Carbo Santana, Ramon a v. Sn Transport, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 22, 2024
DocketKLAN202400830
StatusPublished

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Carbo Santana, Ramon a v. Sn Transport, Inc., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

APELACION procedente del Tribunal de RAMÓN A. CARBÓ SANTANA Primera Instancia, Sala Apelado Superior de KLAN202400830 Mayagüez v.

SN TRANSPORT, INC. Civil Núm.: CB2022CV00119 Apelante Sobre: Procedimiento Sumario Bajo la Ley 2 del 17 de octubre de 1961. Despido Injustificado, Licencia por Vacaciones y Represalias Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2024.

Comparece ante nos, mediante escrito de Apelación, SN

Transport, Inc. (SN Transport o Querellado) y nos solicita que

revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 7 de agosto de 2024 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI).1

Mediante la Sentencia Parcial, el TPI declaró Ha Lugar a la Demanda2

presentada por el señor Ramón A. Carbó Santana (Sr. Carbó

Santana o Apelado), sobre despido injustificado, represalias y

licencia de vacaciones al amparo del procedimiento sumario que

provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118

et seq. (Ley Núm. 2).

1 Apéndice de Apelación, Anejo XXXII, págs. 108-115. Notificada y archivada en autos el 7 de agosto de 2024. 2 Íd., Anejo I, págs. 1-16.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400830 Página 2 de 10

Por las razones que discutiremos a continuación,

desestimamos la Apelación presentada por el incumplimiento con la

Sección 9 de la Ley Núm. 2.

I.

El caso de autos se originó el 8 de marzo de 2022, luego de

que el Sr. Carbó Santana presentase una Demanda ante el TPI por

despido injustificado y licencia de vacaciones y represalias por una

comunicación que hizo a un foro administrativo, mediante el

procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2.3 Según alegó en

la Demanda, el 26 de noviembre de 2015, el Sr. Carbó Santana fue

contratado como empleado a tiempo completo y sin tiempo

determinado por SN Transport.4 Sus funciones de empleo

correspondían en ser chofer o transportista para darle servicios

primordialmente al United States Postal Service (USPS), conforme a

un contrato de servicio suscrito entre SN Transport y la referida

agencia federal.5 Además, alegó que tenía el deber de asegurarse de

que el camión que conducía, propiedad de SN Transport, cumpliera

con todas las medidas de salud y seguridad.6

Según surge de la Demanda, en varias ocasiones el Sr. Carbó

Santana notificó a SN Transport sobre desperfectos en el camión

que conducía consistentes, según el Apelado, en que el vehículo

emanaba unos gases tóxicos que hacían insegura su operación y

perjudicaban su salud.7 No obstante, alegó que la gerencia de SN

Transport hizo caso omiso a sus señalamientos. Ante esto, el Sr.

Carbó Santana le informó a USPS sobre los problemas con el

vehículo.8 A base de la información referida, el USPS realizó una

investigación, en la que confirmó el problema de escape de gas que

3 Íd. 4 Íd., pág. 1. 5 Íd. 6 Íd., pág. 2. 7 Íd. 8 Íd. KLAN202400830 Página 3 de 10

tenía el vehículo, y procedió a amonestar a SN Transport el 10 de

enero de 2021, mediante la forma PS 5500.9

Como consecuencia de la amonestación, el 10 de marzo de

2021, SN Transport le envió una carta al Sr. Carbó Santana, en la

que determinó despedirlo de su empleo inmediatamente.10 Como

justificación para el despido, señaló que al notificar al USPS sobre

los desperfectos del vehículo, el Sr. Carbó Santana violentó los

artículos 2, 7, 17 y 23 del reglamento laboral de la empresa y los

artículos J y E del manual de empleados.11 Dichos artículos estaban

relacionados con falta de lealtad e insubordinación.

El 24 de marzo de 2022, la parte querellada presentó una

Contestación a Demanda,12 una Moción de Desestimación por

Duplicidad de Procedimientos,13 y una Moción Solicitando se Tramite

la Reclamación por el Procedimiento Ordinario14 a las que el TPI

declaró No Ha Lugar.15

Tras varios trámites procesales, incluyendo la anotación de

rebeldía de la parte querellada tras su incomparecencia a los

procedimientos,16 el 7 de agosto de 2024, el TPI dictó la Sentencia

Parcial de la cual se recurre.17 Mediante la misma, el TPI declaró Ha

Lugar a la Demanda, concluyendo que:

En el desempeño de sus funciones, el Sr. Carbó tuvo conocimiento y notificó en numerosas ocasiones a la Querellada sobre desperfectos en el camión que utilizaba en su ruta que a su entender hacían insegura su operación y un peligro para su salud, porque emanaban gases tóxicos. En una ocasión, el Sr. Carbó se vio obligado a informar a un empleado de USPS sobre esta situación. Como resultado, el USPS emitió una amonestación contra SN Transport con una forma PS5500. La Querellada recibió esta comunicación con fecha del 10 de enero de 2021.

9 Íd. 10 Íd., págs. 5-6. 11 Íd., pág. 6. 12 Íd., Anejo II, págs. 17-27. 13 Íd., Anejo IV, págs. 32-37. 14 Íd., Anejo III, págs. 28-31. 15 Íd., Anejos IX y X, págs. 47-48. (Ambas órdenes notificadas el 6 de abril de 2022). 16 Íd., Anejo XXX, pág. 65. 17 Íd., Anejo XXXII, págs. 108-115. KLAN202400830 Página 4 de 10

El 10 de marzo de 2021, la Querellada despidió al Sr. Carbó. La razón que SN Transport despidió al Sr. Carbó fue por haber hecho la denuncia en el USPS y por la amonestación que recibió mediante la forma PS5500. Luego del despido, la Querellada no liquidó lo adeudado por concepto de vacaciones. El Sr. Carbó sufrió daños económicos y angustias mentales como resultado del despido y las represalias.18

Inconforme con dicha determinación, el 16 de agosto de 2024,

SN Transport presentó una Urgente Moción de Reconsideración, de

Relevo de Sentencia Parcial y de Remedio (Moción de

Reconsideración),19 en la que solicitó la reconsideración de la

Sentencia Parcial y que se dejase sin efecto la misma. El 26 de agosto

de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar a la misma.

Así las cosas, el 9 de septiembre de 2024, SN Transport

presentó el recurso de Apelación ante nuestra consideración. El 16

de septiembre de 2024, el Sr. Carbó Santana presentó una Moción

de Desestimación en la que solicitó la desestimación del caso por

falta de jurisdicción, al amparo de la Regla 83(B) del Tribunal de

Apelaciones, supra, R. 83(B).

Con el beneficio de la comparecencia de la parte querellada,

procedemos a discutir el derecho aplicable.

II.

A.

Jurisdicción es “el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias”. Gearheart v. Haskell

Burress, 87 DPR 57, 61 (1963). En Puerto Rico, “jurisdicción

significa la potestad de aplicar las leyes en asuntos civiles y

criminales, declarando, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”. R.

Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal

civil, 6a ed. rev., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., pág. 33.

Nuestros tribunales de justicia son foros de jurisdicción general, lo

18 Íd., pág. 113. 19 Íd., XXXVI, págs. 124-129. KLAN202400830 Página 5 de 10

que significa que pueden atender todo tipo de controversia, salvo

que carezcan de jurisdicción sobre la materia. MCS Advantage v.

Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023).

Tan importante es la jurisdicción que su falta es mortal para

cualquier reclamo ante los tribunales de justicia. Los tribunales

tenemos un deber de examinar nuestra jurisdicción, incluso cuando

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