Peralta Ares, Juleisa v. Puerto Rico Industrial Commercial

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 2024
DocketKLCE202401063
StatusPublished

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Peralta Ares, Juleisa v. Puerto Rico Industrial Commercial, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

JULEISA PERALTA ARES Certiorari procedente del Tribunal de Querellante Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Humacao v. KLCE202401063 Caso Núm.: HU2024CV01252 PUERTO RICO (Salón 208) INDUSTRIAL COMMERCIAL HOLDING Sobre: H/N/C PRICH BIOTECH Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y Querellada Peticionaria Otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.

Comparece Puerto Rico Industrial Commercial Holdings

Biotech Corp. (PRICH o peticionaria) vía certiorari y solicita que

revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Humacao, emitida el 20 de septiembre de 2024. En dicho dictamen,

se declaró sin lugar la moción de desestimación de la peticionaria.

Durante el proceso apelativo consideramos, además, mociones de

desestimación y oposición a desestimación de las partes. Por los

fundamentos que expondremos, denegamos expedir el recurso por falta

de jurisdicción.

En síntesis, y a lo pertinente, el caso de epígrafe trata de una

querella presentada contra PRICH por despido injustificado. Según el

expediente, la señora Juleisa Peralta Ares (señora Peralta Ares o

Número Identificador

RES2024 _______________ KLCE202401063 2

recurrida) alegó que su patrona, PRICH, la obligó a trabajar bajo

condiciones inseguras sin el equipo necesario para su protección.

Además, la recurrida explicó que PRICH no le pagaba todas las horas

y que no le aparecían correctamente sus balances de vacaciones. Luego

de quejarse de lo referido ante el presidente de PRICH, este último

alegadamente le insultó, gritó y amenazó, a lo cual supuestamente

ningún oficial de la corporación tomó acción correctiva contra dicho

presidente. Posterior a la señora Peralta Ares recurrir ante oficial de

Recursos Humanos de la corporación, PRICH despidió a la recurrida.

Por todo lo anterior, la señora Peralta Ares presentó una querella

al amparo de la Ley Núm. 2 de 2 de octubre de 1961 (32 LPRA sec.

3118 et seq.) contra PRICH, argumentando que la peticionaria violó la

Ley Núm. 115-1991 (29 LPRA sec. 194 et seq.) y la Ley Núm. 80 de

30 de mayo de 1976 (29 LPRA sec. 185a et seq.). En tal querella, la

señora Peralta Ares explicó que (1) por motivo de las actuaciones

discriminatorias y en represalia en contra de la recurrida, esta sufrió

considerables daños económicos, salarios dejados de devengar y

aquellos por devengarse; y (2) por motivo de las actuaciones en contra

de la recurrida, esta solicita compensación por sus sufrimientos y

angustias mentales. Por tanto, la recurrida solicita (1) el pago de su

mesada al amparo de la Ley Núm. 80; (2) reinstalación en su puesto;

(3) la imposición de la doble penalidad; y (4) el pago de todos los

gastos, costas y honorarios de abogado.

En su respuesta a la querella y en una posterior Solicitud de

desestimación por falta de jurisdicción primaria exclusiva, PRICH

indicó a que el foro primario carece de jurisdicción para atender la

reclamación por estar el campo ocupado por la Occupational Safety and KLCE202401063 3 Health Act (OSHA), 29 USC sec. 651 et seq. y la Ley de Seguridad y

Salud en el Trabajo, Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975 (29 LPRA

sec. 361 nota et seq.), es decir, que la Ley Núm. 16 faculta únicamente

al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a presentar una

reclamación judicial. En oposición, la señora Peralta Ares argumentó

que las referidas leyes no aplican al caso de marras, ya que ella nunca

radicó una querella al amparo de OSHA. Evaluadas estas y otras

mociones, el foro primario declaró sin lugar la Solicitud de

desestimación por falta de jurisdicción primaria exclusiva ya que, a

tenor con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap.

V) y su jurisprudencia interpretativa, las alegaciones de la querella son

suficientes, por lo cual no se le puede privar a la recurrida de su día en

corte ni de realizar el descubrimiento de prueba correspondiente.

Insatisfecho, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega

que el foro primario erró al no desestimar la querella en su totalidad, ya

que (1) esta carece de jurisdicción primaria exclusiva; (2) la señora

Peralta Ares no presentó su reclamación en el término de treinta (30)

días, según dispone OSHA; y (3) la recurrida deja de exponer una

reclamación que justifique un remedio pues no se alega la participación

de la querellante en los procedimientos internos de la empresa como

requiere la Ley Núm. 115.

En su oposición, la recurrida argumenta que nuestro foro

apelativo carece de jurisdicción, ya que la peticionaria recurre de una

determinación interlocutoria del foro primario, la cual no puede ser

revisada al amparo de la Ley Núm. 2.

Vale recordar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que

cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las KLCE202401063 4

controversias”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101

(2020) (citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495

(2019)). En función de ello, los tribunales deben constatar su

jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen.

Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a

Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882) (2007)). Como

consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción,

lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel

Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada

sin jurisdicción es nula en derecho y se considera inexistente. Shell v.

Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla

83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la

denegación de un auto discrecional por carecer de jurisdicción para

atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de

Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

Por otro lado, cabe destacar que toda reclamación laboral contra

un patrono se tramitará mediante el procedimiento sumario de la Ley

Núm. 2, siempre y cuando se inste una querella por cualquier derecho,

beneficio o suma por concepto de compensación por trabajo o labor

realizados o cuando se haya despedido al obrero sin justa causa. Sec. 1

de la Ley Núm. 2 (32 LPRA sec. 3125). Por la revisión de resoluciones

interlocutorias ser contraria al carácter sumario del procedimiento

laboral, se requiere que la parte que pretenda impugnar tales

determinaciones en un procedimiento bajo la Ley Núm. 2 espere a que

se dicte sentencia final en el caso para entonces presentar un recurso a

base del error alegado. Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339 KLCE202401063 5 (2021) (citando a Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR

483 (1999)). Como excepciones, son revisables por el foro apelativo

aquellas determinaciones interlocutorias dictadas en un procedimiento

laboral sumario cuando: (1) el foro primario haya actuado sin

jurisdicción; (2) la revisión inmediata disponga del caso por completo;

o (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia.

Íd. (citando a Dávila, Rivera v.

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Dávila v. Antilles Shipping, Inc.
147 P.R. Dec. 483 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)

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