Rafael Rosario Berdecía v. Islandwide, Inc. H/N/C Islandwide Express Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 25, 2025
DocketTA2025CE00324
StatusPublished

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Rafael Rosario Berdecía v. Islandwide, Inc. H/N/C Islandwide Express Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

RAFAEL ROSARIO Certiorari BERDECÍA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de Ponce

v. TA2025CE00324 Caso Núm.: ISLANDWIDE, INC. PO2025CV00449 H/N/C ISLANDWIDE EXPRESS Y OTROS Sobre: Despido Recurridos injustificado-Ley 80 Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2025.

La causa presente inició a raíz de una Querella presentada por la

parte querellante y peticionaria, el Sr. Rafael Rosario Berdecía, el 22 de

febrero de 2025, contra la parte querellada y recurrida, Islandwide, Inc.1

La reclamación por despido injustificado fue instada ante el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), al amparo del procedimiento

sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según

enmendada, Ley de procedimiento sumario de reclamaciones laborales

(Ley Núm. 2), 32 LPRA secs. 3118-3132.

Oportunamente, el 3 de marzo de 2025, el querellado instó

Contestación a Querella.2 Luego, Islandwide solicitó la conversión al

trámite ordinario.3 El querellante se opuso.4 En el ejercicio de su

discreción, el TPI decidió mantener el procedimiento sumario del

pleito laboral.5

1 Exhibit III y entrada 1 del caso PO2025CV00449 del Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC). 2 Exhibit IV y entrada 7 del SUMAC. 3 Entrada 12 del SUMAC. 4 Entrada 13 del SUMAC. 5 Entrada 14 del SUMAC. Así las cosas, el 4 de julio de 2025, el señor Rosario Berdecía incoó

una Querella Enmendada,6 a la que unió la Moción solicitando

autorización para presentar primera querella enmendada, con el

propósito que el TPI autorizara la aclaración de ciertas alegaciones

originales y suprimir otras.7 Islandwide replicó.8 Luego de solicitar la

postura del querellante y éste cumplir con lo ordenado,9 el TPI emitió la

Orden interlocutoria aquí impugnada, la cual fue emitida y notificada el

22 de julio de 2025.10 En ésta, el TPI declaró sin lugar la solicitud del

querellante para enmendar las alegaciones de la Querella.

Inconforme, el 20 de agosto de 2025, el señor Rosario Berdecía

presentó ante nos el recurso de certiorari que nos ocupa, en el que señaló

la comisión de una trilogía de errores.11 Luego de evaluar el expediente,

sin ulterior trámite, disponemos del recurso, conforme lo autoriza la

Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs.

13-17, 215 DPR __ (2025).

En este caso, la parte peticionaria recurre la Orden que denegó una

solicitud para enmendar la Querella del epígrafe, cuyo trámite procesal

sumario está regulado por la Ley Núm. 2, supra. Como se conoce, en la

Sección 3, el estatuto dictamina que los casos tramitados bajo su

ordenamiento “se aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en todo

aquello que no esté́ en conflicto con las disposiciones específicas de las

mismas o con el carácter sumario del procedimiento establecido por esta

ley”. 32 LPRA sec. 3120. Es decir, se recurrirá a las Reglas de

Procedimiento Civil —como las Reglas 52.1 y 52.2 que regulan, entre

6 Exhibit XII y entrada 21 del SUMAC. 7 Exhibit XIV y entrada 22 del SUMAC. 8 Exhibit XV y entrada 23 del SUMAC. 9 Exhibits XVI y XVII y entradas 24 y 28 del SUMAC. 10 Exhibits I y II y entrada 29 del SUMAC. 11 Reproducimos los señalamientos de error: (1) Erró el Tribunal de Primera Instancia

al emitir Orden declarando No ha lugar a la solicitud de autorización para enmendar la querella. (2) Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir Orden declarando No ha lugar a la solicitud de autorizar descubrimiento de prueba. (3) Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir Orden declarando cerrado/concluido el descubrimiento de prueba. otros recursos, la presentación del auto discrecional de certiorari—

cuando estas normas procesales no contravengan lo dispuesto por la Ley

Núm. 2 o prolonguen innecesariamente el carácter sumario del

procedimiento. Díaz Santiago v. PUCPR, et al., 207 DPR 339, 348 (2021).

Ahora, si bien de la Ley Núm. 2 no surge que la Asamblea

Legislativa haya tenido la intención expresa de viabilizar un mecanismo

de revisión directa de las resoluciones interlocutorias, la norma no es

absoluta. Id., págs. 348-349. A modo de excepción, el Tribunal Supremo

ha pautado que los foros apelativos debemos mantener y ejercer nuestra

facultad para revisar mediante certiorari aquellas resoluciones

interlocutorias dictadas en un procedimiento sumario tramitado al tenor

de la Ley Núm. 2, supra, en las siguientes instancias: (1) cuando el foro

primario haya actuado sin jurisdicción; (2) en situaciones en las que la

revisión inmediata dispone del caso por completo; y (3) cuando la revisión

tenga el efecto de evitar una grave injusticia. Id., pág. 349; Dávila, Rivera

v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 498 (1999); Ortiz v. Holsum, 190

DPR 511, 517 (2014). Claro está, el término para solicitar ante el

Tribunal de Apelaciones la revisión de las determinaciones

interlocutorias que cumplan con los criterios restrictivos

previamente mencionados es de diez (10) días, computados luego de

la fecha de la notificación; y de veinte (20) días, contados a partir de la

notificación, para los recursos presentados ante el Tribunal Supremo.

Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 732-736 (2016);

véase, además, Sec. 9 de la Ley Núm. 2, supra, 32 LPRA sec. 3127.

Según reseñamos, en el caso del título, la Orden recurrida fue

emitida y notificada el martes, 22 de julio de 2025. Por tanto, la parte

peticionaria tenía hasta el viernes, 1 de agosto de 2025, para acudir ante

este tribunal intermedio, es decir, un término de diez (10) días. No

obstante, no fue hasta el miércoles, 20 de agosto de 2025 que el señor

Rosario Berdecía solicitó nuestra intervención revisora. Esto es,

diecinueve (19) días después de haber vencido el plazo. Es norma asentada que la falta de jurisdicción no es susceptible

de ser subsanada. Una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en

Derecho. A esos efectos, una vez un tribunal determina que no tiene

jurisdicción para entender en el asunto presentado ante su

consideración, procede la inmediata desestimación del recurso

apelativo de conformidad con lo ordenado por las leyes y los

reglamentos para el perfeccionamiento de los recursos. S.L.G

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882-883 (2007); Torres

Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 499-500 (2019); Mun. de San

Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Suffront v. A.A.A.,

164 DPR 663, 674 (2005).

Por consiguiente, debido a su presentación tardía, nos

encontramos insubsanablemente privados de autoridad para examinar

los méritos del recurso. En armonía, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, págs. 115-117, faculta a este foro

intermedio para, a iniciativa propia, desestimar un recurso apelativo

cuando carecemos de potestad para atenderlo.

Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el recurso

por falta de jurisdicción, al haberse presentado tardíamente.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M.

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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