Sentencia del Tribunal Superior contra Collazo; (2) pagaré y primera carta de pignoración; (3) embargo de los fondos; (4) demanda de intervención; y (5) segunda carta de pignoración.

Las cartas de pignoración incluyen varios certificados de depósitos y una cuenta de ahorros Núm. 88643. La pri-mera carta de pignoración es por $31,662.81 y la segunda por $29,362.81. En la segunda, la cual se hizo con el propósito de sustituir a la primera, se hace constar que “se devolvió” por el Banco (presumimos que al depositante y demandado Collazo) un certificado de ahorros por $2,300.00.

Mediante su Resolución de 8 de noviembre de 1965 el Tribunal Superior, Sala de San Juan, declaró con lugar la demanda de intervención del Banco Popular y ordenó la de-volución al Banco de los fondos embargados. Esa Resolución es objeto de este recurso de certiorari.

La situación de derecho es favorable al peticionario de-mandante y adversa al interventor. Nos explicamos a conti-nuación.

Después de consignar el Código Civil las disposiciones comunes a los contratos de prenda e hipoteca, pasa inmediata-mente a establecer las prescripciones específicas relativas al contrato de prenda. Arts. 1762-1772; 31 L.P.R.A. sees. 5021-5031. Estos artículos tienen, como es de esperarse, sus correspondientes en el Código Civil español, antecesor del nuestro. Arts. 1863-1873.

En el capítulo que dedica el Código especialmente al contrato de prenda, luego de establecer los requisitos de dicho [554]*554contrato (Art. 1762) y de declarar qué cosas pueden dar-se en prenda (Art. 1763), en seguida dispone que “No sur-tirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por documento auténtico.” Art. 1764, 31 L.P.R.A. sec. 5023. El artículo correspondiente del Código español (Art. 1865) dispone que “No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta por instrumento público la certeza de la fecha.”

Nótese, que mientras que el Código español exige que para que la prenda surta efecto contra tercero la certeza de su fecha debe constar en instrumento público, el Código puertorriqueño sólo exige a los mismos fines que la certeza de la fecha conste por documento auténtico. El documento auténtico no es un mero escrito privado. Documento auténtico es el documento legalizado, que- hace fe pública, que hace fe por sí solo. Diccionario de Derecho Privado (1954) Tomo I, pág. 1613. Un documento reconocido ante notario es un documento auténtico. Bonilla v. Santiago, 30 D.P.R. 246, 248 (1922). Nuestro derecho positivo dispone lo siguiente sobre el particular :

“Llámase afidávit o declaración de autenticidad el acto y el documento, mediante los cuales, un notario u otro de los fun-cionarios designados en las sees. 887 a 895 de este título certifica o da fe de la verdad o reconocimiento de una firma, de un jura-mento, o de otro hecho o contrato que afectare a propiedad mueble o inmueble, no formalizados en escritura pública.”— 4 L.P.R.A. see. 887.

Aunque no es de aplicación al caso de autos, por no tra-tarse aquí de la Ley Hipotecaria, sin embargo arroja luz sobre la naturaleza del documento auténtico la siguiente dis-posición del Art. 51 del Reglamento Hipotecario, 30 L.P.R.A. see. 881.

“Se considerarán documentos auténticos para los efectos de la ley los que, sirviendo de títulos al dominio o derecho real, [555]*555estén expedidos por el Gobierno o por autoridad o funcionario competente para darlos, y deben hacer fe. por sí solos.”

La prenda, como se sabe, no es un contrato de constitución formal.

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