Asociación De Residentes San Gerardo, Inc. v. Brunilda Padilla Marrero

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 5, 2025·No. TA2025AP00438·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ASOCIACIÓN DE APELACIÓN RESIDENTES SAN procedente del GERARDO, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Apelada TA2025AP00438 San Juan

v. Civil núm.:

SJ2025CV01829

BRUNILDA PADILLA MARRERO Sobre: Cobro de Dinero, Regla 60

Apelante

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Brunilda Padilla Marrero (señora Padilla Marrero o apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Sentencia Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 12 de septiembre de 2025, notificada ese mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar a la demanda instada por la Asociación de Residentes de San Gerardo, Inc. (San Gerardo o parte apelada) al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA AP V., R. 60. En su consecuencia, condenó a la apelante al pago de $5,548.48, más el interés legal del 8.50% a partir de dictada la sentencia; así como las costas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia Enmendada apelada.

I.

El 6 de marzo de 2025, San Gerardo instó una Demanda sobre cobro de dinero bajo el procedimiento sumario de la Regla 60, supra.

En esencia, se alegó que la apelante es dueña del inmueble sito en la Calle Atlanta 1572 de la Urbanización San Gerardo, ubicada en el municipio de San Juan, la cual cuenta con control de acceso. Dicha propiedad se encuentra dentro de la zona que el municipio ordenó cerrar y fue adquirida por la señora Padilla Marrero, posterior a la implementación del control de acceso. Por lo que, se señaló que esta viene obligada al pago de la cuota establecida para el mantenimiento de las áreas comunales y el control de acceso.

Se adujo, además, que la señora Padilla Marrero adeudaba $4,734.94 por cuotas vencidas y no pagadas, intereses y penalidades, más otras partidas detalladas en la demanda para el periodo que comprende desde el 2 de marzo de 2016 al 13 de febrero de 2025. Deuda que está vencida, es líquida, exigible y aumenta a razón de $31 mensuales. Esto, según permitido por la Ley núm. 107 del 13 de agosto de 2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, 21 LPRA sec. 7001 et seq., Resoluciones emitidas por el municipio de San Juan y el Reglamento de la Urbanización de los que surge la facultad de la Asociación para exigir el cobro de dinero por concepto de cuotas de instalación, operación y mantenimiento del control de acceso.

Así, San Gerardo solicitó al TPI que declarara Con Lugar a la demanda y; en consecuencia, ordenara el pago de lo adeudado con los incrementos que correspondan, y el pago del interés legal desde la presentación de la demanda hasta el pago total de la misma; así como costas y honorarios de abogado.1 Luego de varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 16 de abril de 2025, se celebró la vista de Regla 60. Durante la misma, la parte apelante indicó que sometería una reconvención y comunicó la posibilidad de presentar una moción de

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1.

desestimación. A su vez, el TPI le concedió el término de quince (15) días para presentar su escrito. Por otro lado, se recalendarizó la Vista de Regla 60 para el 11 de junio de 2025.2 El 20 de mayo de 2025, San Gerardo presentó una Moción para Anotación de Rebeldía y Sentencia en Rebeldía ante Incumplimiento de Orden.3 En esta, arguyó que la señora Padilla Marrero incumplió con la orden del tribunal habiendo transcurrido el término ordenado por el foro primario sin la presentación del escrito. Por lo tanto, solicitó la anotación de la rebeldía y; en consecuencia, que se dictara sentencia en rebeldía declarando Ha Lugar a la demanda.

El día siguiente, 21 de mayo, el foro primario emitió una Orden determinando que la referida moción se atendería el día de la vista.

El 3 de junio de 2025, la señora Padilla Marrero presentó un escrito intitulado Moción de Desestimación.4 Mediante dicho petitorio, argumentó que San Gerardo no tenía derecho a remedio alguno, ello al amparo de la Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.2(5). En esencia, fundamentó su solicitud desestimatoria en que: (1) no se incluyó en la demanda una alegación respecto a que la Calle Atlanta, en la que ubica el inmueble de la señora Padilla Marrero, está dentro de la zona cubierta por el cierre autorizado, por lo que, no se estableció que ella estuviera obligada al pago de cuotas de mantenimiento; (2) que la apelante vivía con sus padres y, desde la constitución del cierre, su familia estuvo opuesta a dicho cierre, aunque posteriormente le fuera transferida la finca a ella; y (3) la deuda estaba prescrita.

2 SUMAC TPI, Entrada núm. 9. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 10 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 12.

Ese mismo día, 3 de junio, el TPI emitió una Orden en la que estableció que el petitorio desestimatorio se atendería el día de la vista.5 El 11 de junio de 2025, se llevó a cabo la vista de Regla 60, antes citada, mediante videoconferencia. Surge de la Minuta que a la vista comparecieron los representantes legales de las partes.6 Asimismo, se detalla que el TPI escuchó el testimonio de la Sra. Leslie Rodríguez, testigo de la parte apelada, y se presentó como prueba documental la siguiente:

Exhibit 1. Contrato de Servicios ERS Housing Administration Services, Inc.

Exhibit 2. Certificación Registral.

Exhibit 3. Estado de Cuenta de Brunilda Padilla Marrero.

Exhibit 4. Ordenanza Municipal para el cierre.

Exhibit 5. Acuse de Recibo número 9171999999-

17038007140886 del 18 abril 2018.

Exhibit 6. Acuse de Recibo número 9489009000-

276456563102 del 22 de junio de 2023.

Exhibit 7. Reglamento de la Asociación de Residentes de San Gerardo, Inc.

A su vez, de la Minuta surge que el foro apelado tomó conocimiento judicial del caso KAC2016-0548. También se indica que el TPI, luego de evaluado el antedicho testimonio y la evidencia presentada, declaró Con Lugar a la causa de acción y expresó que dictará Sentencia.

El 8 de julio de 2025, el TPI dictó la Sentencia declarando Ha Lugar a la demanda por cobro de dinero.7 Inconforme, el 22 de julio de 2025, la señora Padilla Marrero presentó un escrito intitulado Moción de Reconsideración Solicitud de Determinaciones de Hechos Dicionales [sic].8 A través de esta, reiteró que, a su entender, San Gerardo no demostró que la Calle Atlanta estuviera incluida dentro del área del cierre aprobado por el municipio de San Juan. Tampoco se demostró ni presentó evidencia de que la señora Padilla Marrero estuviese obligada al pago de las

5 SUMAC TPI, Entrada núm. 13. 6 SUMAC TPI, Entrada núm. 16. 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 17. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 18.

cuotas de mantenimiento. Por lo que, solicitó la corrección de determinaciones de hechos esbozadas en la Sentencia. Señaló que se le violentó el debido proceso de ley, primero, al no considerar la moción de desestimación presentada y, segundo, de llevar a cabo la vista sin la presencia de la señora Padilla Marrero. Esto último, al entender que en la vista del 11 de junio de 2025 se discutiría solamente la moción de desestimación que esta instó. Añadió que, conforme con su alegación de que la propiedad de señora Padilla Marrero está fuera del área sobre la cual se decretó el cierre por parte del municipio de San Juan, y por ser este un hecho esencial a la causa de acción en controversia, el proceso no podía continuar como uno sumario.

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Asociación De Residentes San Gerardo, Inc. v. Brunilda Padilla Marrero, (prapp 2025).

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