ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (2025-031)
MARIBEL RIOLLANO APELACIÓN RAMOS, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante, Sala Superior de Aguadilla. v.
ROYAL ISABELA, INC.; KLAN202500340 Civil Núm.: COSTA ISABELA AG2021CV01538. MASTERS ASSOCIATION, INC.; COSTA ISABELA PARTNERS, INC.; MIGUEL Sobre: MACHADO, FULANA DE difamación; libelo; TAL y la sociedad legal de calumnia; daños y gananciales compuesta por perjuicios. ambos; UNIVERSAL INSURANCE COMPANY; COMPAÑÍAS DESCONOCIDAS A, B, C; COMPAÑÍAS DE SEGURO 1. 2, 3,
Apelada.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2025.
La señora Maribel Riollano Ramos (señora Riollano) instó este
recurso de apelación el 26 de abril de 2025. Nos solicita la revisión de la
Sentencia emitida el 26 de febrero de 2025, notificada el 5 de marzo de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla.
Mediante esta, el foro primario desestimó, con perjuicio, la demanda
instada por la señora Riollano en contra de la parte apelada compuesta por
Royal Isabela, Inc.; Costa Isabela Masters Association, Inc.; Costa Isabela
Partners, Inc.; Miguel Machado y Universal Insurance Company (Royal
Isabela o parte apelada).
Evaluado el recurso y la oposición al mismo, a la luz del derecho
aplicable, confirmamos el dictamen apelado.
Número identificador
SEN2025__________________ KLAN202500340 2
I
El 16 de diciembre de 2021, la señora Riollano, quien fue sargento
de la Policía Municipal de Isabela, incoó una demanda de daños y
perjuicios por difamación contra la parte apelada1. En ella, solicitó una
indemnización monetaria por los daños y perjuicios presuntamente sufridos
como consecuencia de ciertas expresiones y publicaciones difamatorias,
realizadas en su contra por el señor Machado2, director de seguridad de
Royal Isabela.
En específico, la señora Riollano alegó que el señor Machado instó
una querella ante las autoridades del Municipio de Isabela y denunció que
ella visitaba continuamente las instalaciones de Royal Isabela, en horas de
servicio y en su patrulla municipal, para asuntos no oficiales y sin la debida
autorización. Según la señora Riollano, estas expresiones ocasionaron que
fuese despedida injustamente de su trabajo en la Policía Municipal de
Isabela. Por lo anterior, solicitó una indemnización por los daños sufridos,
que valoró en $500,000.00.
En su demanda, la señora Riollano apuntó que las rondas de
seguridad las había iniciado a partir de marzo de 2021, a petición de los
únicos residentes permanentes del complejo. Explicó que la solicitud de
seguridad municipal había respondido a que dichos residentes habían
informado de movimientos sospechosos de parapentes3, que sobrevolaban
el área de la costa colindante al complejo, y quienes estimaban que Royal
Isabela ofrecía poca seguridad al respecto. Añadió que había ofrecido
vigilancia preventiva para dar seguimiento a cierta información confidencial
recibida sobre posible actividad ilegal en la zona. Inclusive, adujo que la
solicitud de vigilancia municipal fue sugerida por el señor Machado. Es
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-5.
2 Cabe destacar que la Demanda también identifica al señor Machado como legislador
municipal del Municipio de Isabela. Aclaramos, además, que, Royal Isabela, Inc., es un complejo hotelero que ubica en el Municipio de Isabela.
3 En su Demanda Enmendada, presentada el 15 de febrero de 2024, la parte apelante
definió “parapente” como “[…] artefactos voladores tripulados por una o dos personas […]”. KLAN202500340 3
decir, la señora Riollano insistió en que sus visitas a Royal Isabela
respondieron a fines legítimos de su trabajo.
A su vez, la señora Riollano consignó que, posteriormente, el
Municipio comenzó una investigación a raíz de una querella presentada por
el señor Machado y, el 28 de agosto de 2021, ordenó el desarme de la
señora Riollano y el relevo de sus funciones. Conforme alegó en su
demanda, el proceso de desarme se llevó a cabo mediante una
intervención en casa de su madre, en la que participaron varios policías, en
patrullas oficiales, y con sirenas y biombos encendidos.
Narró, además, que, el 9 de septiembre de 2021, el señor Machado
envió una carta al investigador del Municipio en la que comunicó que
desistía de su querella contra la señora Riollano y aclaró que Royal Isabela
no autorizaba la distribución de libros de incidencias o bitácoras de
seguridad.
El 2 de diciembre de 2021, la señora Riollano recibió una carta del
Municipio en la que se le formulaban cargos y se le notificaba de la
intención de imponerle medidas disciplinarias, que podían acarrear su
despido. La señora Riollano catalogó como falsa la información provista por
el señor Machado en su querella, en la que él había indicado que ella
visitaba las instalaciones de Royal Isabela por razones personales y en
horas de trabajo. Indicó que el Municipio repitió esa información en su
comunicación.
El 18 de agosto de 2022, la parte apelada contestó la demanda4. En
síntesis, al rebatir las alegaciones, sostuvo que Royal Isabela no había
registrado ningún incidente por falta de seguridad, y que las múltiples
visitas de la oficial municipal respondían a fines privados y que se habían
realizado en horas laborables. La parte apelada afirmó que la información
incluida en la querella no era falsa y negó que las expresiones incluidas en
la querella presentada contra la sargento Riollano fueran realizadas con
malicia real o mala fe.
4 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 6-13. KLAN202500340 4
En lo pertinente, Royal Isabela arguyó que, ante la reclamación
sobre difamación, el estándar legal aplicable para la evaluación de las
expresiones plasmadas en la querella presentada contra la señora Riollano
Ramos debía ser el de figura pública por enmarcarse en su función como
oficial del orden público. También, razonó que las expresiones realizadas
como parte de la denuncia estaban protegidas por la doctrina del privilegio
restringido. Solicitó que se declarase sin lugar la demanda y se impusieran
costas, gastos y honorarios de abogado.
Luego de varios trámites procesales, el 15 de febrero de 2024, la
parte apelante enmendó la Demanda para realizar una sustitución de
parte5.
El 17 de mayo de 2024, la parte apelada contestó la demanda
enmendada6. En síntesis, negó todas las imputaciones de responsabilidad
civil hechas en su contra y planteó varias defensas afirmativas. En lo
pertinente, adujó que las expresiones hechas sobre la señora Riollano eran
ciertas, según corroboró el Municipio de Isabela en el proceso disciplinario
administrativo instado en su contra, por lo que la señora Riollano no había
sido difamada como cuestión de derecho. En la alternativa, sostuvo que las
expresiones objeto de controversia estaban cobijadas por el privilegio
restringido. Lo anterior, toda vez que fueron realizadas con el propósito de
denunciar una violación de ley ante el Municipio de Isabela, la entidad
gubernamental facultada en ley para investigar transgresiones
disciplinarias de sus empleados o agentes. Además, alegó que la señora
Riollano debía ser considerada figura pública, por lo que aplicaba el
requisito de malicia real al momento de evaluar su causa de acción.
5 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 14-18. Como enmienda, se identificó la adición
de Universal Insurance Company como demandado. Las restantes alegaciones se mantuvieron inalteradas.
6 Íd., a las págs. 19-27. La parte apelada alegó afirmativamente que, para la fecha de los
hechos alegado en la demanda, Universal Insurance Company tenía expedida la póliza de seguro 09-560-000636451-2/000, a favor de los apelados Royal Isabela, Inc., &/or Costa Isabela Partners, Inc. KLAN202500340 5
Tras múltiples instancias procesales, el juicio en su fondo se celebró
del 8 al 14 de enero de 2025, y el 26 de febrero de 2025. El foro primario
emitió su Sentencia, notificada a las partes el 5 de marzo de 20257.
En resumen, el tribunal determinó que la señora Riollano era una
figura pública para los efectos de la acción instada y que no había logrado
establecer los elementos de su causa de acción. Consecuentemente, el
foro primario desestimó la demanda tanto contra Royal Isabela, como
contra los demás codemandados, por no haberse presentado prueba
alguna contra estos últimos.
Inconforme con la determinación, el 20 de marzo de 2025, la parte
apelante presentó una moción de reconsideración, junto con una solicitud
de determinaciones de hecho y de derecho adicionales8.
Al día siguiente, el foro primario declaró sin lugar ambas solicitudes9.
Inconforme aún, el 21 de abril de 2025, la señora Riollano presentó
este recurso y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al Dictar Sentencia desestimando la demanda al amparo de la Regla 39.2 (c) de las de Procedimiento Civil cuando estaban presentes todos los elementos de la causa de acción por difamación.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al Dictar Sentencia desestimando la demanda cuando la prueba de la difamación era clara, robusta y convincente.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al Dictar Sentencia desestimando la demanda aplicando erróneamente el derecho a los hechos probados en el caso.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a corregir determinaciones de hecho que eran contrarias a la prueba desfilada y admitida por la parte apelada.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al negase a hacer determinaciones de hecho adicionales que declarar con lugar la moción de reconsideración.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a declarar con lugar la moción de reconsideración.
7 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 28-43.
8 Íd., a las págs. 44-59.
9 Íd., a la pág. 60. KLAN202500340 6
Ante la naturaleza de los errores señalados, otorgamos un término
a la parte apelante para que presentara la transcripción de la prueba oral
(TPO) y su alegato suplementario. Luego de varios incumplimientos,
prórrogas y apercibimientos, la señora Riollano presentó ambos escritos el
18 de septiembre de 2025.
Por su parte, el 10 de noviembre de 2025, la parte apelada presentó
sus sendos alegatos en oposición.
Con el beneficio de la TPO y la comparecencia de las partes
litigantes, resolvemos.
II
A
Es norma reiterada que, en ausencia de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto, los tribunales apelativos no debemos
intervenir con la apreciación de la prueba de los tribunales de primera
instancia. Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR 509, 522 (2006). Al definir
lo que constituye pasión, prejuicio o parcialidad, el Tribunal Supremo ha
expresado que:
Incurre en “pasión, prejuicio o parcialidad” aquel juzgador que actúe movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna.
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).
La deferencia hacia el foro primario responde a que es el juez
sentenciador el que tiene la oportunidad de recibir y apreciar toda la prueba
testifical presentada, de escuchar la declaración de los testigos y evaluar
su comportamiento. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR
31, 67 (2009).
Sin embargo, la doctrina de deferencia judicial no es de carácter
absoluto; se puede intervenir “cuando la apreciación de la prueba no
representare el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de
la prueba”. González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746,
777 (2011). KLAN202500340 7
También, se exceptúa de la regla de deferencia las determinaciones
de hechos que se apoyan exclusivamente en prueba documental o pericial,
ya que los tribunales apelativos estamos en idéntica posición que el tribunal
inferior al examinar ese tipo de prueba. González Hernández v. González
Hernández, 181 DPR, a la pág. 777.
B
La Regla 39.2(c) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
establece textualmente lo siguiente:
Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada “sin lugar”, podrá solicitar la desestimación, fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, el demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal lo disponga de otro modo en su orden de desestimación, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos.
(Énfasis nuestro).
Esta regla autoriza al tribunal a aquilatar la prueba presentada por
el demandante y a formular su apreciación de los hechos según la
credibilidad que este le haya merecido, sin tener que exigir la prueba
presentada por el demandado, si llega al convencimiento de que el
demandante no puede prevalecer. Roselló Cruz v. García, 116 DPR 511,
520 (1985).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que la facultad
conferida por la referida Regla “se debe ejercitar después de un escrutinio
sereno y cuidadoso de la prueba”. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co.,
180 DPR 894, 916 (2011). Por tanto, “en caso de duda se debe requerir al
demandado que presente su prueba”. Íd.
C
En nuestro ordenamiento jurídico, la difamación se define como
desacreditar a una persona, publicando información falsa contra su KLAN202500340 8
prestigio, fama y reputación. Krans Bell v. Santarrosa 172 DPR 731, 741
(2007). Véase, además, Vélez v. García, 163 DPR 223, 225-226 (2004). La
referida definición abarca los conceptos de libelo y calumnia, según
definidos en la Ley de Libelo y Calumnia de Puerto Rico de 19 de febrero
de 1902, 32 LPRA sec. 3141-3149, que, en su Sección 4, crea una causa
de acción por daños y perjuicios. No obstante, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha resuelto que es la Constitución de Puerto Rico y la Primera
Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, y no la Ley de Libelo y
Calumnia de Puerto Rico, las fuentes principales de la protección contra
injurias, por lo que dicho estatuto sobrevive tan sólo en cuanto sea
compatible con estas. Vélez v. García, 163 DPR, a la pág. 226.
En lo pertinente, para que prospere una acción civil por libelo o
difamación, la parte promovente debe probar lo siguiente:
(1) la falsedad de la información publicada; (2) los daños reales sufridos a causa de dicha publicación; (3) la relación causal entre el acto negligente y los daños; (4) si el demandante es figura privada, demostrar que las expresiones fueron hechas en forma negligente, y (5) si el demandante es figura pública, probar que la información fue publicada con malicia real, es decir, a sabiendas de su falsedad o con grave menosprecio de si era falsa o no.
Íd. (Énfasis nuestro).
Resulta preciso recalcar que en nuestro ordenamiento jurídico aun
rige la doctrina adoptada de New York Times Co. v. Sullivan, 376 US 254
(1964), que establece que no resulta difamatoria la publicación de un
informe falso o de comentarios injustificados concernientes a la conducta
oficial de un funcionario público, a menos que la información fuera
publicada maliciosamente; esto es, a sabiendas de que era falsa o con
grave menosprecio de si era falsa o no. Vélez v. García, 163 DPR, a la pág.
226. Véase, además, Soc. de Gananciales v. López, 116 DPR 112, 115
(1985). Con respecto a ello, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
señalado que es imprescindible que la parte demandada abrigue al menos
serias dudas sobre la certeza de la publicación y que ello debe ser objeto
de prueba clara y convincente. Íd. Ello así, pues la malicia real nunca se
presume. KLAN202500340 9
Consecuentemente, el Tribunal Supremo ha establecido que,
cuando el promovente de una acción civil por difamación ya sea por libelo
o por calumnia, es una figura pública, tendrá que probar específicamente
que quien publicó la información falsa actúo maliciosa e
intencionalmente. Tienen que alegarse y probarse los hechos específicos.
No es suficiente afirmar meramente que la publicación fue maliciosa. Krans
.Bell v. Santarrosa, 172 DPR, a las págs. 743-744.
En este recurso, si bien el tema de si la señora Riollano, en su
capacidad de sargento de la Policía Municipal de Isabela, debía ser
considerada como figura o funcionaria pública no fue objeto de
controversia, apuntamos que, desde la decisión del Tribunal Supremo de
Puerto Rico en Soc. de Gananciales v. López, 116 DPR 112, 117 (1985),
un policía raso ha sido considerado como un funcionario público, para
efectos del estándar probatorio de la malicia real en la publicación. Véase,
además, Gómez Márquez, et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 799 (2020).
D
La Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula
las solicitudes de reconsideraciones de sentencias y “permite que la parte
afectada por un dictamen judicial pueda solicitar al tribunal que considere
nuevamente su decisión, antes de recurrir al Tribunal de Apelaciones”.
Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 7 (2014).
Por su lado, la Regla 43.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, regula las solicitudes para enmiendas o determinaciones iniciales o
adicionales de hechos.
Al igual que una moción de reconsideración, una moción presentada oportunamente bajo esta regla interrumpirá automáticamente los términos para recurrir en alzada, siempre que se cumplan con las especificaciones que la propia norma establece.
Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR, a la pág. 10. (Énfasis nuestro).
Cabe señalar que, según la citada Regla 43.1 de las de
Procedimiento Civil, la parte que pretenda solicitar reconsideración y
determinaciones de hechos adicionales tiene que acumular ambas KLAN202500340 10
solicitudes en la misma moción. Íd., a la pág. 9. Así, el tribunal podrá
resolver esos asuntos de igual manera. Íd. Ello, pues la separación de las
referidas mociones incidiría sobre la paralización y reanudación de los
términos para acudir ante este tribunal intermedio, dado el efecto interruptor
de estas.
III
En síntesis, la señora Riollano aduce que el Tribunal de Primera
Instancia erró al desestimar su demanda al amparo de la Regla 39.2(c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Alega que, contrario a lo resuelto por
el foro primario, logró establecer todos los elementos esenciales de su
causa de acción por difamación. A su vez, señala como error que el tribunal
no corrigiera ciertas determinaciones de hechos, las cuales, insiste, no
estaban sustentadas por la prueba desfilada y admitida en evidencia.
Examinada la totalidad del expediente, la TPO y el derecho
aplicable, resolvemos que no le asiste la razón a la señora Riollano.
Veamos.
La parte apelante discutió los seis errores señalados en conjunto,
por estar intrínsicamente relacionados, expondremos nuestro análisis de
igual forma.
El argumento medular de la señora Riollano en cuanto a la
desestimación al amparo de la Regla 39.2(c) de las de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, es que el testimonio vertido en sala por el único testigo de
la parte apelada, el capitán Juan Castillo Aldarondo, adscrito a la Policía
Municipal de Isabela, no aportó prueba alguna conducente a establecer que
las manifestaciones del señor Machado hubieran sido reales o no hubieran
sido realizadas con malicia real.
La señora Riollano insiste en su recurso en que el señor Machado
fue inducido a formular la querella en su contra por motivos impropios y que
ello quedó evidenciado por las admisiones de este, las cuales no fueron
consignadas en la Sentencia objeto del presente recurso. En particular, que
el señor Machado admitió que la seguridad de Royal Isabela había sido KLAN202500340 11
reducida tras el paso del huracán María; que tenía buena comunicación
con la amiga y residente de Royal Isabela, la señora Gianetti; y que fue el
señor Machado quien le sugirió a la señora Gianetti que solicitara rondas
preventivas a la Policía. Además, la señora Riollano señaló que el tribunal
tampoco consignó que el señor Machado no se encontraba en las
instalaciones del complejo en todas las ocasiones en que la señora Riollano
entró al complejo10.
En virtud de lo anterior, concluyó que su causa de acción no había
sido del todo derrotada y, en consecuencia, el foro primario no debió haber
desestimado su causa de acción.
Por su parte, la parte apelada arguyó que la señora Riollano no pudo
probar su causa de acción mediante prueba clara, robusta y convincente,
según lo exige la jurisprudencia aplicable. En ese sentido, expresó estar de
acuerdo con la determinación del Tribunal de Primera Instancia y expuso
que, a través del testimonio vertido en sala por el señor Machado, se
comprobaba la veracidad de los hechos conducentes a la presentación de
la querella en contra de la señora Riollano.
Además, añadió que, no tan solo el señor Machado actuó movido
por las sospechas de que se estaba llevando a cabo una actividad impropia
o prohibida, sino que el Municipio de Isabela realizó una investigación
independiente con la que se corroboró la veracidad de la sospecha de este.
Con relación a este ultimo argumento, la parte apelada sostuvo que estos
dos hechos resultaban suficientes para desestimar la causa de acción de
la señora Riollano.
Como apercibimos, luego de examinar la totalidad del expediente y
la TPO, coincidimos con la parte apelante respecto a que el Tribunal de
Primera Instancia actuó correctamente al concluir que las comunicaciones
del señor Machado al Municipio de Isabela reflejaban hechos ocurridos y
10 Véase, alegato suplementario, a las págs. 7-15. Examinadas las expresiones a las que
la señora Riollano hizo referencia en su alegato suplementario, resulta relevante destacar que el señor Machado no admitió semejante conocimiento, sino que, a preguntas de la representación legal de la señora Riollano, este contestó afirmativamente que había recibido mensajes de la señora Giannetti, pero no recordaba el contexto. Véase, TPO de 9 de enero de 2025, a las págs. 60-63. KLAN202500340 12
verificables. En particular, que la señora Riollano ingresaba reiteradamente
al complejo privado de Royal Isabela durante su jornada de trabajo,
conduciendo la patrulla Municipal, sin que mediara una querella ni una
solicitud oficial.
Como expusimos, para que prosperara la acción civil por
difamación, la parte promovente debía probar la falsedad de la información
publicada, los daños reales sufridos a causa de dicha publicación y, en lo
pertinente, por ser la señora Riollano una figura pública, probar que la
información fue publicada con malicia real; es decir, a sabiendas de su
falsedad o con grave menosprecio de si era falsa o no.
Aclaramos que la señora Riollano, a quien correspondía el peso de
la prueba, estaba obligada a demostrar que el señor Machado albergaba al
menos serias dudas sobre la certeza de la publicación. Resaltamos que
ello debía ser objeto de prueba clara, robusta y convincente, pues la
malicia real nunca se presume. Aún más, le correspondía a la señora
Riollano probar mediante hechos específicos que el señor Machado
publicó información falsa o actúo maliciosa e intencionalmente. No resulta
suficiente la afirmación de que la publicación fue maliciosa.
No obstante, en esta ocasión, el récord ciertamente evidencia que
las expresiones del señor Machado no fueron fruto de especulación ni de
animosidad personal, sino de la comunicación sobre hechos constatables
relacionados al desempeño oficial de una funcionaria pública. De hecho,
no podemos perder de perspectiva que la presunta difamación versa sobre
expresiones que fueron emitidas dentro del ejercicio legítimo de un deber
cívico y profesional: la presentación de una querella ante la autoridad
competente, en la que se exponía la sospecha de conducta impropia por
parte de la señora Riollano. La apelante no derrotó dicha presunción.
Aún más, en cuanto al testimonio del capitán Castillo Aldarondo,
este no resultó determinante para efectos de la sentencia dictada,
precisamente porque no figuró ni fue percibido por el foro primario como KLAN202500340 13
prueba robusta y clara de que las expresiones del señor Machado hubieran
La sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia fue el
resultado de un escrutinio sereno y cuidadoso de la prueba. Tanto así, que
el tribunal se reservó el fallo en cuanto a la desestimación al amparo de la
Regla 39.2(c) de las de Procedimiento Civil, y dictó sentencia solo luego de
que se desfilara toda la prueba y los testigos vertieran sus respectivos
testimonios. Como apercibimos, correspondía a la señora Riollano
establecer los elementos requeridos para prosperar en su causa de acción.
No obstante, la apelante no satisfizo la exigencia evidenciaria de hechos
específicos de los cuales se pudiera inferir que el señor Machado hubiera
actuado con malicia real o basándose en falsedades. Por tanto, sí procedía
desestimar la demanda al amparo de la Regla 39.2(c) de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Finalmente, en lo relacionado a las solicitudes de reconsideración y
declaraciones adicionales de hechos y de derecho, concluimos que las
enmiendas propuestas no resultaban materiales a la conclusión emitida por
el Tribunal de Primera Instancia. La señora Riollano propuso la adopción
de determinaciones de hechos principalmente dirigidos a establecer si
estaba autorizada o no a llevar a cabo rondas preventivas y establecer
quién las solicitó. No obstante, la controversia principal y el asunto a probar
era el carácter de la comunicación del señor Machado y si este había
actuado con malicia real al instar la querella ante la autoridad competente.
Por ello, concluimos que no procede revisar ni alterar la sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia.
IV
A la luz de los hechos y el derecho antes expuestos, confirmamos
la Sentencia apelada.
Notifíquese. KLAN202500340 14
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones