Robles Santiago, Alfredo v. Humberto Donato Insurance, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 17, 2025·No. KLCE202500405·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CERTIORARI

procedente del

ALFREDO ROBLES Tribunal de SANTIAGO Primera Instancia, Sala

Recurrido Superior de KLCE202500405 Bayamón

v.

HUMBERTO DONATO Civil Núm.: INSURANCE, INC GB2024CV00088 Peticionario Sobre:

Despido

Injustificado,

Procedimiento

Sumario: Ley

Núm. 2 de 17 de

octubre de 1961,

32 LPRA Sec.

3118 et seq.

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.

Comparece ante nos Humberto Donato Insurance, Inc.

(Humberto Donato o parte peticionaria) mediante una Petición de Certiorari en la que solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, (TPI) el 2 de abril de 2025.1 Por medio de dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Humberto Donato el 21 de enero de 2025.2 Por su parte, y luego de una prórroga, el señor Alfredo Robles Santiago (Sr. Robles Santiago o recurrido) radicó una Oposición a Petición de Certiorari el 8 de mayo de 2025.

1 Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 5, págs. 957-969. Notificada y archivada

en autos el 3 de abril de 2025. 2 Íd., Anejo 3, págs. 7-202.

Número Identificador RES2025 ______________

El 23 de mayo de 2025, Humberto Donato también presentó una Réplica a “Oposición a Petición de Certiorari”.

Por lo fundamentos que pormenorizamos a continuación, y en el ejercicio de nuestra discreción, denegamos la expedición del recurso de certiorari.

I.

El caso de marras tiene su génesis el 2 de febrero de 2024 cuando el Sr. Robles Santiago radicó una Querella en contra de Humberto Donato en concepto de despido injustificado y bajo el procedimiento sumario.3 Sostuvo que trabajó en dicha empresa desde el 1998 hasta el 2024 como contralor, cuando fue despedido sin justa causa, y sin que lo hubiesen suspendido y/o amonestado. Por ende, reclamó el pago de la mesada y una cantidad razonable por honorarios de abogado.

El 8 de abril de 2024, Humberto Donato presentó una Contestación a Querella en la que admitió que el señor Robles Santiago fue despedido,4 e indicó que “[s]i nunca fue suspendido debemos admitirlo”.5 Además, como parte de las defensas afirmativas, aludió a una serie de razones para justificar dicho despido.

Luego de múltiples trámites procesales, emitimos una Resolución el 17 de junio de 2024 en el KLCE202400589.6 Por medio de esta, denegamos la expedición del recurso de certiorari radicado por el Sr. Robles Santiago en el que suplicó que revocáramos una Orden donde el TPI había declarado No Ha Lugar su solicitud de conceder la mesada y los honorarios de abogado.

3 Íd., Anejo 1, págs. 1-2; véase, además, Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley

Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA secs. 185a et seq.; Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 (Ley Núm. 2-1961), según enmendada, 32 LPRA secs. 3118 et seq. 4 Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 2, págs. 3-6. 5 Íd., pág. 4. 6 Véase, Entrada Núm. 69 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de

Casos (SUMAC).

De igual modo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico denegó la petición de certiorari presentada por el Sr. Robles Santiago en el CC- 2024-0405.7 Devuelto el caso al foro a quo, y después de varios procedimientos, Humberto Donato radicó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Reiteró las defensas afirmativas de la contestación a querella, y alegó que constituyeron justa causa para el despido del Sr. Robles Santiago.

Por su parte, el Sr. Robles Santiago presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria el 21 de febrero de 2025.8 Adujo que existían dos asuntos en controversia por los cuales no procedía conceder la solicitud de sentencia sumaria; siendo estos, (1) si el despido del Sr. Robles Santiago medió justa causa; y (2) si el Sr. Robles Santiago tenía derecho a la indemnización solicitada.

El 2 de abril de 2025, el foro primario denegó la petición de sentencia sumaria presentada por Humberto Donato. El TPI razonó que existía controversia sobre tres (3) hechos; siendo estos, (1) si el Sr. Robles Santiago había cometido algún acto de hostigamiento sexual; (2) si el Sr. Robles Santiago recibió disciplina progresiva; y (3) si el Sr. Robles Santiago fue despedido injustificadamente.

Inconforme, el 14 de abril de 2025, Humberto Donato presentó un recurso de certiorari ante nos y planteó los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL IDENTIFICAR COMO “HECHO EN CONTROVERSIA” LA CONTROVERSIA DE DERECHO QUE VIENE LLAMADO A RESOLVER.

Por su parte, el Sr. Robles Santiago radicó una Oposición a Petición de Certiorari el 8 de mayo de 2025.

7 Íd., Entrada Núm. 70. 8 Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 4, págs. 203-956.

El 23 de mayo de 2025, Humberto Donato también presentó una Réplica a “Oposición a Petición de Certiorari”.

II.

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto descansa en la sana discreción del Tribunal. Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Con el fin de poder ejercer dicha facultad discrecional de forma prudente, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, instituye los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari; estos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Ello impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro de instancia. Por tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados, procede que este foro superior se abstenga de expedir el auto solicitado. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96- 97 (2008).

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Robles Santiago, Alfredo v. Humberto Donato Insurance, Inc., (prapp 2025).

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