Building Maintenance Services, Inc. v. Hato Rey Executive Building, Inc.

109 P.R. Dec. 656, 1980 PR Sup. LEXIS 102
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 18, 1980
DocketNúmero: R-78-256
StatusPublished
Cited by9 cases

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Building Maintenance Services, Inc. v. Hato Rey Executive Building, Inc., 109 P.R. Dec. 656, 1980 PR Sup. LEXIS 102 (prsupreme 1980).

Opinions

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunque

emitió la opinión del Tribunal.

Building Maintenance Services, Inc., demandó a Hato Rey Executive Building, Inc., en cobro de una alegada deuda por concepto de servicios de mantenimiento prestados por la demandante a un edificio propiedad de la demandada, cuyas dependencias estaban rentadas a diferentes inquilinos en virtud de contratos de arrendamiento entre éstos y la deman-dada. Para asegurar la efectividad de la sentencia que pudiera recaer, la demandante obtuvo un mandamiento de embargo de los cánones, con orden a los inquilinos de consignarlos con el alguacil del tribunal. Al enterarse de dicho embargo, el Banco de Economías presentó demanda de intervención. Alegó tener un derecho preferente sobre los cánones embargados por haberle sido cedidos por la deman-dada con anterioridad a la presentación de la demanda de Building Maintenance Services, Inc., cuyas cesiones, alegó, se efectuaron mediante documentos auténticos. Building Maintenance se opuso a la intervención por no aparecer que las cesiones se inscribieron en el Registro de Contratos de Refacción Industrial y Comercial, según requerido por la Ley Núm. 8 de 8 de octubre de 1954,10 L.P.R.A. see. 581 et seq., conocida como Ley de Cesión de Cuentas por Cobrar. El tribunal así lo entendió y, contra su resolución desestimatoria de la demanda de intervención, el Banco ha recurrido.

Debemos revocar. No habiéndose cedido los cánones en garantía de un crédito y sí en pago de una deuda, ni apareciendo de los autos que la cedente se dedique a activi-dades comerciales, industriales o profesionales, como lo requiere la citada Ley de Cesión de Cuentas por Cobrar, ésta no aplica. Siendo inaplicable dicha ley y habiéndose cedido [659]*659los cánones mediante documentos otorgados ante notario, lo que les da fecha cierta anterior al embargo, las cesiones son oponibles a terceros, en este caso la embargante, conforme a las prescripciones del Código Civil sobre la cesión de crédito.

1-H

La Ley de Cesión de Cuentas por Cobrar, 10 L.P.R.A. see. 581 et seq., no tiene un precedente específico en legislaciones similares. Se adoptó luego de un estudio de las leyes de esta naturaleza vigentes en veintidós estados de los Estados Unidos, teniéndose en cuenta instituciones vigentes en Puerto Rico muy particulares a nuestro sistema de Derecho Civil, como lo es el Derecho Registral. Véase Diario de Sesiones, Vol. IV, T. 1, pág. 443 y siguientes. (1) Ésta, y la Ley de Contratos de Refacción Industrial y Comercial, Ley Núm. 86 de 24 de junio de 1954, 10 L.P.R.A. see. 551 et seq., por virtud de la cual se creó el registro de contratos de refacción industrial y comercial “a cargo de los actuales registradores de la propiedad en sus respectivos distritos” (See. 4 de dicha ley, 10 L.P.R.A. see. 554), se aprobaron como parte de un propósito legislativo común a ambos estatutos. Perseguían fomentar la expansión industrial y comercial en Puerto Rico atrayendo la inversión de capital extranjero, particularmente norteamericano. La adopción de leyes como éstas, que no les eran extrañas a los inversionistas potenciales en sus propios estados de la Unión donde ya existían leyes sobre assignment of accounts receivable y leyes sobre factoring, (2) les harían mejor inteligibles instituciones de crédito [660]*660que de otra manera no eran impermisibles en nuestro sistema vigente de Derecho Civil. (3)

Durante el siglo XIX era prácticamente desconocido el uso de los derechos incorporales como fuente de riqueza. El desarrollo del crédito como base de la economía moderna ha permitido que se tenga consciencia de que las cuentas por cobrar constituyen créditos tan exigibles en dinero efectivo como un pagaré o cualquier otro instrumento negociable, y pueden por tanto servir de base para fomentar el comercio y la industria mediante su cesión como garantía. (4) Las dificul-tades que la cesión de cuentas por cobrar presentaba desde el punto de vista de su garantía al acreedor cesionario, que no recibe algo tangible que oponer al deudor de lo cedido — a diferencia de la hipoteca, la prenda, el pagaré, etc. — quedaron salvadas mediante la adopción de estas leyes y, en el caso de Puerto Rico, la creación de un registro donde la cesión se inscribe para la mayor protección al cesionario frente a terceros.

España tomó, como medida frente al mismo problema de desarrollo del crédito, la adopción en 16 de diciembre de 1954 de la figura jurídica de la prenda sin desplazamiento de posesión. Dice al efecto el profesor Rodrigo Uría en su obra Derecho Mercantil, lOma ed., Madrid, 1975, págs. 670-671:

“Es una institución impuesta por el moderno desarrollo del crédito, cuya característica esencial reside en que se constituye la prenda dejando las cosas sobre que recae en posesión de su dueño. El preámbulo de la ley de 16 de diciembre de 1954 que la regula (arts. 1 al 11 y 52 al 66) justifica a la nueva institución destacando los graves inconvenientes que provienen de que el deudor pierda la posesión de [661]*661la prenda, sobre todo cuando se trata de cosas muebles de gran valor destinadas a fines agrícolas e industriales, afirmando que el desplazamiento de la posesión no sólo es perjudicial para el deudor, sino también, en gran medida, para la economía nacional al paralizar elementos de trabajo y de producción y fuentes de riqueza y para el propio acreedor, al disminuir la capacidad económica del deudor y sus posibilidades de hacer frente de un modo normal a sus obligaciones.”

La Ley de Cesión de Cuentas por Cobrar define los conceptos “cuenta” y “cesión” de la manera siguiente:

“Sección 1. — Salvo que el contexto o la materia demanden otra significación, los siguientes términos tendrán, a los efectos de este Capítulo, el significado a continuación de cada uno de ellos expresado:
El término ‘cuenta’ significa cuenta por cobrar. Incluye el derecho a recibir sumas vencidas o por vencer sobre cuentas abiertas o por contratos. El término excluye las sumas vencidas o los derechos representados por sentencias, pagarés, letras de cambio, giros, aceptaciones u otros instrumentos o convenios negociables o no negociables para pago de dinero cuya transferencia comúnmente se verifica mediante endoso y entrega del instrumento o contrato, también excluye (1) las sumas vencidas bajo, y los derechos representados por, una hipoteca de bienes muebles, un contrato de venta condicional u otro instrumento mediante los cuales se reserva el dominio sobre la propiedad o se sujeta ésta a un gravamen; (2) las sumas vencidas o por vencer, por concepto de servicios de un empleado; (3) los fondos provenientes de contratos públicos o privados de construcción o de suministro en relación con los cuales el cedente ha prestado fianza para garantizar el cumpli-miento del contrato o el pago de las reclamaciones por trabajo o por materiales que surjan del mismo. El referido término también excluye cualquier cuenta (según ésta se define anteriormente) perteneciente a una persona que no se dedique al comercio, a la industria o a una profesión.
‘Cesión’ incluye cualquier transferencia, prenda o hipoteca de una cuenta o de parte de la misma, por una persona dedicada al comercio, a la industria o a una profesión_” 10 L.P.R.A. see. 581.

La See. 3 de dicha Ley requiere la inscripción de toda cesión de cuentas por cobrar, disponiendo lo siguiente:

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