EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángel Manuel Torres Cubano
Peticionario Certiorari
v. 2026 TSPR 64
Sucesión de Miriam Magdalena 218 DPR ___ Domenech Rosado, compuesta por Ismael H. Herrero Domenech
Recurridos
Número del Caso: CC-2025-0226
Fecha: 11 de junio de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcda. Elena Quintero García
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcdo. José R. Dubón Arraiza Lcdo. Manuel Fernández Mejías
Materia: Derecho Administrativo; Procedimiento Civil - Jurisdicción del Tribunal de Apelaciones para atender un recurso de revisión judicial relacionado a una determinación administrativa parcial con finalidad para una de las partes; aplicabilidad de la Regla 42.3 de Procedimiento Civil al ámbito administrativo.
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Peticionario
v. CC-2025-0226 Certiorari
Sucesión de Miriam Magdalena Domenech Rosado, compuesta por Ismael H. Herrero Domenech
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2026.
Hoy tenemos la oportunidad de aclarar el proceso
de la administración de herencias desde que el caudal
relicto se encuentra en su estado yacente hasta que
este se liquide. Es decir, desde que fallece el
causante hasta que se distribuyan los bienes del caudal
relicto a los herederos. Específicamente, examinaremos
el cómputo del total del caudal a ser distribuido y
las deducciones aplicables a las partidas de los
herederos. Además, resaltamos las obligaciones
contributivas e informativas que el Código de Rentas
Internas, infra, le impone a los miembros de las
sucesiones. Aclaramos que, aunque los aspectos
contributivos examinados aquí se aplican a una Cuota
Viudal Usufructuaria, normativa establecida por el CC-2025-0226 2
Código Civil del 1930, infra, y ya derogada con el Código Civil
del 2020, Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendada,
31 LPRA sec. 5311 et seq., las obligaciones contributivas e
informativas impuestas a los miembros de las sucesiones
quedaron inalteradas. En general, tenemos la oportunidad de
precisar cómo se deben distribuir las cargas contributivas de
las sucesiones antes de la liquidación del caudal y, entonces,
aclarar el proceso que se debe utilizar para determinar el
valor justo del mercado de un caudal de una sucesión al momento
de la conmutación o desembolso.
En resumen, reiteramos el principio de que las deudas se
tienen que pagar antes de poder heredar. Esto pues, los
caudales deben estar libres de todo tipo de deudas antes de
poder ser distribuidos. Además, reafirmamos que los
administradores de las herencias tienen responsabilidades
contributivas e informativas con el Departamento de Hacienda
que se deben atender antes de distribuir un caudal relicto.
Veamos.
I
La controversia ante nos tiene origen con el
fallecimiento sin testamento de la Sra. Miriam M. Herrero
Domenech (señora Herrero Domenech o Causante) el pasado 6 de
septiembre de 2011. La señora Herrero Domenech estaba casada,
bajo el régimen de separación de bienes, con capitulaciones
otorgadas el 26 de agosto de 2002, con el Sr. Ángel Manuel
Torres Cubano (señor Torres Cubano), desde el 22 de septiembre
de 2002 hasta su fallecimiento. Al momento de fallecer, la
Causante no tenía hijos. Por esto, los únicos herederos que CC-2025-0226 3
formaron parte de la Sucesión de la Causante fueron su madre,
la Sra. Miriam Magdalena Domenech Rosado (señora Domenech
Rosado), en calidad de heredera universal, y el señor Torres
Cubano, en calidad de Cuota Viudal Usufructuaria por ser el
viudo de la Causante.
Luego de unos esfuerzos extrajudiciales infructuosos que
buscaban liquidar la Cuota Viudal Usufructuaria, el 28 de mayo
de 2015, el señor Torres Cubano entabló una Demanda en contra
de la señora Domenech Rosado. En el interín de los trámites
judiciales de la Demanda, el 5 de mayo de 2017, la señora
Domenech Rosado falleció. Ismael H. Herrero Domenech (señor
Herrero Domenech), único hijo de la señora Domenech Rosado y
hermano de la Causante, sustituyó a la señora Domenech Rosado
en el pleito, por ser el único heredero colateral preferente
de la Causante. Es decir, los herederos de la Causante en este
momento eran el señor Herrero Domenech, en calidad de heredero,
y el señor Torres Cubano, en calidad de Cuota Viudal
Usufructuaria.
Tras varios años, el 21 de junio de 2022, las partes
presentaron un Informe de Conferencia con Antelación a Juicio,
en el que determinaron el inventario del caudal de la Causante.
Basado en la información dentro de este informe y los
documentos que componen el expediente, las partes estipularon
que el caudal estaba compuesto de los siguientes activos:
Activos en el Caudal Valor
50% de participación en una 1 residencia en la Urbanización las $92,500 Cumbres, Rio Piedras, Puerto Rico CC-2025-0226 4
100% del Apartamento 18 en El 2 Falansterio, Puerta de Tierra, $50,000 San Juan, Puerto Rico
25% de participación en una 3 residencia en Romany Park, $102,500 Rio Piedras, Puerto Rico
25% de participación en el 4 Apartamento #2 del Condominio $37,500 Atlantic, Luquillo, Puerto Rico
6.25% de participación en una 5 $4,101 venta de residencia Puigdoller
100% de cuenta de Inversiones en 6 $269,899.07 UBS Financial Services
100% de fondos en cuenta de 7 $4,100 cheque en Doral Bank
100% de cuenta de cheques en RG 8 $15,304 Premier Bank
9 100% de un vehículo Toyota $2,300
25% de participación en una 10 $81,250 sentencia judicial
11 100% de cheque de litigio $2,907
7.75% de participación en Sin valor 12 Sociedad Especial Inversiones estipulado Cocoher
Venta de activo inmobiliario 13 perteneciente a Inversiones $679,037.50 Cocoher
Sin valor 14 6.25% de participación en estipulado Corcol Investment CC-2025-0226 5
Total $1,491,399
En cuanto a las partidas 12 y 14, el Sr. Ismael H.
Herrero Sr., padre de la Causante, era dueño de 31% de la
Sociedad Especial Inversiones Cocoher y dueño de 25% de Corcol
Investments. Por eso, al fallecer el Sr. Ismael H. Herrero en
el 2007, la Causante heredó 7.75% de la Sociedad Especial
Inversiones Cocoher y 6.25% de Corcol Investments.
Subsecuentemente, la firma Inversiones Cocoher vendió un
activo inmobiliario en el 2020 por $10,500,000. Luego de las
deducciones aplicables, el ingreso de la Sucesión de la
Causante totalizó $679,037.50, como visto en la partida 13.
Entonces, las partes estipularon que el valor justo del
mercado del total del caudal, al momento de la conmutación,
era de $1,491,399.1 Es decir, el Tribunal de Primera Instancia
aceptó que las partes le atribuyeron $150,000.43, en conjunto,
al 7.75% de participación de Inversiones Cocoher y al 6.25% de
Corcol Investments, ya que son las partes sin valores
estipulados en la lista de activos.
Como resultado, el 9 de noviembre de 2023, el Tribunal
de Primera Instancia dictó Sentencia en la que calculó la Cuota
Viudal Usufructuaria correspondiente al señor Torres Cubano.
El cómputo se basó en la fórmula establecida por el Artículo
1 La conmutación se refiere a la conversión del derecho de usufructo viudal en el caudal relicto por otros bienes o cuando se desembolsa efectivo para satisfacer la Cuota Viudal Usufructuaria. Es decir, cuando la sucesión para de estar en su estado yacente o transitorio y se satisface la Cuota Viudal Usufructuaria. Colón Gutiérrez v. Registrador, 114 DPR 850 (1983); Clavelo Pérez v. Hernández García, 177 DPR 822 (2010); Rosa María Vicioso Tueros de Suárez v. Margarita Odette Suárez Noya y otros, 2026 TSPR 8, 217 DPR ___ (2026); Artículo 765 del Código Civil del 1930, 31 LPRA ant. sec. 2415 et seq. CC-2025-0226 6
763 del Código Civil del 1930, 31 LPRA ant. sec. 2413, la cual
exige que se multiplique el caudal por 1/3. De esta forma, el
Tribunal de Primera Instancia dividió el total del caudal en
3 partes para determinar la base de la Cuota Viudal
Ahora bien, hemos establecido que luego de dividir el
caudal hay que determinar el valor presente de la base de la
Cuota Viudal Usufructuaria.2 Dicho cálculo se basa en un 6% de
interés anual y la expectativa de vida del recipiente, en este
caso el señor Torres Cubano.3 En cuanto a la expectativa de
vida, el Tribunal de Primera Instancia utilizó la calculadora
viudal digital del Colegio de Notarios de Puerto Rico.4 Además,
el Tribunal de Primera Instancia determinó que el señor Torres
Cubano era un varón entre 70 y 75 años. Lo anterior pues, al
momento de dictar la Sentencia, el señor Torres Cubano tenía
72 años, pero, al momento del fallecimiento de la Causante,
este tenía 60 años.5 Al utilizar el rango de 70-75 años, la
tabla del Colegio de Notarios estableció una expectativa de
vida de 14.38 años o un valor de 9.456415274 a ser multiplicado
para calcular el valor presente de la Cuota Viudal
Usufructuaria. Por todo lo anterior, el Tribunal de Primera
2 Vda. de Seraballs v. Abella Hernández, 90 DPR 368 (1964); Calimano Díaz v. Rovira Calimano, 113 DPR 702 (1983).
3 Vda. de Giol v. Giol García, 98 DPR 227 (1969); Torres Cubano v. Sucn. Domenech-Rosado, 206 DPR 787 (2021).
4 Calculadora Viudal, Colegio de Notarios, Profesor Gerardo Bosques Hernández, http://miperfil.colegiodenotariospr.com/index.php?node=1220 (última visita, 25 de febrero de 2026).
5 El señor Torres Cubano nació el 25 de diciembre de 1950. CC-2025-0226 7
Instancia estableció que la Cuota Viudal Usufructuaria
totalizaba $282,065.77.
Cómputo Valor
$1,491,399 x 1/3 $497,133
$497,133 x 6% $29,827.98
$29,827.98 x 9.456415274 $282,065.77
Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia redujo la
cantidad a favor del señor Torres Cubano, basándose en activos
retenidos o rentas recibidas antes del desembolso del caudal.
Las deducciones correspondientes fueron las siguientes:
Deducciones Valor
1 100% del vehículo Toyota $2,300
100% del balance disponible al 2 fallecimiento de la Causante en $4,101 la cuenta bancaria de Doral Bank
100% del balance disponible al 3 fallecimiento de la Causante en $15,304 la cuenta bancaria de RG Bank
100% de un rembolso del Departamento de Hacienda 4 $8,129 relacionado a las planillas del 2011 de la Causante
Parte correspondiente a la Sucesión de la Causante de los 5 gastos de honorarios de abogados $18,750 del Lic. Juan Rafael González en el litigio contra Correa, Calzada
6 Renta mensual asignada a la $59,400 propiedad de El Falansterio, a CC-2025-0226 8
base de un canon de $450 mensuales, por once (11) años transcurridos desde la muerte de la Causante
Renta mensual asignada a la propiedad de Las Cumbres, a base 7 de un canon de $750 mensuales, $49,500 por once (11) años transcurridos desde la muerte de la Causante
Uso y disfrute del señor Torres Cubano de mitad de la propiedad de Las Cumbres, a base de un 8 $79,200 canon de $600 mensuales, por once (11) años transcurridos desde la muerte de la Causante
Carga contributiva de la venta de capital por un activo inmobiliario perteneciente a 9 $162,9696 Inversiones Cocoher, a base de la taza de 24% establecida en la contribución alternativa mínima
Total $399,653
Por lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia
determinó que el señor Torres Cubano mantenía un balance
negativo de $116,587.23 con la Sucesión de la Causante.7 No
obstante, el Tribunal de Primera Instancia reconoció unos
créditos a favor del señor Torres Cubano que fueron los
siguientes:
Crédito Valor 1 $13,821.72
6 Las partes estipularon que la tasa contributiva correspondiente a los ingresos generados por la venta del activo inmobiliario por Inversiones Cocoher era de 24%, basado en la Contribución Alternativa Básica, Sección 1021.02 del Código de Rentas Internas, 13 LPRA sec. 30062. Por esto, al aplicar la tasa, resulta una carga contributiva de $162,969.
7 El balance negativo de $116,587.23 cuenta con un error aritmético, ya que reducir la partida de $282,065.77 por $399,653 resulta en un balance negativo de $117.587.23. CC-2025-0226 9
Pago de hipoteca de apartamento El Falansterio, a base de $104.71 mensuales, por once (11) años desde el fallecimiento de la Causante
Pago de mitad hipoteca de propiedad Las Cumbres, a base de 2 $577.53 mensuales, por once (11) $76,233.96 años desde el fallecimiento de la Causante
Total $90,055.68
Luego de aplicar los créditos correspondientes, la Cuota
Viudal Usufructuaria del señor Torres Cubano tenía un balance
negativo de $26,531.55. El señor Torres Cubano presentó una
moción de reconsideración sobre dicho dictamen, pero la misma
fue denegada.
Valor Presente de la Cuota Viudal $282,065.77 Usufructuaria
Deducciones Aplicables al señor ($399,653) Torres Cubano
Créditos Aplicables al señor $90,055.68 Torres Cubano
Resultado ($27,531.55)8
Inconforme, el señor Torres Cubano recurrió al Tribunal
de Apelaciones donde alegó que erró el foro primario dos veces
en su cómputo de la Cuota Viudal Usufructuaria. Primero, el
8 El Tribunal de Primera Instancia estableció que el señor Torres Cubano tenía un balance negativo con la Sucesión de la Causante de $26,531.55. No obstante, este valor cuenta con un error aritmético, ya que el valor debió ser de negativo $27,531.55. CC-2025-0226 10
señor Torres Cubano alegó que el Tribunal de Primera Instancia
erró al utilizar la fórmula de un ascendiente y un viudo cuando
calculó la Cuota Viudal Usufructuaria, ya que, al momento de
la conmutación, o desembolso del caudal, solo estaban presente
el hermano de la Causante y el señor Torres Cubano. Además, el
señor Torres Cubano alegó que el foro primario erró al
atribuirle la totalidad de las deducciones aplicables, como la
carga contributiva correspondiente a la venta del activo
inmobiliario por Inversiones Cocoher. Sin embargo, el foro
apelativo intermedio emitió una Sentencia el 8 de noviembre de
2024 en la que confirmó la determinación del Tribunal de
Primera Instancia, al no encontrar errores de derecho ni
errores matemáticos en el cómputo de la Cuota Viudal
Usufructuaria. Es decir, el Tribunal de Apelaciones confirmó
que la fórmula utilizada es la adecuada cuando concurre un
ascendiente y un viudo al momento del fallecimiento del
causante y, además, que se atribuyeron apropiadamente las
deducciones aplicables, una siendo la carga contributiva.
Insatisfecho, el señor Torres Cubano solicitó la
reconsideración del dictamen y el Tribunal de Apelaciones la
acogió. En su Sentencia en reconsideración del 4 de febrero
de 2025, el Tribunal de Apelaciones ajustó la partida 5 de las
deducciones asignadas al señor Torres Cubano. Esto pues la
Sucesión de la Causante tenía derecho a $100,000 por concepto
de la sentencia aludida en la partida 10 de los activos en el
caudal. Sin embargo, ya se le habían restado los honorarios de
abogados adeudados por los miembros de la Sucesión de la
Causante en la partida 10 de los activos, resultando en un CC-2025-0226 11
total de $81,250. Según el Tribunal de Apelaciones, era
incorrecto aplicarle el crédito establecido en la partida 5 al
señor Torres Cubano, debido a que sería una doble reducción.
Por esto, el Tribunal de Apelaciones determinó que se le tenía
que añadir los $18,750 a la Cuota Viudal Usufructuaria del
señor Torres Cubano y, como resultado, esta mantenía un balance
con la Sucesión de la Causante de negativo $8,784. No obstante,
con respecto a la carga contributiva que el señor Torres Cubano
alegó que se le asignó erróneamente, el Tribunal de Apelaciones
se limitó a decir que la tasa estipulada de 24%, basada en la
contribución básica alterna, era la correcta.
Ajustes del Tribunal de Apelaciones Valor
Deducciones Aplicables - Inicial ($399,653)
Deducción Duplicada $18,750
Deducciones Aplicables - Revisada ($380,903)
Cuota Viudal Usufructuaria $282,065
Balance del señor Torres Cubano ($98,838)
$13,821 Créditos Aplicables $76,233 Balance Final ($8,784)9
9 Para llegar a esta partida de negativo $8,784, el Tribunal de Apelaciones usó números redondeados. Primero, redujo las deducciones aplicables de $399,653 a $380,903 por el ajuste de $18,750. Luego, le redujo los $380,903 a los $282,065 de la Cuota Viudal Usufructuaria, sin ajustes, para un balance negativo de $98,838. Entonces, le sumaron a los $98,838 los créditos aplicables al señor Torres Cubano de $90,054 ($13,821 + $76,233). CC-2025-0226 12
Inconforme con el dictamen del Tribunal de Apelaciones,
el 21 de abril de 2025, el señor Torres Cubano presentó una
Petición de Certiorari ante este Tribunal. El señor Torres
Cubano alegó que erró el Tribunal de Apelaciones al tomar en
consideración una partida que no fue estipulada por las partes
como parte del caudal, dígase la carga contributiva, y que erró
el Tribunal de Apelaciones al atribuirle la totalidad de la
carga contributiva.
Expedida la Petición de Certiorari y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II
A. Sucesiones, Código Civil del 1930
El Artículo 599 del Código Civil del 1930, 31 LPRA ant.
sec. 2081, vigente al momento del fallecimiento de la Causante,
establece que una sucesión es la transmisión de los derechos
y las obligaciones del difunto a sus herederos; dichas
obligaciones y derechos son transmitidos desde el momento de
la muerte.10
1. Herederos Forzosos
El Artículo 736 del Código Civil del 1930, supra,
establece que serán herederos forzosos:
(1) Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos, y los hijos naturales legalmente reconocidos respecto de sus padres y ascendientes naturales o legítimos. (2) A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos.
10 Cabassa v. Registrador, 116 DPR 861 (1986). CC-2025-0226 13
(3) El viudo o viuda en la forma o medida que establecen los Artículos 761, 762, 763, y 764 de este Código.11
2. Cuota Viudal Usufructuaria
El Artículo 761 del Código Civil de 1930, supra,
establece que el viudo tendrá derecho a una cuota, en
usufructo, igual a la legítima que le corresponda a cada uno
de sus hijos o descendientes no mejorados.12
Sin embargo, el Artículo 763 del Código Civil del 1930,
supra, establece que en situaciones que un causante no deja
descendientes, pero sí ascendientes, entonces el viudo o viuda
tendrá derecho a 1/3 de la herencia en usufructo.13 Para que
queden adecuadamente protegidos los derechos del viudo o viuda,
se tomará en consideración el valor de los bienes de la
herencia al momento en que se formalice la conversión o
conmutación.14 Es decir, el valor de los bienes en el caudal
relicto se calculará con el valor justo del mercado al momento
de hacer el desembolso o la distribución a los herederos para
liquidar el caudal y satisfacer la Cuota Viudal Usufructuaria.
3. Cómputo de la Cuota y Fórmula
El Artículo 765 del Código Civil del 1930, supra,
establece que:
los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, o los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo, y, en su defecto, por virtud de mandato judicial;
11 31 LPRA ant. sec. 2362.
12 31 LPRA ant. sec. 2411.
13 31 LPRA ant. sec. 2413.
14Clavelo Pérez v. Hernández García, supra; Colón Gutiérrez v. Registrador, supra. CC-2025-0226 14
mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge viudo.15
Hemos reiterado que, para el cómputo de la Cuota Viudal
Usufructuaria, se debe usar la fecha del fallecimiento como
base.16 Es decir, para determinar una Cuota Viudal
Usufructuaria entre un ascendiente y un viudo, primero se debe
dividir el caudal entero en tres partes, según lo establece el
Artículo 763, supra. Luego, se debe multiplicar esa cantidad
por una base de 6% de interés anual.17 Entonces, la cantidad
que resulte de la fórmula antes descrita debe multiplicarse
con un valor determinado por una tabla actuarial, basándose en
la expectativa de vida del usufructuario. Por esto, este
Tribunal ha expresado que, para determinar la expectativa de
vida del usufructuario, se debe tomar en consideración la vida
desde la fecha del fallecimiento del causante.18
No obstante, este Tribunal ha determinado que, cuando se
trata de liquidaciones de caudales hereditarios, rige el
principio de pagar antes de heredar.19 Es decir, antes de
desembolsar cualquier partida relacionada a la Cuota Viudal
Usufructuaria, primero hay que pagar todas las deudas, ya que,
hasta que no se paguen las deudas del caudal, los herederos no
15 31 LPRA ant. sec. 2415.
16Vda. de Giol v. Giol García, supra; Vda. de Seraballs v. Abella Hernández, supra; Calimano Díaz v. Rovira Calimano, supra.
17 Torres Cubano v. Sucn. Domenech-Rosado, supra.
18Calimano Díaz v. Rovira Calimano, supra. Véase Efraín González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño de Sucesiones, V. I, 1983, pág. 98; Juan Muñiz Belbrú, Herencia: El Usufructo Viudal, 1997, pág. 98; Efraín González Tejera, Derecho de sucesiones, T. I: La sucesión intestada, 2001, pág. 122.
19 Island Holdings v. Sucn. Hernández Ramirez, 201 DPR 1026 (2019). CC-2025-0226 15
tienen derecho preferente sobre parte alguna de la herencia.20
Por esto, la partida inicial para el cómputo de la Cuota Viudal
Usufructuaria debe estar libre de todo tipo de deudas.
B. Código de Rentas Internas
En Puerto Rico, el sistema contributivo se rige por las
reglas establecidas en la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011,
mejor conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico
de 2011, 13 LPRA sec. 30011 et seq. (Código de Rentas
Internas). Esta ley atiende las responsabilidades
contributivas de individuos, sociedades, corporaciones,
sucesiones, entre otras entidades.
1. Contribuciones de Sucesiones
La Sección 1083.01(a) del Código de Rentas Internas,
supra, establece que las contribuciones impuestas a individuos
aplicarán al ingreso de sucesiones o fideicomisos, incluyendo:
(1) ingreso acumulado en fideicomiso para beneficio de personas no nacidas, personas no determinadas o personas con posibles derechos, e ingreso acumulado o conservado para distribución futura bajo los términos del testamento o del fideicomiso; (2) ingreso que ha de ser distribuido corrientemente por el fiduciario a los beneficiarios, e ingreso cobrado por el tutor de un menor que ha de ser conservado o distribuido según se ordenare por un tribunal; (3) ingreso recibido por sucesiones durante el período de su administración o liquidación; y (4) ingreso que a discreción del fiduciario puede ser o distribuido a los beneficiarios o acumulado.21
20 Ruiz v. Ruiz, 74 DPR 347, 351 (1953); Cautiño, Ex parte; Sucn. Llera, etc., Opositores, 51 DPR 475 (1937).
21 13 LPRA sec. 30411. CC-2025-0226 16
La Sección 1032.03(a)(1)(A) del Código de Rentas
Internas, supra, establece que los ingresos brutos recibidos
por concepto de un finado, que no sean incluibles en el periodo
contributivo del fallecimiento o un periodo anterior, serán
atribuidos a la sucesión del causante, si el derecho a recibir
el monto fuere adquirido por la sucesión del finado.22
La Sección 1032.03(a)(2) del Código de Rentas Internas,
supra, establece que cuando hay ingresos generados por ventas
u otra disposición sobre propiedad recibida del finado, esto
se incluirá en el ingreso bruto de la sucesión para el período
contributivo en que ocurra el traspaso.23
La Sección 1083.01(b) del Código de Rentas Internas,
supra, establece que la contribución deberá computarse sobre
el ingreso neto de la sucesión y deberá pagarse por el
fiduciario.24
La Sección 1061.09(a)(1) del Código de Rentas Internas,
supra, establece que toda sucesión rendirá una planilla anual,
en la que hará constar las entradas y desembolsos que hagan
parte del ingreso bruto de la sucesión.25 La Sección
1061.09(b)(1) del Código de Rentas Internas, supra, establece
que dichas planillas se deben radicar antes del 15 de abril
22 13 LPRA sec. 30113.
23 13 LPRA sec. 30113.
24 13 LPRA sec. 30411.
25 13 LPRA sec. 30249. CC-2025-0226 17
del año siguiente al cierre de año en que se generaron los
ingresos.26
2. Contribuciones de Sociedades Especiales – Entidad
Conducto
La Sección 1114.02 del Código de Rentas Internas, supra,
establece que una sociedad especial puede acogerse a las
disposiciones establecidas en el Subcapítulo D, Sociedades
Especiales y Socios (Secciones 1114.01 - 1114.28), y no estará
sujeta a la contribución sobre ingresos como es requerido a
las corporaciones.27 Por esto, estas sociedades se consideran
entidades conducto. En este caso, se les asignará a los socios
los ingresos distribuibles correspondiente a su participación
en la sociedad especial. Es decir, en Puerto Rico, las
sociedades especiales son consideradas entidades conducto que
no tributan por sí solas, sino que se les atribuye a los socios
la porción correspondiente de los ingresos o pérdidas, basado
en el acuerdo de la sociedad, y, entonces, los socios son
responsables por las cargas contributivas.28
La Sección 1114.23 del Código de Rentas Internas, supra,
establece que en el evento de que un socio muera, su porción
será considerada como ingreso con respecto a los finados como
establecido en la Sección 1032.03, supra.29 Es decir, la
sucesión o la persona con derecho a la porción del finado es
considerada como el socio para propósitos de ingresos.
26 Id.
27 13 LPRA sec. 30552.
28 13 LPRA sec. 30041.
29 13 LPRA sec. 30573. CC-2025-0226 18
3. Contribución Alternativa Mínima, Ganancia de Capital
La Sección 1021.01 del Código de Rentas Internas, supra,
se impondrá, cobrará y pagará sobre el ingreso neto de todo individuo en exceso de las exenciones dispuestas en la Sección 1033.18 y sobre el ingreso neto de una sucesión o de un fideicomiso en exceso del crédito establecido en la Sección 1083.03, una contribución determinada.30
La Sección 1083.03 del Código de Rentas Internas, supra,
establece que para fines de la contribución impuesta por la
Sección 1021.01 se concederá a una sucesión un crédito de mil
trescientos (1,300) dólares contra el ingreso neto.31
La Sección 1023.02 del Código de Rentas Internas, supra,
establece una contribución especial de 15% para individuos,
sucesiones y fideicomisos sobre las ganancias netas en
ventas de capital a largo plazo.32 Por otro lado, la
Sección 1021.02(2)(A) del Código de Rentas Internas, supra,
establece que se podrá pagar una tasa preferencial, conocida
como una contribución básica alterna, sobre los ingresos
generados que estén sujetos a la Sección 1031.01.33 El
contribuyente escoge si desea que le apliquen las tasas
ordinarias o las preferenciales descritas en la Sección 1021.01
y 1021.02.
30 13 LPRA sec. 30061.
31 13 LPRA sec. 30413.
32 13 LPRA sec. 30082.
33 13 LPRA sec. 30062. La Sección 1031.01 del Código de Rentas Internas, 13 LPRA sec. 30101, define todo tipo de fuente de ingreso. Es decir, cuando uno utiliza la contribución básica alterna, uno no solo incluye el ingreso ordinario, sino todo tipo de ingreso como ganancias de capital, entre otras cosas. CC-2025-0226 19
El Código de Rentas Internas establece las siguientes
tasas ordinarias correspondientes a las contribuciones sobre
ingreso ordinario, de acuerdo con la Sección 1021.01, para los
años contributivos comenzando luego del 31 de diciembre
de 2012:
Si el ingreso neto sujeto a La contribución será: contribución fuere:
No mayor de $9,000 0%
En exceso de $9,000 pero 7% del exceso sobre no mayor de $25,000 $9,000
En exceso de $25,000 pero $1,120 más el 14% del no mayor de $41,500 exceso sobre $25,000
En exceso de $41,500 pero $3,430 más el 25% del no mayor de $61,500 exceso sobre $41,500
En exceso de $61,500 $8,430 más el 33% del exceso sobre $61,500
El Código de Rentas Internas establece que las tasas
correspondientes a la contribución básica alterna, de acuerdo
con la Sección 1021.02, para los años contributivos comenzando
luego del 31 de diciembre de 2018 son las siguientes:
Si el ingreso neto sujeto a contribución básica alterna La contribución será: fuere:
En exceso de $25,000 pero 1% no mayor de $50,000
En exceso de $50,000 pero 3% CC-2025-0226 20
no mayor de $75,000
En exceso de $75,000 pero 5% no mayor de $150,000
En exceso de $150,000 pero 10% no mayor de $250,000
En exceso de $250,000 24%
4. Contribución de Caudal Relicto
La Sección 2021.01 del Código de Rentas Internas, supra,
establece que el Departamento de Hacienda impondrá una
contribución de 10% sobre la transferencia del caudal relicto
tributable de todo causante de Puerto Rico, si el fallecimiento
ocurre después del 31 de diciembre de 2010, pero antes del 1
de enero de 2018.34 La Sección 2021.02(b) del Código de Rentas
Internas, supra, establece que el administrador de la sucesión
está obligado a retener los recursos necesarios para pagar las
contribuciones ante el Departamento de Hacienda antes de
entregar o traspasar cualquier bien en el caudal.35
La Sección 2022.01 del Código de Rentas Internas, supra,
determina que el valor del caudal relicto será el valor justo
en el mercado de los activos a la fecha del fallecimiento.36
No obstante, la Sección 2023.01 del Código de Rentas Internas,
supra, permite que se tomen ciertas deducciones sobre el total
34 13 LPRA sec. 31011.
35 13 LPRA sec. 31012.
36 13 LPRA sec. 31021. CC-2025-0226 21
del caudal.37 Estas deducciones incluyen, pero no se limitan
a, el valor de ciertas propiedades en Puerto Rico, deudas
personales del causante, hipotecas vigentes sobre propiedades
incluidas en el caudal, gastos fúnebres, entre otras cosas.
La Sección 2030.01 del Código de Rentas Internas, supra,
establece que se le impondrá una contribución a los caudales
relictos de causantes no residentes que fallezcan en Puerto
Rico y, además, determina que, si las contribuciones
correspondientes no son pagadas en el término establecido por
ley, los herederos serán responsables personalmente por las
contribuciones.38
La Sección 2051.01(a) del Código de Rentas Internas,
supra, establece que el administrador del caudal relicto deberá
rendir planillas al Departamento de Hacienda dentro de los 9
meses siguientes al fallecimiento del causante.39 La Sección
2051.06(a)(1) del Código de Rentas Internas, supra, establece
que las contribuciones impuestas a los caudales relictos deben
ser pagadas dentro de 9 meses inmediatamente siguientes a la
fecha del fallecimiento del causante.40
5. Intereses Sobre Deficiencias o Falta de Pago
La Sección 6030.01 del Código de Rentas Internas, supra,
establece que el Departamento de Hacienda cobrará 10%
adicional, contabilizado anual, al monto de la deficiencia
desde la fecha de prescripción del pago hasta que la deficiencia
37 13 LPRA sec. 31031.
38 13 LPRA sec. 31061.
39 13 LPRA sec. 31121.
40 13 LPRA sec. 31126. CC-2025-0226 22
sea tazada, en casos de deficiencias.41 Además, la Sección
6030.02(a)(1) del Código de Rentas Internas, supra, establece
que se le cobrará en concepto de intereses contributivos un 10%
adicional, contabilizados anual, a montos no pagados, desde la
fecha prescrita para su pago hasta que se haga el pago.42
III
De entrada, luego de una evaluación exhaustiva del
expediente, es evidente que la carga contributiva solo se le
atribuyó a un miembro de la Sucesión de la Causante, el señor
Torres Cubano. Lo cual, según expusimos en la normativa
aplicable, es contrario a derecho. Además, erraron los foros a
quo al considerar la carga contributiva como una deducción que
se aplica después de determinar la Cuota Viudal Usufructuaria,
ya que la deuda es de la Sucesión de la Causante y se debe
pagar antes de cualquier distribución. Finalmente, los
tribunales recurridos erraron en el rango de edad del señor
Torres Cubano que utilizaron con el fin de calcular la
expectativa de vida y, subsecuentemente, el valor presente del
usufructo. Lo anterior se debe a que, para calcular una Cuota
Viudal Usufructuaria, se toma como punto de partida la edad del
usufructuario al fallecimiento del causante y no al momento de
la conmutación o distribución de los bienes en el caudal.
Como establecido en los hechos, la controversia
principal del presente caso se centra en la liquidación de la
Cuota Viudal Usufructuaria del señor Torres Cubano. Las partes
41 13 LPRA sec. 33071.
42 13 LPRA sec. 33072. CC-2025-0226 23
estipularon que la cantidad total del caudal de la Causante
era de $1,491,399. Sin embargo, uno de los activos en el caudal
contaba con una carga contributiva de $162,969. Lo anterior se
debe a que la Sucesión de la Causante es dueña de 7.75% de la
Sociedad Especial Inversiones Cocoher y esta vendió un activo
inmobiliario en el 2020, por lo cual, luego de las deducciones
aplicables, le correspondía un ingreso de $679,037.50.
Utilizando la tasa contributiva de 24%, la Sucesión de la
Causante tienen una deuda contributiva de $162,969 por la venta
del activo inmobiliario.43 No obstante, aunque la Sucesión de
la Causante estaba compuesta por el señor Herrero, en concepto
de heredero, y el señor Torres Cubano, en concepto de Cuota
Viudal Usufructuaria, los foros a quo incorrectamente le
adjudicaron la totalidad de la carga contributiva al señor
Torres Cubano.
Para exponer los fundamentos de nuestra determinación
debemos, en primer lugar, abundar sobre el cómputo del total
del caudal. Como establecimos, las sucesiones transmiten todos
los derechos y obligaciones del causante desde el momento del
fallecimiento. No obstante, el Código de Rentas Internas
establece que el administrador de las sucesiones deben llenar
una planilla anual donde detallen los ingresos generados por
activos en el caudal y reportar los desembolsos hechos con
recursos del caudal.44 Como resultado de lo anterior, el
administrador de una sucesión tienen la obligación de incluir
43 13 LPRA sec. 30062.
44Sección 1083.01(a) del Código de Rentas Internas, 13 LPRA sec. 30411; Sección 1061.09(a)(1) del Código de Rentas Internas, 13 LPRA sec. 30251. CC-2025-0226 24
los activos y pasivos del caudal, así como los movimientos de
efectivo a nombre del caudal, para poder atribuirle a los
miembros de la sucesión sus partidas correspondientes. Además,
el administrador de la sucesión tiene la responsabilidad de
pagar las contribuciones sobre los ingresos generados por los
activos del caudal y se le asigna un número de contribuyente
a la sucesión.45 Por esto, para poder hacer un cómputo apropiado
del valor total del caudal, se deben sustraer todo tipo de
deudas, incluso las contributivas, y se debe determinar el
valor justo del mercado de los activos que componen el caudal
al momento de la conmutación.46
Entonces, aunque es cierto que el ingreso que causó la
deuda contributiva viene de una Sociedad Especial y que el
Código de Rentas Internas clasifica a estas como entidades
conducto, quien recibe el ingreso es la sucesión, no los
miembros individuales que la componen.47 Por esto, como
establecido por el Código de Rentas Internas, el administrador
de la sucesión es responsable de reportar los ingresos de los
activos en el caudal y pagar las contribuciones
correspondientes.48 Además, según mencionamos, el señor Torres
Cubano mantuvo control de un número de propiedades que
devengaban ingresos por vía de rentas. Estos ingresos debieron
ser incluidos en las planillas anuales de la sucesión desde el
45 Sección 1032.03 del Código de Rentas Internas, 13 LPRA sec. 30113.
46Clavelo Pérez v. Hernández García, supra; Colón Gutiérrez v. Registrador, supra.
47 Sección 1114.23 del Código de Rentas Internas, 13 LPRA sec. 30573.
48 Sección 1083.01(a) del Código de Rentas Internas, supra. CC-2025-0226 25
fallecimiento de la Causante, al igual que el ingreso por la
venta del activo inmobiliario en el 2020. Sin embargo, no hay
documentos en el expediente que determinen si se sometieron
las planillas de la Sucesión de la Causante y,
subsecuentemente, si se pagaron las contribuciones
correspondientes.
Además, nos encontramos con un fallecimiento que ocurrió
el 6 de septiembre de 2011. Es decir, a este caso le aplica la
tributación de 10% que le impone el Código de Rentas Internas
a los caudales relictos de causantes que fallecieron entre el
31 de diciembre de 2010 y el 1 de enero de 2018.49 Aunque las
partes acordaron que hubo un desembolso del Departamento de
Hacienda en el 2012 por planillas del 2011, detallado en las
deducciones aplicadas al señor Torres Cubano, las partes no
presentaron las planillas sometidas para probar que el
desembolso fue por las planillas del caudal o por las planillas
de ingresos de la Causante, debido a ingresos generados en el
año de su fallecimiento. Si la deuda no se pagó, esta puede
estar pendiente ante el Departamento de Hacienda.
Como corolario de lo anterior, reiteramos que las
herencias pueden crear cargas contributivas en contra de los
bienes que componen el caudal de la sucesión. Por esto, cuando
surge una obligación contributiva por ingresos devengados por
activos de una herencia mientras esta se encuentra en su
administración antes de ser liquidada, la misma se impone
sobre los bienes de la sucesión y no a los miembros
49 Sección 2021.01 del Código de Rentas Internas, 13 LPRA sec. 31011. CC-2025-0226 26
individualmente. No obstante, en la controversia ante nos, los
tribunales a quo le adjudicaron la deuda contributiva a un
solo miembro de la Sucesión de la Causante, el señor Torres
Cubano, y no al caudal de la sucesión, lo cual es contrario a
derecho.
Nuevamente, el expediente ante nos no cuenta con
documento alguno que pruebe el pago al Departamento de
Hacienda por la carga contributiva en controversia. No
obstante, las partes estipularon que la tasa de 24%, basada
en la Contribución Básica Alterna, aplica al ingreso de la
venta del activo.50 Es decir, las partes acordaron que esa es
la tasa correspondiente dada las circunstancias, pero no
afirmaron que dicha tasa se pagó al Departamento de Hacienda.
Por esto, no se puede determinar que la deuda estipulada fue
satisfecha o no por los miembros de la Sucesión de la Causante.
Esto es preocupante, ya que el Código de Rentas Internas
requiere que el administrador de las sucesiones sometan
planillas anuales para el pago de las contribuciones el año
que se adeuden y la falta de cumplimiento con dichos requisitos
pudiera conllevar penalidades y/o intereses.51 Esta
preocupación se extiende a la obligación de pagar una
contribución sobre el caudal relicto, valorizado al momento
del fallecimiento del causante, al igual que la deuda
contributiva por la venta de capital y otros ingresos
generados por el caudal antes de que se liquide el mismo.
50 Sección 1021.02 del Código de Rentas Internas, supra.
51 Sección6030.01 del Código de Rentas Internas, 13 LPRA sec. 33071; Sección 6030.02(a)(1) del Código de Rentas Internas, 13 LPRA sec. 33072. CC-2025-0226 27
Como resultado de lo anterior, enfatizamos que las
sucesiones que no han sido liquidadas deben reportar sus
ingresos y desembolsos anualmente. Esto incluye rentas,
dividendos, ingresos no recurrentes, entre otros. Sin embargo,
los miembros de la Sucesión de la Causante no pusieron al
tribunal en posición para determinar si la deuda en
controversia se pagó. Por esto, tenemos un caudal de una
sucesión que carga ingresos de venta de capital, como rentas
por propiedades en el caudal, que no se reportaron. Esto afecta
el valor del caudal, ya que, de existir cargas contributivas
adicionales, estas se deben restar del valor total del caudal
de la sucesión antes de ser distribuido. Al no tomar ese paso
en el cálculo de la Cuota Viudal Usufructuaria, el valor del
caudal y el valor final de la cuota quedaron alterados.
Ahora bien, considerando el cómputo matemático,
resaltamos que los tribunales recurridos erraron precisando
una variable de la fórmula, ya que utilizaron el rango de edad
equivocado para determinar la expectativa de vida del señor
Torres Cubano. Como explicado, este rango de edad se utiliza
para descontar el valor de la Cuota Viudal Usufructuaria al
valor presente, basado en la expectativa de vida del
usufructuario. Al utilizar un rango de edad incorrecto para el
señor Torres Cubano, el valor de la cuota queda
substancialmente alterado. Además, los tribunales deben ser
sumamente cuidadosos al entrar los valores en los procesos
aritméticos, ya que esto puede causar errores en los valores
finales. CC-2025-0226 28
En el caso ante nos, y como surge de los hechos, los
tribunales recurridos utilizaron como punto de partida el hecho
de que el señor Torres Cubano tenía entre 70 a 75 años al
momento de la conmutación para determinar el valor
correspondiente en la tabla actuarial. No obstante, debieron
utilizar el rango de edad de 60 a 65 años, pues el señor Torres
Cubano tenía 60 años al momento del fallecimiento de la
Causante.52 Lo anterior es medular, ya que parte de las
deducciones aplicadas al señor Torres Cubano consistían en
beneficios recibidos desde la fecha del fallecimiento de la
Causante hasta la conmutación.
Conforme con lo anterior, utilizar un número de
expectativa de vida incorrecto resulta en un descuento
incorrecto de la Cuota Viudal Usufructuaria. Es decir, el señor
Torres Cubano recibió unas deducciones por beneficios que
recibió entre el fallecimiento de la Causante y la conmutación,
pero este tiempo no se contabilizó como parte de la Cuota
Viudal Usufructuaria. Como resultado, el señor Torres Cubano
recibió una doble deducción por ese tiempo. Por esto, este
Tribunal ha establecido que, cuando ha pasado un tiempo desde
la muerte del causante y la conmutación de la cuota, el
administrador tendrá el deber de pagar la porción
correspondiente al cónyuge supérstite de los frutos percibidos
por el caudal durante ese tiempo.53
52Calimano Díaz v. Rovira Calimano, supra. Véase Efraín González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño de Sucesiones, V. I, 1983, pág. 98; Juan Muñiz Belbrú, Herencia: El Usufructo Viudal, 1997, pág. 98; Efraín González Tejera, Derecho de sucesiones, T. I: La sucesión intestada, 2001, pág. 122.
53 Calimano Díaz v. Rovira Calimano, supra. CC-2025-0226 29
A modo de repaso, los tribunales a quo utilizaron una
partida inicial errónea, al no restar las cargas contributivas
sobre los bienes de la Sucesión de la Causante del valor total
del caudal. Además, no consideraron el tiempo desde el
fallecimiento de la Causante hasta la conmutación como parte
de la Cuota Viudal Usufructuaria adeudada al señor Torres
Cubano; es decir, el tiempo desde que la sucesión estuvo en su
estado yacente hasta su liquidación. Por eso, los tribunales
deben utilizar el mismo proceso aritmético para calcular la
Cuota Viudal Usufructuaria, pero antes deben deducir las deudas
contributivas del total del caudal y utilizar el rango de edad
correcto al determinar la expectativa de vida del señor Torres
Cubano para evitar la alteración del valor presente de la Cuota
Viudal Usufructuaria a la que el viudo tiene derecho.
Finalmente, los tribunales deben asegurarse de que las deudas
contributivas fueron satisfechas antes de distribuir el caudal
para evitar cualquier evasión contributiva.
El Código de Rentas Internas es extenso y complicado,
pero sus principios son claros. Las deudas contributivas se
deben pagar el año que se adeudan y, además, hay que saldar
toda deuda, especialmente las contributivas, antes de liquidar
el caudal de una sucesión. Por esto, las deudas contributivas
se les atribuyen equitativamente a todos los miembros con
derecho a los activos que forman parte del caudal, ya que las
deudas son sobre los bienes de la sucesión y no de los miembros
en su carácter personal.
Por lo anteriormente expuesto, se devuelve el expediente
al Tribunal de Primera Instancia para (1) corroborar que se CC-2025-0226 30
hayan radicado las planillas correspondientes al caudal de la
Sucesión de la Causante; (2) asegurar que se hayan pagado todas
las deudas del caudal, incluyendo las contributivas; (3) hacer
una valoración justa del mercado de los bienes del caudal libre
de deudas, ajustada al momento de la nueva conmutación;
(4) utilizar la edad del viudo al momento del fallecimiento de
la Causante para determinar la expectativa de vida requerida
para el cómputo de la Cuota Viudal Usufructuaria; (5) calcular
el valor de la Cuota Viudal Usufructuaria conforme a los
parámetros establecidos; y (6) liquidar el caudal de la
Sucesión de la Causante de acuerdo con el proceso detallado
anteriormente.
IV
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, se revoca la Sentencia recurrida y se devuelve el
expediente al Tribunal de Primera Instancia para recalcular el
valor justo del mercado de los activos que forman parte del
caudal y para desembolsar las particiones de la herencia de
acuerdo con el proceso detallado anteriormente en esta Opinión.
Se dictará sentencia en conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sucesión de Miriam Magdalena Domenech Rosado, compuesta por Ismael H. Herrero Domenech
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la Sentencia recurrida y se devuelve el expediente al Tribunal de Primera Instancia para recalcular el valor justo del mercado de los activos que forman parte del caudal y para desembolsar las particiones de la herencia de acuerdo con el proceso detallado anteriormente en esta Opinión.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo