Peralta Ares, Juleisa v. Puerto Rico Industrial Commercial

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 25, 2024·No. KLCE202401063·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

JULEISA PERALTA ARES Certiorari procedente del Tribunal de

Querellante Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de

Humacao

v. KLCE202401063 Caso Núm.:

HU2024CV01252

PUERTO RICO (Salón 208)

INDUSTRIAL COMMERCIAL HOLDING Sobre:

H/N/C PRICH BIOTECH Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y

Querellada Peticionaria Otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.

Comparece Puerto Rico Industrial Commercial Holdings Biotech Corp. (PRICH o peticionaria) vía certiorari y solicita que revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, emitida el 20 de septiembre de 2024. En dicho dictamen, se declaró sin lugar la moción de desestimación de la peticionaria. Durante el proceso apelativo consideramos, además, mociones de desestimación y oposición a desestimación de las partes. Por los fundamentos que expondremos, denegamos expedir el recurso por falta de jurisdicción.

En síntesis, y a lo pertinente, el caso de epígrafe trata de una querella presentada contra PRICH por despido injustificado. Según el expediente, la señora Juleisa Peralta Ares (señora Peralta Ares o

Número Identificador RES2024 _______________

recurrida) alegó que su patrona, PRICH, la obligó a trabajar bajo condiciones inseguras sin el equipo necesario para su protección. Además, la recurrida explicó que PRICH no le pagaba todas las horas y que no le aparecían correctamente sus balances de vacaciones. Luego de quejarse de lo referido ante el presidente de PRICH, este último alegadamente le insultó, gritó y amenazó, a lo cual supuestamente ningún oficial de la corporación tomó acción correctiva contra dicho presidente. Posterior a la señora Peralta Ares recurrir ante oficial de Recursos Humanos de la corporación, PRICH despidió a la recurrida.

Por todo lo anterior, la señora Peralta Ares presentó una querella al amparo de la Ley Núm. 2 de 2 de octubre de 1961 (32 LPRA sec. 3118 et seq.) contra PRICH, argumentando que la peticionaria violó la Ley Núm. 115-1991 (29 LPRA sec. 194 et seq.) y la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 LPRA sec. 185a et seq.). En tal querella, la señora Peralta Ares explicó que (1) por motivo de las actuaciones discriminatorias y en represalia en contra de la recurrida, esta sufrió considerables daños económicos, salarios dejados de devengar y aquellos por devengarse; y (2) por motivo de las actuaciones en contra de la recurrida, esta solicita compensación por sus sufrimientos y angustias mentales. Por tanto, la recurrida solicita (1) el pago de su mesada al amparo de la Ley Núm. 80; (2) reinstalación en su puesto; (3) la imposición de la doble penalidad; y (4) el pago de todos los gastos, costas y honorarios de abogado.

En su respuesta a la querella y en una posterior Solicitud de desestimación por falta de jurisdicción primaria exclusiva, PRICH indicó a que el foro primario carece de jurisdicción para atender la reclamación por estar el campo ocupado por la Occupational Safety and

Health Act (OSHA), 29 USC sec. 651 et seq. y la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975 (29 LPRA sec. 361 nota et seq.), es decir, que la Ley Núm. 16 faculta únicamente al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a presentar una reclamación judicial. En oposición, la señora Peralta Ares argumentó que las referidas leyes no aplican al caso de marras, ya que ella nunca radicó una querella al amparo de OSHA. Evaluadas estas y otras mociones, el foro primario declaró sin lugar la Solicitud de desestimación por falta de jurisdicción primaria exclusiva ya que, a tenor con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V) y su jurisprudencia interpretativa, las alegaciones de la querella son suficientes, por lo cual no se le puede privar a la recurrida de su día en corte ni de realizar el descubrimiento de prueba correspondiente.

Insatisfecho, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que el foro primario erró al no desestimar la querella en su totalidad, ya que (1) esta carece de jurisdicción primaria exclusiva; (2) la señora Peralta Ares no presentó su reclamación en el término de treinta (30) días, según dispone OSHA; y (3) la recurrida deja de exponer una reclamación que justifique un remedio pues no se alega la participación de la querellante en los procedimientos internos de la empresa como requiere la Ley Núm. 115.

En su oposición, la recurrida argumenta que nuestro foro apelativo carece de jurisdicción, ya que la peticionaria recurre de una determinación interlocutoria del foro primario, la cual no puede ser revisada al amparo de la Ley Núm. 2.

Vale recordar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las

controversias”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello, los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la denegación de un auto discrecional por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

Por otro lado, cabe destacar que toda reclamación laboral contra un patrono se tramitará mediante el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, siempre y cuando se inste una querella por cualquier derecho, beneficio o suma por concepto de compensación por trabajo o labor realizados o cuando se haya despedido al obrero sin justa causa. Sec. 1 de la Ley Núm. 2 (32 LPRA sec. 3125). Por la revisión de resoluciones interlocutorias ser contraria al carácter sumario del procedimiento laboral, se requiere que la parte que pretenda impugnar tales determinaciones en un procedimiento bajo la Ley Núm. 2 espere a que se dicte sentencia final en el caso para entonces presentar un recurso a base del error alegado. Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339

(2021) (citando a Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999)). Como excepciones, son revisables por el foro apelativo aquellas determinaciones interlocutorias dictadas en un procedimiento laboral sumario cuando: (1) el foro primario haya actuado sin jurisdicción; (2) la revisión inmediata disponga del caso por completo; o (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia. Íd. (citando a Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra).

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Peralta Ares, Juleisa v. Puerto Rico Industrial Commercial, (prapp 2024).

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Dávila v. Antilles Shipping, Inc.
147 P.R. Dec. 483 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)