Torres Cubano v. Sucesión De Miriam Magdalena Domenech Rosado

Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 11, 2026·No. CC-2025-0226·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel Manuel Torres Cubano Peticionario Certiorari v. 2026 TSPR 64

Sucesión de Miriam Magdalena 218 DPR ___ Domenech Rosado, compuesta por Ismael H. Herrero Domenech

Recurridos

Número del Caso: CC-2025-0226

Fecha: 11 de junio de 2026

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcda. Elena Quintero García

Representantes legales de la parte recurrida:

Lcdo. José R. Dubón Arraiza Lcdo. Manuel Fernández Mejías

Materia: Derecho Administrativo; Procedimiento Civil - Jurisdicción del Tribunal de Apelaciones para atender un recurso de revisión judicial relacionado a una determinación administrativa parcial con finalidad para una de las partes; aplicabilidad de la Regla 42.3 de Procedimiento Civil al ámbito administrativo.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel Manuel Torres Cubano Peticionario v. CC-2025-0226 Certiorari

Sucesión de Miriam Magdalena Domenech Rosado, compuesta por Ismael H. Herrero Domenech

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2026.

Hoy tenemos la oportunidad de aclarar el proceso de la administración de herencias desde que el caudal relicto se encuentra en su estado yacente hasta que este se liquide. Es decir, desde que fallece el causante hasta que se distribuyan los bienes del caudal relicto a los herederos. Específicamente, examinaremos el cómputo del total del caudal a ser distribuido y las deducciones aplicables a las partidas de los herederos. Además, resaltamos las obligaciones contributivas e informativas que el Código de Rentas Internas, infra, le impone a los miembros de las sucesiones. Aclaramos que, aunque los aspectos contributivos examinados aquí se aplican a una Cuota Viudal Usufructuaria, normativa establecida por el

Código Civil del 1930, infra, y ya derogada con el Código Civil del 2020, Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 5311 et seq., las obligaciones contributivas e informativas impuestas a los miembros de las sucesiones quedaron inalteradas. En general, tenemos la oportunidad de precisar cómo se deben distribuir las cargas contributivas de las sucesiones antes de la liquidación del caudal y, entonces, aclarar el proceso que se debe utilizar para determinar el valor justo del mercado de un caudal de una sucesión al momento de la conmutación o desembolso.

En resumen, reiteramos el principio de que las deudas se tienen que pagar antes de poder heredar. Esto pues, los caudales deben estar libres de todo tipo de deudas antes de poder ser distribuidos. Además, reafirmamos que los administradores de las herencias tienen responsabilidades contributivas e informativas con el Departamento de Hacienda que se deben atender antes de distribuir un caudal relicto. Veamos.

I

La controversia ante nos tiene origen con el fallecimiento sin testamento de la Sra. Miriam M. Herrero Domenech (señora Herrero Domenech o Causante) el pasado 6 de septiembre de 2011. La señora Herrero Domenech estaba casada, bajo el régimen de separación de bienes, con capitulaciones otorgadas el 26 de agosto de 2002, con el Sr. Ángel Manuel Torres Cubano (señor Torres Cubano), desde el 22 de septiembre de 2002 hasta su fallecimiento. Al momento de fallecer, la Causante no tenía hijos. Por esto, los únicos herederos que

formaron parte de la Sucesión de la Causante fueron su madre, la Sra. Miriam Magdalena Domenech Rosado (señora Domenech Rosado), en calidad de heredera universal, y el señor Torres Cubano, en calidad de Cuota Viudal Usufructuaria por ser el viudo de la Causante.

Luego de unos esfuerzos extrajudiciales infructuosos que buscaban liquidar la Cuota Viudal Usufructuaria, el 28 de mayo de 2015, el señor Torres Cubano entabló una Demanda en contra de la señora Domenech Rosado. En el interín de los trámites judiciales de la Demanda, el 5 de mayo de 2017, la señora Domenech Rosado falleció. Ismael H. Herrero Domenech (señor Herrero Domenech), único hijo de la señora Domenech Rosado y hermano de la Causante, sustituyó a la señora Domenech Rosado en el pleito, por ser el único heredero colateral preferente de la Causante. Es decir, los herederos de la Causante en este momento eran el señor Herrero Domenech, en calidad de heredero, y el señor Torres Cubano, en calidad de Cuota Viudal Usufructuaria.

Tras varios años, el 21 de junio de 2022, las partes presentaron un Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, en el que determinaron el inventario del caudal de la Causante. Basado en la información dentro de este informe y los documentos que componen el expediente, las partes estipularon que el caudal estaba compuesto de los siguientes activos:

Activos en el Caudal Valor

50% de participación en una 1 residencia en la Urbanización las $92,500 Cumbres, Rio Piedras, Puerto Rico

100% del Apartamento 18 en El 2 Falansterio, Puerta de Tierra, $50,000 San Juan, Puerto Rico

25% de participación en una 3 residencia en Romany Park, $102,500 Rio Piedras, Puerto Rico

25% de participación en el 4 Apartamento #2 del Condominio $37,500 Atlantic, Luquillo, Puerto Rico

6.25% de participación en una 5 $4,101 venta de residencia Puigdoller

100% de cuenta de Inversiones en 6 $269,899.07 UBS Financial Services

100% de fondos en cuenta de 7 $4,100 cheque en Doral Bank

100% de cuenta de cheques en RG 8 $15,304 Premier Bank

9 100% de un vehículo Toyota $2,300

25% de participación en una 10 $81,250 sentencia judicial

11 100% de cheque de litigio $2,907

7.75% de participación en Sin valor

12 Sociedad Especial Inversiones estipulado

Cocoher

Venta de activo inmobiliario 13 perteneciente a Inversiones $679,037.50 Cocoher

Sin valor

14 6.25% de participación en estipulado

Corcol Investment

Total $1,491,399

En cuanto a las partidas 12 y 14, el Sr. Ismael H.

Herrero Sr., padre de la Causante, era dueño de 31% de la Sociedad Especial Inversiones Cocoher y dueño de 25% de Corcol Investments. Por eso, al fallecer el Sr. Ismael H. Herrero en el 2007, la Causante heredó 7.75% de la Sociedad Especial Inversiones Cocoher y 6.25% de Corcol Investments. Subsecuentemente, la firma Inversiones Cocoher vendió un activo inmobiliario en el 2020 por $10,500,000. Luego de las deducciones aplicables, el ingreso de la Sucesión de la Causante totalizó $679,037.50, como visto en la partida 13.

Entonces, las partes estipularon que el valor justo del mercado del total del caudal, al momento de la conmutación, era de $1,491,399.1 Es decir, el Tribunal de Primera Instancia aceptó que las partes le atribuyeron $150,000.43, en conjunto, al 7.75% de participación de Inversiones Cocoher y al 6.25% de Corcol Investments, ya que son las partes sin valores estipulados en la lista de activos.

Como resultado, el 9 de noviembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en la que calculó la Cuota Viudal Usufructuaria correspondiente al señor Torres Cubano. El cómputo se basó en la fórmula establecida por el Artículo

1 La conmutación se refiere a la conversión del derecho de usufructo viudal en el caudal relicto por otros bienes o cuando se desembolsa efectivo para satisfacer la Cuota Viudal Usufructuaria. Es decir, cuando la sucesión para de estar en su estado yacente o transitorio y se satisface la Cuota Viudal Usufructuaria. Colón Gutiérrez v. Registrador, 114 DPR 850 (1983); Clavelo Pérez v. Hernández García, 177 DPR 822 (2010); Rosa María Vicioso Tueros de Suárez v. Margarita Odette Suárez Noya y otros, 2026 TSPR 8, 217 DPR ___ (2026); Artículo 765 del Código Civil del 1930, 31 LPRA ant. sec. 2415 et seq.

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Torres Cubano v. Sucesión De Miriam Magdalena Domenech Rosado, (prsupreme 2026).

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