Robles Santiago, Alfredo v. Humberto Donato Insurance, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 17, 2025
DocketKLCE202500405
StatusPublished

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Robles Santiago, Alfredo v. Humberto Donato Insurance, Inc., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CERTIORARI procedente del ALFREDO ROBLES Tribunal de SANTIAGO Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de KLCE202500405 Bayamón v.

HUMBERTO DONATO Civil Núm.: INSURANCE, INC GB2024CV00088 Peticionario Sobre: Despido Injustificado, Procedimiento Sumario: Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA Sec. 3118 et seq. Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.

Comparece ante nos Humberto Donato Insurance, Inc.

(Humberto Donato o parte peticionaria) mediante una Petición de

Certiorari en la que solicita que revoquemos una Resolución emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón,

(TPI) el 2 de abril de 2025.1 Por medio de dicho dictamen, el foro

primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria

presentada por Humberto Donato el 21 de enero de 2025.2

Por su parte, y luego de una prórroga, el señor Alfredo Robles

Santiago (Sr. Robles Santiago o recurrido) radicó una Oposición a

Petición de Certiorari el 8 de mayo de 2025.

1 Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 5, págs. 957-969. Notificada y archivada

en autos el 3 de abril de 2025. 2 Íd., Anejo 3, págs. 7-202.

Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500405 Página 2 de 7

El 23 de mayo de 2025, Humberto Donato también presentó

una Réplica a “Oposición a Petición de Certiorari”.

Por lo fundamentos que pormenorizamos a continuación, y en

el ejercicio de nuestra discreción, denegamos la expedición del

recurso de certiorari.

I.

El caso de marras tiene su génesis el 2 de febrero de 2024

cuando el Sr. Robles Santiago radicó una Querella en contra de

Humberto Donato en concepto de despido injustificado y bajo el

procedimiento sumario.3 Sostuvo que trabajó en dicha empresa

desde el 1998 hasta el 2024 como contralor, cuando fue despedido

sin justa causa, y sin que lo hubiesen suspendido y/o amonestado.

Por ende, reclamó el pago de la mesada y una cantidad razonable

por honorarios de abogado.

El 8 de abril de 2024, Humberto Donato presentó una

Contestación a Querella en la que admitió que el señor Robles

Santiago fue despedido,4 e indicó que “[s]i nunca fue suspendido

debemos admitirlo”.5 Además, como parte de las defensas

afirmativas, aludió a una serie de razones para justificar dicho

despido.

Luego de múltiples trámites procesales, emitimos una

Resolución el 17 de junio de 2024 en el KLCE202400589.6 Por medio

de esta, denegamos la expedición del recurso de certiorari radicado

por el Sr. Robles Santiago en el que suplicó que revocáramos una

Orden donde el TPI había declarado No Ha Lugar su solicitud de

conceder la mesada y los honorarios de abogado.

3 Íd., Anejo 1, págs. 1-2; véase, además, Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley

Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA secs. 185a et seq.; Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 (Ley Núm. 2-1961), según enmendada, 32 LPRA secs. 3118 et seq. 4 Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 2, págs. 3-6. 5 Íd., pág. 4. 6 Véase, Entrada Núm. 69 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de

Casos (SUMAC). KLCE202500405 Página 3 de 7

De igual modo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico denegó la

petición de certiorari presentada por el Sr. Robles Santiago en el CC-

2024-0405.7

Devuelto el caso al foro a quo, y después de varios

procedimientos, Humberto Donato radicó una Solicitud de Sentencia

Sumaria. Reiteró las defensas afirmativas de la contestación a

querella, y alegó que constituyeron justa causa para el despido del

Sr. Robles Santiago.

Por su parte, el Sr. Robles Santiago presentó una Oposición a

Moción de Sentencia Sumaria el 21 de febrero de 2025.8 Adujo que

existían dos asuntos en controversia por los cuales no procedía

conceder la solicitud de sentencia sumaria; siendo estos, (1) si el

despido del Sr. Robles Santiago medió justa causa; y (2) si el Sr.

Robles Santiago tenía derecho a la indemnización solicitada.

El 2 de abril de 2025, el foro primario denegó la petición de

sentencia sumaria presentada por Humberto Donato. El TPI razonó

que existía controversia sobre tres (3) hechos; siendo estos, (1) si el

Sr. Robles Santiago había cometido algún acto de hostigamiento

sexual; (2) si el Sr. Robles Santiago recibió disciplina progresiva; y

(3) si el Sr. Robles Santiago fue despedido injustificadamente.

Inconforme, el 14 de abril de 2025, Humberto Donato

presentó un recurso de certiorari ante nos y planteó los siguientes

errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL IDENTIFICAR COMO “HECHO EN CONTROVERSIA” LA CONTROVERSIA DE DERECHO QUE VIENE LLAMADO A RESOLVER.

Por su parte, el Sr. Robles Santiago radicó una Oposición a

7 Íd., Entrada Núm. 70. 8 Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 4, págs. 203-956. KLCE202500405 Página 4 de 7

II.

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones

interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto

descansa en la sana discreción del Tribunal. Caribbean Orthopedics

Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004

(2021); 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance

Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Con el fin de

poder ejercer dicha facultad discrecional de forma prudente, la Regla

40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

R. 40, instituye los criterios que debemos tomar en consideración al

atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari; estos

son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Ello impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de ejercer

prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro KLCE202500405 Página 5 de 7

de instancia. Por tanto, de no estar presente ninguno de los criterios

esbozados, procede que este foro superior se abstenga de expedir el

auto solicitado. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-

97 (2008).

Asimismo, la discreción es el instrumento más poderoso

reservado a los jueces y a las juezas. Banco Metropolitano v. Berríos,

110 DPR 721, 725 (1981).

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