Sucesión De Zoraida Rodríguez Morales Compuesta Por José Manuel Orta Rodríguez, Linette Rodríguez Y Sol Lizette Orta Rodríguez v. Sucesión De Zoraida Rodríguez Morales Compuesta Por Sol Ivette Orta Rodríguez T/C/C Sol Ivette Cabrera T/C/C Sol I. Cabrera Y Rafael Reyes Vázquez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2026
DocketTA2025CE00742
StatusPublished

This text of Sucesión De Zoraida Rodríguez Morales Compuesta Por José Manuel Orta Rodríguez, Linette Rodríguez Y Sol Lizette Orta Rodríguez v. Sucesión De Zoraida Rodríguez Morales Compuesta Por Sol Ivette Orta Rodríguez T/C/C Sol Ivette Cabrera T/C/C Sol I. Cabrera Y Rafael Reyes Vázquez (Sucesión De Zoraida Rodríguez Morales Compuesta Por José Manuel Orta Rodríguez, Linette Rodríguez Y Sol Lizette Orta Rodríguez v. Sucesión De Zoraida Rodríguez Morales Compuesta Por Sol Ivette Orta Rodríguez T/C/C Sol Ivette Cabrera T/C/C Sol I. Cabrera Y Rafael Reyes Vázquez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Sucesión De Zoraida Rodríguez Morales Compuesta Por José Manuel Orta Rodríguez, Linette Rodríguez Y Sol Lizette Orta Rodríguez v. Sucesión De Zoraida Rodríguez Morales Compuesta Por Sol Ivette Orta Rodríguez T/C/C Sol Ivette Cabrera T/C/C Sol I. Cabrera Y Rafael Reyes Vázquez, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

SUCESIÓN DE ZORAIDA Certiorari RODRÍGUEZ MORALES procedente del COMPUESTA POR JOSÉ Tribunal de MANUEL ORTA RODRÍGUEZ, Primera LINETTE RODRÍGUEZ Y SOL Instancia, Sala LIZETTE ORTA RODRÍGUEZ Superior de Carolina Recurridos Caso Núm.: v. TA2025CE00742 CA2025CV03005

SUCESIÓN DE ZORAIDA Sobre: RODRÍGUEZ MORALES Impugnación o COMPUESTA POR SOL Nulidad de IVETTE ORTA RODRÍGUEZ Testamento T/C/C SOL IVETTE CABRERA T/C/C SOL I. CABRERA Y RAFAEL REYES VÁZQUEZ

Peticionarios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Lebrón Nieves, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.

Compareció la Sra. Sol Ivette Cabrera como la ejecutora

universal de la Sucesión de Zoraida Rodríguez Morales (en adelante,

“señora Cabrera” o “peticionaria”) mediante el recurso de certiorari

de epígrafe presentado el 11 de noviembre de 2025. Nos solicita la

revisión de la Resolución emitida el 24 de octubre de 2025 y

notificada el 27 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, “foro de

instancia”). En el aludido dictamen, el foro de instancia denegó una

solicitud de desestimación, por entender que la reclamación cumple

con el estándar de plausibilidad que justifica la concesión de un

remedio. En desacuerdo con ello, la peticionaria planteó que no

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-237 de 3 de diciembre de 2025,

debido a la inhibición de la Juez Ivelisse Domínguez Irizarry, en su sustitución, se designó a la Jueza Gloria L. Lebrón Nieves. TA2025CE00742 2

procede continuar los procedimientos para invalidar la institución

hereditaria que testó la causante Zoraida Rodríguez Morales porque

no se lesionan los derechos legitimarios de sus hijos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

-I-

El 18 de septiembre de 2025, el Sr. José Manuel Orta

Rodríguez, la Sra. Linette Orta Rodríguez y la Sra. Sol Lizette Orta

Rodríguez (en conjunto, “Sucesión Rodríguez Morales”) presentaron

una Demanda2 sobre impugnación de institución de herederos en

testamento abierto contra la señora Cabrera y el Sr. Rafael Reyes

Vázquez (en adelante, “señor Reyes Vázquez”). En síntesis, la

Sucesión Rodríguez Morales alegó que la institución de herederos —

contenida en la cláusula testamentaria número QUINTA— de la

Escritura Núm. 14 sobre Constitución de Testamento Abierto del 4

de febrero de 2025 es ineficaz y contraria a lo establecido en el

Artículo 1622 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec.

11162. Según sostuvo, ello se debe a que, en la referida cláusula

testamentaria QUINTA, la causante Zoraida Rodríguez Morales

instituyó como sus únicos y universales legitimarios tanto a sus

cuatros (4) hijos, como a su pareja consensual, el señor Reyes

Vázquez, en partes iguales. Por lo cual, adujo que no le asiste tal

derecho al señor Reyes Vázquez y que procedía abrir una sucesión

mixta para constituir la institución de herederos conforme al

derecho de la sucesión intestada.

El 29 de septiembre de 2025, la señora Cabrera presentó

Moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).3 En su capacidad de

ejecutora universal, alegó que no existe razón para invalidar la

2 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 8. TA2025CE00742 3

institución de herederos hecha por la causante Zoraida Rodríguez

Morales, ya que la porción de legítima no se afecta ni se lesiona por

razón de la designación del señor Reyes Vázquez como beneficiario

en participación igual a la que le pertenece a sus hijos.

El 22 de octubre de 2025, la Sucesión Rodríguez Morales

presentó su Moción en oposición a desestimación.4 Reafirmó que la

causante Zoraida Rodríguez Morales instituyó como legitimario al

señor Reyes Vázquez, quien no es su hijo ni su cónyuge, sino su

pareja consensual. Por lo que, adujo que la institución de herederos

no está dentro de los límites y formalidades que señala la ley.

Así las cosas, el foro de instancia emitió el 24 de octubre de

2025 y notificó el 27 de octubre de 2025 una Resolución mediante

la cual denegó la solicitud de desestimación presentada por la

señora Cabrera. En esencia, dispuso como sigue:

[…] Nuestro ordenamiento jurídico favorece que los casos se ventilen en sus méritos. La reclamación que está haciendo la parte demandante en su Demanda, satisface el estándar de plausibilidad que rige en nuestro ordenamiento, por lo que justifica la concesión de un remedio ante este Tribunal. Se autoriza la continuación de los procedimientos.

Inconforme, el 11 de noviembre de 2025, la señora Cabrera

acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y señaló la comisión

de los errores siguientes:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN Y DETERMINAR QUE LA DEMANDA SATISFACE EL STANDARD DE PLAUSIBILIDAD Y QUE COMO TAL DICHA RECLAMACIÓN JUSTIFICA LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO CONFORME A DERECHO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA TODA VEZ QUE EL TESTAMENTO OTORGADO EN ESTE CASO ES CLARO AL DESIGNAR A SUS CUATRO (4) HIJOS COMO LEGITIMARIOS Y DISPONER DE UNA PARTICIPACIÓN IGUAL AL INSTITUIR A SU COMPAÑERO CONSENSUAL EN UNA PARTICIPACIÓN IGUAL A LA QUE LE[S] CORRESPONDE A SUS HIJOS SIN QUE ELLO AFECTE EN FORMA ALGUNA LA LEG[Í]TIMA ESTRICTA.

4 SUMAC-TPI, entrada núm. 13. TA2025CE00742 4

Por su parte, el 27 de noviembre de 2025, la Sucesión

Rodríguez Morales presentó su Memorando en oposición a petición

de certiorari.5

Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la

normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra

consideración.

-II-

A. Testamento Abierto y la intención del testador

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el testamento es

un negocio jurídico solemne, personalísimo, unilateral y revocable

por el cual una persona natural dispone —total o parcialmente— el

destino de sus bienes para después de su muerte. 31 LPRA sec.

11251 (énfasis nuestro). Ahora bien, existen dos (2) clases de

testamentos: (i) los comunes y (ii) los especiales. 31 LPRA sec. 11261.

Entre los testamentos comunes, se encuentra el testamento abierto

el cual se otorga ante notario. Íd., 31 LPRA sec. 11271.

El Código Civil de Puerto Rico de 2020 establece que para

interpretar un negocio jurídico hay que aplicar las dos reglas

siguientes:

(a) se presume que el negocio jurídico se otorga de buena fe; y (b) si el negocio jurídico es unilateral, se atenderá al sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad de su autor. En tal caso, se observará lo que parezca más conforme a la intención que tuvo al otorgarlo.

Artículo 354 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 6342.

Además, es relevante notar que, en los comentarios del Código

Civil Comentado sobre el Artículo 354, se dispuso que “[s]i el acto

jurídico es unilateral (inciso b) debe prevalecer la voluntad interna”.

Véase, Artículo 354 del Código Civil Año 2020 Comentado,

https://8b1bf758-1982-44d6-af7c944f8408e8fa.filesusr.com/ugd/

5be1a_15cd7772b7ca4ecd84035ed394e1e517.pdf (última visita, 25

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