Rafael Rosario Berdecía v. Islandwide, Inc. H/N/C Islandwide Express Y Otros
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
RAFAEL ROSARIO Certiorari BERDECÍA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de Ponce
v. TA2025CE00324 Caso Núm.: ISLANDWIDE, INC. PO2025CV00449 H/N/C ISLANDWIDE EXPRESS Y OTROS Sobre: Despido Recurridos injustificado-Ley 80 Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2025.
La causa presente inició a raíz de una Querella presentada por la
parte querellante y peticionaria, el Sr. Rafael Rosario Berdecía, el 22 de
febrero de 2025, contra la parte querellada y recurrida, Islandwide, Inc.1
La reclamación por despido injustificado fue instada ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), al amparo del procedimiento
sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según
enmendada, Ley de procedimiento sumario de reclamaciones laborales
(Ley Núm. 2), 32 LPRA secs. 3118-3132.
Oportunamente, el 3 de marzo de 2025, el querellado instó
Contestación a Querella.2 Luego, Islandwide solicitó la conversión al
trámite ordinario.3 El querellante se opuso.4 En el ejercicio de su
discreción, el TPI decidió mantener el procedimiento sumario del
pleito laboral.5
1 Exhibit III y entrada 1 del caso PO2025CV00449 del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). 2 Exhibit IV y entrada 7 del SUMAC. 3 Entrada 12 del SUMAC. 4 Entrada 13 del SUMAC. 5 Entrada 14 del SUMAC. Así las cosas, el 4 de julio de 2025, el señor Rosario Berdecía incoó
una Querella Enmendada,6 a la que unió la Moción solicitando
autorización para presentar primera querella enmendada, con el
propósito que el TPI autorizara la aclaración de ciertas alegaciones
originales y suprimir otras.7 Islandwide replicó.8 Luego de solicitar la
postura del querellante y éste cumplir con lo ordenado,9 el TPI emitió la
Orden interlocutoria aquí impugnada, la cual fue emitida y notificada el
22 de julio de 2025.10 En ésta, el TPI declaró sin lugar la solicitud del
querellante para enmendar las alegaciones de la Querella.
Inconforme, el 20 de agosto de 2025, el señor Rosario Berdecía
presentó ante nos el recurso de certiorari que nos ocupa, en el que señaló
la comisión de una trilogía de errores.11 Luego de evaluar el expediente,
sin ulterior trámite, disponemos del recurso, conforme lo autoriza la
Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs.
13-17, 215 DPR __ (2025).
En este caso, la parte peticionaria recurre la Orden que denegó una
solicitud para enmendar la Querella del epígrafe, cuyo trámite procesal
sumario está regulado por la Ley Núm. 2, supra. Como se conoce, en la
Sección 3, el estatuto dictamina que los casos tramitados bajo su
ordenamiento “se aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en todo
aquello que no esté́ en conflicto con las disposiciones específicas de las
mismas o con el carácter sumario del procedimiento establecido por esta
ley”. 32 LPRA sec. 3120. Es decir, se recurrirá a las Reglas de
Procedimiento Civil —como las Reglas 52.1 y 52.2 que regulan, entre
6 Exhibit XII y entrada 21 del SUMAC. 7 Exhibit XIV y entrada 22 del SUMAC. 8 Exhibit XV y entrada 23 del SUMAC. 9 Exhibits XVI y XVII y entradas 24 y 28 del SUMAC. 10 Exhibits I y II y entrada 29 del SUMAC. 11 Reproducimos los señalamientos de error: (1) Erró el Tribunal de Primera Instancia
al emitir Orden declarando No ha lugar a la solicitud de autorización para enmendar la querella. (2) Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir Orden declarando No ha lugar a la solicitud de autorizar descubrimiento de prueba. (3) Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir Orden declarando cerrado/concluido el descubrimiento de prueba. otros recursos, la presentación del auto discrecional de certiorari—
cuando estas normas procesales no contravengan lo dispuesto por la Ley
Núm. 2 o prolonguen innecesariamente el carácter sumario del
procedimiento. Díaz Santiago v. PUCPR, et al., 207 DPR 339, 348 (2021).
Ahora, si bien de la Ley Núm. 2 no surge que la Asamblea
Legislativa haya tenido la intención expresa de viabilizar un mecanismo
de revisión directa de las resoluciones interlocutorias, la norma no es
absoluta. Id., págs. 348-349. A modo de excepción, el Tribunal Supremo
ha pautado que los foros apelativos debemos mantener y ejercer nuestra
facultad para revisar mediante certiorari aquellas resoluciones
interlocutorias dictadas en un procedimiento sumario tramitado al tenor
de la Ley Núm. 2, supra, en las siguientes instancias: (1) cuando el foro
primario haya actuado sin jurisdicción; (2) en situaciones en las que la
revisión inmediata dispone del caso por completo; y (3) cuando la revisión
tenga el efecto de evitar una grave injusticia. Id., pág. 349; Dávila, Rivera
v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 498 (1999); Ortiz v. Holsum, 190
DPR 511, 517 (2014). Claro está, el término para solicitar ante el
Tribunal de Apelaciones la revisión de las determinaciones
interlocutorias que cumplan con los criterios restrictivos
previamente mencionados es de diez (10) días, computados luego de
la fecha de la notificación; y de veinte (20) días, contados a partir de la
notificación, para los recursos presentados ante el Tribunal Supremo.
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 732-736 (2016);
véase, además, Sec. 9 de la Ley Núm. 2, supra, 32 LPRA sec. 3127.
Según reseñamos, en el caso del título, la Orden recurrida fue
emitida y notificada el martes, 22 de julio de 2025. Por tanto, la parte
peticionaria tenía hasta el viernes, 1 de agosto de 2025, para acudir ante
este tribunal intermedio, es decir, un término de diez (10) días. No
obstante, no fue hasta el miércoles, 20 de agosto de 2025 que el señor
Rosario Berdecía solicitó nuestra intervención revisora. Esto es,
diecinueve (19) días después de haber vencido el plazo. Es norma asentada que la falta de jurisdicción no es susceptible
de ser subsanada. Una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en
Derecho. A esos efectos, una vez un tribunal determina que no tiene
jurisdicción para entender en el asunto presentado ante su
consideración, procede la inmediata desestimación del recurso
apelativo de conformidad con lo ordenado por las leyes y los
reglamentos para el perfeccionamiento de los recursos. S.L.G
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882-883 (2007); Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 499-500 (2019); Mun. de San
Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Suffront v. A.A.A.,
164 DPR 663, 674 (2005).
Por consiguiente, debido a su presentación tardía, nos
encontramos insubsanablemente privados de autoridad para examinar
los méritos del recurso. En armonía, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, págs. 115-117, faculta a este foro
intermedio para, a iniciativa propia, desestimar un recurso apelativo
cuando carecemos de potestad para atenderlo.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el recurso
por falta de jurisdicción, al haberse presentado tardíamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M.
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