Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
JULEISA PERALTA ARES Certiorari procedente del Tribunal de Querellante Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Humacao v. KLCE202401063 Caso Núm.: HU2024CV01252 PUERTO RICO (Salón 208) INDUSTRIAL COMMERCIAL HOLDING Sobre: H/N/C PRICH BIOTECH Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y Querellada Peticionaria Otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.
Comparece Puerto Rico Industrial Commercial Holdings
Biotech Corp. (PRICH o peticionaria) vía certiorari y solicita que
revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Humacao, emitida el 20 de septiembre de 2024. En dicho dictamen,
se declaró sin lugar la moción de desestimación de la peticionaria.
Durante el proceso apelativo consideramos, además, mociones de
desestimación y oposición a desestimación de las partes. Por los
fundamentos que expondremos, denegamos expedir el recurso por falta
de jurisdicción.
En síntesis, y a lo pertinente, el caso de epígrafe trata de una
querella presentada contra PRICH por despido injustificado. Según el
expediente, la señora Juleisa Peralta Ares (señora Peralta Ares o
Número Identificador
RES2024 _______________ KLCE202401063 2
recurrida) alegó que su patrona, PRICH, la obligó a trabajar bajo
condiciones inseguras sin el equipo necesario para su protección.
Además, la recurrida explicó que PRICH no le pagaba todas las horas
y que no le aparecían correctamente sus balances de vacaciones. Luego
de quejarse de lo referido ante el presidente de PRICH, este último
alegadamente le insultó, gritó y amenazó, a lo cual supuestamente
ningún oficial de la corporación tomó acción correctiva contra dicho
presidente. Posterior a la señora Peralta Ares recurrir ante oficial de
Recursos Humanos de la corporación, PRICH despidió a la recurrida.
Por todo lo anterior, la señora Peralta Ares presentó una querella
al amparo de la Ley Núm. 2 de 2 de octubre de 1961 (32 LPRA sec.
3118 et seq.) contra PRICH, argumentando que la peticionaria violó la
Ley Núm. 115-1991 (29 LPRA sec. 194 et seq.) y la Ley Núm. 80 de
30 de mayo de 1976 (29 LPRA sec. 185a et seq.). En tal querella, la
señora Peralta Ares explicó que (1) por motivo de las actuaciones
discriminatorias y en represalia en contra de la recurrida, esta sufrió
considerables daños económicos, salarios dejados de devengar y
aquellos por devengarse; y (2) por motivo de las actuaciones en contra
de la recurrida, esta solicita compensación por sus sufrimientos y
angustias mentales. Por tanto, la recurrida solicita (1) el pago de su
mesada al amparo de la Ley Núm. 80; (2) reinstalación en su puesto;
(3) la imposición de la doble penalidad; y (4) el pago de todos los
gastos, costas y honorarios de abogado.
En su respuesta a la querella y en una posterior Solicitud de
desestimación por falta de jurisdicción primaria exclusiva, PRICH
indicó a que el foro primario carece de jurisdicción para atender la
reclamación por estar el campo ocupado por la Occupational Safety and KLCE202401063 3 Health Act (OSHA), 29 USC sec. 651 et seq. y la Ley de Seguridad y
Salud en el Trabajo, Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975 (29 LPRA
sec. 361 nota et seq.), es decir, que la Ley Núm. 16 faculta únicamente
al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a presentar una
reclamación judicial. En oposición, la señora Peralta Ares argumentó
que las referidas leyes no aplican al caso de marras, ya que ella nunca
radicó una querella al amparo de OSHA. Evaluadas estas y otras
mociones, el foro primario declaró sin lugar la Solicitud de
desestimación por falta de jurisdicción primaria exclusiva ya que, a
tenor con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap.
V) y su jurisprudencia interpretativa, las alegaciones de la querella son
suficientes, por lo cual no se le puede privar a la recurrida de su día en
corte ni de realizar el descubrimiento de prueba correspondiente.
Insatisfecho, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega
que el foro primario erró al no desestimar la querella en su totalidad, ya
que (1) esta carece de jurisdicción primaria exclusiva; (2) la señora
Peralta Ares no presentó su reclamación en el término de treinta (30)
días, según dispone OSHA; y (3) la recurrida deja de exponer una
reclamación que justifique un remedio pues no se alega la participación
de la querellante en los procedimientos internos de la empresa como
requiere la Ley Núm. 115.
En su oposición, la recurrida argumenta que nuestro foro
apelativo carece de jurisdicción, ya que la peticionaria recurre de una
determinación interlocutoria del foro primario, la cual no puede ser
revisada al amparo de la Ley Núm. 2.
Vale recordar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que
cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las KLCE202401063 4
controversias”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
(2020) (citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495
(2019)). En función de ello, los tribunales deben constatar su
jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882) (2007)). Como
consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción,
lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel
Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada
sin jurisdicción es nula en derecho y se considera inexistente. Shell v.
Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla
83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la
denegación de un auto discrecional por carecer de jurisdicción para
atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Por otro lado, cabe destacar que toda reclamación laboral contra
un patrono se tramitará mediante el procedimiento sumario de la Ley
Núm. 2, siempre y cuando se inste una querella por cualquier derecho,
beneficio o suma por concepto de compensación por trabajo o labor
realizados o cuando se haya despedido al obrero sin justa causa. Sec. 1
de la Ley Núm. 2 (32 LPRA sec. 3125). Por la revisión de resoluciones
interlocutorias ser contraria al carácter sumario del procedimiento
laboral, se requiere que la parte que pretenda impugnar tales
determinaciones en un procedimiento bajo la Ley Núm. 2 espere a que
se dicte sentencia final en el caso para entonces presentar un recurso a
base del error alegado. Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339 KLCE202401063 5 (2021) (citando a Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR
483 (1999)). Como excepciones, son revisables por el foro apelativo
aquellas determinaciones interlocutorias dictadas en un procedimiento
laboral sumario cuando: (1) el foro primario haya actuado sin
jurisdicción; (2) la revisión inmediata disponga del caso por completo;
o (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia.
Íd. (citando a Dávila, Rivera v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
JULEISA PERALTA ARES Certiorari procedente del Tribunal de Querellante Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Humacao v. KLCE202401063 Caso Núm.: HU2024CV01252 PUERTO RICO (Salón 208) INDUSTRIAL COMMERCIAL HOLDING Sobre: H/N/C PRICH BIOTECH Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y Querellada Peticionaria Otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.
Comparece Puerto Rico Industrial Commercial Holdings
Biotech Corp. (PRICH o peticionaria) vía certiorari y solicita que
revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Humacao, emitida el 20 de septiembre de 2024. En dicho dictamen,
se declaró sin lugar la moción de desestimación de la peticionaria.
Durante el proceso apelativo consideramos, además, mociones de
desestimación y oposición a desestimación de las partes. Por los
fundamentos que expondremos, denegamos expedir el recurso por falta
de jurisdicción.
En síntesis, y a lo pertinente, el caso de epígrafe trata de una
querella presentada contra PRICH por despido injustificado. Según el
expediente, la señora Juleisa Peralta Ares (señora Peralta Ares o
Número Identificador
RES2024 _______________ KLCE202401063 2
recurrida) alegó que su patrona, PRICH, la obligó a trabajar bajo
condiciones inseguras sin el equipo necesario para su protección.
Además, la recurrida explicó que PRICH no le pagaba todas las horas
y que no le aparecían correctamente sus balances de vacaciones. Luego
de quejarse de lo referido ante el presidente de PRICH, este último
alegadamente le insultó, gritó y amenazó, a lo cual supuestamente
ningún oficial de la corporación tomó acción correctiva contra dicho
presidente. Posterior a la señora Peralta Ares recurrir ante oficial de
Recursos Humanos de la corporación, PRICH despidió a la recurrida.
Por todo lo anterior, la señora Peralta Ares presentó una querella
al amparo de la Ley Núm. 2 de 2 de octubre de 1961 (32 LPRA sec.
3118 et seq.) contra PRICH, argumentando que la peticionaria violó la
Ley Núm. 115-1991 (29 LPRA sec. 194 et seq.) y la Ley Núm. 80 de
30 de mayo de 1976 (29 LPRA sec. 185a et seq.). En tal querella, la
señora Peralta Ares explicó que (1) por motivo de las actuaciones
discriminatorias y en represalia en contra de la recurrida, esta sufrió
considerables daños económicos, salarios dejados de devengar y
aquellos por devengarse; y (2) por motivo de las actuaciones en contra
de la recurrida, esta solicita compensación por sus sufrimientos y
angustias mentales. Por tanto, la recurrida solicita (1) el pago de su
mesada al amparo de la Ley Núm. 80; (2) reinstalación en su puesto;
(3) la imposición de la doble penalidad; y (4) el pago de todos los
gastos, costas y honorarios de abogado.
En su respuesta a la querella y en una posterior Solicitud de
desestimación por falta de jurisdicción primaria exclusiva, PRICH
indicó a que el foro primario carece de jurisdicción para atender la
reclamación por estar el campo ocupado por la Occupational Safety and KLCE202401063 3 Health Act (OSHA), 29 USC sec. 651 et seq. y la Ley de Seguridad y
Salud en el Trabajo, Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975 (29 LPRA
sec. 361 nota et seq.), es decir, que la Ley Núm. 16 faculta únicamente
al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a presentar una
reclamación judicial. En oposición, la señora Peralta Ares argumentó
que las referidas leyes no aplican al caso de marras, ya que ella nunca
radicó una querella al amparo de OSHA. Evaluadas estas y otras
mociones, el foro primario declaró sin lugar la Solicitud de
desestimación por falta de jurisdicción primaria exclusiva ya que, a
tenor con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap.
V) y su jurisprudencia interpretativa, las alegaciones de la querella son
suficientes, por lo cual no se le puede privar a la recurrida de su día en
corte ni de realizar el descubrimiento de prueba correspondiente.
Insatisfecho, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega
que el foro primario erró al no desestimar la querella en su totalidad, ya
que (1) esta carece de jurisdicción primaria exclusiva; (2) la señora
Peralta Ares no presentó su reclamación en el término de treinta (30)
días, según dispone OSHA; y (3) la recurrida deja de exponer una
reclamación que justifique un remedio pues no se alega la participación
de la querellante en los procedimientos internos de la empresa como
requiere la Ley Núm. 115.
En su oposición, la recurrida argumenta que nuestro foro
apelativo carece de jurisdicción, ya que la peticionaria recurre de una
determinación interlocutoria del foro primario, la cual no puede ser
revisada al amparo de la Ley Núm. 2.
Vale recordar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que
cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las KLCE202401063 4
controversias”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
(2020) (citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495
(2019)). En función de ello, los tribunales deben constatar su
jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882) (2007)). Como
consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción,
lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel
Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada
sin jurisdicción es nula en derecho y se considera inexistente. Shell v.
Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla
83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la
denegación de un auto discrecional por carecer de jurisdicción para
atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Por otro lado, cabe destacar que toda reclamación laboral contra
un patrono se tramitará mediante el procedimiento sumario de la Ley
Núm. 2, siempre y cuando se inste una querella por cualquier derecho,
beneficio o suma por concepto de compensación por trabajo o labor
realizados o cuando se haya despedido al obrero sin justa causa. Sec. 1
de la Ley Núm. 2 (32 LPRA sec. 3125). Por la revisión de resoluciones
interlocutorias ser contraria al carácter sumario del procedimiento
laboral, se requiere que la parte que pretenda impugnar tales
determinaciones en un procedimiento bajo la Ley Núm. 2 espere a que
se dicte sentencia final en el caso para entonces presentar un recurso a
base del error alegado. Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339 KLCE202401063 5 (2021) (citando a Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR
483 (1999)). Como excepciones, son revisables por el foro apelativo
aquellas determinaciones interlocutorias dictadas en un procedimiento
laboral sumario cuando: (1) el foro primario haya actuado sin
jurisdicción; (2) la revisión inmediata disponga del caso por completo;
o (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia.
Íd. (citando a Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra).
A esos efectos, la Ley Núm. 16 y la OSHA disponen como
declaración de propósito y política garantizar a cada empleado laborare
en condiciones de trabajo seguras y saludables, más la Ley Núm. 16
enfatiza la necesidad de minimizar las desgracias familiares y
personales y las pérdidas económicas resultantes de las lesiones y
enfermedades del trabajo. Sec. 2 de la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de
1975 (29 LPRA sec. 361a); 29 USC sec. 651(a). Asimismo, ambas
leyes explican que ninguna persona despedirá o discriminará contra un
empleado porque este (1) haya radicado cualquier querella; (2) haya
instituido o causado que se instituya cualquier procedimiento bajo o
relacionado con tales leyes; (3) haya testificado o vaya a testificar en
cualquiera de dichos procedimientos; o (4) porque haya ejercitado en
beneficio propio o de otros, cualquier derecho concedido por dichas
leyes. Sec. 29 de la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975 (29 LPRA sec.
361aa); 29 USC sec. 660(c)(1). De creer que fue despedido o
discriminado por las razones antes referidas, tal persona podrá radicar
una querella ante el Secretario de Trabajo y Recursos Humanos o el
Secretario de Trabajo federal, según disponga, alegando tal
discriminación. Sec. 29 de la Ley Núm. 16, supra; 29 USC sec.
660(c)(2). Si se radicase dicha querella mediante la ley federal, la KLCE202401063 6
persona tendrá treinta (30) días para presentar la querella. 29 USC sec.
660(c)(2). De creerlo meritorio, los respectivos Secretarios instarán
acciones contra del patrono. Sec. 29 de la Ley Núm. 16, supra; 29 USC
sec. 660(c)(2).
De manera aclaratoria, los casos federales de acciones privadas
que la peticionaria cita son unas en las cuales el querellante
expresamente radicó una querella al amparo de OSHA. Véase Solis v.
Blue Bird Corp., 404 Fed. Appx. 412 (11mo 2010); Mulvaney et al. v.
City of Rochester et al., 2004 WL 1660274 (W.D.N.Y. 2004); Power
City Elec., 1979 WL 23049 (E.D. Wash. 1979). Igualmente, uno de
estos casos citados enfatiza que para tener una causa de acción bajo
OSHA, una queja contra una entidad no-gubernamental es suficiente.
Reich v. Gentle Dental Care et al., 1996 WL 78361 (M.D. Fla. 1996)
(citando a Donovan v. Diplomat Envelope Corp. et al., 587 F. Supp.
1417 (E.D.N.Y. 1984)).1 En otras palabras, los casos citados meramente
demuestran (1) qué tipos de despidos caen bajo la protección de OSHA,
de la persona afectada querer radicar una acción al amparo de esta; y
(2) que la persona afectada no podrá presentar una querella en acción
privada si lo hace al amparo de OSHA. Para otro ejemplo de este último
criterio, véase Rylander v. Kroger Company et al., 2024 WL 3833293
(5to Cir. 2024).
En el presente caso, la determinación interlocutoria de la cual la
peticionaria recurre no es revisable por este Tribunal. Aunque la
querella de la recurrida menciona las condiciones de trabajo en PIRCH,
los daños por las cuales ella radica su queja no se basan en dichas
1 El caso de Donovan v. Diplomat Envelope Corp. et al., 587 F. Supp. 1417 (E.D.N.Y. 1984) fue revocado por fundamentos no aplicables a la presente causa de acción bajo revisión. KLCE202401063 7 condiciones de seguridad y salud, sino en el alegado despido
injustificado. Entre esto y la falta de causa de acción al amparo de
OSHA y la Ley Núm. 16, es forzoso concluir que tales estatutos y sus
criterios no aplican en el presente caso. Asimismo, el argumento de la
peticionaria sobre la participación de la recurrida en los procedimientos
internos de PIRCH no es asunto que puede dilucidarse mediante
certiorari en un proceso sumario bajo la Ley Núm. 2. Por tanto, al no
encontrarse que la determinación interlocutoria en controversia cae
dentro de las excepciones jurisprudenciales para revisarlo dentro de un
proceso laboral sumario, carecemos de jurisdicción para atender el caso
en sus méritos.
Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el recurso
por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones