Juan Eugenio Matos Nazario v. Humberto Rivera Ayala

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 27, 2026·No. TA2025RA00412·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REVISIÓN

JUAN EUGENIO MATOS procedente del NAZARIO Departamento de Asuntos del

Recurrido TA2025RA00412 Consumidor v.

Querella Núm.:

HUMBERTO RIVERA AYALA MAY-2024-

0005397

Recurrente Sobre:

Contrato de Obras

y Servicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

Comparece ante nos el ingeniero Humberto Rivera Ayala (ingeniero Rivera Ayala o parte recurrente), mediante un recurso de revisión judicial, y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) el 16 de octubre de 2025.1 En dicho dictamen, el DACO ordenó la devolución de $4,200.00 a favor del señor Juan Eugenio Matos Nazario (Sr. Matos Nazario o recurrido) ante el incumplimiento contractual por parte del ingeniero Rivera Ayala.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El presente caso tiene su génesis el 27 de agosto de 2024 cuando el Sr. Matos Nazario radicó una querella en el DACO contra

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal

de Apelaciones, Entrada Núm. 4, Anejo 3, págs. 1-9. Notificada y archivada en autos el 20 de octubre de 2025.

el ingeniero Rivera Ayala en concepto de práctica engañosa.2 Sostuvo que, en el mes de mayo, contrató los servicios del ingeniero Rivera Ayala para segregar un predio de terreno localizado en el Municipio de Cabo Rojo. No obstante, alegó que, a pesar de haberle entregado un cheque por la cantidad $4,200.00, correspondiente a un 50% de un total de $8,400.00, el ingeniero Rivera Ayala ignoró sus correos electrónicos, llamadas telefónicas y una carta que le cursó. Por tal razón, el Sr. Matos Nazario suplicó de la agencia administrativa la cancelación del proyecto y la devolución del dinero.3 Por su parte, el 23 de octubre de 2024, el ingeniero Rivera Ayala radicó una Contestación a Querella.4 Admitió que el Sr. Matos Nazario realizó el antedicho depósito el 7 de junio de 2024 para el trabajo estipulado. Sin embargo, expresó el ingeniero Rivera Ayala que llevó a cabo una serie de labores relacionadas al proyecto que conllevaron gastos totalizando $5,010.00, por lo que no procedía la devolución del dinero.

Luego de múltiples trámites procesales, el DACO celebró una vista y, posteriormente, emitió una Resolución el 16 de octubre de 2025.5 Por medio de dicho dictamen, el DACO resolvió que el ingeniero Rivera Ayala incumplió sustancialmente con el convenio en cuestión, lo que justificó la cancelación del mismo por parte del Sr. Matos Nazario. En su consecuencia, la agencia administrativa ordenó la devolución de los $4,200.00.

Insatisfecho, el ingeniero Rivera Ayala radicó una Solicitud de reconsideración el 7 de noviembre de 2025.6 Adujo que la cancelación del convenio se debió al arrepentimiento del Sr. Matos

2 Íd., Anejo 6, págs. 8-11. 3 Íd. 4 Íd., págs. 1-2. 5 Íd., Anejo 3, págs. 1-9. 6 Íd., Anejo 2, págs. 6-12.

Nazario y que este conocía el estatus de las labores toda vez que había emitido un pago.

No habiéndose atendido la solicitud de reconsideración por parte del DACO, el ingeniero Rivera Ayala presentó ante nos un recurso de revisión judicial el 21 de diciembre de 2025 donde señaló a la agencia administrativa por la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL ORDENAR DEVOLVER EL DINERO ENTREGADO COMO DEPÓSITO AL ING. HUMBERTO RIVERA AYALA TODA VEZ QUE EL MISMO ESTABA CUMPLIENDO CON SU TRABAJO LO CUAL SE DESPRENDE DE LAS PROPIAS DETERMINACIONES DE HECHOS DE LA AGENCIA.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL APLICAR EL DERECHO A LAS PROPIAS CONCLUSIONES DE HECHO QUE HIZO LAS CUALES ESTÁN CONTRARIA [SIC] A NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE YA QUE EL RECURRIDO CANCELÓ UNILATERALMENTE EL CONTRATO LUEGO QUE EL RECURRENTE HABÍA COMENZADO EL TRABAJO E INCLUSO HABÍA PAGADO A SUS EMPLEADOS PARA CUMPLIR CON EL MISMO NO HABIENDO NINGUNA CONDICIÓN SUSPENSIVA PARA REALIZAR EL TRABAJO COMO QUE EL MISMO NO SE IBA A REALIZAR SI SE VENDÍA LA PROPIEDAD.

A pesar de haberle concedido oportunidad de comparecer, el Sr. Matos Nazario no presentó su alegato. En su consecuencia, procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia, según advertido mediante nuestra Resolución emitida el 13 de enero de 2026.

II.

A.

El Artículo 4.006 (c) de la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, Ley Núm. 201 del 22 de agosto de 2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y, faculta al Tribunal de Apelaciones a atender las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. En el ejercicio de su facultad, los tribunales apelativos están obligados a concederles deferencia a las decisiones administrativas, pues estas poseen la experiencia y el conocimiento especializado respecto a los asuntos que se les han delegado a las agencias. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33; Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627 (2016). De este modo, todas las decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que la parte que las impugne debe producir suficiente evidencia para derrotarla. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra; Trigo Margarida v. Junta Directores, 187 DPR 384, 393-394 (2012).

Cónsono con lo anterior, al momento de revisar una decisión administrativa, el principio rector es el criterio de la razonabilidad de las decisiones y actuaciones de la agencia. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 115 (2023). Al aplicar este criterio, los foros revisores deben resolver si la determinación de la agencia, en la interpretación de los reglamentos y las leyes, es razonable. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra; Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 616 (2006). Es decir, la revisión judicial procede si la agencia administrativa actuó arbitraria o ilegalmente, o de una forma tan irrazonable que en su actuación abusó de su discreción. Rolón Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. De igual modo, al revisar las determinaciones de hechos, los tribunales solo pueden sustituir su criterio por el de la agencia cuando las determinaciones no están fundamentadas en evidencia sustancial. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, págs. 114-115. La evidencia sustancial es “ ‘aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión’ ”. Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 266 (2007) (citando a Hernández, Álvarez v. Centro Unido, supra, pág. 615). La parte que impugne una determinación “tiene que convencer al tribunal de que la evidencia en la cual se apoyó la agencia para formular tales determinaciones no es sustancial”. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005).

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Juan Eugenio Matos Nazario v. Humberto Rivera Ayala, (prapp 2026).

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