ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
REVISIÓN JUAN EUGENIO MATOS procedente del NAZARIO Departamento de Asuntos del Recurrido TA2025RA00412 Consumidor v. Querella Núm.: HUMBERTO RIVERA AYALA MAY-2024- 0005397 Recurrente Sobre: Contrato de Obras y Servicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
Comparece ante nos el ingeniero Humberto Rivera Ayala
(ingeniero Rivera Ayala o parte recurrente), mediante un recurso de
revisión judicial, y nos solicita que revoquemos una Resolución
emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) el
16 de octubre de 2025.1 En dicho dictamen, el DACO ordenó la
devolución de $4,200.00 a favor del señor Juan Eugenio Matos
Nazario (Sr. Matos Nazario o recurrido) ante el incumplimiento
contractual por parte del ingeniero Rivera Ayala.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Resolución recurrida.
I.
El presente caso tiene su génesis el 27 de agosto de 2024
cuando el Sr. Matos Nazario radicó una querella en el DACO contra
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal
de Apelaciones, Entrada Núm. 4, Anejo 3, págs. 1-9. Notificada y archivada en autos el 20 de octubre de 2025. TA2025RA00412 Página 2 de 9
el ingeniero Rivera Ayala en concepto de práctica engañosa.2
Sostuvo que, en el mes de mayo, contrató los servicios del ingeniero
Rivera Ayala para segregar un predio de terreno localizado en el
Municipio de Cabo Rojo. No obstante, alegó que, a pesar de haberle
entregado un cheque por la cantidad $4,200.00, correspondiente a
un 50% de un total de $8,400.00, el ingeniero Rivera Ayala ignoró
sus correos electrónicos, llamadas telefónicas y una carta que le
cursó. Por tal razón, el Sr. Matos Nazario suplicó de la agencia
administrativa la cancelación del proyecto y la devolución del
dinero.3
Por su parte, el 23 de octubre de 2024, el ingeniero Rivera
Ayala radicó una Contestación a Querella.4 Admitió que el Sr. Matos
Nazario realizó el antedicho depósito el 7 de junio de 2024 para el
trabajo estipulado. Sin embargo, expresó el ingeniero Rivera Ayala
que llevó a cabo una serie de labores relacionadas al proyecto que
conllevaron gastos totalizando $5,010.00, por lo que no procedía la
devolución del dinero.
Luego de múltiples trámites procesales, el DACO celebró una
vista y, posteriormente, emitió una Resolución el 16 de octubre de
2025.5 Por medio de dicho dictamen, el DACO resolvió que el
ingeniero Rivera Ayala incumplió sustancialmente con el convenio
en cuestión, lo que justificó la cancelación del mismo por parte del
Sr. Matos Nazario. En su consecuencia, la agencia administrativa
ordenó la devolución de los $4,200.00.
Insatisfecho, el ingeniero Rivera Ayala radicó una Solicitud de
reconsideración el 7 de noviembre de 2025.6 Adujo que la
cancelación del convenio se debió al arrepentimiento del Sr. Matos
2 Íd., Anejo 6, págs. 8-11. 3 Íd. 4 Íd., págs. 1-2. 5 Íd., Anejo 3, págs. 1-9. 6 Íd., Anejo 2, págs. 6-12. TA2025RA00412 Página 3 de 9
Nazario y que este conocía el estatus de las labores toda vez que
había emitido un pago.
No habiéndose atendido la solicitud de reconsideración por
parte del DACO, el ingeniero Rivera Ayala presentó ante nos un
recurso de revisión judicial el 21 de diciembre de 2025 donde señaló
a la agencia administrativa por la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL ORDENAR DEVOLVER EL DINERO ENTREGADO COMO DEPÓSITO AL ING. HUMBERTO RIVERA AYALA TODA VEZ QUE EL MISMO ESTABA CUMPLIENDO CON SU TRABAJO LO CUAL SE DESPRENDE DE LAS PROPIAS DETERMINACIONES DE HECHOS DE LA AGENCIA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL APLICAR EL DERECHO A LAS PROPIAS CONCLUSIONES DE HECHO QUE HIZO LAS CUALES ESTÁN CONTRARIA [SIC] A NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE YA QUE EL RECURRIDO CANCELÓ UNILATERALMENTE EL CONTRATO LUEGO QUE EL RECURRENTE HABÍA COMENZADO EL TRABAJO E INCLUSO HABÍA PAGADO A SUS EMPLEADOS PARA CUMPLIR CON EL MISMO NO HABIENDO NINGUNA CONDICIÓN SUSPENSIVA PARA REALIZAR EL TRABAJO COMO QUE EL MISMO NO SE IBA A REALIZAR SI SE VENDÍA LA PROPIEDAD.
A pesar de haberle concedido oportunidad de comparecer, el
Sr. Matos Nazario no presentó su alegato. En su consecuencia,
procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia, según
advertido mediante nuestra Resolución emitida el 13 de enero de
2026.
II.
A.
El Artículo 4.006 (c) de la “Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, Ley Núm. 201 del 22 de
agosto de 2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y, faculta al
Tribunal de Apelaciones a atender las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. En
el ejercicio de su facultad, los tribunales apelativos están obligados TA2025RA00412 Página 4 de 9
a concederles deferencia a las decisiones administrativas, pues
estas poseen la experiencia y el conocimiento especializado respecto
a los asuntos que se les han delegado a las agencias. Katiria’s Café,
Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33; Torres Rivera
v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627 (2016). De este modo, todas las
decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y
corrección, por lo que la parte que las impugne debe producir
suficiente evidencia para derrotarla. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, supra; Trigo Margarida v. Junta Directores,
187 DPR 384, 393-394 (2012).
Cónsono con lo anterior, al momento de revisar una decisión
administrativa, el principio rector es el criterio de la razonabilidad
de las decisiones y actuaciones de la agencia. Katiria’s Café, Inc. v.
Municipio Autónomo de San Juan, supra; Hernández Feliciano v.
Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 115 (2023). Al aplicar este criterio,
los foros revisores deben resolver si la determinación de la agencia,
en la interpretación de los reglamentos y las leyes, es razonable.
Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra;
Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 616 (2006). Es
decir, la revisión judicial procede si la agencia administrativa actuó
arbitraria o ilegalmente, o de una forma tan irrazonable que en su
actuación abusó de su discreción. Rolón Martínez v. Caldero López,
201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.
626. De igual modo, al revisar las determinaciones de hechos, los
tribunales solo pueden sustituir su criterio por el de la agencia
cuando las determinaciones no están fundamentadas en evidencia
sustancial. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, págs.
114-115. La evidencia sustancial es “ ‘aquella evidencia relevante
que una mente razonable podría aceptar como adecuada para
sostener una conclusión’ ”. Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR
254, 266 (2007) (citando a Hernández, Álvarez v. Centro Unido, TA2025RA00412 Página 5 de 9
supra, pág. 615). La parte que impugne una determinación “tiene
que convencer al tribunal de que la evidencia en la cual se apoyó la
agencia para formular tales determinaciones no es sustancial”.
Otero v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
REVISIÓN JUAN EUGENIO MATOS procedente del NAZARIO Departamento de Asuntos del Recurrido TA2025RA00412 Consumidor v. Querella Núm.: HUMBERTO RIVERA AYALA MAY-2024- 0005397 Recurrente Sobre: Contrato de Obras y Servicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
Comparece ante nos el ingeniero Humberto Rivera Ayala
(ingeniero Rivera Ayala o parte recurrente), mediante un recurso de
revisión judicial, y nos solicita que revoquemos una Resolución
emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) el
16 de octubre de 2025.1 En dicho dictamen, el DACO ordenó la
devolución de $4,200.00 a favor del señor Juan Eugenio Matos
Nazario (Sr. Matos Nazario o recurrido) ante el incumplimiento
contractual por parte del ingeniero Rivera Ayala.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Resolución recurrida.
I.
El presente caso tiene su génesis el 27 de agosto de 2024
cuando el Sr. Matos Nazario radicó una querella en el DACO contra
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal
de Apelaciones, Entrada Núm. 4, Anejo 3, págs. 1-9. Notificada y archivada en autos el 20 de octubre de 2025. TA2025RA00412 Página 2 de 9
el ingeniero Rivera Ayala en concepto de práctica engañosa.2
Sostuvo que, en el mes de mayo, contrató los servicios del ingeniero
Rivera Ayala para segregar un predio de terreno localizado en el
Municipio de Cabo Rojo. No obstante, alegó que, a pesar de haberle
entregado un cheque por la cantidad $4,200.00, correspondiente a
un 50% de un total de $8,400.00, el ingeniero Rivera Ayala ignoró
sus correos electrónicos, llamadas telefónicas y una carta que le
cursó. Por tal razón, el Sr. Matos Nazario suplicó de la agencia
administrativa la cancelación del proyecto y la devolución del
dinero.3
Por su parte, el 23 de octubre de 2024, el ingeniero Rivera
Ayala radicó una Contestación a Querella.4 Admitió que el Sr. Matos
Nazario realizó el antedicho depósito el 7 de junio de 2024 para el
trabajo estipulado. Sin embargo, expresó el ingeniero Rivera Ayala
que llevó a cabo una serie de labores relacionadas al proyecto que
conllevaron gastos totalizando $5,010.00, por lo que no procedía la
devolución del dinero.
Luego de múltiples trámites procesales, el DACO celebró una
vista y, posteriormente, emitió una Resolución el 16 de octubre de
2025.5 Por medio de dicho dictamen, el DACO resolvió que el
ingeniero Rivera Ayala incumplió sustancialmente con el convenio
en cuestión, lo que justificó la cancelación del mismo por parte del
Sr. Matos Nazario. En su consecuencia, la agencia administrativa
ordenó la devolución de los $4,200.00.
Insatisfecho, el ingeniero Rivera Ayala radicó una Solicitud de
reconsideración el 7 de noviembre de 2025.6 Adujo que la
cancelación del convenio se debió al arrepentimiento del Sr. Matos
2 Íd., Anejo 6, págs. 8-11. 3 Íd. 4 Íd., págs. 1-2. 5 Íd., Anejo 3, págs. 1-9. 6 Íd., Anejo 2, págs. 6-12. TA2025RA00412 Página 3 de 9
Nazario y que este conocía el estatus de las labores toda vez que
había emitido un pago.
No habiéndose atendido la solicitud de reconsideración por
parte del DACO, el ingeniero Rivera Ayala presentó ante nos un
recurso de revisión judicial el 21 de diciembre de 2025 donde señaló
a la agencia administrativa por la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL ORDENAR DEVOLVER EL DINERO ENTREGADO COMO DEPÓSITO AL ING. HUMBERTO RIVERA AYALA TODA VEZ QUE EL MISMO ESTABA CUMPLIENDO CON SU TRABAJO LO CUAL SE DESPRENDE DE LAS PROPIAS DETERMINACIONES DE HECHOS DE LA AGENCIA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL APLICAR EL DERECHO A LAS PROPIAS CONCLUSIONES DE HECHO QUE HIZO LAS CUALES ESTÁN CONTRARIA [SIC] A NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE YA QUE EL RECURRIDO CANCELÓ UNILATERALMENTE EL CONTRATO LUEGO QUE EL RECURRENTE HABÍA COMENZADO EL TRABAJO E INCLUSO HABÍA PAGADO A SUS EMPLEADOS PARA CUMPLIR CON EL MISMO NO HABIENDO NINGUNA CONDICIÓN SUSPENSIVA PARA REALIZAR EL TRABAJO COMO QUE EL MISMO NO SE IBA A REALIZAR SI SE VENDÍA LA PROPIEDAD.
A pesar de haberle concedido oportunidad de comparecer, el
Sr. Matos Nazario no presentó su alegato. En su consecuencia,
procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia, según
advertido mediante nuestra Resolución emitida el 13 de enero de
2026.
II.
A.
El Artículo 4.006 (c) de la “Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, Ley Núm. 201 del 22 de
agosto de 2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y, faculta al
Tribunal de Apelaciones a atender las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. En
el ejercicio de su facultad, los tribunales apelativos están obligados TA2025RA00412 Página 4 de 9
a concederles deferencia a las decisiones administrativas, pues
estas poseen la experiencia y el conocimiento especializado respecto
a los asuntos que se les han delegado a las agencias. Katiria’s Café,
Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33; Torres Rivera
v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627 (2016). De este modo, todas las
decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y
corrección, por lo que la parte que las impugne debe producir
suficiente evidencia para derrotarla. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, supra; Trigo Margarida v. Junta Directores,
187 DPR 384, 393-394 (2012).
Cónsono con lo anterior, al momento de revisar una decisión
administrativa, el principio rector es el criterio de la razonabilidad
de las decisiones y actuaciones de la agencia. Katiria’s Café, Inc. v.
Municipio Autónomo de San Juan, supra; Hernández Feliciano v.
Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 115 (2023). Al aplicar este criterio,
los foros revisores deben resolver si la determinación de la agencia,
en la interpretación de los reglamentos y las leyes, es razonable.
Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra;
Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 616 (2006). Es
decir, la revisión judicial procede si la agencia administrativa actuó
arbitraria o ilegalmente, o de una forma tan irrazonable que en su
actuación abusó de su discreción. Rolón Martínez v. Caldero López,
201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.
626. De igual modo, al revisar las determinaciones de hechos, los
tribunales solo pueden sustituir su criterio por el de la agencia
cuando las determinaciones no están fundamentadas en evidencia
sustancial. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, págs.
114-115. La evidencia sustancial es “ ‘aquella evidencia relevante
que una mente razonable podría aceptar como adecuada para
sostener una conclusión’ ”. Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR
254, 266 (2007) (citando a Hernández, Álvarez v. Centro Unido, TA2025RA00412 Página 5 de 9
supra, pág. 615). La parte que impugne una determinación “tiene
que convencer al tribunal de que la evidencia en la cual se apoyó la
agencia para formular tales determinaciones no es sustancial”.
Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005).
Por otro lado, y por lo general, las agencias son las primeras
intérpretes de las leyes que rigen el ejercicio de su ministerio. Buxó
Santiago v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 2024 TSPR 130.
Sin embargo, los tribunales son el ente con el poder de interpretar
las leyes y la constitución. OEG v. Rodríguez y otros, 159 DPR 98,
124 (2003). Cónsono con lo anterior, el Artículo 4.5 de la “Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”,
Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA
sec. 9675, dispone que las conclusiones de derecho “serán
revisables en todos sus aspectos por el tribunal”. Así, la
interpretación de la agencia administrativa “no prevalecerá cuando
produzca resultados incompatibles o contrarios al propósito del
estatuto interpretado y a su política pública”. Otero Rivera v. Bella
Retail Group, Inc., 214 DPR 473, 485 (2024) (Énfasis suplido en el
original eliminado).
B.
En nuestra jurisdicción, las relaciones contractuales se rigen
por los principios de la autonomía de la voluntad y pacta sunt
servanda. Batista Valentín v. Batista Valentín, 2025 TSPR 93. La
autonomía de la voluntad dispone que “[l]as partes pueden acordar
cualquier cláusula que no sea contraria a la ley, a la moral o al orden
público”. Artículo 1232 del Código Civil de 2020, supra, sec. 9753;
Batista Valentín v. Batista Valentín, supra; Betancourt González v.
Pastrana Santiago, 200 DPR 169, 182 (2018). Asimismo, el principio
de pacta sunt servanda expone que “[l]o acordado en los contratos
tiene fuerza de ley entre las partes, ante sus sucesores y ante
terceros en la forma que dispone la ley”. Artículo 1233 del Código TA2025RA00412 Página 6 de 9
Civil de 2020, supra, sec. 9754; MCS Advantage, Inc. v. Fossas
Blanco, 211 DPR 135, 165 (2023). Sin embargo, las partes no
quedan obligadas hasta el perfeccionamiento del contrato. Álvarez
v. Rivera, 165 DPR 1, 19 (2005). A esos efectos, las partes deben
manifestar “su consentimiento sobre el objeto y la causa, salvo en
los casos en que se requiere el cumplimiento de una formalidad
solemne o cuando se pacta una condición suspensiva”. Sonnell
Transit Service, LLC v. Junta de Subastas del Municipio Autónomo de
Toa Baja, 2025 TSPR 85.
Por otro lado, nuestro máximo foro ha reiterado que “no es
necesario para la validez del contrato que éste se haga constar en
documento público, pues los contratos son obligatorios
independientemente de la forma en que se hayan celebrado”. VELCO
v. Industrial Serv. Apparel, 143 DPR 243, 250 (1997). A esos fines,
el Artículo 277 del Código Civil de 2020, supra, sec. 6161, dispone
que, “[c]uando la ley no designa una forma para la realización de un
negocio jurídico, se puede utilizar aquella que se considere
conveniente”. En este sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
admite los contratos verbales como perfectamente vinculante. Colón
Colón v. Mun. Arecibo, 170 DPR 718, 730 (2007).
Ahora bien, ante el incumplimiento de una obligación
bilateral, “el perjudicado puede optar entre exigir el cumplimiento de
la obligación o su resolución”. Álvarez v. Rivera, supra, pág. 19
(Énfasis suplido en el original). Sin embargo, cuando existe un
cumplimiento parcial o defectuoso, en principio, se justifica la
resolución. No obstante, no debe ser ejercicio en todas las
situaciones, pues la buena fe en la contratación puede imponer
alguna moderación a dicho resultado. Álvarez v. Rivera, supra, pág.
19. “[Ú]nicamente si el cumplimiento parcial o defectuoso implica la
frustración de la finalidad contractual para la parte perjudicada TA2025RA00412 Página 7 de 9
procederá, entonces, la resolución del contrato”. Álvarez v. Rivera,
supra, págs. 19-20 (Énfasis suplido en el original).
III.
En el caso de marras, nos toca dirimir si el DACO erró al no
determinar que la cancelación del convenio verbal por parte del Sr.
Matos Nazario constituyó una resolución unilateral arbitraria; y,
consecuentemente, si incidió al ordenar la devolución del dinero
entregado por el Sr. Matos Nazario como parte de la contratación de
los servicios del ingeniero Rivera Ayala.
A juicio del DACO, el ingeniero Rivera Ayala incumplió
sustancialmente con el contrato justificando la cancelación del
mismo por parte del Sr. Matos Nazario. Fundamentó lo anterior en
que el ingeniero Rivera Ayala no le entregó al Sr. Matos Nazario el
plano de segregación en formato alguno; no se comunicó ni intentó
comunicarse con el Sr. Matos Nazario; no presentó factura sobre los
alegados trabajos realizados ni brindó al Sr. Matos Nazario
actualizaciones sobre el proyecto. Consecuentemente, la agencia
administrativa ordenó la devolución de los $4,200.00.
Tras un análisis objetivo y cuidadoso, resolvemos que el foro
primario no incurrió en ninguno de los señalamientos de error.
Según nuestro ordenamiento jurídico, cuando existe un
cumplimiento parcial o defectuoso, en principio, se justifica la
situaciones, pues la buena fe en la contratación puede imponer
alguna moderación a dicho resultado. Álvarez v. Rivera, supra, pág.
19. “[Ú]nicamente si el cumplimiento parcial o defectuoso implica la
frustración de la finalidad contractual para la parte perjudicada
procederá, entonces, la resolución del contrato”. Álvarez v. Rivera,
En el presente caso, el Sr. Matos Nazario contrajo un contrato
verbal con el ingeniero Rivera Ayala para segregar un predio de TA2025RA00412 Página 8 de 9
terreno localizado en el Municipio de Cabo Rojo. En particular, el 7
de junio de 2024, el Sr. Matos Nazario le entregó un cheque al
ingeniero Rivera Ayala por la cantidad $4,200.00,7 correspondiente
a un 50% de un total de $8,400.00. Sin embargo, el 26 de julio de
2024, el Sr. Matos Nazario cursó al ingeniero Rivera Ayala una carta
por la que expuso que lo había llamado más de veinte (20) veces,
empero no había logrado comunicarse con él.8 Además, expuso
haberle dejado mensajes en el teléfono y por escrito, pero no recibió
respuesta. También sostuvo que el ingeniero Rivera Ayala tampoco
le brindó detalle alguno respecto al plano de segregación. Por tal
razón, el Sr. Matos Nazario notificó al ingeniero que “[e]sta carta es
para informarle que el proyecto que habíamos planeado de
segregación lo estoy cancelando”.9
De un examen del expediente ante nos, no existe duda de que
el plano de segregación carecía de tabla de medidas y fecha de
elaboración.10 Además, el ingeniero Rivera Ayala no presentó prueba
de haberle brindado algún tipo de actualización sobre el proyecto.
Tampoco presentó evidencia sobre las bitácoras, el desglose de
horas ni la información alegadamente recopilada por el técnico de
mensura y el ayudante de este último. Si fuera poco, el ingeniero
Rivera Ayala no contestó los comunicados del Sr. Matos Nazario ni
intentó comunicarse con este, luego de la entrega del cheque en
cuestión.
Por tal razón, concluimos que la preparación incompleta del
plano por parte del ingeniero Rivera Ayala, unido a la falta de
comunicación de parte de este después de adquirir el cheque en
cuestión, constituyó un incumplimiento defectuoso que afectó el
convenio alcanzado con el Sr. Matos Nazario. Específicamente, ello
7 Íd., Anejo, 3, pág. 12. 8 Íd., pág. 16. 9 Íd. 10 Íd., págs. 10-11. TA2025RA00412 Página 9 de 9
implicó la desgracia de la notificación de la resolución del contrato
por parte del Sr. Matos Nazario y la devolución del dinero, tal como
resolvió el DACO.
Ahora bien, aunque, al amparo del Artículo 1158 del Código
Civil del 2020, supra, sec. 9303, el Sr. Matos Nazario podía reclamar
daños ante las actuaciones del ingeniero Rivera Ayala, no lo hizo,
por lo que procedía la devolución de los $4,200.00, sin más.
En su consecuencia, el DACO no incidió en los señalamientos
de error.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, resolvemos
confirmar la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones