Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
MARIANNE MICHELLE APELACIÓN LEÓN MALDONADO Procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala KLAN202500143 Superior de Ponce v. Civil núm.: NOEL JOSÉ ARCE PO2020RF00099 DURÁN (404)
Apelante Sobre: Alimentos
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Noel J. Arce
Durán (señor Arce Durán o apelante) mediante el recurso de
apelación de epígrafe solicitándonos la revisión de una Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina (TPI) el 8 de enero de 2025, notificada al próximo día.
Mediante esta, el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de
rebaja de pensión presentada por el apelante.
Por los fundamentos que esbozamos a continuación, se
confirma el dictamen apelado.
I.
El caso que nos ocupa tiene su génesis el 7 de febrero de 2020,
cuando la Sra. Marianne M. León Maldonado (señora León
Maldonado o apelada) presentó una petición de alimentos a favor de
su hija menor M.C.A.L, procreada junto al señor Arce Durán.1 Tras
múltiples trámites procesales, el 12 de marzo de 2021, notificada el
1 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 24-25.
Número Identificador SEN2025___________________________ KLAN202500143 2
15 de marzo siguiente, el tribunal primario emitió una Resolución y
declaró Ha Lugar a la petición de alimentos. Como corolario, fijó una
pensión alimentaria final de $980.43 mensuales.2
Transcurridos poco más de dos años, el 8 de mayo de 2023,
el señor Arce Durán presentó una Moción en Solicitud de Revisión o
Modificación de Pensión Alimentaria.3 Por medio de esta, indicó que
las circunstancias de las partes habían cambiado. Precisó que al
momento en que se fijó la pensión la señora León Maldonado se
encontraba desempleada, pero que a la fecha trabajaba a tiempo
completo. Añadió que la composición familiar del hogar en el que
residía la menor había cambiado −puesto que la pareja de la señora
León Maldonado había comenzado a vivir allí−, lo que implicaba un
ajuste en su responsabilidad. Por último, sostuvo que había sufrido
una merma considerable en sus ingresos mensuales.
El 25 de agosto siguiente, el señor Arce Durán presentó su
Planilla de Información Personal y Económica (PIPE).4 Ese mismo
día, la señora León Maldonado también sometió su PIPE.5
Así las cosas, el 24 de octubre de 2024, se llevó a cabo la vista
final sobre pensión alimentaria. En esa misma fecha, la
Examinadora de Pensiones, Sra. Diana E. Vélez Quiñones
(Examinadora), emitió el Acta-Informe, notificada el 8 de enero de
2025.6
Por medio de esta, la Examinadora consignó las siguientes
determinaciones de hechos:
Las partes procrearon una niña, quien reside con mamá: MCAL, nacida el 20 de mayo de 2016 (ocho años). La menor tiene cubierta médica del plan de salud privado Triple S, aportado por papá.
Información personal de la parte custodio: su dirección es Urb. Valle Costero, Calle Ola C-28, Santa Isabel, PR 00757. Trabaja como asistente
2 Íd., a las págs. 26-28. 3 Íd., a las págs. 29-30. 4 Íd., a las págs. 31-38. 5 Íd., a las págs. 39-44. 6 Íd., a las págs. 65-66. KLAN202500143 3
administrativa en RLL Service Station, en Coamo. Informó en su PIPE un ingreso bruto semanal de $420 ($1,680 neto mensual).
La parte custodio informó gastos de vivienda por $675 mensual. En la residencia viven tres personas.
La parte custodio reclamó, además, $270 por transportación y tutorías. Se alegó que el pago de tutorías es $15 diarios de lunes a jueves, o sea, $60 semanal ($260 mensual).
Información personal de la parte no custodio: su dirección es Urb. Villa España, Calle Asturia I-25, PR 00961. No tiene otros hijos menores dependientes. Trabaja como comprador gerente en Nuxor, San Juan. Del expediente surge que es por contrato de servicios profesionales. Informó en su PIPE un ingreso bruto mensual de $2,301 más $1,110 de comisiones, para un total de $3,301 mensual. De acuerdo a documentos del 31 de junio de 2023 que hizo formar parte de su PIPE, su salario bruto anual es de $27,612 más 2% de comisiones.
De acuerdo al Exhibit 1 “Desglose de comisiones y pago de nómina del demandado” surge que el ingreso bruto de 2022 fue $48,144.14; en $28,289.80 y hasta agosto 2024 de $32,385.63. Así las cosas, para 2024 lleva un neto de $29,147.06, o sea, $3,643.38 mensual. Cuando se estableció la pensión vigente en 2020 papá tenía un ingreso neto promedio de $3,398.82.
Se informó que papá provee plan médico privado a la menor $350 quincenal que le debitan de su cuenta. Sin embargo, surge $343.30 y a la menor le corresponde la mitad, o sea, $171.65.
(Énfasis en el original).
A tenor con lo anterior, la Examinadora concluyó que
correspondía una pensión alimentaria de $1,031.98, por lo que
recomendó declarar sin lugar la solicitud de rebaja de pensión
alimentaria.
El 8 de enero de 2025, notificada al día siguiente, el tribunal
primario emitió la Resolución recurrida, declarando No Ha Lugar a
la solicitud de rebaja de pensión alimentaria.7 En su Resolución, el
foro a quo acogió la recomendación de la Examinadora, haciéndola
formar parte de su dictamen.
Cabe señalar que, previo a la notificación del Acta-Informe, el
25 de octubre de 2024, el señor Arce Duran presentó una Moción en
7 Íd., a las págs. 1-2. KLAN202500143 4
Cumplimiento de Orden y Ac[l]aratoria.8 En lo que concierne,
informó que era padre de otro menor de edad, y que ello debía ser
considerado al momento de hacer el cómputo de la pensión. Por otro
lado, hizo alusión a una alegación realizada en la vista sobre el
seguro médico, e incluyó una certificación de cubierta del plan.9
Junto a la moción, el apelante presentó copia del certificado del
alegado hijo, y una certificación de cubierta emitida por Triple-S
Salud.
Tras varias incidencias procesales, el 22 de enero de 2025, el
señor Arce León presentó una Moción de Reconsideración y en
Solicitud de Determinaciones Adicionales.10 En primer orden, adujo
que las determinaciones de hechos consignadas por la Examinadora
incluían un lenguaje ambiguo que no permitía conocer con certeza
cuáles hechos habían sido aceptados como probados. Añadió que,
existía una inconsistencia entre las cantidades que surgían en la
PIPE de la recurrida. Precisó, además, que esta última había
reclamado gastos de $270 por tutorías y transportación, mas, la
Examinadora había añadido otro gasto de tutorías por $260, sin
aclarar cuál fue la cifra utilizada para el cómputo final. Por último,
indicó que no se especificó si se presentó prueba sobre la cifra
informada por gastos de vivienda.
En segundo lugar, el apelante adujo que el foro a quo había
incidido al determinar que no tenía otros hijos menores. Arguyó que,
dicha exclusión provocaba la aplicación de un porcentaje incorrecto
y una reserva de ingresos errónea, lo que afectaba la determinación
de la pensión alimentaria.
De otra parte, indicó que el cómputo de su ingreso neto
mensual era incorrecto. Precisó que, de conformidad a las Guías
8 Íd., a las págs. 51-57. 9 Íd., a la pág. 57. 10 Íd., a las págs. 3-21. KLAN202500143 5
Mandatorias, “el cómputo del ingreso neto mensual por ingresos
provenientes de comisiones debe realizarse utilizando el promedio
mensual recibido durante los treinta y seis (36) meses que
anteceden a la vista.”11
Adicionalmente, indicó que no se había incluido
correctamente la deducción del plan médico. Detalló que, la
Examinadora indicó que el costo del plan era quincenal, en lugar de
mensual, según surgía de la evidencia presentada. Por último,
solicitó que se excluyeran los gastos de tutoría del gasto de la
pensión suplementaria, toda vez que no se había presentado
evidencia suficiente.
Atendida la moción, el 23 de enero de 2025, el tribunal
primario la declaró No Ha Lugar.12
Así las cosas, el señor Arce Durán acude ante este foro
intermedio imputándole al foro primario haber incurrido en los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, ERRÓ AL NO EMITIR DETERMINACIONES DE HECHOS CLARAS EN SU RESOLUCIÓN.
SEGUNDO ERROR: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, ERRÓ AL ESTABLECER INCORRECTAMENTE EL INGRESO NETO DEL SR. ARCE DURÁN.
TERCER ERROR: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, ERRÓ AL CONCLUIR QUE EL SR. NOEL ARCE DURÁN NO TIENE OTROS HIJOS MENORES DEPENDIENTE.
CUARTO ERROR: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, ERRÓ AL NO CONSIDERAR LAS DEDUCCIONES PERMITIDAS POR LEY.
QUINTO ERROR: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, ERRÓ AL INCLUIR GASTOS SUPLEMENTARIOS SIN EVIDENCIA QUE SUSTENTE LOS MISMOS.
11 Íd., a la pág. 14. 12 Íd., a las págs. 71-72. KLAN202500143 6
Como parte de su recurso, el señor Arce Durán presentó un
pendrive identificado como apéndice 11, el cual, según indicado,
contenía la regrabación de la vista final de alimentos. No obstante,
el mismo no es compatible con nuestro sistema operativo. A esos
efectos, el 27 de febrero de 2025, emitimos una Resolución en la cual
dispusimos que este se tenía por no presentado. En consecuencia,
concedimos un término de diez (10) días al apelante para acreditar
si era necesaria la reproducción de la prueba oral para atender su
recurso.
El 13 de marzo de 2025, el señor Arce Durán presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual indicó que la
regrabación de la prueba oral no era necesaria para evidenciar los
errores señalados. Precisó que estos “surgen del análisis de la
normativa y su incorrecta aplicación, no de la apreciación de la
prueba oral”. Así pues, el 14 de marzo posterior, emitimos una
segunda Resolución concediendo un término de treinta (30) días a la
apelada para expresarse en cuanto al recurso. El 11 de abril de
2025, se cumplió con lo ordenado, por lo que nos damos por
cumplidos y a su vez, decretamos perfeccionado al recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Guías Mandatorias para Computar Pensiones Alimentarias
La obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus
hijos e hijas menores de edad no emancipados es parte esencial del
derecho a la vida consagrado en las Secciones 1 y 7 del Artículo II
de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 745 (2004). Este deber está
regulado estatutariamente en varios artículos del Código Civil y en
la Ley Especial para el Sustento de Menores, Ley núm. 5 de 30 de
diciembre de 1986, según enmendada (Ley núm. 5), 8 LPRA sec. 501 KLAN202500143 7
et seq. Esta última, mandata al Administrador de la Administración
para el Sustento de Menores, en consulta con el Director
Administrativo de la Oficina de la Administración de los Tribunales,
a preparar y adoptar unas guías para determinar y modificar las
pensiones alimentarias para menores de edad. Artículo 19, 8 LPRA
sec. 518.
En cumplimiento con dicho mandato, fueron aprobadas las
Guías Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias en
Puerto Rico (Guías Mandatorias) (Reglamento Núm. 9535 de 15 de
febrero de 2024). Por medio de estas, se establecen los parámetros
objetivos indispensables para determinar la cuantía de las
pensiones alimentarias, sin obviar el binomio básico “necesidad
recursos” que impone el Código Civil. Guadalupe Viera v. Morell, 115
DPR 4, 14 (1983).
La apreciación de la prueba y el estándar de revisión apelativa
Nuestro más alto foro ha establecido claramente que los foros
apelativos solo intervendrán con la apreciación de la prueba que
haga el foro de instancia, cuando se demuestre que la intervención
del juzgador sobre los hechos en controversia se encuentra viciada
por pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Colón v. Lotería,
167 DPR 625 (2006); Colón v. Glamorous Nails, 167 DPR 33 (2006);
Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR 509 (2006); S.L.G. Giovanetty
v. ELA, 161 DPR 492, 518 (2004); Trinidad v. Chade, 153 DPR 280,
291 (2001). Esto implica que los tribunales apelativos deben rendir
deferencia a la apreciación de la prueba que realiza un tribunal de
instancia. McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 750 (2004).
Un foro apelativo no puede descartar y sustituir por sus
propias apreciaciones, basadas en un examen del expediente del
caso, las determinaciones ponderadas del foro de instancia. Rolón v.
Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433 (1999). Esto porque los
juzgadores de primera instancia se encuentran en mejor posición de KLAN202500143 8
aquilatar la prueba testifical, observar el comportamiento de los
testigos mientras declaran y adjudicar la credibilidad que merezcan.
Arguello v. Arguello, 155 DPR 62, 79 (2001); Orta v. Padilla, 137 DPR
927, 937 (1995); Monllor v. Soc. Legal de Gananciales, 138 DPR 600,
610 (1995).
Sobre el particular, las Reglas de Procedimiento Civil disponen
que las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se
dejarán sin efecto, a menos que sean claramente erróneas, y se dará
la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal
sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos. Regla 43.2,
de las Reglas Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III R. 43.2. Esto
porque, al evaluar la prueba oral, el juzgador de instancia tiene que
ponderar integradamente los siguientes aspectos: (1) el
comportamiento del testigo mientras declara y la forma en que lo
hace; (2) la naturaleza o carácter del testimonio; (3) el grado de
capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier
asunto sobre el cual declara; (4) la existencia o inexistencia de
cualquier prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad; (5) las
manifestaciones anteriores del testigo; (6) el carácter o la conducta
del testigo en cuanto a veracidad o mendacidad; y (7) la existencia o
inexistencia de un hecho declarado por el testigo. Regla 44, inciso
(B) (1-7) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV. En ese sentido,
si al evaluar las transcripciones de la prueba oral, la naturaleza de
los testimonios es creíble y los mismos no reflejan contradicciones,
el foro apelativo no podrá sustituir el criterio del foro de instancia
con el suyo propio.
Reproducción de la prueba oral
Cuando la parte apelante señale algún error relacionado con
la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de
esta por parte del tribunal apelado, someterá una transcripción, una
exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba. Regla KLAN202500143 9
19 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R.19. El Tribunal de Apelaciones depende de la reproducción de la
prueba oral para poder dirimir si erró o no el foro de primera
instancia en sus determinaciones de hechos.
El debido proceso de ley
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al
igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados
Unidos, garantizan que: “ninguna persona será privada de su
libertad o propiedad sin un debido proceso de ley.” Art. II, Sec. 7,
Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA,
Tomo 1.
El debido proceso de ley se manifiesta en dos dimensiones
distintas: sustantiva y procesal. Al amparo del debido proceso
sustantivo, los tribunales examinan la validez de una ley, a la luz de
los preceptos constitucionales pertinentes, con el propósito de
proteger los derechos fundamentales de las personas. Bajo este
análisis, el Estado, al aprobar leyes o al realizar alguna actuación,
no puede afectar de manera irrazonable, arbitraria o caprichosa los
intereses de propiedad o libertad. Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR
947 (2020); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell Etc., 133 DPR 881
(1993); Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 DPR 562 (1992). Por otro
lado, en el debido proceso de ley procesal se le impone al Estado la
obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de
libertad y propiedad del individuo se haga a través de un
procedimiento que sea justo y equitativo. Román Ortiz v. OGPe,
supra; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell Taylor Etc., supra.
Se ha señalado que, para que entre en vigor la protección que
ofrece este derecho, en su vertiente procesal tiene que estar en juego
un interés individual de libertad o propiedad. Rivera Santiago v. Srio.
de Hacienda, 119 DPR 265, 274 (1987). Una vez cumplida esta
exigencia, hay que determinar cuál es el procedimiento exigido. Íd. KLAN202500143 10
Dependiendo de las circunstancias, diversas situaciones pueden
requerir diferentes tipos de procedimientos, pero siempre persiste el
requisito general de que el proceso gubernamental debe ser justo e
imparcial. Íd.
La jurisprudencia ha establecido diversos requisitos que debe
cumplir todo procedimiento adversativo, para satisfacer las
exigencias del debido proceso, a saber: (1) notificación adecuada del
proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser
oído; (5) derecho a contrainterrogar testigos y examinar
evidencia presentada en su contra; (6) tener asistencia de
abogado, y (7) que la decisión se base en el récord. Román Ortiz v.
OGPe, supra; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell Taylor Etc.,
supra.
III.
En esencia, el apelante señaló que erró el TPI al emitir el
dictamen recurrido con determinaciones incorrectas y al considerar
gastos sin la debida justificación evidenciaria. Adelantamos que no
le asiste la razón.
De entrada, atenderemos el primer y quinto señalamiento de
error en conjunto.
En su primer señalamiento de error, el apelante sostiene que
el foro primario incidió al no emitir determinaciones de hechos
claras. Aduce que el uso de ciertos términos es ambiguo, lo que no
permite establecer cuáles fueron los hechos aceptados como
probados. Por otro lado, como quinto error, señala que el foro a quo
incidió al incluir gastos suplementarios sin evidencia. Aduce que, la
Examinadora añadió gastos por concepto de tutorías sin que se
presentaran documentos que justificaran su necesidad.
De una lectura detenida del recurso ante nuestra
consideración, advertimos que dichos errores giran en torno a la
apreciación de la prueba presentada ante el foro recurrido. No KLAN202500143 11
obstante, el señor Arce Durán no nos colocó en posición de revisar
las determinaciones realizadas por el tribunal primario a base de la
prueba desfilada.
Según reseñamos en el derecho que precede, este tribunal
depende de la reproducción de la prueba oral para poder dirimir si
erró o no el foro de primera instancia en sus determinaciones de
hechos. Sin esta, quedamos impedidos de ejercer nuestra función
revisora y pasar juicio sobre la evaluación de la prueba oral que
realizó el foro primario y/o intervenir con la apreciación de la prueba
y adjudicación de credibilidad de este.
No obstante lo anterior, en el presente caso, el apelante no
presentó una transcripción o exposición narrativa de la prueba oral
presentada ante el TPI, mediante la cual pudiese controvertir la
apreciación realizada por el foro a quo. Adviértase que, luego de dar
por no puesto el pendrive presentado, concedimos un término al
apelante para acreditar si era necesaria la reproducción de la prueba
oral para atender su recurso. Empero, este compareció e indicó que
la comisión de los errores surgía del análisis del derecho y no de la
apreciación de la prueba. De modo que, aun cuando este foro revisor
le concedió un término para presentar una transcripción o
exposición narrativa de la prueba oral, el señor Arce Durán optó por
no hacerlo.
Al así obrar, este no nos colocó en posición para descartar la
apreciación de la prueba realizada por el foro recurrido. No podemos
obviar que, en el Informe al Tribunal presentado por la Examinadora
al foro primario, esta ratificó que los gastos suplementarios
considerados fueron: $100 de matrícula; $270 de mensualidades de
colegio; y $260 mensual de tutorías y transportación.13 Lo que no
fue adecuadamente refutado por el señor Arce Durán. Asimismo,
13 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 69. KLAN202500143 12
precisa advertir que el apelante expresa en el recurso que no se
presentó evidencia respecto a los referidos gastos suplementarios, lo
que fue controvertido por la señora León Maldonado en su alegato
en oposición.14
Consecuentemente, resulta forzoso concluir que el primer y
cuarto error no se cometieron.
Resuelto lo anterior, procedemos a discutir el segundo y el
cuarto señalamiento de error de manera conjunta.
En su segundo señalamiento de error, el apelante sostiene
que el ingreso neto establecido por la Examinadora es incorrecto,
toda vez que no se utilizó el cómputo que disponen las Nuevas
Guías. Evaluado el Acta-Informe emitido por la Examinadora,
apreciamos que, para realizar el cálculo correspondiente al ingreso
neto, esta utilizó como prueba un documento intitulado Desglose de
comisiones y pago de nómina del demandado. En su Informe, la
Examinadora se refiere a este documento como Exhibit 1,15 lo que
sugiere que se trata de un documento presentado en la vista
celebrada.
De otra parte, como cuarto error, el apelante señala que el
tribunal primario no consideró las deducciones permitidas por ley.
Precisa que, la Examinadora reportó un pago de $350 quincenales
por concepto de seguro médico, aun cuando había demostrado que
el pago era mensual. Al revisar el expediente, observamos que igual
al asunto anterior, este fue atendido durante la celebración de la
vista. En específico, surge de la Moción en Cumplimiento de Orden y
Ac[l]aratoria, del 25 de octubre de 2024, que el apelante realizó el
siguiente planteamiento: “Cumpliendo con nuestro deber continuo
14 Véase, Alegato en Oposición a Recurso de Apelación, a la pág. 12, y la Moción Sometiendo Documentos, incluida como anejo, a las págs. 13-21. 15 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 65. KLAN202500143 13
de informar y en sustento a la alegación que hicimos en la vista,
incluimos una Certificación del Plan Médico con la tarifa actual…”.16
Adviértase pues, que ambos asuntos fueron presentados ante
la Examinadora durante la celebración de la vista. De modo que,
también se trata de señalamientos de error relacionados a la
apreciación de la prueba por el foro recurrido. Tal cual explicado,
cuando una parte pretende impugnar la apreciación de la prueba,
esta viene obligada a presentar la transcripción o una exposición
narrativa de la prueba oral. Subrayamos nuevamente que, en el
presente caso, el señor Arce Durán no solo omitió incluir alguna de
estas, sino que indicó que no eran necesarias para atender los
errores señalados.
Asimismo, con respecto a los señalamientos de error segundo
y cuarto, este tampoco presentó documento alguno que nos permita
si quiera revisar (1) las cuantías utilizadas para calcular el ingreso
neto; ni (2) cuánto pagaba por concepto de seguro médico.17 En este
particular, añadimos que en la Moción de Reconsideración y en
Solicitud de Determinaciones Adicionales, instada por el apelante
ante el TPI, este prácticamente confirma el sueldo mensual
promedio calculado por la Examinadora lo que contradice
drásticamente su argumento en el petitorio para que se le revisara
o modificara la pensión alimentaria, de que sufrió una merma
considerable de los ingresos mensuales.18
Así pues, en ausencia de evidencia que demuestre que el
Tribunal de Primera Instancia actuó con pasión, prejuicio o
parcialidad, o incurrió en error manifiesto, estamos impedidos de
sustituir el criterio del tribunal a quo, por lo que damos deferencia
16 Íd., a la pág. 52. 17 Precisamos que del expediente ante nuestra consideración surge una certificación de cubierta emitida por Triple-S Salud, la cual certifica que el señor Arce Durán mantiene un seguro médico. No obstante, de esta no surge información relacionada al pago del referido plan. Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 57. 18 Íd., a la pág. 16. KLAN202500143 14
a la apreciación de la prueba realizada por este. Por lo que,
razonamos que los errores segundo y cuarto tampoco fueron
cometidos.
Por último, atendemos el tercer señalamiento de error. Por
medio de este, el señor Arce Durán aduce que el foro primario incidió
al concluir que no tiene otros dependientes. Indica que tal exclusión
provocó que se aplicara un porcentaje incorrecto al calcular la
reserva de ingresos, afectando así, el cálculo de la pensión
alimentaria básica. No le asiste la razón.
Conforme surge del expediente, la vista final de pensión
alimentaria se llevó a cabo el 24 de octubre de 2024. En ese mismo
día, la Examinadora emitió su Acta-Informe, en la cual consignó,
como parte de sus determinaciones de hechos, que el señor Arce
Durán no tenía otros hijos menores dependientes. Al próximo día, el
25 de octubre de 2024, el apelante presentó una moción mediante
la cual, entre otros asuntos, informó por primera vez que era padre
de otro menor.19 Es decir, el señor Arce Durán informó sobre la
existencia de otro hijo menor dependiente luego de culminado el
descubrimiento de prueba, e incluso, luego de celebrarse la vista
final de pensión alimentaria ante la Examinadora.
Al así obrar, la parte apelada no tuvo oportunidad de
contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia presentada
en su contra. Lo que resulta en contravención al debido proceso de
ley en su vertiente procesal, al no proveer un procedimiento justo y
equitativo.
Añádase que, el señor Arce Durán no incluyó al alegado hijo
menor dependiente en la PIPE, documento que se suscribe bajo
juramento, garantizando que la información provista es exacta y
19 Íd., a las págs. 51-57. KLAN202500143 15
completa, y que no se ha omitido ningún asunto pertinente o
sustancial.
Cabe señalar que, para justificar su descuido, el apelante
argumentó en su Moción de Reconsideración y en Solicitud de
Determinaciones Adicionales que la información había sido omitida
“debido a limitaciones del formato”.20 No obstante, si bien el inciso
III de la PIPE lleva por título Información sobre Otros Menores de
Edad que Viven con Usted, el encasillado provee una columna para
indicar si el menor de edad vive con otra persona. Simultáneamente,
incluye tres columnas adicionales que permiten indicar si existe una
orden de pensión para con dicho menor, así como la cantidad y la
frecuencia de esta. De modo que, su argumento resulta inmeritorio.
Con todo, razonamos que la moción que informó la existencia
de otro hijo menor dependiente fue presentada a destiempo y en
clara violación al debido proceso de ley. La recomendación emitida
por la Examinadora estuvo basada en la prueba testifical y
documental que surgía del expediente y que tuvo ante su
consideración. Por ende, concluimos que el tercer error no fue
cometido.
Por último, no podemos obviar que el señor Arce Durán, en la
discusión de los errores, falló en producir cómputos matemáticos
que nos permitieran entender, a base de sus argumentos, cómo
cambiaría el resultado final del TPI respecto a la improcedencia de
la solicitud de rebaja de pensión. Por el contrario, la apelada, en su
escrito en oposición, realizó un ejercicio aritmético que avala lo
determinado por el foro a quo.21
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, confirmamos
la determinación apelada.
20 Íd., a la pág. 13. 21 Véase, Alegato en Oposición a Recurso de Apelación, a la págs. 8 y 9. KLAN202500143 16
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones