Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
EX PARTE: Apelación procedente del Tribunal de GABRIEL ERNESTO MÉNDEZ Primera Instancia, CERAME, LILLIAM LISSETTE Sala de Utuado SÁNCHEZ KLAN202500019 Caso Núm. Apelantes AD2024CV00200
Sobre: Adveración de Testamento en Peligro Inminente de Muerte (Causante: Julio Méndez Muñoz)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.
Comparece el Sr. Gabriel Ernesto Méndez Cerame (señor Méndez
Cerame) y la Sra. Lilliam Lissette Sánchez Benítez (señora Sánchez Benítez),
(en conjunto, parte apelante) mediante recurso de Apelación solicitando la
revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Utuado, (TPI), el 20 de noviembre de 2024. Mediante dicho
dictamen el foro primario declaró No Ha Lugar la Petición sobre adveración
de testamento en peligro inminente de muerte presentada por los
apelantes.
Examinados los asuntos que tuvo ante su atención el foro apelado,
decidimos confirmar.
I. Resumen del tracto procesal
El 9 de octubre de 2024 el señor Méndez Cerame y la señora Sánchez
Benítez, hijo y viuda, respectivamente, del Sr. Julio Méndez Muñoz (señor
Méndez Muñoz o causante) presentaron una Petición ante el TPI para adverar
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN202500019 2
y protocolizar el testamento en peligro inminente de muerte de este último.
En suma, alegaron que el señor Méndez Muñoz falleció el 11 de julio de 2024,
en Adjuntas, Puerto Rico. Sostuvieron, además, que, durante sus últimos
meses de vida el causante padeció de colangiocarcinoma, un cáncer agresivo
de los ductos biliales dentro del hígado y que, como producto de dicha
enfermedad, se tuvo que someter a múltiples procedimientos quirúrgicos de
alto riesgo, los cuales, por sí solos, podían haber resultado en su deceso.
Sostuvieron que, ante la inminencia de su deceso, el señor Méndez Muñoz
otorgó un Testamento en Peligro Inminente de Muerte (Testamento) el 25 de
abril de 2024, en Manatí, Puerto Rico, el cual acompañaron con su Petición.
En dicho Testamento, el causante distribuyó sus activos entre sus tres
hijos, –el co-apelante Sr. Gabriel Ernesto Méndez Cerame, el Sr. Víctor Julio
Méndez Cerame y la Sra. Andrea Victoria Méndez Cerame– y su viuda, la co-
apelante Sra. Lilliam Lissette Sánchez Benítez, además de ciertas
adjudicaciones de bienes particulares a estos herederos y/o a terceros.
Asimismo, instituyó a la parte apelante y al Sr. Daniel Julián Méndez Muñoz,
su hermano, como sus albaceas testamentarios.
Cabe resaltar que, en la referida Petición, la parte apelante identificó a
las siguientes personas como aquellas que fungieron como testigos de la
última voluntad del señor Méndez Muñoz:
a. DANIEL JULIÁN MÉNDEZ MUÑOZ, hermano del causante, hoy día mayor de edad, casado, retirado y vecino de Dorado, Puerto Rico; b. GABRIEL ERNESTO MÉNDEZ CERAME, hijo del causante, hoy día mayor de edad, soltero, director y vecino de Miami, Florida, Estados Unidos de América; y c. LILLIAM LISSETTE SÁNCHEZ BENÍTEZ, viuda del causante, hoy día mayor de edad, soltera por viudez y vecina de Adjuntas, Puerto Rico.
Por último, la parte apelante le solicitó al TPI que: utilizara el
procedimiento para Testamentos Especiales establecido en los Artículos
1655 a 1658 del Código Civil de Puerto Rico; señalara vista para la lectura
pública del Testamento en Peligro Inminente de Muerte y; declarara adverado KLAN202500019 3
el testamento otorgado en estado inminente de peligro de muerte, ordenando
entonces su protocolización.
Ante ello, el 15 de octubre de 2024, el foro primario emitió una Orden
requiriendo a la parte apelante que expusiera los fundamentos por los cuales
se debía llevar a cabo el proceso de protocolización del testamento, a pesar
de no haber sido escrito a mano por el causante.
En respuesta, el 24 de octubre de 2024, la parte apelante presentó una
Moción en cumplimiento de orden del 15 de octubre de 2024 y aclaratoria.
Esgrimió que su solicitud era a los fines de que se adverara el testamento en
peligro inminente de muerte, siguiendo el procedimiento para Testamentos
Especiales establecido en los Artículos 1655 a 1658 del Código Civil de
Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 11291, el cual no requería que el
documento fuera redactado a puño y letra por el testador.
Es así como, el 20 de noviembre de 2024, el TPI emitió la Resolución
cuya revocación nos solicita la parte apelante, declarando No Ha Lugar la
Petición instada por la parte apelante, al juzgar que el testamento en peligro
inminente de muerte otorgado por el señor Méndez Muñoz contenía un
defecto de fondo insubsanable que acarreaba su nulidad. En específico,
fundamentándose el artículo 1642 del Código Civil de Puerto Rico, supra, el
foro apelado dispuso lo siguiente:
De las alegaciones de la petición y de la evidencia anejada surge que los tres (3) testigos fueron: Gabriel Ernesto Méndez Cerame, Lissette Sánchez Benítez y Daniel Julián Méndez Muñoz. El señor Gabriel Ernesto Méndez Cerame es hijo del causante y heredero instituido en el testamento y la señora Lissette Sánchez Benítez es la viuda del causante y heredera instituida en el testamento cuya adveración y protocolización se solicita a este Honorable Tribunal. De igual manera, el señor Daniel Julián Méndez Muñoz, hermano del causante y tío de Gabriel Ernesto Méndez Cerame, Víctor Julio Méndez Cerame y Andrea Victoria Méndez Cerame, se encuentra dentro de una prohibición para ser testigo ya que es pariente en tercer grado de consanguinidad de los hijos del causante instituidos como herederos en el testamento. Como es sabido, la concurrencia de tres testigos idóneos en el testamento en peligro inminente de muerte, según los parámetros establecidos en el Código Civil de Puerto Rico, se trata de un requisito esencial e imprescindible para garantizar la autenticidad y la veracidad de la declaración de la voluntad del testador. Por tanto, este Tribunal está KLAN202500019 4
impedido de llevar [a] cabo un proceso de adveración y protocolización de un documento nulo por disposición expresa de ley.
En desacuerdo, el 5 de diciembre de 2024, la parte apelante solicitó la
reconsideración del referido dictamen. En síntesis, arguyó que el testamento
en inminente peligro de muerte tiene solo dos requisitos para su validez:
1) que el testador se encuentre en peligro inminente de muerte; 2) que
concurran tres personas mayores de edad a la voluntad del testador. Por lo
cual, al identificarse tres (3) personas mayores de edad que podían testificar
sobre la voluntad del señor Méndez Muñoz y sobre los elementos para la
validez del testamento en inminente peligro de muerte autorizado por este,
el testamento era válido y debían continuar los procedimientos.
El 9 de diciembre de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.
Inconforme, el 8 de enero de 2025, la parte apelante compareció ante
este foro intermedio mediante recurso de Apelación en el cual señaló los
siguientes errores:
A. Erró el TPI al determinar que el Testamento en Peligro inminente de Muerte autorizado por el causante Julio Francisco Méndez Muñoz no cumplía con los elementos requeridos en nuestro ordenamiento para dicho testamento especial, al no concurrir tres (3) testigos idóneos en la otorgación del mismo. B. Erró el TPI al determinar que el Testamento en Peligro Inminente de Muerte autorizado por el Causante Julio Francisco Méndez Muñoz adolecía de un defecto de fondo no subsanable que acarrea la nulidad del mismo. C. Erró el TPI al determinar que un testamento otorgado en peligro inminente de muerte requiere la comparecencia de tres (3) testigos idóneos, cuando el Código Civil vigente requiere únicamente que los testigos sean mayores de edad.
El 10 de febrero de 2025 el Gobierno de Puerto Rico, a través de la
Oficina del Procurador General, presentó una Comparecencia Especial y
Solicitud de Relevo de Resolución donde adujo que su comparecencia no era
requerida y solicitó ser relevado.
Nos encontramos en posición de resolver. KLAN202500019 5
II. Exposición de derecho
a. Hermenéutica
La hermenéutica legal es el proceso de interpretar las leyes; es decir,
auscultar, averiguar, precisar y determinar cuál ha sido la voluntad
legislativa. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 717, 738 (2012).
Este método de interpretación se utiliza, no solamente en la interpretación
de estatutos, sino también, en la de los contratos, testamentos, reglamentos
administrativos y cualquier otro documento. Íd.; R. Elfren Bernier y J.
Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico,
2da ed. rev., San Juan, Pubs. JTS, 1987, Vol. I, pág. 241.
Los tribunales tienen la facultad de interpretar las leyes cuando no
son claras o concluyentes sobre un punto particular; cuando es necesario
suplir una laguna en el estatuto, o cuando la justicia lo requiera para mitigar
los efectos adversos de la aplicación de una ley. Brau, Linares v. ELA et al.,
190 DPR 315, 340 (2014) citando a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203,
214 (1990). El juzgador, al sumergirse en esta tarea, debe cerciorarse que se
descubra y haga cumplir la verdadera intención y deseo del poder legislativo.
IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, supra, citando a Elfren Bernier y Cuevas
Segarra, op. cit., pág. 242. Así, pues, la aplicación justa de la norma legal
requiere del juez gran ponderación, profunda sabiduría y vuelo imaginativo.
Para ello, es deber del juez escrutar las palabras de la ley para encontrar el
propósito que se propone. Además, el juez debe hurgar la prueba para
descubrir elementos que se niegan a salir a flote y que demuestren lo
acontecido realmente y escudriñar las controversias hasta comprender su
verdadero origen. Es importante que lo que se produzca sea “una solución
que sea cónsona con la idea animadora del derecho, que es la justicia”. Elfren
Bernier y Cuevas Segarra, op. cit., pág. 288.
Nuestro Código Civil de Puerto Rico “contiene una serie de
disposiciones dirigidas a guiar el análisis e interpretación correcta de las
leyes”. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, supra, pág. 739. Una de las KLAN202500019 6
reglas de hermenéutica legal que surgen del Código es: “[c]uando la ley es
clara y libre de toda ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo el
pretexto de cumplir su espíritu”. Art. 19 del Código Civil de 2020, Ley Núm.
55-2020, 31 LPRA sec. 5341. Véase, además, Romero, Valentín v. Cruz, CEE
et al., 205 DPR 972, 992 (2020).
b. Testamento en Peligro Inminente de Muerte
i.
El testamento es definido en el Art. 1639 del Código Civil, 31 LPRA sec.
11251 como un “negocio jurídico solemne, personalísimo, unilateral y
esencialmente revocable mediante el cual una persona natural dispone, total
o parcialmente, el destino de sus bienes para después de su muerte y ordena
su propia sucesión dentro de los límites y las formalidades que señala la ley”.
Véase, además, Sucn. Caragol v. Registradora, 174 DPR 74, 83-84 (2008). El
mismo, es considerado un negocio jurídico que tiene su médula en la
voluntad declarada a través de las formalidades y solemnidades impuestas
por la ley. Licari v. Dorna, 148 DPR 453 (1999); Moreda v. Roselli, 150 DPR
473 (2000), citando a L. Díez Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil,
Madrid, Ed. Tecnos, 1982, Vol. IV, pág. 460.
En cuanto a dichas solemnidades, el Art. 1642, 31 LPRA sec. 11254,
dispone que no podrán actuar como testigos en ninguna clase de
testamento:
(a) las personas incapacitadas; (b) las personas que no pueden leer o no pueden firmar; (c) las personas que resultan favorecidas en alguna disposición testamentaria; (d) los parientes del heredero o legatario instituido dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y (e) las personas convictas de delito que implica perjurio o fraude. (Énfasis y subrayado provistos). Íd.
El propio Código Civil, en su Art. 1643, 31 LPRA sec. 11261, establece
cuáles son esas clases de testamentos: los comunes, abierto y ológrafo, y
los especiales, en peligro inminente de muerte y en caso de epidemia.
Además, cabe resaltar que el aludido Artículo 1642, supra, forma parte del
primer Capítulo del Título IV, el cual reúne las disposiciones generales de KLAN202500019 7
la sucesión testamentaria. Entonces, al posicionarse al inicio de las
regulaciones de la sucesión testamentaria cabe entender que el Art. 1642,
supra, es de aplicación general a todas las formas testamentarias,
incluyendo a los testamentos especiales como aquel otorgado en peligro
inminente de muerte, salvo que haya alguna disposición que exprese lo
contrario o que su contenido sea incompatible con este.
Una vez claramente establecido lo anterior, (que resulta determinante
para dirimir la controversia del caso ante nosotros), entonces procede
ocuparnos de los testamentos especiales, entre los cuales, en lo que
concierne, en el Art. 1655, 31 LPRA sec. 11291, se establece que:
Cuando el testador se halla en peligro inminente de muerte, puede otorgar testamento ante tres (3) testigos mayores de edad.
En caso de epidemia declarada por las autoridades sanitarias, el testador puede otorgar testamento ante tres (3) testigos que hayan cumplido dieciséis (16) años de edad.
En ambos casos los testigos se asegurarán de que, a su juicio, el testador tiene la capacidad necesaria para hacer testamento. Íd. (Énfasis provisto).
Como se puede notar de la lectura del primer párrafo del Artículo
citado, el Legislador decidió no exceptuar al testamento en inminente peligro
de muerte de los requisitos que impone el Art. 1642, 31 LPRA sec. 11254, al
referirse a los testigos que intervengan en cualquier testamento, según ya
discutimos. En oposición, véase que el segundo párrafo del Art. 1655, supra,
sí provee una excepción a la incapacidad de los testigos en los testamentos
en caso de epidemia, al manifestar que el testador puede otorgar testamento
ante tres (3) testigos que hayan cumplido dieciséis (16) años.
Dicho lo anterior, que resulta dispositivo de la controversia ante
nosotros, valga apuntar que el primer párrafo del Art. 1655, supra, contrasta
con el derogado Artículo 650 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2187,
de dos maneras. Primero, este último establecía que “[s]i el testador se
hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante
cinco (5) testigos idóneos sin necesidad de notario”. (Énfasis provisto). Es KLAN202500019 8
decir, se redujo el número de testigos, de cinco a tres, que deben comparecer
al otorgamiento de un testamento en peligro inminente de muerte. Segundo,
el Legislador omitió la palabra “idóneo” en el Artículo vigente. De aquí que la
parte apelante levante la interrogante sobre si los tres testigos que tienen
que intervenir en el testamento en peligro inminente de muerte deben ser
idóneos, según tal concepto era entendido bajo el Código Civil derogado, o si
ello implica una excepción implícita a la regla sobre la prohibición general de
los testigos estatuida en el Art. 1642, supra. Sin embargo, como ya
adelantamos, al testamento en inminente peligro de muerte bajo el Código
Civil de 2020 le resultan aplicables las prohibiciones contenidas en el Art.
1642, supra, que identifica quiénes no podrán actuar como testigos en
ninguna clase de testamento.
III. Aplicación del derecho a los hechos
Según esbozamos en la introducción, la parte apelante nos solicita que
revoquemos el No Ha Lugar del TPI a su Petición sobre adveración del
testamento en peligro inminente de muerte, otorgado por el señor Méndez
Muñoz, bajo el fundamento de que no se cumplió con el requisito de la
concurrencia de tres testigos idóneos, a tenor con el Código Civil de Puerto
Rico de 2020, supra. En concreto, el foro primario juzgó que la
comparecencia de los tres testigos del testamento, señor Méndez Cerame,
hijo del causante, señora Sánchez Benítez, viuda del causante y el señor
Daniel Julián Méndez Muñoz, hermano del causante, vulneró la norma sobre
las prohibiciones generales de los testigos estatuida en el Art. 1642, supra,
el cual aplica a todos los testamentos. Por lo cual, el foro de instancia decretó
la nulidad del testamento.
En contraste, la parte apelante arguye que cumplió con los tres
testigos mayores de edad requeridos por el Art. 1655, supra, puesto que, en
el caso particular del testamento en peligro inminente de muerte, el nuevo
Código Civil de 2020 no requiere que estos sean idóneos. KLAN202500019 9
Aunque en este punto ya resulta reiterativo, el Art. 1642 del Código
Civil de 2020, supra, recoge las prohibiciones generales de los testigos que
aplica a todos los testamentos, incluyendo el otorgado mientras el
testador se encuentra en peligro inminente de muerte. En este sentido,
el Legislador no incluyó un eximente para el testamento en peligro inminente
de las prohibiciones que estableció en el Art. 1642, que fueron las siguientes:
(a) las personas incapacitadas; (b) las personas que no pueden leer o no pueden firmar; (c) las personas que resultan favorecidas en alguna disposición testamentaria; (d) los parientes del heredero o legatario instituido dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y (e) las personas convictas de delito que implica perjurio o fraude. Íd. (Énfasis provisto).
Así pues, este Artículo suplanta la alegada falta del requisito de
idoneidad de testigos del Art. 1655, supra, por una regla de aplicación
uniforme a todas las clases de testamento reconocidas por nuestro
ordenamiento. Este último dispone, en lo pertinente, que “[c]uando el
testador se halla en peligro inminente de muerte, puede otorgar testamento
ante tres (3) testigos mayores de edad”. Art. 1655, supra.
A partir de ello, cabe coincidir con el foro de instancia en cuanto a que
“[a]l disponer “tres personas mayores de edad” el propio [C]ódigo nos suple
la norma que complementa ese [A]rtículo de donde surge que no puede ser
cualquier persona mayor de edad, sino que esta debe ser idónea”. Idónea en
este sentido refiere a la admonición que el Legislador introdujo en el
Código Civil de 2020 a los efectos de que no podrán actuar como
testigos en ninguna clase de testamento (léase el testamento en
inminente peligro de muerte, inclusive), según los allí expresamente
descritos. Artículo 1642 del Código Civil de 2020, supra.
Asimismo, nos resulta acertadas las expresiones del foro apelado sobre
las posibles repercusiones de no aplicar Artículo 1642 del Código Civil de
2020 en el contexto de los testamentos en inminente peligro de muerte, en
el sentido de que implicaría, por ejemplo, que las personas incapacitadas
pudiesen testar, pues los testigos juegan un rol crucial en el testamento en KLAN202500019 10
peligro inminente de muerte. Este testamento en particular es uno que, por
sí mismo, carece de formalidades, por su carácter excepcional, y ello ha
conllevado que nuestro Tribunal Supremo lo evalúe con suspicacia
denegando su protocolización por haberse incurrido en violaciones a los
requerimientos de ley o, sencillamente, porque el tribunal no pudo dar
crédito al testimonio de los testigos en el correspondiente procedimiento
judicial de adveración. González Tejera, Derecho de Sucesiones, San Juan,
Ed. UPR, 2002, T. II, págs. 214-215.
Dicho lo anterior, la parte apelante alega que los tres (3) testigos que
comparecieron al otorgamiento del testamento del señor Julio Méndez Muñoz
fueron los siguientes: el Sr. Gabriel Ernesto Méndez Cerame, hijo del
causante y heredero instituido en el testamento; Lissette Sánchez Benítez,
viuda del causante y heredera instituida en el testamento, y Daniel Julián
Méndez Muñoz, hermano del causante (este último fue el único que firmó el
testamento). No obstante, el señor Méndez Cerame y la señora Sánchez
Benítez se encuentran bajo la prohibición del Art. 1642 (c), supra, al ser
personas que resultan favorecidas en el testamento. Por su parte, el señor
Daniel Julián Méndez Muñoz también se encuentra bajo la prohibición del
Art. 1642 (d), supra, por ser pariente en tercer grado de consanguinidad
de los hijos del causante instituidos como herederos en el testamento.
Es decir, los tres testigos del testamento en inminente peligro de muerte
otorgado por el señor Méndez Muñoz resultan excluidos como testigos, por
virtud de la prohibición general que sobre algunos testigos establece el Art.
1642 del Código Civil, supra. Esta prohibición general discutida, extensible
a los testamentos en inminente peligro de muerte, continúa con la muy
marcada trayectoria legislativa de velar por el interés de que algunos posibles
testigos, (familiares, personas con intereses en el resultado del testamento),
no se aprovechen de la situación tan sensitiva que puede provocar el lecho
de muerte para adelantar sus propósitos, que muy bien pudieran estar
alejados de la verdadera voluntad del testador. KLAN202500019 11
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar parte de
este dictamen, confirmamos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones