Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
AIDA M. ALVERIO ROSA CERTIORARI AMY LEE GONZÁLEZ Procedente del DÍAZ Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurridas Caguas Caso Núm. V. CG2024CV04498 KLCE20250277 METRO CAGUAS Sobre: INCORPORATED Despido Injustificado Procedimiento Peticionaria Sumario (Ley2 de 1961)
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.
El 20 de marzo de 2025, Metro Caguas Incorporated (Metro
Caguas o peticionaria) compareció ante nos mediante una Petición
de Certiorari y solicitó la revocación de una Resolución Interlocutoria
que se dictó el 7 de marzo de 2025 y se notificó el 10 de marzo de
2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.
Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción
de Desestimación por Falta de Jurisdicción que presentó la
peticionaria al amparo de la Sección 3 de la Ley Núm. 2 de 17 de
octubre de 1961, según enmendada, mejor conocida como Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec.
3120 (Ley Núm. 2).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 26 de diciembre de 2024, la Sra. Aida M. Alverio Rosa
(señora Alverio Rosa) y la Sra. Amy Lee González Díaz (señora
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500277 2
González Díaz) (en conjunto, las recurridas) presentaron una
Querella Enmendada sobre despido injustificado al amparo de la Ley
Núm. 2, supra, en contra de Metro Caguas.1 En primer lugar,
explicaron que, el 14 de agosto de 2023, todas las corporaciones que
componían el grupo HIMA, incluyendo CMT y Grupo HIMA San
Pablo, Inc. se acogieron al Capítulo 11 de la Ley de Quiebras, 11
USCA sec. 101 et seq. en el Tribunal de Quiebras para el Distrito de
Puerto Rico. Sostuvieron que, en o alrededor del 14 de noviembre
de 2023, durante el proceso de quiebra, Metro Caguas adquirió el
hospital HIMA San Pablo Caguas y las corporaciones que la
componían. Expresaron que, luego de la adquisición por parte de
Metro Caguas éstas fueron retenidas como empleadas, pero que el
5 y 6 de febrero de 2024, respectivamente, fueron despedidas sin
justa causa.
Argumentaron que, cuando la adquiriente de una entidad
optaba por retener los servicios de todos o algunos de sus empleados
y adviniera en consecuencia patrono de éstos, se les acreditaría a
estos empleados el tiempo que llevaban trabajando en el negocio
bajo anteriores dueños para el efecto del cómputo de mesada y el
cálculo de la antigüedad en caso de que los empleados fuesen
despedidos injustificadamente. Puntualizaron que, en el presente
caso, el despido de ellas fue aproximadamente cuarenta y cinco (45)
días de haberse despedido a los empleados que no se retuvieron
luego de la venta y aproximadamente sesenta (60) días desde que
Metro Caguas comenzó a operar el hospital. Así pues, razonaron
que, en virtud de la doctrina de traspaso de negocio en marcha, le
correspondía a Metro Caguas pagarle la mesada acreditando los
años de servicio con el anterior dueño e incluyendo la antigüedad al
momento del despido.
1 Véase, págs. 10-15 del apéndice del recurso. KLCE202500277 3
Por otro lado, alegaron que, para sostener la validez del
despido, Metro Caguas alegó una presunta reorganización o
reestructuración. Sin embargo, afirmaron que, no se dio ninguna
reorganización bona fide que justificara el despido, ya que no existía
una situación económica sustancial que atentara contra la
continuación de la empresa y que obligara a tomar medidas de
reducción. Así pues, concluyeron que el despido fue injustificado y
no se les pagó la indemnización por concepto de mesada a la cual
tenían derecho. En vista de ello, la señora Alverio Rosa reclamó una
mesada de aproximadamente $140,390.40 y la señora González
Díaz una mesada de aproximadamente $23,722.
En respuesta, el 7 de enero de 2025, Metro Caguas presentó
una Contestación a Querella Enmendada.2 En primer lugar, alegó
que a las recurridas no les aplicaba las disposiciones de la Ley Núm.
80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley
Sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a (Ley Núm.80) toda
vez que su empleo con Metro Caguas concluyó durante su periodo
probatorio. Por otro lado, argumentó que, la doctrina de patrono
sucesor no aplicaba en este caso por las siguientes razones: (1) en
virtud de las órdenes emitidas por el Tribunal de Quiebras Federal
en la compraventa de HIMA y (2) porque no se cumplía con el
requisito de umbral de aplicación de la doctrina, a saber, la
existencia de una reclamación fundamentada en un acto u
obligación contraída por el patrono sucesor, en este caso, HIMA, que
pudiese ser oponible ante el nuevo patrono, en este caso, Metro
Caguas. Puntualizó que el Tribunal Federal de Quiebras estableció
como condición de la compraventa que Metro Caguas no tendría la
obligación de responder por la mesada, ni por los años de servicio
2 Íd., págs. 17-32. KLCE202500277 4
de empleados despedidos por HIMA y que fue dentro de esas
condiciones que Metro Caguas adquirió ciertos activos del negocio.
Argumentó que, en la alternativa, aun cuando las recurridas
no estuviesen en periodo probatorio al momento de sus despidos, lo
cual negó, la decisión de Metro Caguas de cesantearlas no se
fundamentó en razones legalmente prohibidas ni en el mero arbitrio
o capricho del patrono. Indicó que, las razones para el despido eran
legítimas y justificadas, en cumplimiento con la Ley Núm. 80, supra,
dirigidas a preservar y proteger la adecuada marcha de las
operaciones y bienestar de la institución. Por último, resaltó que el
Tribunal de Quiebras era el foro con jurisdicción exclusiva para
determinar si a Metro Caguas le aplicaba la figura de patrono
sucesor y/o de traspaso de negocio en marcha o si tenía que
responder por los años de servicios que las recurridas rindieron a
HIMA. Por esta razón, solicitó la desestimación del caso por falta de
jurisdicción. Cabe precisar que, como parte de sus defensas
afirmativas, la recurrida incluyó la defensa de falta de jurisdicción
sobre la materia, entre otras.
Así las cosas, el 31 de enero de 2025, la peticionaria presentó
una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción.3 En primer
lugar, alegó que, las recurridas fueron despedidas por el hospital
HIMA de Caguas como parte del cierre de negocios en un proceso de
quiebras. Explicó que, consiente de su obligación con los empleados
que despidió el 19 de diciembre de 2023, el hospital HIMA presentó
ante el Tribunal Federal de Quiebras una solicitud para que dicho
foro fijara un término límite para las radicaciones de reclamaciones
de sus acreedores. Sostuvo que, el Tribunal de Quiebras declaró Ha
Lugar la solicitud y fijó la fecha del 18 de abril de 2024, como fecha
límite para que cualquier persona pudiese radicar las reclamaciones
3 Íd., págs. 33-56. KLCE202500277 5
que tuviese contra HIMA, que hubiesen surgido antes del 31 de
enero de 2024, como son las acciones de las querellantes por sus
mesadas.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
AIDA M. ALVERIO ROSA CERTIORARI AMY LEE GONZÁLEZ Procedente del DÍAZ Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurridas Caguas Caso Núm. V. CG2024CV04498 KLCE20250277 METRO CAGUAS Sobre: INCORPORATED Despido Injustificado Procedimiento Peticionaria Sumario (Ley2 de 1961)
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.
El 20 de marzo de 2025, Metro Caguas Incorporated (Metro
Caguas o peticionaria) compareció ante nos mediante una Petición
de Certiorari y solicitó la revocación de una Resolución Interlocutoria
que se dictó el 7 de marzo de 2025 y se notificó el 10 de marzo de
2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.
Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción
de Desestimación por Falta de Jurisdicción que presentó la
peticionaria al amparo de la Sección 3 de la Ley Núm. 2 de 17 de
octubre de 1961, según enmendada, mejor conocida como Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec.
3120 (Ley Núm. 2).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 26 de diciembre de 2024, la Sra. Aida M. Alverio Rosa
(señora Alverio Rosa) y la Sra. Amy Lee González Díaz (señora
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500277 2
González Díaz) (en conjunto, las recurridas) presentaron una
Querella Enmendada sobre despido injustificado al amparo de la Ley
Núm. 2, supra, en contra de Metro Caguas.1 En primer lugar,
explicaron que, el 14 de agosto de 2023, todas las corporaciones que
componían el grupo HIMA, incluyendo CMT y Grupo HIMA San
Pablo, Inc. se acogieron al Capítulo 11 de la Ley de Quiebras, 11
USCA sec. 101 et seq. en el Tribunal de Quiebras para el Distrito de
Puerto Rico. Sostuvieron que, en o alrededor del 14 de noviembre
de 2023, durante el proceso de quiebra, Metro Caguas adquirió el
hospital HIMA San Pablo Caguas y las corporaciones que la
componían. Expresaron que, luego de la adquisición por parte de
Metro Caguas éstas fueron retenidas como empleadas, pero que el
5 y 6 de febrero de 2024, respectivamente, fueron despedidas sin
justa causa.
Argumentaron que, cuando la adquiriente de una entidad
optaba por retener los servicios de todos o algunos de sus empleados
y adviniera en consecuencia patrono de éstos, se les acreditaría a
estos empleados el tiempo que llevaban trabajando en el negocio
bajo anteriores dueños para el efecto del cómputo de mesada y el
cálculo de la antigüedad en caso de que los empleados fuesen
despedidos injustificadamente. Puntualizaron que, en el presente
caso, el despido de ellas fue aproximadamente cuarenta y cinco (45)
días de haberse despedido a los empleados que no se retuvieron
luego de la venta y aproximadamente sesenta (60) días desde que
Metro Caguas comenzó a operar el hospital. Así pues, razonaron
que, en virtud de la doctrina de traspaso de negocio en marcha, le
correspondía a Metro Caguas pagarle la mesada acreditando los
años de servicio con el anterior dueño e incluyendo la antigüedad al
momento del despido.
1 Véase, págs. 10-15 del apéndice del recurso. KLCE202500277 3
Por otro lado, alegaron que, para sostener la validez del
despido, Metro Caguas alegó una presunta reorganización o
reestructuración. Sin embargo, afirmaron que, no se dio ninguna
reorganización bona fide que justificara el despido, ya que no existía
una situación económica sustancial que atentara contra la
continuación de la empresa y que obligara a tomar medidas de
reducción. Así pues, concluyeron que el despido fue injustificado y
no se les pagó la indemnización por concepto de mesada a la cual
tenían derecho. En vista de ello, la señora Alverio Rosa reclamó una
mesada de aproximadamente $140,390.40 y la señora González
Díaz una mesada de aproximadamente $23,722.
En respuesta, el 7 de enero de 2025, Metro Caguas presentó
una Contestación a Querella Enmendada.2 En primer lugar, alegó
que a las recurridas no les aplicaba las disposiciones de la Ley Núm.
80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley
Sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a (Ley Núm.80) toda
vez que su empleo con Metro Caguas concluyó durante su periodo
probatorio. Por otro lado, argumentó que, la doctrina de patrono
sucesor no aplicaba en este caso por las siguientes razones: (1) en
virtud de las órdenes emitidas por el Tribunal de Quiebras Federal
en la compraventa de HIMA y (2) porque no se cumplía con el
requisito de umbral de aplicación de la doctrina, a saber, la
existencia de una reclamación fundamentada en un acto u
obligación contraída por el patrono sucesor, en este caso, HIMA, que
pudiese ser oponible ante el nuevo patrono, en este caso, Metro
Caguas. Puntualizó que el Tribunal Federal de Quiebras estableció
como condición de la compraventa que Metro Caguas no tendría la
obligación de responder por la mesada, ni por los años de servicio
2 Íd., págs. 17-32. KLCE202500277 4
de empleados despedidos por HIMA y que fue dentro de esas
condiciones que Metro Caguas adquirió ciertos activos del negocio.
Argumentó que, en la alternativa, aun cuando las recurridas
no estuviesen en periodo probatorio al momento de sus despidos, lo
cual negó, la decisión de Metro Caguas de cesantearlas no se
fundamentó en razones legalmente prohibidas ni en el mero arbitrio
o capricho del patrono. Indicó que, las razones para el despido eran
legítimas y justificadas, en cumplimiento con la Ley Núm. 80, supra,
dirigidas a preservar y proteger la adecuada marcha de las
operaciones y bienestar de la institución. Por último, resaltó que el
Tribunal de Quiebras era el foro con jurisdicción exclusiva para
determinar si a Metro Caguas le aplicaba la figura de patrono
sucesor y/o de traspaso de negocio en marcha o si tenía que
responder por los años de servicios que las recurridas rindieron a
HIMA. Por esta razón, solicitó la desestimación del caso por falta de
jurisdicción. Cabe precisar que, como parte de sus defensas
afirmativas, la recurrida incluyó la defensa de falta de jurisdicción
sobre la materia, entre otras.
Así las cosas, el 31 de enero de 2025, la peticionaria presentó
una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción.3 En primer
lugar, alegó que, las recurridas fueron despedidas por el hospital
HIMA de Caguas como parte del cierre de negocios en un proceso de
quiebras. Explicó que, consiente de su obligación con los empleados
que despidió el 19 de diciembre de 2023, el hospital HIMA presentó
ante el Tribunal Federal de Quiebras una solicitud para que dicho
foro fijara un término límite para las radicaciones de reclamaciones
de sus acreedores. Sostuvo que, el Tribunal de Quiebras declaró Ha
Lugar la solicitud y fijó la fecha del 18 de abril de 2024, como fecha
límite para que cualquier persona pudiese radicar las reclamaciones
3 Íd., págs. 33-56. KLCE202500277 5
que tuviese contra HIMA, que hubiesen surgido antes del 31 de
enero de 2024, como son las acciones de las querellantes por sus
mesadas. Afirmó que, las recurridas fueron notificadas de su
derecho a presentar cualquier reclamación que tuviesen en contra
de HIMA en el foro de quiebras. Sin embargo, puntualizó que, a
pesar de su conocimiento sobre el proceso, las recurridas no
presentaron reclamación en contra de HIMA.
En virtud de lo anterior, reiteró que, el TPI carecía de
jurisdicción sobre la materia y no tenía competencia para
interpretar, atender y adjudicar las reclamaciones de acción de
traspaso de negocio en marcha y/o patrono sucesor, incluyendo la
aplicación de años de servicio con anteriores patronos para efectos
de inflar el pago de la mesada. Insistió que era el Tribunal de
Quiebras el foro con jurisdicción para atender dicho asunto.
Concluyó que, luego de que el Tribunal de Quiebras atendiera la
controversia, lo que restaba era determinar si la terminación del
periodo probatorio de empleo de las recurridas con Metro Caguas
fue injustificada o en violación al Art. 3 de la Ley Núm. 80, supra.
Sin embargo, argumentó que no procedía la mesada solicitada por
las recurridas por estar en un periodo probatorio al momento de su
despido. Por las razones antes expuestas solicitaron la
desestimación de la Querella Enmendada.
En respuesta, el 27 de febrero de 2025, las recurridas
presentaron su Oposición a Moción de Desestimación y a Moción de
Paralización.4 En lo pertinente, señalaron que, la controversia del
caso de autos estaba resuelta por el Tribunal Supremo en el caso
4 Íd., págs. 368-400. Cabe precisar que, la parte peticionaria presentó una Solicitud de Paralización de los Procedimientos mediante la cual le solicitó al TPI la paralización de los procedimientos hasta tanto resolviera la solicitud de desestimación relacionada a la falta de jurisdicción sobre la materia y campo ocupado. Es por ello, que la oposición de la solicitud de desestimación que presentaron las recurridas también discute su oposición a la moción de paralización. Sin embargo, no estaremos en dicha discusión por no ser pertinente al recurso ante nos. KLCE202500277 6
Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR 509 (2006), y por el Tribunal
de Apelaciones (TA) en el caso núm. KLAN202300106 de Cortés
Pacheco v. Marina PDR Operations, LLC. Particularmente, sostuvo
que en el caso de Rodríguez Oquendo v. Urban Brands, supra, el
Tribunal Supremo resolvió que, la venta de activos bajo un
procedimiento federal de quiebras, aunque sea catalogado como
libre de gravámenes, no es impedimento para la aplicación de la
doctrina de patrono sucesor. Por otro lado, puntualizó que en el
caso que atendió el TA antes citado, dicho foro aplicó la doctrina del
referido caso del Tribunal Supremo y resolvió que, la venta de
activos bajo un procedimiento federal de quiebras, aunque se
catalogue como libre de gravámenes, no menoscaba la antigüedad
ganada por el empleado en el trabajo por el patrono vendedor.
En vista de lo antes expuesto, concluyó que, la norma
adoptada en Puerto Rico y que sirve de guía para el presente caso
es que un acuerdo y/o orden del Tribunal de Quiebras no puede
eliminar la responsabilidad del sucesor ni la antigüedad ganada por
el empleado. Así pues, razonó que, por ser un asunto estatal, la
jurisdicción le correspondía al TPI.
Evaluados los escritos de ambas partes, el 7 de marzo de
2025, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria declarando No Ha
Lugar la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción que
presentó la peticionaria al amparo de la Sección 3 de la Ley Núm. 2,
supra.5 Inconforme con este dictamen, el 20 de marzo de 2025, la
recurrida presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción de Metro Caguas, de conformidad con la Sección 3 de la Ley 2-1961.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al asumir jurisdicción para atender la controversia de
5 Íd., pág. 1072. KLCE202500277 7
autos, en la medida en que el campo está ocupado por el Tribunal de Quiebras Federal. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al asumir jurisdicción para conceder un remedio a la parte recurrida-querellante tomando con consideración años de servicios trabajados con HIMA. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al asumir jurisdicción para conceder un remedio a la parte recurrida-querellante, en virtud de las disposiciones de la Ley 80-1976. Atendido el recurso, el 20 de marzo de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 2 de abril de
2025 para presentar su postura en cuanto al recurso.
Oportunamente, la señora Alverio Rosa y la señora González Díaz
presentaron su Moción de Desestimación y Oposición a que se Expida
el Auto de Certiorari y negaron que el TPI cometiera los errores que
Metro Caguas le imputó. Con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto, ya que no
tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción
total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. KLCE202500277 8
Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE202500277 9
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
-B-
La Ley Núm. 2, supra, estableció un procedimiento sumario
para la adjudicación de pleitos laborales. El objetivo de dicho
proceso es “proveer un mecanismo procesal judicial que logre la
rápida consideración y adjudicación de las querellas presentadas
por los obreros o empleados, principalmente en casos de
reclamaciones salariales y beneficios”. Rodríguez Gómez v.
Multinational Ins., 207 DPR 540, 569 (2021) citando a: Rivera v.
Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923 (1996). Esta
estructura es el medio primordial “para la implantación de la política
pública del Estado de proteger el empleo, desalentando el despido
sin justa causa y proveyendo al obrero así despedido los medios
económicos para la subsistencia de éste y de su familia, en la etapa
de transición entre empleos”. Íd. Izagas Santos v. Family Drug
Center, 182 DPR 463, 480 (2011).
Ahora bien, en Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723 (2016), nuestro Tribunal Supremo puntualizó que, en
Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999), se
establecieron los criterios restrictivos para revisar, vía certiorari, las KLCE202500277 10
determinaciones interlocutorias emitidas en pleitos incoados bajo el
procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra. En el mencionado
caso el referido foro concluyó que la revisión de resoluciones
interlocutorias era contraria al carácter sumario del procedimiento
laboral. Íd., pág. 496. Sin embargo, el Tribunal Supremo apuntó que
esta norma no era absoluta. Íd., pág. 498. Ello, ya que se
exceptuaban aquellas resoluciones dictadas por un tribunal sin
jurisdicción y aquellos casos extremos en los cuales los fines de la
justicia así lo requieran. Íd. Específicamente, nuestro más alto foro
manifestó que procedía la revisión inmediata cuando se dispondría
del caso en forma definitiva o cuando tuviese el efecto de evitar una
grave injusticia. Íd.
III.
De un análisis detenido del expediente surge que, la
determinación por la cual el peticionario recurre ante nos no
constituye ninguna de las excepciones que nos permitirían
intervenir con dicho dictamen interlocutorio. Es decir, la decisión
de la cual se recurre ante nos no refleja un escenario de falta de
jurisdicción y tampoco surge la situación de que con nuestra
intervención se dispondrá del caso en forma definitiva, o que nuestra
intervención tenga el efecto de evitar una grave injusticia.
Por otra parte, luego de examinar los argumentos esgrimidos
por la parte peticionaria a la luz de los criterios de la Regla 40 del
Tribunal de Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual
este Foro deba intervenir con el dictamen recurrido. Ello, ya que no
se configura ninguna de las situaciones que allí se contemplan.
Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la
discreción de intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios en
los que el TPI haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de
discreción o cuando, de la actuación del foro, surja un error en la
interpretación o la aplicación de cualquier norma procesal o de KLCE202500277 11
derecho sustantivo. Reiteramos que en el recurso que aquí
atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno de estos
escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones