ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CERTIORARI procedente del ALFREDO ROBLES Tribunal de SANTIAGO Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de KLCE202500405 Bayamón v.
HUMBERTO DONATO Civil Núm.: INSURANCE, INC GB2024CV00088 Peticionario Sobre: Despido Injustificado, Procedimiento Sumario: Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA Sec. 3118 et seq. Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.
Comparece ante nos Humberto Donato Insurance, Inc.
(Humberto Donato o parte peticionaria) mediante una Petición de
Certiorari en la que solicita que revoquemos una Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón,
(TPI) el 2 de abril de 2025.1 Por medio de dicho dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria
presentada por Humberto Donato el 21 de enero de 2025.2
Por su parte, y luego de una prórroga, el señor Alfredo Robles
Santiago (Sr. Robles Santiago o recurrido) radicó una Oposición a
Petición de Certiorari el 8 de mayo de 2025.
1 Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 5, págs. 957-969. Notificada y archivada
en autos el 3 de abril de 2025. 2 Íd., Anejo 3, págs. 7-202.
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500405 Página 2 de 7
El 23 de mayo de 2025, Humberto Donato también presentó
una Réplica a “Oposición a Petición de Certiorari”.
Por lo fundamentos que pormenorizamos a continuación, y en
el ejercicio de nuestra discreción, denegamos la expedición del
recurso de certiorari.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 2 de febrero de 2024
cuando el Sr. Robles Santiago radicó una Querella en contra de
Humberto Donato en concepto de despido injustificado y bajo el
procedimiento sumario.3 Sostuvo que trabajó en dicha empresa
desde el 1998 hasta el 2024 como contralor, cuando fue despedido
sin justa causa, y sin que lo hubiesen suspendido y/o amonestado.
Por ende, reclamó el pago de la mesada y una cantidad razonable
por honorarios de abogado.
El 8 de abril de 2024, Humberto Donato presentó una
Contestación a Querella en la que admitió que el señor Robles
Santiago fue despedido,4 e indicó que “[s]i nunca fue suspendido
debemos admitirlo”.5 Además, como parte de las defensas
afirmativas, aludió a una serie de razones para justificar dicho
despido.
Luego de múltiples trámites procesales, emitimos una
Resolución el 17 de junio de 2024 en el KLCE202400589.6 Por medio
de esta, denegamos la expedición del recurso de certiorari radicado
por el Sr. Robles Santiago en el que suplicó que revocáramos una
Orden donde el TPI había declarado No Ha Lugar su solicitud de
conceder la mesada y los honorarios de abogado.
3 Íd., Anejo 1, págs. 1-2; véase, además, Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley
Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA secs. 185a et seq.; Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 (Ley Núm. 2-1961), según enmendada, 32 LPRA secs. 3118 et seq. 4 Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 2, págs. 3-6. 5 Íd., pág. 4. 6 Véase, Entrada Núm. 69 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC). KLCE202500405 Página 3 de 7
De igual modo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico denegó la
petición de certiorari presentada por el Sr. Robles Santiago en el CC-
2024-0405.7
Devuelto el caso al foro a quo, y después de varios
procedimientos, Humberto Donato radicó una Solicitud de Sentencia
Sumaria. Reiteró las defensas afirmativas de la contestación a
querella, y alegó que constituyeron justa causa para el despido del
Sr. Robles Santiago.
Por su parte, el Sr. Robles Santiago presentó una Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria el 21 de febrero de 2025.8 Adujo que
existían dos asuntos en controversia por los cuales no procedía
conceder la solicitud de sentencia sumaria; siendo estos, (1) si el
despido del Sr. Robles Santiago medió justa causa; y (2) si el Sr.
Robles Santiago tenía derecho a la indemnización solicitada.
El 2 de abril de 2025, el foro primario denegó la petición de
sentencia sumaria presentada por Humberto Donato. El TPI razonó
que existía controversia sobre tres (3) hechos; siendo estos, (1) si el
Sr. Robles Santiago había cometido algún acto de hostigamiento
sexual; (2) si el Sr. Robles Santiago recibió disciplina progresiva; y
(3) si el Sr. Robles Santiago fue despedido injustificadamente.
Inconforme, el 14 de abril de 2025, Humberto Donato
presentó un recurso de certiorari ante nos y planteó los siguientes
errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL IDENTIFICAR COMO “HECHO EN CONTROVERSIA” LA CONTROVERSIA DE DERECHO QUE VIENE LLAMADO A RESOLVER.
Por su parte, el Sr. Robles Santiago radicó una Oposición a
7 Íd., Entrada Núm. 70. 8 Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 4, págs. 203-956. KLCE202500405 Página 4 de 7
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del Tribunal. Caribbean Orthopedics
Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004
(2021); 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance
Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Con el fin de
poder ejercer dicha facultad discrecional de forma prudente, la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 40, instituye los criterios que debemos tomar en consideración al
atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari; estos
son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ello impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro KLCE202500405 Página 5 de 7
de instancia. Por tanto, de no estar presente ninguno de los criterios
esbozados, procede que este foro superior se abstenga de expedir el
auto solicitado. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-
97 (2008).
Asimismo, la discreción es el instrumento más poderoso
reservado a los jueces y a las juezas. Banco Metropolitano v. Berríos,
110 DPR 721, 725 (1981).
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CERTIORARI procedente del ALFREDO ROBLES Tribunal de SANTIAGO Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de KLCE202500405 Bayamón v.
HUMBERTO DONATO Civil Núm.: INSURANCE, INC GB2024CV00088 Peticionario Sobre: Despido Injustificado, Procedimiento Sumario: Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA Sec. 3118 et seq. Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.
Comparece ante nos Humberto Donato Insurance, Inc.
(Humberto Donato o parte peticionaria) mediante una Petición de
Certiorari en la que solicita que revoquemos una Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón,
(TPI) el 2 de abril de 2025.1 Por medio de dicho dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria
presentada por Humberto Donato el 21 de enero de 2025.2
Por su parte, y luego de una prórroga, el señor Alfredo Robles
Santiago (Sr. Robles Santiago o recurrido) radicó una Oposición a
Petición de Certiorari el 8 de mayo de 2025.
1 Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 5, págs. 957-969. Notificada y archivada
en autos el 3 de abril de 2025. 2 Íd., Anejo 3, págs. 7-202.
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500405 Página 2 de 7
El 23 de mayo de 2025, Humberto Donato también presentó
una Réplica a “Oposición a Petición de Certiorari”.
Por lo fundamentos que pormenorizamos a continuación, y en
el ejercicio de nuestra discreción, denegamos la expedición del
recurso de certiorari.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 2 de febrero de 2024
cuando el Sr. Robles Santiago radicó una Querella en contra de
Humberto Donato en concepto de despido injustificado y bajo el
procedimiento sumario.3 Sostuvo que trabajó en dicha empresa
desde el 1998 hasta el 2024 como contralor, cuando fue despedido
sin justa causa, y sin que lo hubiesen suspendido y/o amonestado.
Por ende, reclamó el pago de la mesada y una cantidad razonable
por honorarios de abogado.
El 8 de abril de 2024, Humberto Donato presentó una
Contestación a Querella en la que admitió que el señor Robles
Santiago fue despedido,4 e indicó que “[s]i nunca fue suspendido
debemos admitirlo”.5 Además, como parte de las defensas
afirmativas, aludió a una serie de razones para justificar dicho
despido.
Luego de múltiples trámites procesales, emitimos una
Resolución el 17 de junio de 2024 en el KLCE202400589.6 Por medio
de esta, denegamos la expedición del recurso de certiorari radicado
por el Sr. Robles Santiago en el que suplicó que revocáramos una
Orden donde el TPI había declarado No Ha Lugar su solicitud de
conceder la mesada y los honorarios de abogado.
3 Íd., Anejo 1, págs. 1-2; véase, además, Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley
Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA secs. 185a et seq.; Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 (Ley Núm. 2-1961), según enmendada, 32 LPRA secs. 3118 et seq. 4 Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 2, págs. 3-6. 5 Íd., pág. 4. 6 Véase, Entrada Núm. 69 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC). KLCE202500405 Página 3 de 7
De igual modo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico denegó la
petición de certiorari presentada por el Sr. Robles Santiago en el CC-
2024-0405.7
Devuelto el caso al foro a quo, y después de varios
procedimientos, Humberto Donato radicó una Solicitud de Sentencia
Sumaria. Reiteró las defensas afirmativas de la contestación a
querella, y alegó que constituyeron justa causa para el despido del
Sr. Robles Santiago.
Por su parte, el Sr. Robles Santiago presentó una Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria el 21 de febrero de 2025.8 Adujo que
existían dos asuntos en controversia por los cuales no procedía
conceder la solicitud de sentencia sumaria; siendo estos, (1) si el
despido del Sr. Robles Santiago medió justa causa; y (2) si el Sr.
Robles Santiago tenía derecho a la indemnización solicitada.
El 2 de abril de 2025, el foro primario denegó la petición de
sentencia sumaria presentada por Humberto Donato. El TPI razonó
que existía controversia sobre tres (3) hechos; siendo estos, (1) si el
Sr. Robles Santiago había cometido algún acto de hostigamiento
sexual; (2) si el Sr. Robles Santiago recibió disciplina progresiva; y
(3) si el Sr. Robles Santiago fue despedido injustificadamente.
Inconforme, el 14 de abril de 2025, Humberto Donato
presentó un recurso de certiorari ante nos y planteó los siguientes
errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL IDENTIFICAR COMO “HECHO EN CONTROVERSIA” LA CONTROVERSIA DE DERECHO QUE VIENE LLAMADO A RESOLVER.
Por su parte, el Sr. Robles Santiago radicó una Oposición a
7 Íd., Entrada Núm. 70. 8 Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 4, págs. 203-956. KLCE202500405 Página 4 de 7
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del Tribunal. Caribbean Orthopedics
Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004
(2021); 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance
Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Con el fin de
poder ejercer dicha facultad discrecional de forma prudente, la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 40, instituye los criterios que debemos tomar en consideración al
atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari; estos
son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ello impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro KLCE202500405 Página 5 de 7
de instancia. Por tanto, de no estar presente ninguno de los criterios
esbozados, procede que este foro superior se abstenga de expedir el
auto solicitado. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-
97 (2008).
Asimismo, la discreción es el instrumento más poderoso
reservado a los jueces y a las juezas. Banco Metropolitano v. Berríos,
110 DPR 721, 725 (1981). Es también aquella facultad que tiene un
tribunal de justicia para resolver o de escoger entre varios cursos de
acción. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 735 (2018). En ese sentido,
es “ ‘una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera’ ”. Citibank v. ACBI, supra,
pág. 735 (citando a Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016)). Por ende, el Tribunal de Apelaciones no
interviene “con determinaciones emitidas por el foro primario y
sustitu[ye] el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su
discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o parcialidad
o incurrió en craso abuso de discreción o en error manifiesto”.
Citibank v. ACBI, supra, pág. 736 (Énfasis en el original eliminado);
véase, además, Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689,
709 (2012).
Adviértase que, el recurso de certiorari, no está disponible
para revisar determinaciones interlocutorias del TPI, en aquellos
casos presentados al amparo de la Ley Núm. 2-1961, supra, debido
a la naturaleza sumaria de los procedimientos. Dávila, Rivera v.
Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 496-497 (1999); Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, págs. 732-733. Proceder de
este modo atentaría contra el “mecanismo procesal, de naturaleza
sumaria, para lograr la rápida consideración y adjudicación de las
reclamaciones laborales instadas por empleados en contra de sus
patronos”. Ley Núm. 133-2014 (Exposición de Motivos). Sin
embargo, esta norma no es absoluta, sino que nuestro máximo foro KLCE202500405 Página 6 de 7
exceptuó de dicha prohibición aquellas resoluciones (1) que el TPI
haya dictado sin jurisdicción; y (2) cuando los fines de la justicia
requieran la intervención del foro apelativo; es decir, “en aquellos
casos extremos en que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga
del caso, o su pronta disposición, en forma definitiva o cuando dicha
revisión inmediata tenga el efecto de evitar una ‘grave injusticia’
(miscariage of justice)”. Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc.,
supra, pág. 498; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra,
pág. 733.
III.
En el caso de marras, Humberto Donato suplicó que
revocáramos la Resolución interlocutoria recurrida. Sin embargo,
como dicho pleito fue incoado, al amparo de la Ley Núm. 2-1961,
supra, debemos examinar si se cumple una de las instancias
excepcionales pormenorizadas anteriormente para revisar la
determinación recurrida por medio del recurso de certiorari.
Luego de un análisis objetivo y cuidadoso de los escritos
apelativos, nos abstenemos de ejercer nuestra función revisora y de
intervenir con la determinación interlocutoria del foro a quo.
Humberto Donato falló en demostrar que el TPI dictó la Resolución
recurrida sin jurisdicción. De igual modo, a pesar de que, por medio
de la determinación interlocutoria, el foro primario denegó la
solicitud de sentencia sumaria de dicha empresa, ciertamente
existen controversias sobre los hechos materiales que requieren la
celebración de un juicio en su fondo y que, por ende, impiden que
se resuelva el caso sumariamente. En otras palabras, nuestra
intervención tampoco dispondría del caso de forma definitiva ni
evitaría una grave injusticia.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, denegamos la
expedición del recurso de certiorari. KLCE202500405 Página 7 de 7
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones