ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
APELACION procedente del Tribunal de RAMÓN A. CARBÓ SANTANA Primera Instancia, Sala Apelado Superior de KLAN202400830 Mayagüez v.
SN TRANSPORT, INC. Civil Núm.: CB2022CV00119 Apelante Sobre: Procedimiento Sumario Bajo la Ley 2 del 17 de octubre de 1961. Despido Injustificado, Licencia por Vacaciones y Represalias Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2024.
Comparece ante nos, mediante escrito de Apelación, SN
Transport, Inc. (SN Transport o Querellado) y nos solicita que
revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 7 de agosto de 2024 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI).1
Mediante la Sentencia Parcial, el TPI declaró Ha Lugar a la Demanda2
presentada por el señor Ramón A. Carbó Santana (Sr. Carbó
Santana o Apelado), sobre despido injustificado, represalias y
licencia de vacaciones al amparo del procedimiento sumario que
provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118
et seq. (Ley Núm. 2).
1 Apéndice de Apelación, Anejo XXXII, págs. 108-115. Notificada y archivada en autos el 7 de agosto de 2024. 2 Íd., Anejo I, págs. 1-16.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400830 Página 2 de 10
Por las razones que discutiremos a continuación,
desestimamos la Apelación presentada por el incumplimiento con la
Sección 9 de la Ley Núm. 2.
I.
El caso de autos se originó el 8 de marzo de 2022, luego de
que el Sr. Carbó Santana presentase una Demanda ante el TPI por
despido injustificado y licencia de vacaciones y represalias por una
comunicación que hizo a un foro administrativo, mediante el
procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2.3 Según alegó en
la Demanda, el 26 de noviembre de 2015, el Sr. Carbó Santana fue
contratado como empleado a tiempo completo y sin tiempo
determinado por SN Transport.4 Sus funciones de empleo
correspondían en ser chofer o transportista para darle servicios
primordialmente al United States Postal Service (USPS), conforme a
un contrato de servicio suscrito entre SN Transport y la referida
agencia federal.5 Además, alegó que tenía el deber de asegurarse de
que el camión que conducía, propiedad de SN Transport, cumpliera
con todas las medidas de salud y seguridad.6
Según surge de la Demanda, en varias ocasiones el Sr. Carbó
Santana notificó a SN Transport sobre desperfectos en el camión
que conducía consistentes, según el Apelado, en que el vehículo
emanaba unos gases tóxicos que hacían insegura su operación y
perjudicaban su salud.7 No obstante, alegó que la gerencia de SN
Transport hizo caso omiso a sus señalamientos. Ante esto, el Sr.
Carbó Santana le informó a USPS sobre los problemas con el
vehículo.8 A base de la información referida, el USPS realizó una
investigación, en la que confirmó el problema de escape de gas que
3 Íd. 4 Íd., pág. 1. 5 Íd. 6 Íd., pág. 2. 7 Íd. 8 Íd. KLAN202400830 Página 3 de 10
tenía el vehículo, y procedió a amonestar a SN Transport el 10 de
enero de 2021, mediante la forma PS 5500.9
Como consecuencia de la amonestación, el 10 de marzo de
2021, SN Transport le envió una carta al Sr. Carbó Santana, en la
que determinó despedirlo de su empleo inmediatamente.10 Como
justificación para el despido, señaló que al notificar al USPS sobre
los desperfectos del vehículo, el Sr. Carbó Santana violentó los
artículos 2, 7, 17 y 23 del reglamento laboral de la empresa y los
artículos J y E del manual de empleados.11 Dichos artículos estaban
relacionados con falta de lealtad e insubordinación.
El 24 de marzo de 2022, la parte querellada presentó una
Contestación a Demanda,12 una Moción de Desestimación por
Duplicidad de Procedimientos,13 y una Moción Solicitando se Tramite
la Reclamación por el Procedimiento Ordinario14 a las que el TPI
declaró No Ha Lugar.15
Tras varios trámites procesales, incluyendo la anotación de
rebeldía de la parte querellada tras su incomparecencia a los
procedimientos,16 el 7 de agosto de 2024, el TPI dictó la Sentencia
Parcial de la cual se recurre.17 Mediante la misma, el TPI declaró Ha
Lugar a la Demanda, concluyendo que:
En el desempeño de sus funciones, el Sr. Carbó tuvo conocimiento y notificó en numerosas ocasiones a la Querellada sobre desperfectos en el camión que utilizaba en su ruta que a su entender hacían insegura su operación y un peligro para su salud, porque emanaban gases tóxicos. En una ocasión, el Sr. Carbó se vio obligado a informar a un empleado de USPS sobre esta situación. Como resultado, el USPS emitió una amonestación contra SN Transport con una forma PS5500. La Querellada recibió esta comunicación con fecha del 10 de enero de 2021.
9 Íd. 10 Íd., págs. 5-6. 11 Íd., pág. 6. 12 Íd., Anejo II, págs. 17-27. 13 Íd., Anejo IV, págs. 32-37. 14 Íd., Anejo III, págs. 28-31. 15 Íd., Anejos IX y X, págs. 47-48. (Ambas órdenes notificadas el 6 de abril de 2022). 16 Íd., Anejo XXX, pág. 65. 17 Íd., Anejo XXXII, págs. 108-115. KLAN202400830 Página 4 de 10
El 10 de marzo de 2021, la Querellada despidió al Sr. Carbó. La razón que SN Transport despidió al Sr. Carbó fue por haber hecho la denuncia en el USPS y por la amonestación que recibió mediante la forma PS5500. Luego del despido, la Querellada no liquidó lo adeudado por concepto de vacaciones. El Sr. Carbó sufrió daños económicos y angustias mentales como resultado del despido y las represalias.18
Inconforme con dicha determinación, el 16 de agosto de 2024,
SN Transport presentó una Urgente Moción de Reconsideración, de
Relevo de Sentencia Parcial y de Remedio (Moción de
Reconsideración),19 en la que solicitó la reconsideración de la
Sentencia Parcial y que se dejase sin efecto la misma. El 26 de agosto
de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar a la misma.
Así las cosas, el 9 de septiembre de 2024, SN Transport
presentó el recurso de Apelación ante nuestra consideración. El 16
de septiembre de 2024, el Sr. Carbó Santana presentó una Moción
de Desestimación en la que solicitó la desestimación del caso por
falta de jurisdicción, al amparo de la Regla 83(B) del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 83(B).
Con el beneficio de la comparecencia de la parte querellada,
procedemos a discutir el derecho aplicable.
II.
A.
Jurisdicción es “el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias”. Gearheart v. Haskell
Burress, 87 DPR 57, 61 (1963). En Puerto Rico, “jurisdicción
significa la potestad de aplicar las leyes en asuntos civiles y
criminales, declarando, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal
civil, 6a ed. rev., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., pág. 33.
Nuestros tribunales de justicia son foros de jurisdicción general, lo
18 Íd., pág. 113. 19 Íd., XXXVI, págs. 124-129. KLAN202400830 Página 5 de 10
que significa que pueden atender todo tipo de controversia, salvo
que carezcan de jurisdicción sobre la materia. MCS Advantage v.
Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023).
Tan importante es la jurisdicción que su falta es mortal para
cualquier reclamo ante los tribunales de justicia. Los tribunales
tenemos un deber de examinar nuestra jurisdicción, incluso cuando
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
APELACION procedente del Tribunal de RAMÓN A. CARBÓ SANTANA Primera Instancia, Sala Apelado Superior de KLAN202400830 Mayagüez v.
SN TRANSPORT, INC. Civil Núm.: CB2022CV00119 Apelante Sobre: Procedimiento Sumario Bajo la Ley 2 del 17 de octubre de 1961. Despido Injustificado, Licencia por Vacaciones y Represalias Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2024.
Comparece ante nos, mediante escrito de Apelación, SN
Transport, Inc. (SN Transport o Querellado) y nos solicita que
revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 7 de agosto de 2024 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI).1
Mediante la Sentencia Parcial, el TPI declaró Ha Lugar a la Demanda2
presentada por el señor Ramón A. Carbó Santana (Sr. Carbó
Santana o Apelado), sobre despido injustificado, represalias y
licencia de vacaciones al amparo del procedimiento sumario que
provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118
et seq. (Ley Núm. 2).
1 Apéndice de Apelación, Anejo XXXII, págs. 108-115. Notificada y archivada en autos el 7 de agosto de 2024. 2 Íd., Anejo I, págs. 1-16.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400830 Página 2 de 10
Por las razones que discutiremos a continuación,
desestimamos la Apelación presentada por el incumplimiento con la
Sección 9 de la Ley Núm. 2.
I.
El caso de autos se originó el 8 de marzo de 2022, luego de
que el Sr. Carbó Santana presentase una Demanda ante el TPI por
despido injustificado y licencia de vacaciones y represalias por una
comunicación que hizo a un foro administrativo, mediante el
procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2.3 Según alegó en
la Demanda, el 26 de noviembre de 2015, el Sr. Carbó Santana fue
contratado como empleado a tiempo completo y sin tiempo
determinado por SN Transport.4 Sus funciones de empleo
correspondían en ser chofer o transportista para darle servicios
primordialmente al United States Postal Service (USPS), conforme a
un contrato de servicio suscrito entre SN Transport y la referida
agencia federal.5 Además, alegó que tenía el deber de asegurarse de
que el camión que conducía, propiedad de SN Transport, cumpliera
con todas las medidas de salud y seguridad.6
Según surge de la Demanda, en varias ocasiones el Sr. Carbó
Santana notificó a SN Transport sobre desperfectos en el camión
que conducía consistentes, según el Apelado, en que el vehículo
emanaba unos gases tóxicos que hacían insegura su operación y
perjudicaban su salud.7 No obstante, alegó que la gerencia de SN
Transport hizo caso omiso a sus señalamientos. Ante esto, el Sr.
Carbó Santana le informó a USPS sobre los problemas con el
vehículo.8 A base de la información referida, el USPS realizó una
investigación, en la que confirmó el problema de escape de gas que
3 Íd. 4 Íd., pág. 1. 5 Íd. 6 Íd., pág. 2. 7 Íd. 8 Íd. KLAN202400830 Página 3 de 10
tenía el vehículo, y procedió a amonestar a SN Transport el 10 de
enero de 2021, mediante la forma PS 5500.9
Como consecuencia de la amonestación, el 10 de marzo de
2021, SN Transport le envió una carta al Sr. Carbó Santana, en la
que determinó despedirlo de su empleo inmediatamente.10 Como
justificación para el despido, señaló que al notificar al USPS sobre
los desperfectos del vehículo, el Sr. Carbó Santana violentó los
artículos 2, 7, 17 y 23 del reglamento laboral de la empresa y los
artículos J y E del manual de empleados.11 Dichos artículos estaban
relacionados con falta de lealtad e insubordinación.
El 24 de marzo de 2022, la parte querellada presentó una
Contestación a Demanda,12 una Moción de Desestimación por
Duplicidad de Procedimientos,13 y una Moción Solicitando se Tramite
la Reclamación por el Procedimiento Ordinario14 a las que el TPI
declaró No Ha Lugar.15
Tras varios trámites procesales, incluyendo la anotación de
rebeldía de la parte querellada tras su incomparecencia a los
procedimientos,16 el 7 de agosto de 2024, el TPI dictó la Sentencia
Parcial de la cual se recurre.17 Mediante la misma, el TPI declaró Ha
Lugar a la Demanda, concluyendo que:
En el desempeño de sus funciones, el Sr. Carbó tuvo conocimiento y notificó en numerosas ocasiones a la Querellada sobre desperfectos en el camión que utilizaba en su ruta que a su entender hacían insegura su operación y un peligro para su salud, porque emanaban gases tóxicos. En una ocasión, el Sr. Carbó se vio obligado a informar a un empleado de USPS sobre esta situación. Como resultado, el USPS emitió una amonestación contra SN Transport con una forma PS5500. La Querellada recibió esta comunicación con fecha del 10 de enero de 2021.
9 Íd. 10 Íd., págs. 5-6. 11 Íd., pág. 6. 12 Íd., Anejo II, págs. 17-27. 13 Íd., Anejo IV, págs. 32-37. 14 Íd., Anejo III, págs. 28-31. 15 Íd., Anejos IX y X, págs. 47-48. (Ambas órdenes notificadas el 6 de abril de 2022). 16 Íd., Anejo XXX, pág. 65. 17 Íd., Anejo XXXII, págs. 108-115. KLAN202400830 Página 4 de 10
El 10 de marzo de 2021, la Querellada despidió al Sr. Carbó. La razón que SN Transport despidió al Sr. Carbó fue por haber hecho la denuncia en el USPS y por la amonestación que recibió mediante la forma PS5500. Luego del despido, la Querellada no liquidó lo adeudado por concepto de vacaciones. El Sr. Carbó sufrió daños económicos y angustias mentales como resultado del despido y las represalias.18
Inconforme con dicha determinación, el 16 de agosto de 2024,
SN Transport presentó una Urgente Moción de Reconsideración, de
Relevo de Sentencia Parcial y de Remedio (Moción de
Reconsideración),19 en la que solicitó la reconsideración de la
Sentencia Parcial y que se dejase sin efecto la misma. El 26 de agosto
de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar a la misma.
Así las cosas, el 9 de septiembre de 2024, SN Transport
presentó el recurso de Apelación ante nuestra consideración. El 16
de septiembre de 2024, el Sr. Carbó Santana presentó una Moción
de Desestimación en la que solicitó la desestimación del caso por
falta de jurisdicción, al amparo de la Regla 83(B) del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 83(B).
Con el beneficio de la comparecencia de la parte querellada,
procedemos a discutir el derecho aplicable.
II.
A.
Jurisdicción es “el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias”. Gearheart v. Haskell
Burress, 87 DPR 57, 61 (1963). En Puerto Rico, “jurisdicción
significa la potestad de aplicar las leyes en asuntos civiles y
criminales, declarando, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal
civil, 6a ed. rev., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., pág. 33.
Nuestros tribunales de justicia son foros de jurisdicción general, lo
18 Íd., pág. 113. 19 Íd., XXXVI, págs. 124-129. KLAN202400830 Página 5 de 10
que significa que pueden atender todo tipo de controversia, salvo
que carezcan de jurisdicción sobre la materia. MCS Advantage v.
Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023).
Tan importante es la jurisdicción que su falta es mortal para
cualquier reclamo ante los tribunales de justicia. Los tribunales
tenemos un deber de examinar nuestra jurisdicción, incluso cuando
la falta de jurisdicción no haya sido planteada por ninguna de las
partes. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015).
La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R.
83, permite que el Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia,
desestime un recurso de apelación por carecer de jurisdicción.
Una manera que el Estado limita la jurisdicción de los
tribunales es mediante los requisitos de cumplimiento con términos.
Términos son plazos concedidos por ley para realizar determinados
actos procesales. R. Hernández Colón, op. cit., pág. 230. Entre los
términos contemplados por la ley existen los términos
jurisdiccionales. “[L]os términos jurisdiccionales son de naturaleza
improrrogable, por lo que no están sujetos a interrupción o
cumplimiento fuera de término […]”. Rosario Domínguez et als. v.
ELA et al., 198 DPR 197, 208 (2018).
A tenor con lo anterior, el término jurisdiccional para apelar
ante el Tribunal de Apelaciones de los dictámenes del Tribunal de
Primera Instancia emitidos bajo la Ley Núm. 2, supra, son diez (10)
días. Dicho término comienza a transcurrir a partir de la notificación
de la sentencia recurrida. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20,
32 (2020). En específico, la Sección 9 del citado estatuto dispone:
Cualquiera de las partes que se considere perjudicada por la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días, computados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia […].
Ley Núm. 2, supra, Sección 9. KLAN202400830 Página 6 de 10
B.
Por lo general, una parte adversamente afectada por una
sentencia, orden o resolución puede solicitarle al tribunal que
reconsidere su determinación. “La moción de reconsideración es un
mecanismo dirigido a viabilizar el que una parte adversamente
afecta, le puede peticionar al tribunal que modifique su decisión”.
J.A. Echevarría Vargas, op. cit., pág. 387; Patiño Chirino v. Parador
Villa Antonio, 196 DPR 439 (2016). Esta le permite al tribunal
rectificar cualquier tipo de error que haya cometido en su
determinación original.
La presentación oportuna y conforme a derecho de una
Moción de Reconsideración tiene el efecto de interrumpir el término
para apelar un caso ante un foro apelativo. Según la Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra, una Moción de Reconsideración debe ser
presentada dentro del término de quince (15) días a partir de la
notificación de la orden, resolución o sentencia. Ahora bien, el efecto
interruptor de una Moción de Reconsideración solamente procederá
si la misma fue presentada oportunamente y conforme al derecho.
Dicho en la negativa, la Moción de Reconsideración no tendrá un
efecto interruptor si la misma se presenta en contra del Derecho
vigente.
C.
En un pleito ordinario, la parte adversamente afectada por
una determinación podrá optar por cualquier recurso revisor que
contemplan las Reglas de Procedimiento Civil. No obstante, en los
procedimientos especiales, los intereses detrás de los mismos
podrán sobreponerse sobre las reglas procesales. En este sentido, la
Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 2, supra, a los fines de
establecer un procedimiento sumario para los casos de
reclamaciones de obreros y empleados contra sus patronos. El
Tribunal Supremo ha resuelto que “la esencia del trámite sumario KLAN202400830 Página 7 de 10
creado por la Ley Núm. 2 es proveer un mecanismo procesal judicial
que logre la rápida consideración y adjudicación de las querellas
presentadas por los obreros o empleados, principalmente en casos
de reclamaciones salariales y beneficios”. Rivera v. Insular Wire
Products Corp., 140 DPR 912, 923 (1996).
Cónsono con el carácter expedito de la referida Ley, supra, la
Sección 3 dispone que “[e]n los casos que se tramiten con arreglo a
esta ley, se aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en todo
aquello que no esté en conflicto con las disposiciones específicas de
las mismas o con el carácter sumario del procedimiento establecido
por esta ley”. Íd., Sección 3. En reiteradas ocasiones, el Tribunal
Supremo ha discutido la procedencia de la revisión de
determinaciones dictadas en un procedimiento sumario al amparo
de la Ley Núm. 2.
En Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483
(1999), el Tribunal resolvió que, por lo general, la parte que pretende
apelar una determinación interlocutoria en un procedimiento al
amparo de la Ley Núm. 2, mediante el recurso de certiorari, deberá
esperar hasta que la sentencia sea final, utilizando el recurso de
apelación. Íd., págs. 496-497. Dicho límite no es absoluto, por lo que
el Tribunal reconoció dos excepciones: (1) cuando el tribunal actuó
sin jurisdicción; y, (2) en aquellos casos que los fines de la justicia
lo requieran. Íd., pág. 498. Por lo tanto, salvo las excepciones
enumeradas, la revisión de una determinación interlocutoria en un
procedimiento sumario deberá esperar hasta tanto el tribunal de
instancia dicte una sentencia final.
Posteriormente, en Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC,
194 DPR 723 (2016), el Tribunal tuvo la oportunidad de discutir la
interacción entre la Regla 47 de Procedimiento Civil (Moción de
Reconsideración) y la Ley Núm. 2. En aquella ocasión, aclaró que los
términos para solicitar la revisión apelativa de determinaciones KLAN202400830 Página 8 de 10
interlocutorias en los procedimientos sumarios deben ser de diez
(10) días para acudir al Tribunal de Apelaciones y veinte (20) días
para el Tribunal Supremo. Íd., pág. 736. Además, sostuvo que “la
figura de la reconsideración interlocutoria es incompatible con
el procedimiento provisto por la Ley Núm. 2, […] pues se daría la
anomalía de proveer a las partes un término mayor para solicitar
reconsideración que el provisto por la Ley Núm. 2, para la revisión
de determinaciones finales”. Íd. (Énfasis nuestro). En consecuencia,
no procederá la reconsideración de una resolución interlocutoria al
amparo de la Regla 47, supra, en un procedimiento sumario.
Finalmente, en Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, supra,
el Tribunal resolvió, de manera definitiva, que “en atención a los
fines que persigue la ley y a la política pública que la inspira,
concluimos que la moción de reconsideración es incompatible
con el procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm.
2”. Íd., pág. 450. (Énfasis nuestro). Entiéndase por esta
determinación que no procederá una moción de reconsideración al
amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil en cualquier caso
instado bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, sin
distinción de que provenga de una resolución interlocutoria o
sentencia final. Dicha determinación fue fundamentada en el mismo
racionamiento aplicado al caso de Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, supra, “pues lo que se persigue es evitar una
dilación en la solución de la controversia”. Patiño Chirino v. Parador
Villa Antonio, supra, pág. 449.
III.
En el caso ante nuestra consideración, la parte apelada ha
presentado una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 83(B)
de este Tribunal, supra, R. 83(B), por falta de jurisdicción. En la
misma, argumentan que SN Transport presentó una Moción de
Reconsideración en contravención a lo resuelto por el Tribunal KLAN202400830 Página 9 de 10
Supremo en Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, supra. Tras una
revisión del tracto procesal del caso, concluimos que procede la
desestimación de la Apelación presentada.
El 7 de agosto de 2024, el TPI dictó una Sentencia Parcial en
el caso de autos. Dicho pleito fue instado al amparo del
procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2, supra. Cónsono
con la Sección 9 de la Ley Núm. 2, a partir de la notificación de la
Sentencia Parcial, SN Transport tenía diez (10) días para acudir ante
el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación. Al 17
de agosto de 2024 ser un sábado, dicho término jurisdiccional
vencía el lunes, 19 de agosto de 2024. No obstante, el 16 de agosto
de 2024, SN Transport presentó una Moción de Reconsideración. La
Moción de Reconsideración fue presentada contrario al Derecho
vigente esbozado en Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, supra,
que declara la incompatibilidad absoluta de una moción al amparo
de la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, y la Ley Núm. 2, supra.
Por lo tanto, al atender los méritos de la Moción de Reconsideración,
el TPI actuó sin jurisdicción.
Es forzoso concluir que la Moción de Reconsideración no surtió
ningún efecto interruptor sobre el término jurisdiccional para acudir
en apelación. No fue hasta el 9 de septiembre de 2024 que SN
Transport presentó el recurso de Apelación ante nuestra
consideración, veintiún (21) días luego de haber transcurrido el
término dispuesto por la Ley Núm. 2. En consecuencia, este
Tribunal carece de jurisdicción para atender los méritos y procede
la desestimación del recurso al amparo de la Regla 83(B) del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 83(B).
IV.
Por los fundamentos discutidos, desestimamos la Apelación
presentada por SN Transport, Inc. KLAN202400830 Página 10 de 10
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones