Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
HOSPITAL ESPAÑOL AUXILIO Certiorari MUTUO DE PUERTO RICO procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, KLCE202500600 Sala de San Juan v. Caso Núm. SJL284-2025-5276 CHRISTOPHER ALEMÁN ARCE Peticionario Sobre: Ley 284-1999, Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, según enmendada por la Ley Núm. 99-2016
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2025.
Comparece el señor Christopher Alemán Arce (señor Alemán
Arce o peticionario), a través de un recurso de certiorari, en el que
solicita la revocación de la Orden de Protección Final expedida en su
contra el 28 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de San Juan, (TPI). La referida Orden de Protección fue solicitada
por el Hospital Español Auxilio Mutuo de P.R. Inc. (Auxilio Mutuo o
recurrido), en su carácter de patrono.
Examinada la totalidad del expediente, junto al derecho
aplicable, decidimos denegar expedir el recurso solicitado.
I. Resumen del tracto procesal
El 31 de enero de 2025, el Hospital Auxilio Mutuo peticionó una
Orden de Protección al amparo de la Ley Núm. 284-1999, 33 LPRA sec.
4013 et seq., contra el señor Alemán Arce, quien es enfermero y
empleado del hospital. Esencialmente, se le imputó incurrir en un
patrón de hostigamiento contra la señora María Vega (señora Vega),
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202500600 2
también empleada de Auxilio Mutuo, consistente en que, el 28 de enero
de 2025, protagonizó un incidente en el hospital donde el peticionario
estaba alterado, fue hostil hacia los empleados, propició insultos y
amenazas. Además, fue afirmado que, aunque al peticionario se le
advirtió que no podía regresar al hospital, al siguiente día de los
hechos narrados regresó, y nuevamente tuvo un altercado, y de igual
forma hizo el 31 de enero de 2025, acudiendo por tercera vez.
Tras un análisis de los hechos, el TPI expidió la Orden de
Protección Patronal solicitada, junto al desarme del peticionario.
También dispuso que Orden estaría vigente por un término de seis (6)
meses, desde el 28 de abril de 2025, hasta el 28 de octubre de 2025.
En su resolución foro recurrido realizó la siguiente enumeración de
hechos:
PARTE PETICIONARIA COMPARECE REPRESENTADA POR EL LCDO. GUILLERMO A. BARALT MIRÓ, RUA 20479.
PARTE PETICIONADA COMPARECE REPRESENTADA POR LA LCDA. CARMEN L. SOTO TELLADO, RUA 16061.
EN EVENTO DEL 20 ENERO 2025, PETICIONADO SE PERSONÓ EN LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS PARA SOLICITARLE UNA INFORMACIÓN A LA SRA. MARÍA VEGA, DIRECTORA DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS. LA SRA. VEGA LE INDICÓ AL PETICIONADO QUE NO PODÍA BRINDARLE LA INFORMACIÓN EN ESE MOMENTO Y QUE LO IBA A CONSULTAR.
ASÍ LAS COSAS, PETICIONADO SE ALTERÓ Y DE MANERA HOSTIL COMENZÓ A VERBALIZAR A LA SRA. VEGA QUE NO SABIA HACER SU TRABAJO, QUE ES RESPONSABLE DE QUE LAS COSAS ESTÉN ASÍ EN EL HOSPITAL, QUE IRÍA HASTA LAS ÚLTIMAS CONSECUENCIAS, QUE TIENE UN HERMANO QUE ES AGENTE FEDERAL Y QUE LO IBA A LLAMAR, MIENTRAS VERBALIZABA ESTAS COSAS, PETICIONADO SE LE ACERCÓ A LA SRA. VEGA. ADEMÁS, DABA GOLPES CON SUS NUDILLOS EN EL MOSTRADOR DEL ÁREA DE RECEPCIÓN.
EN ESE MOMENTO, LA SRA. VEGA LE PIDIÓ AL PETICIONADO QUE DEBÍA ABANDONAR LA OFICINA. LA SRA. VEGA LE INDICÓ AL PETICIONADO QUE ESTABA SUSPENDIDO DEL EMPLEO HASTA NUEVO AVISO.
POR ESTE EVENTO SE ACTIVÓ LA CLAVE GRIS EN EL HOSPITAL.
EL 29 DE ENERO 2025, PETICIONADO SE PERSONÓ A LA CLÍNICA DE EMPLEADOS DEL HOSPITAL Y VERBALIZÓ QUE NO TENÍA NADA QUE PERDER, PERO QUE LA SRA. VEGA Y EL SR. JAFET DÍAZ PÉREZ, GERENTE DE SEGURIDAD, SÍ KLCE202500600 3
TENÍAN MUCHO QUE PERDER. ADEMÁS, VERBALIZÓ QUE LA SRA. VEGA ERA UNA ABUSADORA.
EL 31 DE ENERO 2025, PETICIONADO ACUDIÓ AL “LOBBY” PRINCIPAL DEL HOSPITAL.
PARTE PETICIONARIA TEME POR SU SEGURIDAD
SE CONCEDE ORDEN DE PROTECCIÓN FINAL POR 6 MESES. SE ORDENA DESARME.
PARTE PETICIONARIA NO LE PROHIBIRÁ LA ENTRADA AL HOSPITAL A PETICIONADO EN LOS SIGUIENTES ESCENARIOS:
1. QUE NECESITE ATENCIÓN MÉDICA DE EMERGENCIA EN LA SALA DE EMERGENCIAS.
2. CUANDO REQUIERA HOSPITALIZACIÓN.
3. QUE TENGA ALGUNA CITA MÉDICA CON ALGÚN MÉDICO DE LA TORRE MÉDICA. EN ESE CASO, PETICIONADO DEBERÁ PRESENTAR EVIDENCIA ESCRITA QUE ASÍ LO ACREDITE.
Inconforme, el Sr. Alemán Arce recurre ante este Tribunal de
Apelaciones, y señala la comisión de los siguientes errores:
Primer error: El TPI actuó con perjuicio o parcialidad, craso abuso de discreción y error manifiesto al no aplicar el concepto “acecho” según lo define el Artículo 3(a) según los parámetros y definiciones establecidos y mencionados en la Ley 284 para configurarse los elementos constitutivos de acecho.
Segundo error: El TPI actuó con perjuicio o parcialidad, craso abuso de discreción y error manifiesto al no aplicar el concepto “repetidamente” según lo define el Artículo 3(b) según los parámetros y definiciones establecidos y mencionados en la Ley 284 para configurarse los elementos constitutivos de acecho.
Tercer error: El TPI actuó con perjuicio o parcialidad, craso abuso de discreción y error manifiesto al no aplicar el concepto “intimidar” según lo define el Artículo 3(a) según los parámetros y definiciones establecidos y mencionados en la Ley 284 para configurarse los elementos constitutivos de acecho.
Por tanto, examinado el expediente recurso de epígrafe, y en
atención a la determinación arribada, determinamos resolver sin la
comparecencia de la parte recurrida. Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. R. 7(B)(5). KLCE202500600 4
II. Exposición de Derecho
a. Ley Contra el Acecho en Puerto Rico (Ley Núm. 284-1999)
El 21 de agosto de 1999, nuestra Asamblea Legislativa aprobó
la Ley Número 284 de dicho año, 33 LPRA Sec. 4013, et seq., mejor
conocida como la Ley contra el acecho en Puerto Rico (Ley 284-1999).
Según definido por dicho estatuto, “acecho” significa una conducta
mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre determinada persona;
se envían comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una
determinada persona, se realizan amenazas escritas, verbales o
implícitas a determinada persona, se efectúan actos de vandalismo
dirigidos a determinada persona, se hostiga repetidamente mediante
palabras, gestos o acciones dirigidas a intimidar, amenazar o perseguir
a la víctima o a miembros de su familia. 33 LPRA sec. 4013.
El inciso “a” del Artículo 4 del estatuto examinado establece que;
“[t]oda persona que intencionalmente manifieste un patrón constante
o repetitivo de conducta de acecho dirigido a intimidar a una
determinada persona a los efectos de que ella, o cualquier miembro de
su familia podría sufrir daños, en su persona o en sus bienes; o que
mantenga dicho patrón de conducta a sabiendas de que determinada
persona razonablemente podría sentirse intimidada incurrirá en delito
menos grave.”
La Ley 284-1999 autoriza a los tribunales a emitir una orden de
protección a favor de cualquier persona que haya sido víctima de
acecho, o conducta constitutiva del delito, según tipificado en dicha
ley, en el Código Penal de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial.
33 LPRA Sec. 4015. Dicha orden podrá ser peticionada por la alegada
víctima, quien deberá presentar por sí, por conducto de su
representante legal o por un agente del orden público, una petición en
el tribunal solicitando una orden de protección, sin que sea necesario
la prestación previa de una denuncia o acusación. Tal petición,
también podrá ser presentada por un patrono a favor de un empleado KLCE202500600 5
o una empleada si: (1) dicho empleado o empleada es o ha sido víctima
de acecho o de conducta constitutiva de delito según tipificado en esta
Ley; y (2) los actos constitutivos de acecho han ocurrido en el lugar de
trabajo de dicho empleado o empleada o en las inmediaciones de dicho
lugar de trabajo. Íd.
Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes
para creer que quien acude ante dicho foro ha sido víctima de acecho,
podrá emitir una orden de protección en la que podrá ordenarle a la
persona contra la que se emite dicha orden a que:
a. entregue a la Policía de Puerto Rico para su custodia, bien sea con carácter temporero, indefinido o permanente, cualquier arma de fuego sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer de portación y tiro al blanco o ambas. Además, según fuere el caso, ordenará la suspensión de la licencia de armas del querellado bajo los mismos términos.
b. Se abstenga de:
i. molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar, o de cualesquiera otras formas constitutivas bajo esta Ley de acecho, a la parte a favor de la que se emitió la orden. ii. penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte a favor de la que se emitió la orden, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que se moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma se aceche y/o se interfiera con la parte a favor de la que se emitió la orden y/o un miembro de su familia.
c. Pague a la parte a favor de la que se emitió la orden una indemnización por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de acecho, la que podrá incluir, pero no estará limitada a compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos y siquiátricos, gastos de sicólogos y de consejería, orientación, alojamiento, y otros similares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.
d. desaloje la residencia que comparte con la parte a favor de la que se emitió la orden, independientemente del derecho que reclame sobre la misma. Podrá el tribunal también disponer sobre cualquier medida provisional respecto a la posesión y uso de la residencia de la que se haya ordenado el desalojo y los bienes muebles que se encuentren en esta; ordenar al dueño o encargado de un establecimiento residencial del que se haya ordenado el desalojo a tomar las medidas necesarias para que no se viole la orden emitida por el KLCE202500600 6
tribunal; y, emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta Ley. Art. 5(c) de la Ley 284-1999.
En cuanto al proceso específico para la expedición de una orden
de protección, el Artículo 6 de la Ley 284-1999, 33 LPRA Sec. 4016,
establece que este comenzará (1) mediante la presentación de una
petición verbal o escrita; (2) dentro de cualquier caso pendiente entre
las partes; (3) a solicitud del Ministerio Fiscal en un procedimiento
penal; o (4) como una condición para disfrutar de sentencia
suspendida o libertad condicional. Presentada la petición de orden de
protección, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo
apercibimiento de desacato para una comparecencia dentro de un
término no mayor de cinco (5) días. La notificación de tal citación
deberá efectuarse conforme las Reglas de Procedimiento Civil. La
incomparecencia de una persona debidamente citada será condenable
como desacato criminal al tribunal que expidió la citación. Íd.
Cabe señalar que los tribunales, también pueden emitir una
orden de protección de forma ex parte, cuando: (1) se han hecho las
gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con
copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición presentada
ante el tribunal, sin tener éxito; (2) existe la probabilidad de que dar la
notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable
que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o (3) cuando
la parte que solicita la orden de protección demuestre que existe una
probabilidad sustancial de un riesgo inmediato a su seguridad y/o la
de algún miembro de su familia. 33 LPRA Sec. 4017.
b. Apreciación de la prueba
Según es sabido, la fase apelativa está caracterizada por la
norma de deferencia judicial que mostramos al ejercicio de aquilatar
credibilidad que efectúa el tribunal a quo al sopesar la prueba
testifical. Esta norma arranca de la premisa de que es el foro primario
el que está en mejor posición para evaluar y adjudicar la credibilidad KLCE202500600 7
de los testigos. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356
(2009). Para ello, se tuvo la oportunidad de escuchar y ver declarar los
testigos López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119, 136 (2004). Después de
todo, el “foro apelativo cuenta solamente con récords mudos e
inexpresivos”, de ahí el respeto a la adjudicación de credibilidad
realizada por el foro primario. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, supra.
Véase, además, Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001); Pérez
Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 DPR 721, 728 (1984).
Los foros apelativos no deben intervenir con la apreciación de la
prueba realizada por el Tribunal de Primera Instancia, a menos que se
demuestre que medió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto
del foro primario. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917
(2016); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera
Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012); SLG Rivera
Carrasquillo v. AAA, supra; Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR 509,
522 (2006).
Para que un foro revisor revoque las determinaciones de hechos
realizadas por el TPI, la parte que las cuestione deberá demostrar y
fundamentar que medió pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto por el juzgador. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, supra.
Véase, además, Flores v. Soc. de Gananciales, 146 DPR 45, 49 (1998).
Se podrá intervenir con estas conclusiones cuando la apreciación de
la prueba no represente el balance más racional, justiciero y jurídico
de la totalidad de la prueba. González Hernández v. González
Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011).
Esto quiere decir que un tribunal revisor podrá intervenir con la
apreciación de la prueba cuando de un examen detenido de la misma
quede convencido de que el juzgador descartó injustificadamente
elementos probatorios importantes o que fundamentó su criterio
únicamente en testimonios de escaso valor, o inherentemente KLCE202500600 8
improbables o increíbles. C. Brewer P.R., Inc. v. Rodríguez, 100 DPR
826, 830 (1972); Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 DPR 573, 581 (1961).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
Según lo revelan los señalamientos de error alzados, el
peticionario cuestiona asuntos relativos a la apreciación de la prueba
efectuada por el TPI, y su suficiencia respecto a los elementos que el
estatuto sobre Órdenes de Protección requiere que sean probados para
ser expedida. Es decir, la consideración del escrito presentado por el
peticionario nos requiere auscultar la prueba testifical que desfiló ante
el foro a quo, y con este propósito dicha parte nos proveyó la grabación
de la vista. Realizado tal ejercicio, a continuación, plasmamos datos
obtenidos de la prueba testifical allí desfilada.
El 28 de enero de 2025, el peticionario acudió a las oficinas de
recursos humanos de Auxilio Mutuo procurando a la señora Lissette
González.1 Dado a que la señora González se encontraba reunida, este
se mostró un poco impaciente; 2 por lo que la señora Vega procedió a
atenderlo.3 A pesar de haber solicitado la información de la licenciada
en otras ocasiones, esta le indicó que, en ese momento, no podía
divulgar los datos. 4 Ante esta respuesta, el señor Alemán Arce se
molestó y comenzó a vociferar palabras en contra de su persona tales
como: “usted no hace su trabajo”; “es irresponsable”; “usted es la
culpable de que las cosas estén así en el hospital”.5 La señora Vega
describió que el peticionario la señaló y comenzó a acercarse, a
una distancia que a su juicio fue preocupante.6 A esta le resultó
irrazonable la manera en la que el peticionario se expresaba sobre su
persona. 7 Además, sentía temor ya que conocía que el peticionario
1 Regrabación de la vista del 28 de abril de 2025, minuto 4:08. 2 Íd., minuto 4:25. 3 Íd., minuto 4:50. 4 Íd., minuto 5:00. 5 Íd., minuto 5:15. 6 Íd., minuto 5:40. 7 Íd., minuto 6:07. KLCE202500600 9
tenía licencia de portación de armas, sin embargo, no podía precisar
si este llevaba el arma en su persona. 8 Aunque la señora Vega le
solicitó que se fuera de la oficina, el peticionario insistió en permanecer
en las instalaciones. 9 Dado a que el personal a su alrededor se
comenzó a preocupar por la situación, se activó la clave gris. 10 La
señora Vega explicó que la clave gris se utiliza cuando hay violencia en
el trabajo. 11 Nuevamente, esta le solicitó al peticionario que se
retirara.12 A modo de respuesta, la seguridad del hospital llegó hasta
las oficinas de recursos humanos.13 La señora Vega describió que al
personal de seguridad se les dificultó escoltar al señor Alemán Arce
fuera de las instalaciones. Al observar lo que describió como un
“manoteo”, la señora Vega se acercó a la puerta y le indicó al
peticionario que no podía regresar al hospital hasta nuevo aviso. 14
Cabe señalar que esto se tomó como una medida cautelar para evitar
otro incidente.15
La señora Vega detalló que al día siguiente, el señor Alemán Arce
regresó al hospital a pesar de la instrucción .16 La clínica de empleados
se comunicó para notificarle que este se encontraba presente en las
facilidades. 17 Las instrucciones del personal fue contactar a
seguridad. 18 Cabe señalar que, la señora Vega se mantuvo en la
llamada telefónica y escuchó todo lo que el señor Alemán Arce
vociferaba en contra de su persona.19 Consideró que esto consistía
en un ataque personal e hizo referencia a las amenazas que este realizó
en cuanto a que su hermano “es federal” y que esta vería las
8 Íd., minuto 6:14. 9 Íd., minuto 6:30. 10 Íd., minuto 6:50. 11 Íd., minuto 6:58. 12 Íd., minuto 7:04. 13 Íd., minuto 7:10. 14 Íd., minuto 7:20 y 7:57. 15 Íd. 16 Íd., minuto 8:14. 17 Íd., minuto 8:20. 18 Íd., minuto 8:38. 19 Íd., minuto 8:50. KLCE202500600 10
consecuencias. 20 La señora Vega describió que se sintió muy
intimidada, preocupada y aumentó su inseguridad. 21 Comentó que
asignaron personal de seguridad a su oficina y se cambiaron las
cerraduras de la misma.22
Por último, la misma testigo indicó que el peticionario acudió
dos (2) días más tarde a las instalaciones. 23 Especificó que la
seguridad intervino con el peticionario en el área del “lobby”.24 A la
señora Vega se le instruyó que debía quedarse en su oficina como
medida de seguridad.25
Sobre el día 28 de enero de 2025, la señora Lissette González
Pagán (señora González), gerente de recursos humanos, declaró que
esta se encontraba en una reunión durante el incidente.26 Detalló que,
mientras el peticionario conversaba con la señora Vega, este se
encontraba alterado.27 Específicamente, describió que este golpeaba
con sus nudillos en el escritorio que ubica en el área de la
recepción.28 La señora González aclaró que una de sus compañeras
activó la clave gris.29
El día 29 de enero de 2025, la señora González presenció cuando
la señora Vega se encontraba escuchando la conversación de lo que
ocurrió en la clínica de empleados.30 De este particular, informó que
escuchó al peticionario decir que quería que la señora Vega lo
atendiera, entre otras cosas de las cuales no recordó las palabras
exactas.31 Indicó que, luego de la activar la clave gris, se cambiaron
las cerraduras de las oficinas y se asignó a personal de seguridad
20 Íd., minuto 8:54. 21 Íd., minuto 9:14. 22 Íd. 23 Íd., minuto 9:49. 24 Íd. 25 Íd., minuto 10:00. 26 Íd., minuto 32:00. 27 Íd., minuto 33:02. 28 Íd., minuto 33:06. 29 Íd., minuto 33:25. 30 Íd., minuto 34:48. 31 Íd., minuto 35:15. KLCE202500600 11
“encubierto” al área de recursos humanos.32 Por último, sobre el 31 de
enero de 2025, manifestó que tuvo conocimiento del incidente, pero no
estuvo presente.33
Del testimonio del señor Jafet Díaz Pérez (señor Díaz) surge que
el 28 de enero de 2025, recibió una llamada para que se personara a
la oficina de recursos humanos debido a una clave gris.34 Informó que,
normalmente, estas claves son atendidas por el personal de seguridad,
por lo que se mantiene en su oficina.35 En esta ocasión, al recibir la
llamada de la señora Liliana Reyes, salió de su oficina para atender la
situación.36 Al llegar al área de recursos humanos, observó la puerta
abierta y describió que el señor Alemán Arce se encontraba alterado.37
El señor Díaz le solicitó al peticionario que no se dirigiera hacia la
señora Vega. 38 Lo intentó dirigir hacia afuera para continuar la
conversación, pero el peticionario se mantuvo arremetiendo contra la
señora Vega para que le diera la información solicitada.39 El señor Díaz
le solicitó en dos (2) ocasiones que se retirara de las instalaciones.40
Una vez afuera, el peticionario manifestó que “la señora Vega era una
abusadora”, “que por esto el hospital estaba como estaba”, “que la
señora Vega fue la culpable de que el empleado se quitara la vida”.41
Una vez en el área de la escalera, la señora Vega le notificó al
peticionario que estaba suspendido y que no regresara al hospital
hasta nuevo aviso. 42 Ante esto, el señor Alemán Arce se tornó
agresivo y se lanzó hacia la señora Vega, no obstante, el señor Díaz
interpuso su mano para prevenir que este la alcanzara. 43
Nuevamente se le solicitó que se retirara de la institución, sin embargo,
32 Íd., minuto 35:37. 33 Íd., minuto 36:27. 34 Íd., minuto 48:16. 35 Íd., minuto 48:42. 36 Íd., minuto 48:48. 37 Íd., minuto 49:06. 38 Íd., minuto 49:36. 39 Íd., minuto 49:47. 40 Íd., minuto 50:06. 41 Íd., minuto 50:13. 42 Íd., minuto 51:00. 43 Íd., minuto 51:08. KLCE202500600 12
el peticionario se mantuvo en la acera y manifestó amenazas de que
tiene un hermano que es federal, que tanto el señor Díaz como la
señora Vega verían lo que este haría.44 Alegó que el peticionario simuló
estar grabando mientras decía que estos tenían un abuso en su contra
y no lo dejaban entrar.45 La seguridad escoltó al señor Alemán Arce
hasta su vehículo y este se marchó.46
Al siguiente día, recibió una llamada de la clínica de empleados
notificándole que el peticionario se encontraba en el área.47 Mientras
se dirigía a la clínica, solicitó la compañía de uno de sus empleados y
notificó por su radio que había una clave gris.48 Al llegar, observó al
peticionario, quien le indicó que acudió para hacer la lectura de la
tuberculina. 49 La señora Marysol Quiñones le indicó al peticionario
que se retirara, toda vez que ya había terminado con el análisis.50 El
peticionario manifestó que les estaría haciendo una querella, que su
hermano era un agente federal.51 Mientras el peticionario se estaba
retirando, este se giró y expresó :“yo no tengo nada que perder,
tú y María Vega, sí”.52 Nuevamente se escoltó al peticionario hasta la
salida.53 Sobre el 31 de enero de 2025, el señor Díaz se encontraba
ausente por enfermedad. 54 Sin embargo, se le notificó sobre la
aparición del peticionario en las instituciones.55
b.
Según adelantamos, el peticionario aduce que incidió el TPI en su
dictamen, al no ajustarse a aplicar los parámetros que establece la Ley
284-1999 cuando define lo que constituye acecho, intimidación y
44 Íd., minuto 51:15. 45 Íd., minuto 51:40. 46 Íd., minuto 51:58. 47 Íd., minuto 52:10. 48 Íd., minuto 52:40. 49 Íd., minuto 53:19. 50 Íd., minuto 53:25. 51 Íd., minuto 53:30. 52 Íd., minuto 53:45. 53 Íd., minuto 54:00. 54 Íd., minuto 54:15. 55 Íd., minuto 54:20. KLCE202500600 13
repetidamente. Juzgamos que los tres señalamientos de error son
susceptibles de discusión conjunta, por lo que así obraremos.
Tal como advertimos en la exposición de derecho, cabe recordar
aquí que existen diferentes manifestaciones de lo que constituye
acecho, entre las cuales está la vigilancia y las amenazas escritas,
verbales o implícitas. Sobre estas, no resulta necesario que cada
manifestación esté presente, sino que bastará que se incurra en
cualquiera de ellas. En lo particular, para que se configure el acecho,
la conducta realizada debe: (1) ser intencional; (2) haberse repetido
(mínimamente en dos instancias separadas); (3) constituir acecho,
según lo define el estatuto; (4) estar dirigida hacia una persona
determinada, y; (5) tener la finalidad de intimidar a dicha persona o a
un familiar de esta.
Según mencionamos, el concepto intimidar bajo este estatuto
refiere al acto o palabra manifestado repetidamente, que infunde temor
en el ánimo de una persona prudente y razonable a los efectos de que
este, o cualquier miembro de su familia, pueda sufrir daños a su
persona o sus bienes. Al enfrentar tal definición con la prueba testifical
que tuvo ante sí el foro primario, no observamos atisbo de insuficiencia
de prueba, mucho menos que hubiese intervenido el prejuicio,
parcialidad, pasión o error manifiesto que nos habilitarían para
interponernos con el ejercicio valorativo efectuado por el foro primario
sobre la prueba testifical. Con mayor precisión, no estamos en posición
de intervenir con el dictamen recurrido en tanto carecemos de los
elementos para hallar prejuicio, parcialidad o pasión en la
determinación de que las palabras y expresiones del peticionario
tuvieron el propósito, precisamente, de intimidar al personal de Auxilio
Mutuo, específicamente, a la señora Vega, además, durante más de un
día.
Sobre esto último, atendiendo el requerimiento estatutario de
que la conducta imputada haya acontecido repetidamente, su acepción KLCE202500600 14
jurídica requiere que esta hubiese ocurrido en dos ocasiones –
separadas - o más. Una vez más, examinados los testimonios de los
testigos que desfilaron ante el foro primario, no nos causa mayor
dificultad identificar que, en efecto, el peticionario acudió al hospital
en dos ocasiones o más, el 28, 29 y 31 de enero de 2025, a pesar de
tener en su contra una suspensión que le prohibía regresar hasta
nuevo aviso.
En definitiva, no apreciamos que concurran las causas que
justifiquen nuestra intervención con la determinación recurrida, ni
nos persuade el peticionario al solicitar subvertir la Orden de
protección concedida, cuando el sopesar la prueba testifical en este
caso tenía tanto peso, carga mayoritariamente asumida por el foro de
instancia, en ausencia de circunstancias que nos habiliten en
contrario.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el
recurso de certiorari solicitado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones