ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
APELACIÓN ANA LYDIA VEGA procedente del MARTÍNEZ, BRENDA I. Tribunal de MONTAÑEZ SANTOS, Primera Instancia, CÁNDIDA R. FIGUEROA Sala Superior de CASTRO y OTROS Caguas
Apelantes KLAN202500171 Civil Núm.: v. CG2024CV02388
METRO CAGUAS Sobre: INCORPORATED, B.V.R. Despido AMBULANCE BEST CARE Injustificado (Ley LLC Núm. 80), Procedimiento Apelados Sumario Bajo Ley Núm. 2 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
Comparece ante nos la señora Ana Lydia Vega Martínez y
otros empleados (parte apelante) mediante un Escrito de Apelación
en el que solicitan que revoquemos una Sentencia de Desestimación
por Falta de Jurisdicción emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas, (TPI) el 27 de enero de 2025.1
Por medio de dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar las
solicitudes de desestimación por falta de jurisdicción presentadas
por Metro Caguas Incorporated (Metro Caguas) y B.V.R. Ambulance
Best Care LLC (B.V.R.).2 Además, sostuvo que, de la parte apelante
entenderlo procedente, esta debía radicar su reclamación dentro de
los casos que ya habían iniciado Grupo HIMA San Pablo, Inc. (HIMA
1 Apéndice del recurso de apelación, Anejo 1, pág. 1; Anejo 2, págs. 2-11. Notificada y archivada en autos el 29 de enero de 2025. 2 Íd., Anejo 34, págs. 673-990; Íd., Anejo 36, págs. 995-1021.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500171 Página 2 de 20
San Pablo) y Jerusalén Home Ambulance, Inc. (Jerusalén Home)
ante el Tribunal Federal de Quiebras.
Por su parte, el 31 de marzo de 2025, Metro Caguas radicó un
Alegato en Oposición de la Parte Apelada y B.V.R. presentó un
Alegato en Oposición de la Parte Apelada B.V.R. Ambulance Best Care
LLC.
Por los fundamentos que pormenorizamos a continuación,
revocamos la Sentencia de Desestimación por Falta de Jurisdicción.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 4 de julio de 2024
cuando la parte apelante, compuesta por cuarenta y siete (47)
empleados, presentó una Querella en contra de Metro Caguas y
B.V.R. en concepto de despido injustificado bajo el procedimiento
sumario y la teoría de patrono sucesor.3
Posteriormente, la Querella fue enmendada en dos ocasiones;
a saber, para incluir a una querellante adicional y,4 luego, para
mencionar la relación de varias entidades corporativas con los
querellantes.5
Por su parte, Metro Caguas y B.V.R. radicaron sus respectivas
contestaciones a las querellas enmendadas.6
El 1 de agosto de 2024, el TPI emitió una Sentencia Parcial por
Desistimiento en la que acogió la solicitud de desistimiento sin
perjuicio de una de las querellantes.7
El foro a quo también emitió una Resolución de Conversión a
Procedimiento Civil Ordinario el 9 de agosto de 2024.8
3 Íd., Anejo 5, págs. 21-54; véase, además, Ley sobre Despidos Injustificados, Ley
Núm. 80 del 30 de mayo de 1976 (Ley Núm. 80-1976), según enmendada, 29 LPRA secs. 185a et seq.; Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA secs. 3118 et seq. 4 Íd., Anejo 7, pág. 59; Íd., Anejo 8, págs. 60-93. 5 Íd., Anejo 25, págs. 346-348; Íd., Anejo 26, págs. 349-383. 6 Íd., Anejo 12, págs. 97-180; Íd., Anejo 14, págs. 192-319; Íd., Anejo 32, págs.
425-518; Íd., Anejo 33, págs. 519-672. 7 Íd., Anejo 19, pág. 331. Notificada y archivada en autos el 1 de agosto de 2024. 8 Íd., Anejo 24, págs. 344-345. Notificada y archivada en autos el 9 de agosto de
2024. KLAN202500171 Página 3 de 20
Luego de múltiples trámites procesales, Metro Caguas radicó
una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción el 13 de
diciembre de 2024. Por medio de esta, adujo que cuando el HIMA
San Pablo presentó una petición voluntaria de reorganización, a
tenor con el Capítulo 11 del Código de Quiebras, 11 USCA secs. 101
et seq., ante el Tribunal Federal de Quiebras, dicho foro asumió
jurisdicción sobre el caudal de HIMA San Pablo. Expuso que las
partes del pleito de quiebra prepararon un Sale Motion y alcanzaron
un Asset Purchase Agreement de Metro Caguas (APA de Metro
Caguas), por medio de los cuales acordaron y se obligaron a unos
asuntos relacionados a la compraventa de los activos del HIMA San
Pablo a Metro Caguas.
Indicó además que, posteriormente, el Tribunal Federal de
Quiebras emitió una Order Approving Purchase and Sale Agreements
of Grupo HIMA Caguas Assets Pursuant to Section 363 of the
Bankruptcy Code, Free and Clear of All Liens, Claims Interests and
Encumbrances (Sale Order de Metro Caguas) en la que aprobó la
compraventa y transferencia de activos de HIMA San Pablo a Metro
Caguas. Metro Caguas alegó que dicha orden establecía, en lo
pertinente, que el Tribunal Federal de Quiebras conservaba y retenía
la jurisdicción exclusiva para interpretar y hacer cumplir las
disposiciones del APA y del Sale Order de Metro Caguas; y
conservaba la jurisdicción para atender y emitir determinaciones
sobre las controversias o reclamaciones que pudieran surgir de o
que estuviesen relacionadas a dicha orden y APA. Arguyó
igualmente que el Sale Order de Metro Caguas disponía que la
transferencia de activos a Metro Caguas se había realizado libre de
toda carga, gravamen o reclamación, eximiendo a Metro Caguas de
toda responsabilidad atribuible al vendedor bajo la doctrina de
patrono sucesor. Por último, Metro Caguas solicitó la desestimación KLAN202500171 Página 4 de 20
del pleito de epígrafe por falta de jurisdicción sobre la materia y por
campo ocupado.
Por su parte, B.V.R. radicó una Moción de Desestimación por
Falta de Jurisdicción y Solicitud de Paralización el 13 de diciembre
de 2024 con los mismos planteamientos realizados por Metro
Caguas, pero con relación a una Order Approving Purchase and Sale
Agreement of Jerusalen Home Ambulance, Inc. Assets Pursuant to
Section 363 of the Bankruptcy Code, Free and Clear of All Liens,
Claims Interests and Encumbrances (Sale Order de B.V.R.). En lo
pertinente, por medio de dicha orden, el Tribunal Federal de
Quiebras aprobó la compraventa y transferencia de activos de
Jerusalén Home y B.V.R. libre de toda carga, gravamen o
reclamación.
El 21 de enero de 2025, la parte apelante radicó una Oposición
Conjunta a Mociones de Desestimación.9 Alegó que el despido por
parte del HIMA San Pablo (Centro Médico del Turabo, Inc. y de
Jerusalén Home) fue efectivo el 20 de diciembre de 2023, fecha en
que Metro Caguas y B.V.R. comenzaron a operar el hospital, sin
retener a la parte apelante. Expuso, además, que el Tribunal
Supremo en Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR 509 (2006), y un
panel hermano de este Tribunal en Cortés Pacheco v. Marina PDR
Operations, LLC, KLAN202300106, consideraron los mismos
argumentos que Metro Caguas y B.V.R. realizaron en el pleito de
epígrafe. La parte apelante arguyó que nuestro máximo foro resolvió
en Rodríguez v. Urban Brands, supra, que la venta de activos bajo
un procedimiento federal de quiebras, aunque fuese catalogada
como libre de gravámenes, no era impedimento para la aplicación
de la doctrina de patrono sucesor. Asimismo, sostuvo que una
cláusula de un acuerdo privado y de una orden emitida por el
9 Íd., Anejo 45, págs. 1283-1723. KLAN202500171 Página 5 de 20
Tribunal Federal de Quiebras que dispusiera que un asunto estatal
era de jurisdicción exclusiva de dicho foro era nula.
Después de varios trámites procesales, el foro primario emitió
una Sentencia de Desestimación por Falta de Jurisdicción el 27 de
enero de 2025 donde declaró Ha Lugar las solicitudes de
desestimación por falta de jurisdicción presentadas por Metro
Caguas y B.V.R. Fundamentó su dictamen en que:
Sin restarle validez ni importancia a los argumentos expuestos por los Querellantes, y dando por bueno los mismos, conforme arriba expuestos, entendemos los mismos no son de aplicación al caso en marras por la sencilla razón de que el acuerdo de venta de activos de HIMA San Pablo a Metro Caguas y el de Jerusalén Home Ambulance Inc. a BVR contenían el acuerdo entre las partes de que cualquier controversia relacionada a los mismos se le adjudicaba o reservaba al Tribunal de Quiebras. Dicho acuerdo es perfectamente válido pues no es contrario a la ley, la moral ni el orden público. El Tribunal de Quiebras avaló dicho acuerdo. Esto no quiere decir que el Tribunal de Quiebras ´arrebató´ la jurisdicción sobre las controversias habidas en los acuerdos.
La jurisdicción del Tribunal de Quiebras sobre las controversias en marras, a saber: a) la debida notificación del proceso de quiebra a los Querellantes; b) la aplicación de la doctrina de patrono sucesor; y c) la procedencia de la mesada de los Querellantes, se deben traer ante dicho foro, pues así se dispuso contractualmente, y avaló judicialmente.10
(Énfasis suplido en el original).
Además, sostuvo que, de la parte apelante entenderlo
procedente, debía radicar su reclamación dentro de los casos que ya
habían iniciado HIMA San Pablo y Jerusalén Home ante el Tribunal
Federal de Quiebras.
Insatisfecha, la parte apelante presentó una Moción de
Reconsideración el 10 de febrero de 2025 en la que reiteró los
mismos planteamientos.11 En lo pertinente, arguyó que la
responsabilidad del patrono sucesor era un asunto de derecho
10 Íd., Anejo 2, pág. 10. 11 Íd., Anejo 3, págs. 12-19. KLAN202500171 Página 6 de 20
estatal y que no estaba relacionado a la quiebra. Además, adujo que
tanto el acuerdo privado como la orden del Tribunal Federal de
Quiebras no privaron al TPI de jurisdicción ni le concedieron al
Tribunal Federal de Quiebras jurisdicción sobre dicho asunto
estatal.
El 11 de febrero de 2025, el foro primario emitió una Orden
en la que denegó la solicitud de reconsideración.12 Sostuvo que, la
parte apelante tenía que presentar sus reclamos ante el Tribunal
Federal de Quiebras, conforme a los acuerdos estipulados.
Inconforme, la parte apelante presentó ante nos un recurso
de apelación el 28 de febrero de 2025 y planteó los siguientes
señalamientos de error:
(A) COMETIÓ EL TPI ERROR DE DERECHO AL DECRETARSE SIN JURISDICCIÓN EN EL CASO DEBIDO A QUE LA CONTROVERSIA DEL CASO ES UNA ESTATAL, SEGÚN REITERADAMENTE RESUELTO POR LA JURISPRUDENCIA EN TODO ESTADOS UNIDOS Y PUERTO RICO, LO QUE LE[S] BRINDA PLENA JURISDICCIÓN A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA.
(B) COMETIÓ EL TPI ERROR DE DERECHO AL DECRETARSE SIN JURISDICCIÓN YA QUE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL ESTATAL SOBRE EL ASUNTO, AUN ASUMIENDO COMO CORRECTA LA TEORÍA DE LAS APELADAS, SERÍA CONCURRENTE CON LAS CORTES DE QUIEBRA, LO QUE OBLIGA AL TPI A ATENDER LOS ASUNTOS DE ESTE CASO; TODO LO ANTERIOR ESTÁ BASADO EN JURISPRUDENCIA CENTENARIA Y TRILLADA DE LOS TRIBUNALES DE ESTADOS UNIDOS Y PUERTO RICO.
(C) VIOLÓ EL TPI EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS APELANTES A TENER ACCESO A LOS TRIBUNALES.
La parte apelante también presentó varias mociones para que
tomáramos conocimiento judicial sobre las determinaciones de los
casos KLAN202401020 consolidado con KLCE202401254;
KLCE202500277; y KLCE202500292 emitidas por paneles
hermanos de esta Curia.
12 Íd., Anejo 4, pág. 20. Notificada y archivada en autos el 12 de febrero de 2025. KLAN202500171 Página 7 de 20
Por su parte, Metro Caguas radicó un Alegato en Oposición de
la Parte Apelada el 31 de marzo de 2025. Alegó que la revocación del
dictamen emitido por el foro primario constituiría una invitación a
ignorar una orden válida, firme y vinculante del Tribunal Federal de
Quiebras.
El 31 de marzo de 2025, B.V.R. presentó un Alegato en
Oposición de la Parte Apelada B.V.R. Ambulance Best Care LLC. En
síntesis, sostuvo que el Tribunal Federal de Quiebras había
establecido en su orden que mantenía jurisdicción exclusiva para
interpretar, establecer y hacer cumplir las disposiciones del Asset
Purchase Agreement de B.V.R. (APA de B.V.R.) y Sale Order de B.V.R.
en todos sus aspectos y, para atender y determinar todas y cada una
de las reclamaciones que surgieran de o que estuviesen relacionadas
con la venta y transferencia de los activos, documentos de cierre,
negociación o participación bajo cualesquiera de los documentos de
cierre.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tienen los
tribunales para considerar y resolver casos o controversias. MCS
Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135, 144 (2023);
Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland
Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021); Allied Management Group,
Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Beltrán Cintrón v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 101 (2020). Es por
ello que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción
y los asuntos sobre esta deben atenderse con primacía. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Cordero v. ARPe, 187
DPR 445, 457 (2012). Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank,
supra, pág. 386; S.L.G. Szendry Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, KLAN202500171 Página 8 de 20
882 (2007). Específicamente, para adjudicar un caso ante sí, los
tribunales deben ostentar jurisdicción sobre la materia y sobre la
persona. Colón Vega v. Díaz Lebrón, 211 DPR 548, 559 (2023); MCS
Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, supra, pág. 600; Beltrán Cintrón v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 101. Lo anterior ya
que una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, y, por
ello, inexistente. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, 210 DPR 163,
178 (2022); Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra,
pág. 386; Montañez v. Policía, 50 DPR 917, 921 (2000). Asimismo, la
falta de jurisdicción conlleva serias consecuencias: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4)
impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6)
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia
de las partes o por el tribunal motu proprio. Allied Management Group,
Inc. v. Oriental Bank, supra, pág. 386; Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR
364, 372-373 (2018). A causa de ello, los foros adjudicativos deben
examinar no solo su propia jurisdicción sino también la del foro
inferior. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra, pág.
387; Pearless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G.
Szendry Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. Igualmente, cuando un
tribunal determina que no ostenta jurisdicción para intervenir en un
asunto, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo.
Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra, págs. 386-387;
Pearless Oil v. Hermanos Pérez, supra, pág. 250; S.L.G. Szendry Ramos
v. F. Castillo, supra, pág. 883. Lo anterior pues, los tribunales carecen
de discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. S.L.G. Szendry KLAN202500171 Página 9 de 20
Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 882; Morán v. Martí, 165 DPR 356,
364 (2005); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005).
B.
Por otro lado, en nuestra jurisdicción rige el principio de libre
contratación. Bobe v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 15 (2017).
Ante ello, cuando las partes contratantes efectúan un negocio
jurídico, estas pueden incluir las cláusulas y condiciones que
estimen necesarias, siempre y cuando no sean contrarias a la ley, la
moral ni al orden público. Artículo 1207 del “Código Civil de Puerto
Rico” Edición de 1930 (Código Civil de 1930), 31 LPRA ant. sec. 3372.
Asimismo, las obligaciones que nacen de los contratos tendrán
fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al
tenor de los mismos. Artículo 1044 del Código Civil de 1930, supra,
ant. sec. 2994. Por lo tanto, “si existen las condiciones necesarias
para su validez, los tribunales no pueden relevar a una parte de
cumplir con lo que se obligó”. Bobe v. UBS Financial Services, supra,
pág. 15; Asoc. Res. Los Versalles v. Los Versailles, 194 DPR 258, 267
(2015). Como parte de la voluntad e intención de las partes
contratantes, estas pueden incorporarles a sus contratos una
cláusula de selección de foro. Bobe v. UBS Financial Services, supra,
pág. 15.
C.
La doctrina de patrono sucesor fue incorporada
jurisprudencialmente a nuestro ordenamiento jurídico con el
propósito de “atender situaciones en que una operación
comercial cambia de dueño y es preciso determinar los derechos de
los empleados frente al nuevo patrono”. Rodríguez v. Urban Brands,
supra, págs. 514-515. La aplicación de esta norma “ocurre en el
contexto de una venta o transferencia de activos o reorganización de
un negocio, siempre que haya una similitud sustancial en la
operación y una continuidad sustancial en la identidad de la KLAN202500171 Página 10 de 20
empresa, antes y después del cambio”. Segarra Rivera v.
International Shipping Agency, Inc., 208 DPR 964, 991 (2022).
Cuando aplica dicha doctrina, se entiende que un patrono que
sustituye a otro por transferencia de activos o fusión corporativa
asume las obligaciones que contrajo el anterior. Rodríguez v. Urban
Brands, supra, pág. 515; Piñeiro v. Int’l Air Serv. of PR, Inc., 140 DPR
343, 350 (1996). El único propósito de esta doctrina es
“responsabilizar al nuevo patrono por las obligaciones laborales o
actos ilegales del patrono anterior”. Segarra Rivera v. International
Shipping Agency, Inc., supra, pág. 991 (Énfasis suplido en el original
eliminado). Además, responde a “la necesidad de establecer un
equilibrio entre el derecho del empresario a ‘organizar
independientemente su actividad económica’ y la necesidad de
reconocer ‘alguna protección a los empleados por el cambio súbito
en la relación obrero-patronal’ ” Rodríguez v. Urban Brands, supra,
pág. 515 (citando a J.R.T. v. Coop. Azucarera, 98 DPR 314, 325
(1970)). Para determinar la existencia de esa similitud y
continuidad, se deben evaluar los siguientes factores: (1) la
existencia de una continuación sustancial de la misma actividad de
negocios; (2) la utilización de la misma planta o instalación para sus
operaciones; (3) el empleo de la misma, o sustancialmente la misma,
fuerza obrera; (4) la conservación del mismo personal de
supervisión; (5) la utilización del mismo equipo o maquinaria, y el
empleo de los mismos métodos de producción; (6) la producción de
los mismos productos y la prestación de los mismos servicios; (7) la
retención del mismo nombre, y (8) la operación del negocio durante
el período de transición. Aun así, ninguno de estos factores es de
por sí solo determinante. Segarra Rivera v. International Shipping
Agency, Inc., supra, págs. 991-992.
Dado a que el único propósito de esa doctrina es
responsabilizar al nuevo patrono por las obligaciones laborales o los KLAN202500171 Página 11 de 20
actos ilegales del patrono anterior, los tribunales deben identificar
primero la existencia de una obligación laboral o un acto ilegal
imputable al patrono anterior. Luego de establecer esto, podrán
examinar si aplica la doctrina de patrono sucesor. Por ende, esta
doctrina no aplica cuando se establece que el despido del patrono
anterior fue justificado. Segarra Rivera v. International Shipping
Agency, Inc., supra, pág. 991.
Ahora bien, en Rodríguez v. Urban Brands, supra, a nuestro
máximo foro le tocó resolver, entre otros asuntos, si la venta de
activos libre de gravámenes o free of liens bajo un procedimiento
federal de quiebras exceptuaba la aplicación de la doctrina de
patrono sucesor a una reclamación por despido injustificado.
En dicho caso, la señora Evelyn Rodríguez Oquendo (Sra.
Rodríguez Oquendo) presentó una reclamación sobre despido
injustificado y discrimen por razón de edad en contra de la
corporación dueña de Tiendas Marianne en Puerto Rico, llamada
Petrie Retail, Inc. (Petrie). Luego de celebrar el juicio, el TPI emitió
una sentencia en rebeldía donde declaró con lugar la querella y
condenó a Petrie a pagarle a la Sra. Rodríguez Oquendo unas
cantidades de dinero como penalidad por el despido injustificado y
por discrimen por razón de edad. Posteriormente, Urban Brands,
Inc. (Urban) compareció ante el foro primario, sin someterse a la
jurisdicción de dicho foro, para que paralizara la ejecución de dicha
sentencia y dejara sin efecto el embargo de unas cuentas bancarias.
Adujo que le había comprado a Petrie los activos de las Tiendas
Marianne como parte de un proceso de quiebras, y que la referida
transacción había sido libre de gravámenes. Sin embargo, sostuvo
el alto foro, que la Sra. Rodríguez Oquendo desconocía que, como
parte del proceso de quiebras, Petrie le había transferido los activos
de las Tiendas Marienne a Urban diez (10) meses antes del KLAN202500171 Página 12 de 20
emplazamiento de Petrie, es decir, dos (2) meses después del
despido.
Luego de celebrar unas vistas, el foro de instancia emitió una
resolución en la que determinó que Urban era patrono sucesor de
Petrie, y, en su consecuencia, declaró sin lugar la moción para que
se dejara sin efecto el embargo y la paralización de la ejecución de
la sentencia. Posteriormente, un panel hermano de este Tribunal
expidió un certiorari radicado por Urban y revocó el dictamen del
foro a quo. Fundamentó su determinación en que la adquisición de
activos libre de gravámenes como parte de un proceso de quiebras
impedía la aplicación de la doctrina de patrono sucesor, y aunque
no hubiese impedimento para la aplicación de dicha doctrina, la
prueba presentada había sido insuficiente para demostrar que la
doctrina debía aplicarse al caso.
Nuestro más alto foro, no obstante, revocó el dictamen de
nuestro panel hermano. Dispuso que sin duda existía
jurisprudencia en la que se había resuelto que una venta de activos
aprobada por el Tribunal de Quiebras; es decir, libre de toda
reclamación, excluía la aplicación de la doctrina de responsabilidad
del sucesor contra el comprador de esos activos. Rodríguez v. Urban
Brands, supra, pág. 520. Sin embargo, expuso que, existía una línea
de jurisprudencia federal de mayor peso cuestionando la autoridad
de los tribunales de quiebras para detener la aplicación de esta
doctrina. Además, indicó que la vertiente jurisprudencial que rehúsa
reconocer una limitación a la aplicación de las diferentes doctrinas
de responsabilidad del sucesor por el mero hecho de que la venta se
dio en el contexto de un proceso de quiebras, no era cónsona con la
política pública del campo laboral. Por lo tanto, resolvió que “la venta
de activos bajo un procedimiento federal de quiebras, aunque sea
libre de gravámenes (“free of liens”), no es impedimento para aplicar
la doctrina de patrono sucesor según desarrollada por nuestros KLAN202500171 Página 13 de 20
precedentes”. (Énfasis suplido en el original). Rodríguez v. Urban
Brands, supra, pág. 522.
III.
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos en conjunto
los señalamientos de error presentados por la parte apelante. De
este modo, nos corresponde resolver si el foro primario poseía
jurisdicción para atender la controversia del caso de epígrafe y si el
TPI violó el derecho constitucional de la parte apelante a tener
acceso a los tribunales, luego de determinar que el Tribunal Federal
de Quiebras era el foro con jurisdicción para atender la reclamación
en cuestión.
A juicio del foro primario, procedía la desestimación de la
causa de acción por despido injustificado a favor de B.V.R. y Metro
Caguas por falta de jurisdicción. Fundamentó su dictamen en que
los acuerdos de ventas entre HIMA San Pablo y Metro Caguas, y
Jerusalén Home a B.V.R. disponían que cualquier controversia
relacionada a los mismos se le reservaba al Tribunal Federal de
Quiebras. Además, determinó que esos acuerdos eran válidos y que
el Tribunal Federal de Quiebras los había avalado. Por ende, sostuvo
que las controversias sobre la notificación del proceso de quiebras,
la aplicación de la doctrina de patrono sucesor, y la procedencia de
la mesada tenían que presentarse ante el Tribunal Federal de
Insatisfecha, la parte apelante sostuvo ante nos que la
controversia sobre despido injustificado, el pago de mesada y la
doctrina de patrono sucesor, conforme al precedente de Rodríguez
v. Urban Brands, supra, y lo resuelto en Cortés Pacheco v. Marina
PDR Operations, LLC, supra, eran asuntos estatales. En la
alternativa, expuso que el TPI tenía jurisdicción concurrente con el
Tribunal Federal de Quiebras. De igual modo, la parte apelante KLAN202500171 Página 14 de 20
adujo que, ante la determinación apelada, le violó el derecho
constitucional de tener acceso a los tribunales.
Por su parte, Metro Caguas y B.V.R. arguyeron que el Tribunal
Federal de Quiebras había establecido en los Sale Orders que
mantenía jurisdicción exclusiva para interpretar, establecer y hacer
cumplir las disposiciones de los Sale Orders y APAs en todos sus
aspectos y, para atender y determinar todas y cada una de las
reclamaciones o disputas que surgieran o que estuviesen
relacionadas con la venta y transferencia de los activos. Además,
B.V.R. expuso que la decisión apelada no eliminaba la oportunidad
de la parte apelante de reclamar los derechos que entendía que le
fueron afectados como resultado de la quiebra. Además, Metro
Caguas arguyó que la parte apelante tenía conocimiento de la venta
de activos, pero optó por quedarse con los brazos cruzados.
Tras un análisis objetivo y cuidadoso, resolvemos que el foro
primario incidió en los señalamientos de error planteados por la
parte apelante.
Según la Sentencia de Desestimación por Falta de Jurisdicción
apelada, el foro primario determinó que no poseía jurisdicción, ya
que, según los Sale Orders, las partes contratantes habían acordado
que cualquier controversia relacionada a los mismos se le
adjudicaba o reservaba al Tribunal Federal de Quiebras.
Específicamente, resolvió que el Tribunal Federal de Quiebras tenía
jurisdicción sobre las siguientes controversias: a) la debida
notificación del proceso de quiebra a la parte apelante; b) la
aplicación de la doctrina de patrono sucesor; y c) la procedencia de
la mesada de la parte apelante.
Inconforme, la parte apelante adujo que el foro primario
poseía jurisdicción para atender la controversia del caso de epígrafe.
Le asiste la razón a dicha parte. KLAN202500171 Página 15 de 20
En lo pertinente, del Sale Order de Metro Caguas se desprende
que:
36. The [Bankruptcy] Court shall retain exclusive jurisdiction to interpret, construe and enforce the provisions in the Sale Order and the Asset Purchase Agreement, in all respects and, further, to hear and determine any and all disputes or claims arising under or related to the Sale and transfer of the Assets, the corresponding Closing documents, or the Purchasers’ and the Parties’ involvement, negotiation, or participation under any of the corresponding Closing documents, except that any agreements, issues, or disputes related to the Medicare program or programs administered by HRSA shall be governed exclusively by the applicable Federal statutes, regulations, rules and procedures, without regard to the Bankruptcy Code or Bankruptcy Rules.
. . . .13
(Énfasis suplido).
Asimismo, el Sale Order de B.V.R. incluye una cláusula
análoga.14
De estas disposiciones se puede colegir que las partes
acordaron que el Tribunal Federal de Quiebras tendría jurisdicción
exclusiva sobre cualquier disputa que surgiera entre las mismas
partes con relación a una interpretación de los Sale Orders y los
APAs, o cualquier controversia que surgiera relacionada al negocio
jurídico que estaban llevando a cabo. En otras palabras, el efecto de
los acuerdos entre las partes no se extendió más allá de las
controversias descritas. Ciertamente, el despido de la parte apelante
es una controversia de naturaleza laboral entre empleados y
patronos que nada tiene que ver con los Sale Orders y APAs. En vista
de que el Tribunal Federal de Quiebras tenía jurisdicción exclusiva
para interpretar los Sale Orders y APAs, o cualquier controversia
que surgiera relacionada al negocio jurídico allí dispuesto, y la
controversia sobre el despido no caía bajo lo anterior, el Tribunal
Federal de Quiebras no tenía jurisdicción exclusiva sobre la
13 Íd., Anejo 34, pág. 757. 14 Íd., Anejo 36, págs. 1064-1065. KLAN202500171 Página 16 de 20
controversia del alegado despido injustificado. Por ende, contrario a
lo resuelto por el TPI, el foro primario poseía jurisdicción para
atender la controversia de marras.
En esa misma línea, el TPI también dictaminó que le tocaba
al Tribunal Federal de Quiebras decidir si aplicaba la doctrina de
patrono sucesor. A esos efectos, de la Sentencia de Desestimación
por Falta de Jurisdicción apelada surgen las siguientes cláusulas del
Sale Order de Metro Caguas, y que el Sale Order de B.V.R. incorporó
de forma análoga:
I. The transfer of the Assets to METRO CAGUAS INCORPORATED as authorized by this Sale Order, will constitute a legal, valid, and effective transfer of each of the Assets and, under Section 363 of the Bankruptcy Code, and with the benefits of the transfer tax exemption provided for by 11 U.S.C. § 1146(a), the transfer of the title of the Assets shall be free and clear of all liens, claims and encumbrances against or with respect to any of the Debtors or in, on, or against or with respect to any of the Assets, including, but not limited to: (a) the Existing Liens, (b) those that arise from mortgages, security interests, attachments, or other similar liens on the Assets, whether consensual, statutory, possessory, judicial or otherwise, (c) those that purport to give to any party a right or option to effect any forfeiture, modification, right of first refusal, or termination of the Debtors’ or any other party’s interest in the Assets, or any similar rights, (d) claims, debts, encumbrances, obligations, liabilities, demands, guarantees, actions, suits, defenses, deposits, credits, allowances, options, rights, restrictions, limitations, contractual commitments, rights, or interests of any kind or nature whatsoever, whether known or unknown, choate or inchoate, filed or unfiled, scheduled or unscheduled, notice or unnoticed, recorded or unrecorded, perfected or unperfected, allowed or disallowed, contingent or non- contingent, liquidated or unliquidated, matured or unmatured, material or non-material, disputed or undisputed, whether arising prior to or subsequent to the commencement of these Chapter 11 Cases, and whether imposed by agreement, understanding, law, equity, or otherwise, including, but not limited to: (i) all claims, including, without limitation, all rights or causes of action (whether in law or equity), proceedings, warranties, guarantees, indemnities, rights of recovery, setoff, recoupment, indemnity or contribution, obligations, demands, restrictions, indemnification claims, or liabilities relating to any act or omission of the Debtors or any other person, consent rights, options, contract rights, covenants, and interests of any kind or nature whatsoever (known or unknown, matured or unmatured, accrued, or contingent and KLAN202500171 Página 17 de 20
regardless of whether currently exercisable), whether arising prior to or subsequent to the commencement of these Chapter 11 Cases, and whether imposed by agreement, understanding, law, equity or otherwise; (ii) all debts, liabilities, obligations, contractual rights and claims, including, but not limited to, those related to utilities and those related to homeowners’ association fees, including those accrued as of the filing of the Chapter 11 Cases, and labor, employment, and pension claims; (iii) any rights that purport to give any party a right or option to effect any forfeiture, modification, right of first offer or first refusal, or consents, or termination of the Debtors’ or METRO CAGUAS INCORPORATED’s interest in the Assets, or any similar rights; (iv) any rights under labor or employment agreements; (v) any rights under pension, multiemployer plan (as such term is defined in Section 3(37) or Section 4001(a)(3) of the Employment Retirement Income Security Act of 1974 (as amended, “ERISA”), health or welfare, compensation or other employee benefit plans, agreements, practices, and programs, including, without limitation, any pension plans of the Debtors or any multiemployer plan to which the Debtors have at any time contributed to or had any liability or potential liability; (vi) any liabilities of Debtors for any present or former employees, officers, directors, members, retirees, independent contractors or consultants of Debtors, including, without limitation, any liabilities associated with any claims for wages or other benefits, bonuses, insurance, back pay, overtime, union dues, meal period payments, reinstatement, profit sharing, requirement and/or other deferred compensation, sick pay, accrued vacation, workers’ compensation, severance, retention, termination, severance, or other payments (the preceding shall include, but not be limited to the following: any and all liabilities or obligations (including without limitation any and all penalties, fines, settlements, interests, costs or expenses) arising out of or incurred in connection with any and all claims, litigation or legal proceedings associated with, arising out of or in connection with any and all claims, arbitration awards, judgments, litigation or legal proceedings (whether instituted prior to or after the Closing) of any employee or employees (whether hired by METRO CAGUAS INCORPORATED or not), for any severance liability, reinstatement, back pay liability, debts, termination, failure to notify, failure to bargain, negligent or willful acts, errors, omissions, breach of contract, breach of Stipulation, breach of Collective Bargaining Agreement, misconduct, termination, employee seniority accrued while employed with Seller and successorship liability, retaliation, discrimination or discriminatory practices, asserted by or committed against any employee, and liabilities of whatever kind or nature in law, equity or otherwise, whether known or unknown, which occurred, or arise from events that occurred, prior to the Closing Date; any and all liabilities or obligations, union dues, severance obligations, (including without limitation any and all penalties, fines, KLAN202500171 Página 18 de 20
settlements, interests, costs or expenses, back pay, damages, under any local, state, federal or Commonwealth of Puerto Rico labor and employment laws, (including without limitation: any and all claims under the WARN Act, Title VII of the Civil Rights Act of 1964, as amended; 42 U.S.C. § 2000e et seq.; Executive Order 11246, as amended; the Age Discrimination in Employment Act, as amended, 29 U.S.C. § 621 et seq.; . . . .
....
NO ASSUMPTION OF LIABILITIES
13. Neither METRO CAGUAS INCORPORATED nor its designees, successors, assigns or transferees, shall be obligated or liable, either directly or indirectly, as successor, transferee or otherwise, for any liabilities or interests of the Debtors, sellers, or any of theirs affiliates (whether under federal or state law or the laws of the Commonwealth of Puerto Rico or otherwise) as a result of the sale of the Assets, including, without limitation, any retention agreements entered into by Debtors prepetition or post-petition or assumed post- petition by order of this Court or otherwise. Neither METRO CAGUAS INCORPORATED nor its designees, successors, assigns or transferees, shall be or be deemed to be a successor or successor in interest or responsible person or potentially responsible person to Debtors or any current or former creditor, equity holder or other party in interest with respect to any liability or interest, and none shall have any liability (whether under federal or state law or the laws of the Commonwealth of Puerto Rico or otherwise) for successor liability, including, without limitation, with respect to any liabilities or interests arising from or under products liability, tax, environmental, employment or other laws and statutes of the United States, and any of its states, territories and possessions, including the Commonwealth of Puerto Rico.
. . . .15
De estas disposiciones parecería que, en el pleito de marras,
no se podía aplicar la doctrina de patrono sucesor. Sin embargo,
según pormenorizamos anteriormente, nuestro más alto foro indicó
que la vertiente jurisprudencial que rehúsa reconocer una limitación
a la aplicación de las diferentes doctrinas de responsabilidad del
sucesor por el mero hecho de que la venta se dio en el contexto de
un proceso de quiebras, no es cónsona con la política pública del
15 Íd., Anejo 34, págs. 738-740, 746-747; Íd., Anejo 36, págs. 1048-1050, 1057. KLAN202500171 Página 19 de 20
campo laboral. Rodríguez v. Urban Brands, supra. Por lo tanto,
resolvió que “la venta de activos bajo un procedimiento federal de
quiebras, aunque sea libre de gravámenes (“free of liens”), no es
impedimento para aplicar la doctrina de patrono sucesor
según desarrollada por nuestros precedentes”. (Énfasis suplido en el
original). Rodríguez v. Urban Brands, supra, pág. 522. En el presente
caso, HIMA San Pablo y Metro Caguas, y Jerusalén Home y B.V.R.,
estipularon que la transferencia de activos era libre de toda carga,
gravamen o reclamación. Conforme a la norma establecida en
Rodríguez v. Urban Brands, supra, pág. 522, ciertamente, el mero
hecho de que la venta de los activos se dio dentro de un proceso de
quiebras, no era óbice para aplicar la doctrina de patrono sucesor.
Por lo tanto, del despido ser injustificado, el TPI también tendría
jurisdicción para examinar si aplica la doctrina de patrono sucesor.
Segarra Rivera v. International Shipping Agency, Inc., supra, pág.
991.
En segundo lugar, la parte apelante expuso que la Sentencia
de Desestimación por Falta de Jurisdicción apelada violó su derecho
constitucional a tener acceso a los tribunales.
Según pormenorizamos anteriormente, dos de los requisitos
necesarios para satisfacer las exigencias mínimas del debido
proceso de ley, en su vertiente procesal, son un proceso ante un juez
imparcial y la oportunidad de ser oído. Art. II, Sec. 7, Const. ELA,
LPRA, Tomo 1, ed. 2017, págs. 304-305; Enms. V y XIV Const.
EE.UU., LPRA, Tomo 1 Tomo 1, ed. 2017, págs. 191, 209. Katiria’s
Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33;
Vázquez González v. Mun. San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010). De
igual modo, y en lo pertinente, las obligaciones que nacen de los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
Artículo 1044 del Código Civil de 1930, supra, ant. sec. 2994. KLAN202500171 Página 20 de 20
En el caso de epígrafe, los acuerdos alcanzados entre las
partes contratantes- HIMA San Pablo y Metro Caguas, y Jerusalén
Home a B.V.R.- consistieron en que el Tribunal Federal de Quiebras
era el foro con jurisdicción para atender controversias sobre la
interpretación de los APAs y Sale Orders, y las que surgieran de o
estuviesen relacionadas con la venta y transferencia de los activos.
Sin embargo, la parte apelante no formó parte de dichos pactos.
Ciertamente, un tercero no está compelido a cumplir con las
estipulaciones de un pacto ajeno a esta. Cruz Cruz v. Casa Bella
Corp., 213 DPR 980, 1004 (2024). Conforme a lo anterior y los
acuerdos en cuestión, la parte apelante no estaba obligada a acudir
al Tribunal Federal de Quiebras para que este atendiera la acción
de despido injustificado, pues dicho foro no tenía jurisdicción
exclusiva sobre dicho asunto. En su consecuencia, al desestimar el
pleito de autos, el foro primario privó a la parte apelante de su día
en corte, e incidió sobre su debido proceso de ley.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, revocamos la
Sentencia de Desestimación por Falta de Jurisdicción apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones