Carbo Santana, Ramon a v. Sn Transport, Inc.
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
APELACION
procedente del
Tribunal de
RAMÓN A. CARBÓ SANTANA Primera Instancia, Sala
Apelado Superior de KLAN202400830 Mayagüez
v.
SN TRANSPORT, INC. Civil Núm.:
CB2022CV00119
Apelante Sobre:
Procedimiento
Sumario Bajo la
Ley 2 del 17 de
octubre de 1961.
Despido
Injustificado,
Licencia por
Vacaciones y
Represalias
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2024.
Comparece ante nos, mediante escrito de Apelación, SN Transport, Inc. (SN Transport o Querellado) y nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 7 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI).1 Mediante la Sentencia Parcial, el TPI declaró Ha Lugar a la Demanda2 presentada por el señor Ramón A. Carbó Santana (Sr. Carbó Santana o Apelado), sobre despido injustificado, represalias y licencia de vacaciones al amparo del procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2).
1 Apéndice de Apelación, Anejo XXXII, págs. 108-115. Notificada y archivada en autos el 7 de agosto de 2024. 2 Íd., Anejo I, págs. 1-16.
Número Identificador SEN2024 ______________
Por las razones que discutiremos a continuación, desestimamos la Apelación presentada por el incumplimiento con la Sección 9 de la Ley Núm. 2.
I.
El caso de autos se originó el 8 de marzo de 2022, luego de que el Sr. Carbó Santana presentase una Demanda ante el TPI por despido injustificado y licencia de vacaciones y represalias por una comunicación que hizo a un foro administrativo, mediante el procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2.3 Según alegó en la Demanda, el 26 de noviembre de 2015, el Sr. Carbó Santana fue contratado como empleado a tiempo completo y sin tiempo determinado por SN Transport.4 Sus funciones de empleo correspondían en ser chofer o transportista para darle servicios primordialmente al United States Postal Service (USPS), conforme a un contrato de servicio suscrito entre SN Transport y la referida agencia federal.5 Además, alegó que tenía el deber de asegurarse de que el camión que conducía, propiedad de SN Transport, cumpliera con todas las medidas de salud y seguridad.6 Según surge de la Demanda, en varias ocasiones el Sr. Carbó Santana notificó a SN Transport sobre desperfectos en el camión que conducía consistentes, según el Apelado, en que el vehículo emanaba unos gases tóxicos que hacían insegura su operación y perjudicaban su salud.7 No obstante, alegó que la gerencia de SN Transport hizo caso omiso a sus señalamientos. Ante esto, el Sr. Carbó Santana le informó a USPS sobre los problemas con el vehículo.8 A base de la información referida, el USPS realizó una investigación, en la que confirmó el problema de escape de gas que
3 Íd. 4 Íd., pág. 1. 5 Íd. 6 Íd., pág. 2. 7 Íd. 8 Íd.
tenía el vehículo, y procedió a amonestar a SN Transport el 10 de enero de 2021, mediante la forma PS 5500.9 Como consecuencia de la amonestación, el 10 de marzo de 2021, SN Transport le envió una carta al Sr. Carbó Santana, en la que determinó despedirlo de su empleo inmediatamente.10 Como justificación para el despido, señaló que al notificar al USPS sobre los desperfectos del vehículo, el Sr. Carbó Santana violentó los artículos 2, 7, 17 y 23 del reglamento laboral de la empresa y los artículos J y E del manual de empleados.11 Dichos artículos estaban relacionados con falta de lealtad e insubordinación.
El 24 de marzo de 2022, la parte querellada presentó una Contestación a Demanda,12 una Moción de Desestimación por Duplicidad de Procedimientos,13 y una Moción Solicitando se Tramite la Reclamación por el Procedimiento Ordinario14 a las que el TPI declaró No Ha Lugar.15 Tras varios trámites procesales, incluyendo la anotación de rebeldía de la parte querellada tras su incomparecencia a los procedimientos,16 el 7 de agosto de 2024, el TPI dictó la Sentencia Parcial de la cual se recurre.17 Mediante la misma, el TPI declaró Ha Lugar a la Demanda, concluyendo que:
En el desempeño de sus funciones, el Sr. Carbó tuvo conocimiento y notificó en numerosas ocasiones a la Querellada sobre desperfectos en el camión que utilizaba en su ruta que a su entender hacían insegura su operación y un peligro para su salud, porque emanaban gases tóxicos. En una ocasión, el Sr. Carbó se vio obligado a informar a un empleado de USPS sobre esta situación. Como resultado, el USPS emitió una amonestación contra SN Transport con una forma PS5500. La Querellada recibió esta comunicación con fecha del 10 de enero de 2021.
9 Íd. 10 Íd., págs. 5-6. 11 Íd., pág. 6. 12 Íd., Anejo II, págs. 17-27. 13 Íd., Anejo IV, págs. 32-37. 14 Íd., Anejo III, págs. 28-31. 15 Íd., Anejos IX y X, págs. 47-48. (Ambas órdenes notificadas el 6 de abril de 2022). 16 Íd., Anejo XXX, pág. 65. 17 Íd., Anejo XXXII, págs. 108-115.
El 10 de marzo de 2021, la Querellada despidió al Sr.
Carbó. La razón que SN Transport despidió al Sr. Carbó fue por haber hecho la denuncia en el USPS y por la amonestación que recibió mediante la forma PS5500.
Luego del despido, la Querellada no liquidó lo adeudado por concepto de vacaciones. El Sr. Carbó sufrió daños económicos y angustias mentales como resultado del despido y las represalias.18
Inconforme con dicha determinación, el 16 de agosto de 2024, SN Transport presentó una Urgente Moción de Reconsideración, de Relevo de Sentencia Parcial y de Remedio (Moción de Reconsideración),19 en la que solicitó la reconsideración de la Sentencia Parcial y que se dejase sin efecto la misma. El 26 de agosto de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar a la misma.
Así las cosas, el 9 de septiembre de 2024, SN Transport presentó el recurso de Apelación ante nuestra consideración. El 16 de septiembre de 2024, el Sr. Carbó Santana presentó una Moción de Desestimación en la que solicitó la desestimación del caso por falta de jurisdicción, al amparo de la Regla 83(B) del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 83(B).
Con el beneficio de la comparecencia de la parte querellada, procedemos a discutir el derecho aplicable.
II.
A.
Jurisdicción es “el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o controversias”. Gearheart v. Haskell Burress, 87 DPR 57, 61 (1963). En Puerto Rico, “jurisdicción significa la potestad de aplicar las leyes en asuntos civiles y criminales, declarando, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 6a ed. rev., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., pág. 33. Nuestros tribunales de justicia son foros de jurisdicción general, lo
18 Íd., pág. 113.
19 Íd., XXXVI, págs. 124-129.
que significa que pueden atender todo tipo de controversia, salvo que carezcan de jurisdicción sobre la materia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023).
Tan importante es la jurisdicción que su falta es mortal para cualquier reclamo ante los tribunales de justicia. Los tribunales tenemos un deber de examinar nuestra jurisdicción, incluso cuando la falta de jurisdicción no haya sido planteada por ninguna de las partes. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015). La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 83, permite que el Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, desestime un recurso de apelación por carecer de jurisdicción.
Una manera que el Estado limita la jurisdicción de los tribunales es mediante los requisitos de cumplimiento con términos. Términos son plazos concedidos por ley para realizar determinados actos procesales. R. Hernández Colón, op. cit., pág. 230. Entre los términos contemplados por la ley existen los términos jurisdiccionales. “[L]os términos jurisdiccionales son de naturaleza improrrogable, por lo que no están sujetos a interrupción o cumplimiento fuera de término […]”. Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., 198 DPR 197, 208 (2018).
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