First Bank Puerto Rico v. Latin American Financial Corporation

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 3, 2025·No. TA2025AP00382·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

FIRST BANK PUERTO APELACIÓN RICO procedente del Tribunal de Primera

Apelada Instancia, Sala TA2025AP00382 Superior de San v. Juan

LATIN AMERICAN Civil núm.:

FINANCIAL SJ2024CV11519 CORPORATION (903)

Apelante Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, Latin American Financial Corporation (Latin American o parte apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 5 de septiembre de 2025, notificada el mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar a la Solicitud de Desestimación de Reconvención instada por FirstBank Puerto Rico (FirstBank o parte apelada) y desestimó con perjuicio la Reconvención incoada por la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, determinamos confirmar el dictamen apelado.

I.

El 16 de diciembre de 2024, FirstBank Puerto Rico presentó una demanda sobre cobro de dinero en contra de Latin American. En esencia, alegó que la parte apelante mantiene una cuenta de depósito en el banco, la que al 16 de diciembre de 2024 mantiene un sobregiro de $573,521.83, y cargos por la existencia de dicho

sobregiro por $5,629.16, más la cantidad que se acumule hasta su completo saldo. Asimismo, indicó que Latin American no ha pagado la deuda a pesar de las gestiones de cobro realizadas y las oportunidades concedidas para cumplir con su obligación; por lo que, solicitó al TPI se ordenara el pago de las cuantías reclamadas más una cantidad en concepto de costas, gastos y honorarios razonables de abogado.

Además, peticionó se ordene la ejecución y venta de todo bien o bienes pertenecientes a Latin American para satisfacer cualquier parte pendiente de la Sentencia que en su día se dicte y que no sea cubierta mediante el pago de la misma.

Luego de varios trámites innecesarios detallar, Latin American presentó la contestación a la demanda en la que negó las alegaciones en su contra y expuso que la parte apelada fue quien ocasionó el sobregiro de la cuenta.1 A su vez, incluyó una Reconvención en la que, en síntesis, arguyó que la falta de controles internos por parte del banco provocó sobregiros y pagos en exceso a la línea de crédito, generando una aparente deuda que en realidad fue producto de su propio sistema y falta de fiscalización. Expuso que, como acto de buena fe, realizó pagos adicionales a FirstBank y su contador interno identificó que no existía ninguna deficiencia real en la cuenta, y que los fondos utilizados fueron debidamente pagados y aceptados por la parte apelada. Añadió que el banco, de manera unilateral e injustificada, procedió a cancelar abruptamente todas las líneas de crédito existentes y las cuentas bancarias asociadas, terminando así la relación comercial sin previo aviso ni diálogo constructivo. Lo que provocó múltiples consecuencias adversas, más afectó la reputación financiera de Latin American.

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI), Entrada núm. 27.

A base de sus alegaciones, reclamó una indemnización en daños y perjuicios no menor de $5,000,000.

El 7 de julio de 2025, FirstBank instó ante el TPI una Solicitud de Desestimación de Reconvención, al amparo de la Regla 10.2(5) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).2 En esta argumentó que, aun aceptando como ciertos los hechos alegados por Latin American, para propósitos de la solicitud, resulta forzoso concluir que las actuaciones imputadas a FirstBank no configuran una causa de acción que justifique la concesión de un remedio en derecho. Más bien, los propios hechos expuestos en la Reconvención demuestran que el banco ejerció las facultades contractuales acordadas entre las partes.

En específico, arguyó que la relación se regía por lo establecido en los documentos intitulados Convenio de Líneas de Crédito BFirst & Business Plus con Garantía de Certificado de Depósito, suscritos para las cuentas 600XXXX0769 y 600XXXX0780, cada una con un límite de crédito de $250,000. Los que contienen disposiciones expresas que autorizan a FirstBank a cancelar la línea de crédito en cualquier momento, sin necesidad de aviso previo, y a exigir el pago inmediato del balance adeudado. Además, advirtió que los referidos convenios disponían el procedimiento claro y definido para la aplicación de los pagos efectuados a las líneas de crédito y conforme al cual se realizaron los mismos. También adujo que la responsabilidad de no excederse del límite de crédito recaía en Latin American.

Asimismo, señaló que el Sr. Melvin Navedo Marrero, Presidente, no es parte en el pleito, ya que este no figura como parte de los contratos objeto de la demanda. Así que, al no haberse incluido como parte, y al carecer Latin American de legitimación

2 Íd., Entrada núm. 40.

activa para reclamar por derechos de un tercero ajeno al pleito, procede la desestimación de dichas alegaciones.

Por lo anterior, expresó que no se configura una causa de acción por daños y perjuicios, toda vez que los presuntos daños alegados por Latin American no surgen como consecuencia de un acto u omisión negligente o doloso por parte de FirstBank, sino del cumplimiento estricto de los términos contractuales libremente pactados entre las partes. Agregó que, si una de las partes enfrenta consecuencias adversas como resultado del ejercicio legítimo de derechos contractuales por otra parte, no convierte ese proceder en fuente de responsabilidad extracontractual.

Arguyó que tampoco procedería una causa de acción por daños contractuales, debido a que la cancelación de las líneas de crédito fue consecuencia directa del propio incumplimiento de Latin American con los términos de los contratos, al no pagar el balance adeudado.

El 21 de julio siguiente, Latin American instó la oposición a la antedicha Reconvención.3 En el escrito, mencionó que las alegaciones incluidas en esta, para fines de adjudicar la solicitud de desestimación, deben ser consideradas como ciertas, y establecen que la ausencia de controles y diligencia por la parte apelada, en el manejo de las cuentas a su cargo, llevó a cancelar erróneamente las facilidades de crédito; lo que le ocasionó daños. En especial, debido a que los contratos mencionados por la parte apelada requieren que se notifique los incumplimientos a sus clientes. Así que advirtió que cualquier cancelación de la facilidad crediticia, a raíz del incumplimiento con los términos del contrato, debió de haber estado precedida de notificación a la parte apelante.

3 SUMAC TPI, Entrada núm. 50.

Indicó que tiene el derecho de obtener la prueba que le permita defenderse de la solicitud de desestimación. Al respecto, señaló que carece de contestaciones de FirstBank bajo juramento, no ha tomado deposiciones, lista de testigos y lo que estos declararían. Arguyó, además, que la solicitud de desestimación presentada fundamenta sus planteamientos en la interpretación acomodaticia y selectiva de los contratos de adhesión y sus cláusulas.

Especificó que los incumplimientos de FirstBank, que consistieron en la falta de los controles, conllevaron a sobregirar las cuentas y a acusar a la compareciente de incumplimiento y proceder a la cancelación sin notificación de las facilidades crediticias con las que operaba. Por ello, anotó que las actuaciones del banco y no la letra de los contratos lo que constituye el incumplimiento.

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First Bank Puerto Rico v. Latin American Financial Corporation, (prapp 2025).

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