Alverio Rosa, Aida v. Metro Caguas Incorporated

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 5, 2025
DocketKLCE202500277
StatusPublished

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Alverio Rosa, Aida v. Metro Caguas Incorporated, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

AIDA M. ALVERIO ROSA CERTIORARI AMY LEE GONZÁLEZ Procedente del DÍAZ Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurridas Caguas Caso Núm. V. CG2024CV04498 KLCE20250277 METRO CAGUAS Sobre: INCORPORATED Despido Injustificado Procedimiento Peticionaria Sumario (Ley2 de 1961)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.

El 20 de marzo de 2025, Metro Caguas Incorporated (Metro

Caguas o peticionaria) compareció ante nos mediante una Petición

de Certiorari y solicitó la revocación de una Resolución Interlocutoria

que se dictó el 7 de marzo de 2025 y se notificó el 10 de marzo de

2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.

Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción

de Desestimación por Falta de Jurisdicción que presentó la

peticionaria al amparo de la Sección 3 de la Ley Núm. 2 de 17 de

octubre de 1961, según enmendada, mejor conocida como Ley de

Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec.

3120 (Ley Núm. 2).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

I.

El 26 de diciembre de 2024, la Sra. Aida M. Alverio Rosa

(señora Alverio Rosa) y la Sra. Amy Lee González Díaz (señora

Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500277 2

González Díaz) (en conjunto, las recurridas) presentaron una

Querella Enmendada sobre despido injustificado al amparo de la Ley

Núm. 2, supra, en contra de Metro Caguas.1 En primer lugar,

explicaron que, el 14 de agosto de 2023, todas las corporaciones que

componían el grupo HIMA, incluyendo CMT y Grupo HIMA San

Pablo, Inc. se acogieron al Capítulo 11 de la Ley de Quiebras, 11

USCA sec. 101 et seq. en el Tribunal de Quiebras para el Distrito de

Puerto Rico. Sostuvieron que, en o alrededor del 14 de noviembre

de 2023, durante el proceso de quiebra, Metro Caguas adquirió el

hospital HIMA San Pablo Caguas y las corporaciones que la

componían. Expresaron que, luego de la adquisición por parte de

Metro Caguas éstas fueron retenidas como empleadas, pero que el

5 y 6 de febrero de 2024, respectivamente, fueron despedidas sin

justa causa.

Argumentaron que, cuando la adquiriente de una entidad

optaba por retener los servicios de todos o algunos de sus empleados

y adviniera en consecuencia patrono de éstos, se les acreditaría a

estos empleados el tiempo que llevaban trabajando en el negocio

bajo anteriores dueños para el efecto del cómputo de mesada y el

cálculo de la antigüedad en caso de que los empleados fuesen

despedidos injustificadamente. Puntualizaron que, en el presente

caso, el despido de ellas fue aproximadamente cuarenta y cinco (45)

días de haberse despedido a los empleados que no se retuvieron

luego de la venta y aproximadamente sesenta (60) días desde que

Metro Caguas comenzó a operar el hospital. Así pues, razonaron

que, en virtud de la doctrina de traspaso de negocio en marcha, le

correspondía a Metro Caguas pagarle la mesada acreditando los

años de servicio con el anterior dueño e incluyendo la antigüedad al

momento del despido.

1 Véase, págs. 10-15 del apéndice del recurso. KLCE202500277 3

Por otro lado, alegaron que, para sostener la validez del

despido, Metro Caguas alegó una presunta reorganización o

reestructuración. Sin embargo, afirmaron que, no se dio ninguna

reorganización bona fide que justificara el despido, ya que no existía

una situación económica sustancial que atentara contra la

continuación de la empresa y que obligara a tomar medidas de

reducción. Así pues, concluyeron que el despido fue injustificado y

no se les pagó la indemnización por concepto de mesada a la cual

tenían derecho. En vista de ello, la señora Alverio Rosa reclamó una

mesada de aproximadamente $140,390.40 y la señora González

Díaz una mesada de aproximadamente $23,722.

En respuesta, el 7 de enero de 2025, Metro Caguas presentó

una Contestación a Querella Enmendada.2 En primer lugar, alegó

que a las recurridas no les aplicaba las disposiciones de la Ley Núm.

80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley

Sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a (Ley Núm.80) toda

vez que su empleo con Metro Caguas concluyó durante su periodo

probatorio. Por otro lado, argumentó que, la doctrina de patrono

sucesor no aplicaba en este caso por las siguientes razones: (1) en

virtud de las órdenes emitidas por el Tribunal de Quiebras Federal

en la compraventa de HIMA y (2) porque no se cumplía con el

requisito de umbral de aplicación de la doctrina, a saber, la

existencia de una reclamación fundamentada en un acto u

obligación contraída por el patrono sucesor, en este caso, HIMA, que

pudiese ser oponible ante el nuevo patrono, en este caso, Metro

Caguas. Puntualizó que el Tribunal Federal de Quiebras estableció

como condición de la compraventa que Metro Caguas no tendría la

obligación de responder por la mesada, ni por los años de servicio

2 Íd., págs. 17-32. KLCE202500277 4

de empleados despedidos por HIMA y que fue dentro de esas

condiciones que Metro Caguas adquirió ciertos activos del negocio.

Argumentó que, en la alternativa, aun cuando las recurridas

no estuviesen en periodo probatorio al momento de sus despidos, lo

cual negó, la decisión de Metro Caguas de cesantearlas no se

fundamentó en razones legalmente prohibidas ni en el mero arbitrio

o capricho del patrono. Indicó que, las razones para el despido eran

legítimas y justificadas, en cumplimiento con la Ley Núm. 80, supra,

dirigidas a preservar y proteger la adecuada marcha de las

operaciones y bienestar de la institución. Por último, resaltó que el

Tribunal de Quiebras era el foro con jurisdicción exclusiva para

determinar si a Metro Caguas le aplicaba la figura de patrono

sucesor y/o de traspaso de negocio en marcha o si tenía que

responder por los años de servicios que las recurridas rindieron a

HIMA. Por esta razón, solicitó la desestimación del caso por falta de

jurisdicción. Cabe precisar que, como parte de sus defensas

afirmativas, la recurrida incluyó la defensa de falta de jurisdicción

sobre la materia, entre otras.

Así las cosas, el 31 de enero de 2025, la peticionaria presentó

una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción.3 En primer

lugar, alegó que, las recurridas fueron despedidas por el hospital

HIMA de Caguas como parte del cierre de negocios en un proceso de

quiebras. Explicó que, consiente de su obligación con los empleados

que despidió el 19 de diciembre de 2023, el hospital HIMA presentó

ante el Tribunal Federal de Quiebras una solicitud para que dicho

foro fijara un término límite para las radicaciones de reclamaciones

de sus acreedores. Sostuvo que, el Tribunal de Quiebras declaró Ha

Lugar la solicitud y fijó la fecha del 18 de abril de 2024, como fecha

límite para que cualquier persona pudiese radicar las reclamaciones

3 Íd., págs. 33-56. KLCE202500277 5

que tuviese contra HIMA, que hubiesen surgido antes del 31 de

enero de 2024, como son las acciones de las querellantes por sus

mesadas.

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