Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
FIRST BANK PUERTO APELACIÓN RICO procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala TA2025AP00382 Superior de San v. Juan
LATIN AMERICAN Civil núm.: FINANCIAL SJ2024CV11519 CORPORATION (903)
Apelante Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, Latin American
Financial Corporation (Latin American o parte apelante) mediante el
recurso de apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la
Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI), el 5 de septiembre de 2025, notificada
el mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario declaró Ha
Lugar a la Solicitud de Desestimación de Reconvención instada por
FirstBank Puerto Rico (FirstBank o parte apelada) y desestimó con
perjuicio la Reconvención incoada por la parte apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
determinamos confirmar el dictamen apelado.
I.
El 16 de diciembre de 2024, FirstBank Puerto Rico presentó
una demanda sobre cobro de dinero en contra de Latin American.
En esencia, alegó que la parte apelante mantiene una cuenta de
depósito en el banco, la que al 16 de diciembre de 2024 mantiene
un sobregiro de $573,521.83, y cargos por la existencia de dicho TA2025AP00382 2
sobregiro por $5,629.16, más la cantidad que se acumule hasta su
completo saldo. Asimismo, indicó que Latin American no ha pagado
la deuda a pesar de las gestiones de cobro realizadas y las
oportunidades concedidas para cumplir con su obligación; por lo
que, solicitó al TPI se ordenara el pago de las cuantías reclamadas
más una cantidad en concepto de costas, gastos y honorarios
razonables de abogado.
Además, peticionó se ordene la ejecución y venta de todo bien
o bienes pertenecientes a Latin American para satisfacer cualquier
parte pendiente de la Sentencia que en su día se dicte y que no sea
cubierta mediante el pago de la misma.
Luego de varios trámites innecesarios detallar, Latin American
presentó la contestación a la demanda en la que negó las alegaciones
en su contra y expuso que la parte apelada fue quien ocasionó el
sobregiro de la cuenta.1 A su vez, incluyó una Reconvención en la
que, en síntesis, arguyó que la falta de controles internos por parte
del banco provocó sobregiros y pagos en exceso a la línea de crédito,
generando una aparente deuda que en realidad fue producto de su
propio sistema y falta de fiscalización. Expuso que, como acto de
buena fe, realizó pagos adicionales a FirstBank y su contador
interno identificó que no existía ninguna deficiencia real en la
cuenta, y que los fondos utilizados fueron debidamente pagados y
aceptados por la parte apelada. Añadió que el banco, de manera
unilateral e injustificada, procedió a cancelar abruptamente todas
las líneas de crédito existentes y las cuentas bancarias asociadas,
terminando así la relación comercial sin previo aviso ni diálogo
constructivo. Lo que provocó múltiples consecuencias adversas,
más afectó la reputación financiera de Latin American.
1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI), Entrada núm. 27. TA2025AP00382 3
A base de sus alegaciones, reclamó una indemnización en
daños y perjuicios no menor de $5,000,000.
El 7 de julio de 2025, FirstBank instó ante el TPI una Solicitud
de Desestimación de Reconvención, al amparo de la Regla 10.2(5) de
las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).2 En esta
argumentó que, aun aceptando como ciertos los hechos alegados
por Latin American, para propósitos de la solicitud, resulta forzoso
concluir que las actuaciones imputadas a FirstBank no configuran
una causa de acción que justifique la concesión de un remedio en
derecho. Más bien, los propios hechos expuestos en la Reconvención
demuestran que el banco ejerció las facultades contractuales
acordadas entre las partes.
En específico, arguyó que la relación se regía por lo
establecido en los documentos intitulados Convenio de Líneas de
Crédito BFirst & Business Plus con Garantía de Certificado de
Depósito, suscritos para las cuentas 600XXXX0769 y
600XXXX0780, cada una con un límite de crédito de $250,000. Los
que contienen disposiciones expresas que autorizan a FirstBank a
cancelar la línea de crédito en cualquier momento, sin necesidad de
aviso previo, y a exigir el pago inmediato del balance adeudado.
Además, advirtió que los referidos convenios disponían el
procedimiento claro y definido para la aplicación de los pagos
efectuados a las líneas de crédito y conforme al cual se realizaron
los mismos. También adujo que la responsabilidad de no excederse
del límite de crédito recaía en Latin American.
Asimismo, señaló que el Sr. Melvin Navedo Marrero,
Presidente, no es parte en el pleito, ya que este no figura como parte
de los contratos objeto de la demanda. Así que, al no haberse
incluido como parte, y al carecer Latin American de legitimación
2 Íd., Entrada núm. 40. TA2025AP00382 4
activa para reclamar por derechos de un tercero ajeno al pleito,
procede la desestimación de dichas alegaciones.
Por lo anterior, expresó que no se configura una causa de
acción por daños y perjuicios, toda vez que los presuntos daños
alegados por Latin American no surgen como consecuencia de un
acto u omisión negligente o doloso por parte de FirstBank, sino del
cumplimiento estricto de los términos contractuales libremente
pactados entre las partes. Agregó que, si una de las partes enfrenta
consecuencias adversas como resultado del ejercicio legítimo de
derechos contractuales por otra parte, no convierte ese proceder en
fuente de responsabilidad extracontractual.
Arguyó que tampoco procedería una causa de acción por
daños contractuales, debido a que la cancelación de las líneas de
crédito fue consecuencia directa del propio incumplimiento de Latin
American con los términos de los contratos, al no pagar el balance
adeudado.
El 21 de julio siguiente, Latin American instó la oposición a la
antedicha Reconvención.3 En el escrito, mencionó que las
alegaciones incluidas en esta, para fines de adjudicar la solicitud de
desestimación, deben ser consideradas como ciertas, y establecen
que la ausencia de controles y diligencia por la parte apelada, en el
manejo de las cuentas a su cargo, llevó a cancelar erróneamente las
facilidades de crédito; lo que le ocasionó daños. En especial, debido
a que los contratos mencionados por la parte apelada requieren que
se notifique los incumplimientos a sus clientes. Así que advirtió que
cualquier cancelación de la facilidad crediticia, a raíz del
incumplimiento con los términos del contrato, debió de haber estado
precedida de notificación a la parte apelante.
3 SUMAC TPI, Entrada núm. 50. TA2025AP00382 5
Indicó que tiene el derecho de obtener la prueba que le
permita defenderse de la solicitud de desestimación. Al respecto,
señaló que carece de contestaciones de FirstBank bajo juramento,
no ha tomado deposiciones, lista de testigos y lo que estos
declararían. Arguyó, además, que la solicitud de desestimación
presentada fundamenta sus planteamientos en la interpretación
acomodaticia y selectiva de los contratos de adhesión y sus
cláusulas.
Especificó que los incumplimientos de FirstBank, que
consistieron en la falta de los controles, conllevaron a sobregirar las
cuentas y a acusar a la compareciente de incumplimiento y proceder
a la cancelación sin notificación de las facilidades crediticias con las
que operaba. Por ello, anotó que las actuaciones del banco y no la
letra de los contratos lo que constituye el incumplimiento.
FirstBank replicó a la referida oposición.4 En síntesis, indicó
que, aun aceptando que los contratos son de adhesión, sus términos
son inequívocos al reconocer la facultad del banco para actuar como
lo hizo. Por ende, no se configura incumplimiento contractual ni
conducta culposa o negligente que dé lugar a una reclamación de
daños.
También mencionó que carece de mérito la alegación de Latin
American sobre que la Solicitud de Desestimación debe tratarse
como una moción de sentencia sumaria por haberse incluido los
contratos de las líneas de créditos. Esto, debido a que la mera
inclusión de documentos en una moción de desestimación no
implica su conversión automática en una solicitud de sentencia
sumaria. En especial, cuando los referidos convenios crediticios son
documentos conocidos y suscritos por Latin American, cuya
4 SUMAC TPI, Entrada núm. 54. TA2025AP00382 6
autenticidad no ha sido impugnada, y que resultan medulares a su
propia reclamación.
De otra parte, argumentó que las actuaciones imputadas a
FirstBank estaban expresamente contempladas en los contratos.
“En particular, los Contratos autorizaban a FirstBank, a su entera
discreción, a: “aumentar, disminuir, suspender o descontinuar el
Límite de Crédito aplicable a [la] Línea de Crédito. Lo anterior sin
requisito alguno de notificación previa”; “cancelar la Línea de
Crédito”; “dar por terminado [el] Convenio y/o terminar el derecho a
realizar transacciones futuras en la Línea de Crédito en cualquier
momento y sin previa notificación escrita"; y “extender crédito para
cubrir sobregiros relacionados a pagos con cheques, compra de
bienes o servicios o cualesquiera otros cargos”. Véase, Entrada Núm.
40 del SUMAC, Anejos 1 y 2. Por tanto, aun tratándose de contratos
de adhesión, sus términos con claros y no dejan margen a
interpretación, por lo que no procede aplicar la regla de
interpretación especial aplicable a este tipo de contratos.”5
Por ello, manifestó no existe incumplimiento contractual ni
conducta negligente o culposa que justifique la concesión de un
remedio en derecho, por lo que la Reconvención debe ser
desestimada.
Latin American presentó la respuesta a la réplica en la que
apuntaló argumentos similares incluidos en su oposición al pedido
desestimatorio.6 Reafirmó que las alegaciones esbozadas en contra
de FirstBank son específicas y en las mismas se establece que los
empleados del banco incurrieron en conducta negligente en la
administración de las cuentas rotativas de crédito.
Analizados los mencionados escritos, el 5 de septiembre de
2025, el foro primario emitió y notificó la Sentencia Parcial apelada
5 SUMAC TPI, Entrada núm. 54, a la pág. 9. 6 SUMAC TPI, Entrada núm. 58. TA2025AP00382 7
en la que declaró Ha Lugar a la Solicitud de Desestimación de
Reconvención instada por FirstBank y, en consecuencia, desestimó
con perjuicio la Reconvención incoada por Latin American.
Asimismo, el TPI razonó que:7
…
Según se desprende de los documentos anejados a la Solicitud de Desestimación de FirstBank, la relación entre Latin American y FirstBank se regía por lo establecido en dos documentos titulados, Convenio de Líneas de Crédito BFirst & Business Plus con Garantía de Certificado de Depósito, suscritos para las cuentas 600XXXX0769 y 600XXXX0780, cada una con un límite de crédito de $250,000.00 (en conjunto, los “Contratos”). De una lectura detenida de los Contratos se desprende que estos contienen disposiciones expresas que autorizan a FirstBank a cancelar la línea de crédito en cualquier momento, sin necesidad de aviso previo, y a exigir el pago inmediato del balance adeudado.
Las disposiciones contractuales, las cuales Latin American no impugna en su Reconvención, tienen el efecto de desvirtuar cualquier reclamación en daños y perjuicios como consecuencia de la cancelación de las líneas de crédito. Según surge de los mismos, los Contratos le otorgaban a FirstBank amplia discreción para cancelar la línea de crédito sin previo aviso, exigir el pago total del balance y congelar el uso futuro de la línea de crédito. El Tribunal Supremo ha reconocido que “las partes pueden pactar una cláusula resolutoria unilateral que confiera a una sola de ellas la facultad de poner fin a la relación contractual por su mera voluntad, esto en perfecta armonía con el principio de pacta sunt servanda”. Engineering Service v. AEE, 209 DPR 1012, 1023 (2022). En ese sentido, las alegaciones de Latin American, lejos de evidenciar una actuación ilícita, negligente o dolosa, evidencian que FirstBank actuó conforme a lo expresamente pactado por las partes.
En cuanto al manejo de pagos, Latin American alega que efectuó pagos parciales y totales a las líneas de crédito, incluso desde cuentas externas, y que FirstBank no los aplicó adecuadamente. No obstante, los Contratos establecen expresamente el mecanismo de aplicación de pagos y la naturaleza rotativa de la línea de crédito. Por lo que, del propio lenguaje de estos se desprende que, contrario a lo que alega Latin American, FirstBank sí contaba con un procedimiento claro y definido para la aplicación de los pagos efectuados a las líneas de crédito y conforme el cual realizó la referida aplicación. Por tanto, cualquier alegación sobre la supuesta retención de pagos en exceso tampoco procede, toda vez que los Contratos establecían que dichos pagos se aplicarían conforme al orden preestablecido y, si excedían el balance total adeudado, serían automáticamente acreditados a la cuenta del cliente como depósito disponible. Por tanto, FirstBank actuó conforme a lo pactado
7 SUMAC TPI, Entrada núm. 60, a las págs. 11-15. Notas al calce omitidas. TA2025AP00382 8
contractualmente, por lo que estas alegaciones tampoco justifican la concesión de un remedio al amparo del Art. 1536 del Código Civil de 2020, supra.
Por otra parte, Latin American sostiene que los supuestos sobregiros fueron consecuencia de errores en el propio sistema de FirstBank, el cual permitió y procesó pagos por encima del límite autorizado de la línea de crédito. Según aduce, los sobregiros no se debieron a negligencia de su parte, sino a fallas operativas atribuibles a FirstBank. Sin embargo, estas alegaciones carecen de sustento a la luz de lo dispuesto en los propios Contratos, cuyas disposiciones demuestran que la responsabilidad de no excederse del límite de crédito recaía en Latin American. Además, evidencian que, contrario a lo alegado por Latin American, la ocurrencia de sobregiros, atribuibles, exclusivamente, a las acciones de Latin American no constituye una falla en el sistema, sino una eventualidad regulada por los propios Contratos, los cuales disponían el procedimiento a seguir en caso de Latin American incurrir en los mismos.
Finalmente, la Parte Demandada afirma que FirstBank autorizó y procesó cheques emitidos desde la cuenta corriente vinculada a la línea de crédito, basándose en la disponibilidad reflejada en dicha línea. No obstante, una vez aprobadas esas transacciones, FirstBank presuntamente cambió su postura y alegó que no existían fondos suficientes para cubrir los cheques, a pesar de que los fondos supuestamente estaban disponibles al momento de su emisión. No obstante, los Contratos establecen que “EL BANCO a su entera discreción podrá congelar la Línea de Crédito aun cuando exista balance disponible en su Cuenta de Depósito y/o Línea de Crédito”. Asimismo, los convenios disponen que “EL BANCO a su vez podrá dar por terminado este Convenio y/o terminar el derecho a realizar transacciones futuras en la Línea de Crédito en cualquier momento y sin previa notificación […]”. Esto desvirtúa la alegación de que FirstBank “cambió de postura” al procesar ciertas transacciones y luego alegar falta de fondos, el contrato expresamente le otorgaba dicha facultad.
De ello se desprende que, aun tomando como ciertas las alegaciones de la Reconvención e interpretándolas de la forma más liberal a favor de la Parte Demandada, no se configura una causa de acción por daños y perjuicios, toda vez que los presuntos daños alegados por Latin American no surgen como consecuencia de un acto u omisión negligente o doloso por parte de FirstBank, sino del cumplimiento estricto de los términos contractuales libremente pactados entre las partes. El hecho de que una de las partes sufra consecuencias adversas como resultado del ejercicio legítimo de derechos contractuales por la otra parte no convierte ese proceder en fuente de responsabilidad extracontractual. Por tanto, no se desprende de la Reconvención una conducta antijurídica que justifique la imposición de responsabilidad en daños.
Además, somos de la postura que tampoco procedería una causa de acción por daños contractuales. Como ha reiterado el Tribunal Supremo TA2025AP00382 9
de Puerto Rico, una acción por daños contractuales exige: (1) la existencia de un contrato válido; (2) su incumplimiento culposo o doloso; (3) un daño real; y (4) un nexo causal directo entre el incumplimiento y el daño alegado. Muñiz-Olivari v. Stiefel Labs., 174 DPR 813, 819 (2008). Así las cosas, en caso de autos no se configuran dichos requisitos. En el presente caso, no existe incumplimiento alguno atribuible a la Parte Demandante. El proceder de FirstBank no contraviene los convenios suscritos entre las partes; si no que constituye, la ejecución de las facultades expresamente reconocidas en dichos contratos.
A la luz de ello, y conforme a la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, procede la desestimación de la Reconvención presentada por Latin American, por no exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio en derecho.
Por otro lado, la Reconvención de Latin American invoca el principio general de buena fe y la doctrina de actos propios como fundamentos para su reclamación por daños y perjuicios. Sin embargo, tales referencias no constituyen en sí mismas causas de acción reconocidas en nuestro ordenamiento, ni permiten la imposición de responsabilidad extracontractual. Nada de lo alegado por Latin American en su Reconvención cumple con los requisitos en ley para establecer una causa al amparo de la referida doctrina. Tampoco se desprende de la Reconvención que FirstBank haya incurrido en una conducta previa incompatible con su proceder actual, ni que Latin American haya actuado en su perjuicio confiando razonablemente en una apariencia generada por FirstBank.
Por tanto, aun interpretando las alegaciones de la Reconvención de la forma más liberal a favor de Latin American, es forzoso concluir que tampoco bajo la doctrina de actos propios o el principio de buena fe se configura una reclamación que justifique la concesión de un remedio en derecho. Así las cosas, procede también por este fundamento la desestimación de la Reconvención al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra.
Por último, Latin American incluye alegaciones en su Reconvención dirigidas no solo al alegado menoscabo reputacional de la entidad, sino también a un supuesto daño directo a la reputación personal y profesional de su presidente, el Sr. Navedo. No obstante, Latin American, como entidad corporativa, carece de legitimación activa para reclamar daños personales sufridos por un tercero. Tal reclamación le pertenece exclusivamente al propio Sr. Navedo, quien no es parte en este caso.
A la luz de lo anterior, al no configurarse una causa de acción válida ni al amparo de la responsabilidad contractual ni extracontractual, y en ausencia de legitimación activa para reclamar en nombre de un tercero que no forma parte del pleito de autos procede que este tribunal desestime con perjuicio la Reconvención presentada por Latin American, conforme a lo dispuesto en la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra. TA2025AP00382 10
Inconforme con el dictamen, Latin American acude ante este
foro intermedio mediante el recurso de apelación de epígrafe
imputándole al TPI haber incurrido en los siguientes errores:
A. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA PARCIAL EN ESTE CASO MEDIANTE LA CUAL AVALÓ LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA PARTE APELADA, CUANDO ES PATENTE LA FALTA DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA EN EL CASO DE EPÍGRAFE.
B. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL DESESTIMAR CON PERJUICIO LA RECOVENCIÓN DE ESTE CASO, PESE A QUE LA MISMA IDENTIFICA ALEGACIONES ESPECÍFICAS QUE DELATAN CONTROVERSIAS DE HECHOS QUE AMERITAN EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA, QUE NO SE HA CULMINADO.
El 29 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución en la
que concedimos a la parte apelada hasta el lunes, 20 de octubre de
2025, para expresarse. Ese día, FirstBank cumplió con lo ordenado
por lo que nos damos por cumplidos y a su vez, decretamos
perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil
Una persona contra quien se haya presentado una
reclamación judicial puede solicitar su desestimación cuando, de la
faz de las alegaciones de la demanda, surja que alguna defensa
afirmativa puede derrotar la pretensión del demandante. Conde
Cruz v. Resto Rodríguez et al, 205 DPR 1043, 1077-1078 (2020);
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012).
A tales efectos, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 10.2, dispone lo siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) Falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) Falta de jurisdicción sobre la persona; TA2025AP00382 11
(3) Insuficiencia del emplazamiento;
(4) Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;
(6) Dejar de acumular una parte indispensable;
[...] Si en una moción en que se formula la defensa (5) se exponen materias no contenidas en la alegación impugnada, y éstas no son excluidas por el tribunal, la moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resolución final, y todas las partes deberán tener una oportunidad razonable de presentar toda materia pertinente a tal moción bajo dicha regla.
La citada regla establece los fundamentos para que una parte
en un pleito pueda solicitar la desestimación de una demanda en su
contra, mediante la presentación de una moción fundamentada en
cualesquiera de los motivos en ella expuestos. El Día, Inc. v. Mun. de
Guaynabo, 187 DPR 811, 820-821 (2013); Asoc. Fotoperiodistas v.
Rivera Schatz, 180 DPR 920, 935 (2011). En lo pertinente, la Regla
10.2(5) de las de Procedimiento Civil, supra, dispone que el
demandado puede fundamentar su solicitud en que la demanda no
expone “una reclamación que justifique la concesión de un remedio”.
En tales casos, la desestimación solicitada se dirige a los méritos de
la controversia y no a los aspectos procesales. Montañez v. Hosp.
Metropolitano, 157 DPR 96, 104 (2002).
Ahora bien, para que proceda esta moción “tiene que
demostrarse de forma certera en ella que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se
pudiese probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la
demanda lo más liberalmente a su favor.” BPPR v. Cable Media, 2025
TSPR 1, 215 DPR ___ (2025); Rivera San Feliz et al. v. Jta. Dir. First
Bank, 193 DPR 38, 49 (2015); Ortiz Matías et al. v. Mora
Development, 187 DPR 649, 654 (2013). TA2025AP00382 12
Asimismo, ante una moción de desestimación, bajo la
antedicha norma, la demanda y sus alegaciones han de ser
consideradas por el tribunal lo más liberalmente posible a favor de
la parte demandante. El tribunal que evalúa la moción de
desestimación debe concederle a la parte demandante el beneficio
de toda inferencia posible que pueda surgir de la demanda.
Por su parte, nos explica el tratadista Cuevas Segarra que:
Esta regla permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su contra, cuando entre otras razones ésta “no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio”. A los fines de disponer de una moción de desestimación, el Tribunal está obligado a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda presentada. El promovente tiene que demostrar que presumiendo que lo allí expuesto es cierto, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Esta doctrina se aplica solamente a hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. La demanda no deberá ser desestimada a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación No se determinará si el demandante prevalecerá finalmente en el pleito, sino si el demandante tiene o no derecho a ofrecer prueba que justifique su reclamación, asumiendo como ciertos los hechos bien alegados en la demanda. … La controversia no es si el demandante va a finalmente prevalecer, sino, si tiene derecho a ofrecer prueba que justifique su reclamación, asumiendo como ciertos los hechos bien alegados en la demanda.
José Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Publicaciones JTS, 2000, Tomo I, pág. 271 citando a Davis y Monroe County Board of Ed., 143 LE 2d 839 (1999). (Énfasis nuestro)
Por ello, al evaluar una moción al amparo de la Regla 10.2 de
las de Procedimiento Civil, supra, cuando el promovente alega falta
de parte indispensable, falta de jurisdicción o dejar de exponer una
reclamación que justifique un remedio, ni el tribunal ni la parte
demandada ponen en duda, para efectos de esa moción, los hechos
alegados en la demanda porque se ataca por un vicio intrínseco de
esta o del proceso seguido. Roldán v. Lutrón, S.M., Inc., 151 DPR 883
(2000). TA2025AP00382 13
En fin, la desestimación de la reclamación judicial procede
cuando surja de los hechos bien alegados en la demanda que la
parte demandante no tiene derecho a remedio alguno. Torres, Torres
v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010). Para alcanzar dicha
conclusión, es necesario que el tribunal considere ciertas todas las
alegaciones fácticas que hayan sido aseveradas de manera clara en
la demanda. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38,
49 (2015); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
Teoría General de los Contratos
En nuestro ordenamiento jurídico son fuente de obligación la
ley, los contratos, los cuasicontratos, los actos ilícitos, los actos u
omisiones en los que interviene culpa o negligencia y cualquier acto
idóneo para producirlas conforme a los establecido bajo el estado de
derecho. Artículo 1064 del Código Civil, 31 LPRA sec. 8985. Los
contratos existen desde que una o varias personas expresan su
consentimiento para obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna
cosa, o prestar algún servicio por las formas previstas en ley.
Artículo 1230 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9751. Un
contrato se perfecciona cuando las partes consienten sobre el objeto
y la causa especifica a las que se obligan. Artículo 1237 del Código
Civil de 2020, 31 LPRA sec. 3391. Sonnell Transit Serv. v. Junta de
Subastas, 2025 TSPR 85, 216 PRR ___ (2025).
En este sentido, el consentimiento se manifiesta por el
concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha
de constituir el contrato. Artículo 1238 del Código Civil de 2020, 31
LPRA sec. 9772. El objeto, por su parte, debe ser determinable. No
pueden ser objeto del negocio jurídico los hechos de realización
imposible, ilícitos, inmorales, contrarios al orden público, a las
buenas costumbres, o lesivos de derechos de terceros. Art. 269 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6131. Sonnell Transit Serv. v.
Junta de Subastas, supra. Mientras que, en esencia, la causa es el TA2025AP00382 14
fin que motiva la contratación y que se presumirá lícita, aunque no
esté expresada. Art. 271 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.
6142.
Es decir, que son elementos esenciales del contrato el
consentimiento, objeto y causa. Siempre que concurran estas tres
condiciones para su validez, el acuerdo entre las partes se hace
obligatorio. Sonnell Transit Serv. v. Junta de Subastas, supra; Cruz
Cruz v. Casa Bella Corp., 213 DPR 980, 995 (2024). Por tanto, lo
acordado tiene fuerza de ley entre las partes. Artículo 1233 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9754. Sin embargo, es menester
puntualizar que, tras su perfeccionamiento, las partes no solo se
obligan a su cumplimiento, sino también a sus consecuencias.
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico, como regla
general, establece que los negocios jurídicos -incluidos los
contratos- son de libre forma a excepción de que la ley imponga una
forma determinada para su validez, o que así lo convengan entre las
partes. Artículo 277 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6161.
Es decir que, cuando no se acuerde entre los contratantes y la ley
no designa una forma para la realización de un negocio jurídico, se
puede utilizar aquella que se considere conveniente. Ante la
ausencia de un requisito de forma, el acuerdo entre las partes puede
ser escrito o verbal.
III.
En esencia, la parte apelante planteó que erró el TPI y abusó
de su discreción al dictar una Sentencia Parcial mediante la cual
avaló la solicitud de desestimación de FirstBank, cuando todavía
resta por culminar el descubrimiento de prueba. Asimismo, expuso
que el foro a quo incidió al desestimar con perjuicio la Reconvención,
a pesar de que esta contiene alegaciones específicas que crean
controversias de hechos que ameritan un descubrimiento de TA2025AP00382 15
prueba. Por estar relacionados entre sí, atenderemos ambos
señalamientos de error en conjunto.
De entrada, advertimos que el TPI adjudicó el pedido
desestimatorio de la Reconvención bajo el estándar de revisión de la
Regla 10.2 (5) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, el que
como expusimos previamente, requiere que el tribunal considere, la
demanda y sus alegaciones, lo más liberalmente posible a favor de
la parte demandante. Así pues, el tribunal que evalúa la moción de
desestimación debe concederle a la parte demandante el beneficio
Ahora bien, la parte apelante, en el recurso, impugna el
proceder del foro revisado, basado en que “... dictó su Sentencia pese
a la existencia de un requerimiento de interrogatorios,
requerimiento de admisiones y requerimiento para la producción de
documentos que le cursó la parte apelante a la parte apelada y que
la última, a la fecha de redacción de este escrito, no ha contestado
todavía.”8 Asimismo, añadió que:
… los hechos de la Reconvención de la parte apelante son específicos y delatan controversias genuinas de hechos medulares de este caso y no procede su desestimación con perjuicio. Las alegaciones de la Reconvención ponen de manifiesto que los empleados de la parte apelada incurrieron en conducta negligente en la administración de las cuentas rotativas. Aún si concedemos para fines de este argumento que los contratos otorgados sirven de palio y apoyo para llevar a cabo actos que ocasionaron daños a la compareciente y entonces escudarse en sus cláusulas procede el rechazo a la solicitud de desestimación.”9
De la lectura minuciosa de los documentos intitulados
Convenio de Líneas de Crédito BFirst & Business Plus con Garantía
de Certificado de Depósito, suscritos por las partes para las cuentas
de crédito núms. 600XXXX0769 y 600XXXX0780, surgen
diáfanamente los siguientes términos y condiciones:10
8 Véase, escrito de Apelación, a las págs. 10-11. 9 Véase, escrito de Apelación, a las pág. 13. 10 Véase, SUMAC TPI, Entrada núm. 40, Anejos 1 y 2. Énfasis nuestro. TA2025AP00382 16
CONDICIONES GENERALES DE LA LINEA DE CREDITO
2. El BANCO podrá en cualquier momento y a su entera discreción aumentar, disminuir, suspender o descontinuar el Límite de Crédito aplicable a su Línea de Crédito. Lo anterior sin requisito alguno de notificación previa a usted y sin afectar adversamente las obligaciones contraídas bajo este Convenio. La modificación, aumento, suspensión o descontinuación del límite de crédito autorizado no afectará, ni modificará el pago de cualquier obligación contraída bajo el presente Convenio.
4. … Usted no podrá excederse del límite de crédito aprobado por El BANCO y de así hacerlo, cualquier cantidad en exceso del límite se le exigirá inmediatamente. El BANCO tendrá el derecho de cancelar la Línea de Crédito y requerir la devolución de cualesquiera documentos y dispositivos de acceso relacionados con la Cuenta de Depósito.
PAGOS
1. Al suscribir el presente Convenio usted se obliga a pagar al BANCO el Balance Total Adeudado en la Línea de Crédito. La Línea de Crédito es de naturaleza rotativa. Es decir, podrán volverse a tomar prestadas las sumas que pague hasta el límite de crédito autorizado y establecido. 2. Si usted no page el Balance Total Adeudado de su Línea de Crédito el BANCO debitará automáticamente de su Cuenta de Depósito el Pago Mínimo Mensual o el Balance Total Adeudado. 3. … 4. Los pagos mensuales que sean debitados automáticamente de su Cuenta de Depósito, o cualquier otro pago que usted efectúe de conformidad a lo antes indicado, serán aplicados en el siguiente orden: Cargos por Financiamiento, Cargos por Demora, cualquier otro cargo según pactado, y pago al principal adeudado. Cualquier pago en exceso al Balance Total Adeudado, será reflejado en un depósito en el módulo de cheques de su Cuenta de Depósito. 5. El BANCO a su entera discreción podrá congelar la Línea de crédito aun cuando exista balance disponible en su Cuenta de Depósito y/o en la Línea de Crédito. …
INCUMPLIMIENTO
1. Cargos por Demora — De usted incumplir con el Pago mensual estipulado, el BANCO cobrará un Cargo por Demora según se indica en la página 1 de este Convenio, Inciso C 11 (Cargo por Demora). El pago de dicho cargo no relevará al Deudor de TA2025AP00382 17
cualesquiera otras consecuencias de su incumplimiento. 2. Intereses por Incumplimiento —De usted incumplir con el pago mensual estipulado dentro de treinta (30) días posteriores a la fecha del vencimiento del Pago, el Banco, en adición a cualquier cargo por demora, le aplicará una tasa de interés de penalidad par incumplimiento de pagos, aplicándole un aumento a su tasa de porcentaje anual. Refiérase a la página uno (1) de este Convenio, inciso C 12. 3. El Banco podrá reducir su límite de crédito y requerir el pago inmediato de cualquier cantidad en exceso del límite establecido, en caso de incumplimiento del presente Convenio. 4. El BANCO podrá acelerar, dar por vencido y exigir el pago total del balance pendiente de pago en el caso de que usted no pague cualquier plazo. No se requerirá aviso, presentación o demanda de pago.
TERMINACIÓN DE ESTE CONVENIO
1….
2. El BANCO se reserva el derecho a reducir o cancelar la Línea de crédito en cualquier momento y a dar por terminado este Convenio. Usted también tendrá el derecho a terminar este Convenio en cualquier momento. La terminación de la Línea de Crédito por cualquiera de las partes tampoco afectará su obligación de pagar las cantidades adeudadas de acuerdo con los Términos de este Convenio. A opción del BANCO, sin aviso previo y en las circunstancias en que las leyes y regulaciones aplicables lo permitan, la totalidad de las cantidades que usted adeudare bajo este Convenio quedarán vencidas y su pago será exigible y pagadero inmediatamente.
4. El BANCO se reserva el derecho de cancelar, terminar o suspender el presente Convenio si razonablemente cree que usted no podrá cumplir con sus obligaciones de pago debido a un cambio material en su situación económica o de extender que existe un riesgo de seguridad.
De las cláusulas antes transcritas y, acorde con el estándar
de revisión antes reseñado, coincidimos con el raciocinio del TPI al
entender procede la desestimación de la Reconvención presentada
por Latin American, al palio de la Regla 10.2 (5) de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, por no exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio en derecho.
Los términos y condiciones incluidos en los convenios de las
cuentas de crédito rotativas, detallados previamente, contienen un TA2025AP00382 18
lenguaje claro y sencillo que no admite interpretación. Pretender,
como lo intenta hacer Latin American, en su recurso que, a base de
ciertas alegaciones, las que tomamos como ciertas, para fines de
adjudicar la moción de desestimación, se deje sin efecto o ignoremos
lo diáfanamente estipulado por las partes no procede en derecho.
Esto, máxime cuando es fácil colegir que Latin American Financial
Corporation es un ente comercial con el conocimiento financiero
suficiente para comprender a cabalidad las repercusiones de las
obligaciones que asumió para con FirstBank; así como los derechos
adscritos al banco acorde con las estipulaciones incluidas en los
Convenios de Líneas de Crédito BFirst & Business Plus con Garantía
de Certificado de Depósito.
Al respecto, resulta importante apuntalar que, en los referidos
contratos suscritos para cada cuenta, se estableció de manera
patente, según antes acentuamos, que “[e]l BANCO podrá en
cualquier momento y a su entera discreción aumentar, disminuir,
suspender o descontinuar el Límite de Crédito aplicable a su Línea
de Crédito. Lo anterior sin requisito alguno de notificación previa a
usted y sin afectar adversamente las obligaciones contraídas bajo
este Convenio.” Asimismo, se convino que “[e]l BANCO podrá
acelerar, dar por vencido y exigir el pago total del balance pendiente
de pago en el caso de que usted no pague cualquier plazo. No se
requerirá aviso, presentación o demanda de pago.” De igual forma,
ambas partes estipularon que “[e]l BANCO se reserva el derecho a
reducir o cancelar la Línea de crédito en cualquier momento y a dar
por terminado este Convenio.”
Por su parte, no podemos obviar que Latin American no
impugna el contenido de los referidos términos y condiciones. Más
aún precisa enfatizar que, como expusimos en el derecho
precedente, tras el perfeccionamiento de un contrato las partes no TA2025AP00382 19
solo se obligan a su cumplimiento, sino también a sus
consecuencias.
Por tanto, coincidimos con el raciocinio del TPI según
detallado previamente del cual no cabe duda de que el tribunal
analizó de manera individual las distintas alegaciones de la
Reconvención instada por la parte apelante y, aun tomando estas
como ciertas, e interpretándolas lo más liberalmente a su favor,
concluyó que Latin American no tiene derecho alguno bajo el estado
de derecho que pudiese probar. Recordemos que para evitar la
desestimación, Latín American, como demandante, debía proveer
las bases fácticas sobre las cuales descansa su reclamación que
sean suficientes para elevar su derecho a la concesión de un
remedio, más allá de un nivel especulativo. Bell Atlantic Corp. v.
Twombly, 550 US 544, 555 (2007).
Con respecto al argumento principal planteado por Latin
American en el recurso, relativo a que el foro a quo resolvió
desestimar la Reconvención, aun faltando por culminar el
descubrimiento de prueba, resulta indispensable subrayar que una
vez el tribunal determina que la reclamación no cumple con el
estándar de plausibilidad, se debe desestimar la reclamación y no
permitir que una demanda insuficiente proceda bajo el pretexto
de que con el descubrimiento de prueba pueden probarse las
alegaciones conclusorias. Véase, Práctica Jurídica de Puerto Rico,
Derecho Procesal Civil, San Juan, 6ta. Ed. LexisNexis de Puerto Rico,
Inc., 2017, sec. 2604, pág. 307, citando a Ashcroft v. Iqbal, 556 U.S.
662, 684-685 (2009),
Relativo a lo antedicho, reiteró el Tribunal Supremo que,
cuando se presente una moción de desestimación al amparo de la
Regla 10.2(5) de las de Procedimiento Civil, supra, el tribunal debe
considerar “si a la luz de la situación más favorable al demandante,
y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente TA2025AP00382 20
para constituir una reclamación válida.” Morales et al. v. Asoc.
Propietarios, 214 DPR 284, 291 (2024), citando a Aut. Tierras v.
Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 429 (2008).
Por ello, no nos convence el planteamiento de que el foro
apelado estaba impedido de adjudicar la moción desestimatoria por
estar pendiente cierto descubrimiento de prueba, ya que como bien
se establece en el ordenamiento jurídico, la demanda (en este caso
la Reconvención) en sí misma tiene que alegar suficientes hechos
que demuestren que es factible que se tenga derecho a un
remedio. Por lo que, los hechos deben contener información
específica, toda vez que la especulación no es suficiente para
sostener una causa de acción. Ashcroft v. Iqbal, supra, a las págs.
678-679.
Así pues, recalcamos que la Reconvención no supera el
estándar de revisión judicial bajo la Regla 10.2(5) de las de
Procedimiento Civil, antes citada, y más aún, resulta improcedente
el argumento de que para evitar la desestimación resulta necesario
conseguir prueba adicional, como ya explicamos.
En fin, el TPI no incurrió en los errores imputados.
IV.
Por los fundamentos previamente expuestos, procede
confirmar la Sentencia Parcial apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones