Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
SECRETARIO DEL CERTIORARI DEPARTAMENTO DEL Procedente del TRABAJO, ET ALS Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de KLCE202500319 Vega Baja v. Civil Núm.: TRIPLE-S MANAGEMENT, VB2024CV00329 CORP. (201)
Peticionario Sobre: Despido Injustificado (Ley 80) Procedimiento Sumario, Ley Núm. 2 Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2025.
Comparece Triple-S Management Corp. (“Triple-S
Management”, “parte peticionaria” o “parte querellada”) mediante
Recurso de Certiorari. Nos solicita la revocación de la Resolución
emitida el 19 de marzo de 2023, notificada al día siguiente, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vega Baja (“foro
primario” o “foro a quo”). Por virtud de la misma, el foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación por falta de
parte indispensable y prescripción presentada por la parte
peticionaria. Consecuentemente ordenó la continuación de los
procedimientos de la reclamación instada al amparo de la Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2
de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118, según enmendada
(“Ley Núm. 2” o “Ley de Reclamaciones Laborales”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLCE202500319 2
I.
El 14 de mayo de 2024, el señor Nelson Avilés Cardona
(“señor Avilés Cardona”, “Recurrido” o “Querellante”), por conducto
del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos (“Departamento
de Trabajo”), radicó una Querella en contra de Triple-S
Management al amparo de la Ley Núm. 2, supra.1 En síntesis,
alegó que prestó sus servicios a la parte querellada desde el 1 de
agosto de 2021 en virtud de un contrato sin tiempo determinado.
Aseveró que su despido aconteció el 22 de junio de 2025 sin justa
causa a tenor con la Ley Sobre Despido Injustificado, Ley Núm. 80
de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a, según enmendada.
Adujo al respecto que Triple-S Management se ha negado a
satisfacer la suma de $16,153.85 en concepto del periodo en que
prestó sus servicios, pese a las múltiples gestiones efectuadas a
esos fines. Arguyó, además, que remitió a la parte peticionaria tres
cartas por concepto de cobro de dinero fechadas el 6 de diciembre
de 2023, el 11 de enero de 2024 y el 25 de marzo de 2024.
En respuesta, el 27 de mayo de 2024, Triple-S Management
presentó sin someterse a la jurisdicción un escrito intitulado
Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación y
autorización de representación legal.2 Entre otros extremos,
sostuvo que las alegaciones contenidas en la reclamación no están
dirigidas a la parte querellada, pues no fue quien despidió al señor
Avilés Cardona. Por tanto, solicitó el archivo de la Querella instada
en su contra.
Evaluada su solicitud, el foro a quo emitió Orden el 28 de
mayo de 2024, en la cual declaró Ha Lugar la representación legal,
y a su vez, concedió noventa (90) días para culminar el
1 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 11-19. 2 Íd., págs. 20-24. KLCE202500319 3
descubrimiento de prueba.3 Pendiente de adjudicación la moción
desestimatoria, el foro primario, a solicitud de la parte querellante,
el 3 de junio de 2024, dictó Orden en la que pautó el señalamiento
de la conferencia con antelación a juicio para el 4 de octubre de
2024:
SE SEÑALA CONFERENCIA CON ANTELACION A JUICIO PARA EL 4 DE OCTUBRE DE 2024, A LAS 9:00 AM DE MANERA PRESENCIAL. EL INFORME TIENE CUMPLIR CON LA REGLA 37 DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SE ADVIERTE QUE SU INCUMPLIMIENTO CONLLEVARÁ LA IMPOSICION DE SANCIONES ECONÓMICAS Y LA POSIBLE SUSPENSION DE VISTA. DE ESTE TRIBUNAL TENER QUE RESEÑALAR LA CONFERENCIA POR INCUMPLIENTO DE LAS PARTES CON LA REGLA 37, SE ORDENARÁ A LAS REPRESENTACIONES LEGALES CANCELAR EL ARANCEL DE SUSPENSION DE VISTA.4
Nuevamente, el 25 de junio de 2024, Triple-S Management
sometió una Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación
acompañada de una Certificación Bajo Juramento suscritas ante
sede notarial.5 Reiteró, sin someterse a la jurisdicción, que procede
la desestimación del caso, pues nunca fungió como patrono del
querellante. Por tanto, argumentó que la reclamación no amerita la
concesión de un remedio.
Ante tales señalamientos, el 26 de junio de 2024, el foro
primario decretó mediante Orden, que el Querellante se expresara
dentro del término veinte (20) días.6 Así las cosas, el 10 de julio de
2024, el Querellante, representado por el Departamento del
Trabajo, presentó Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación
a la cual anejó una serie de documentos, entre estos, una carta de
despido.7 La aludida misiva ―entregada en un sobre, cuyo
remitente se identifica como Triple-S Management―8 lee de la
siguiente manera:
22 de junio de 2023
3 Íd., pág. 25. 4 Íd., pág. 30. 5 Íd., págs. 31-43. 6 Íd., pág. 44. 7 Íd., págs. 45-54. 8 Íd., pág. 48. KLCE202500319 4
Nelson Avilés Cardona Medicare Authorized Representative Triple-S Salud Estimado señor Avilés: Le notificamos formalmente que la Compañía ha decidido prescindir de sus servicios, como Medicare Authorized Representative, efectivo hoy, 22 de junio de 2023. […] Cordialmente; […] Lisa Rivera Otero Sales Manager9
Detalló en alusión a esta carta que Triple-S Management,
según aparece en el internet, es la corporación matriz que recluta y
administra los recursos humanos para las compañías subsidiarias
tales como Triple-S Salud, Triple-S Advantage, Triple-S Vida y
otras. En vista de lo anterior, solicitó que se tomara conocimiento
al respecto y se declarara No Ha Lugar la solicitud de
desestimación.
En desacuerdo, el 11 de julio de 2024, Triple-S presentó
una Comparecencia Especial en Réplica a “Moción en Oposición a
Solicitud de Desestimación” en la que argumentó que el simple
hecho de que la compañía matriz brinde servicios de recursos
humanos a una entidad subsidiaria no le convierte en patrono.10
Puntualizó, además, que la parte querellante no presentó prueba
para refutar adecuadamente la defensa afirmativa de que las
alegaciones no son suficientes.
En consideración a este escrito, ese día, el foro primario
emitió Orden, notificada el 15 de julio de 2024, en la que no se
aceptarían más escritos relacionados a menos que así se
autorice.11 Dispuso, a su vez, que el incumplimiento conllevaría
sanciones económicas a las representaciones legales de las partes.
9 Íd., pág. 47. 10 Íd., págs. 55-58. 11 Íd., pág. 59. KLCE202500319 5
Luego de una serie de trámites procesales, el 17 de enero de
2025, el foro primario emitió Resolución, notificada el 21 de enero
de 2025, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por Triple-S Management.12 En esencia,
resolvió que las alegaciones de la Querella son suficientemente
específicas, si se toman como ciertas, para justificar la concesión
de un remedio. A su vez, concluyó que las alegaciones y los daños
aducidos podrán establecerse en la celebración del juicio.
Continuados los procedimientos judiciales, el 24 de enero de
2025, el Querellante presentó una Moción Se Señale Conferencia
Sobre el Estado de los Procedimientos a los fines de auscultar la
posibilidad de que las partes alcancen una transacción total o
parcial del litigio y se establezcan los mecanismos de
descubrimiento de prueba.13
No obstante, ese día, Triple-S Management presentó sin
someterse a la jurisdicción una Comparecencia Especial en
Solicitud de Desestimación por Falta de Parte Indispensable y
Prescripción.14 Reiteró que no despidió al señor Avilés Cardona,
pues el verdadero patrono es Triple-S Salud, que, a su vez, es parte
indispensable del pleito. En cuanto a esta otra entidad, señaló que
la causa de acción prescribió el 22 de junio de 2024. Precisó que
Triple-S Salud y Triple-S Management son corporaciones
independientes con número de registro y propósito diferente de
acuerdo con el Registro de Corporaciones y Entidades del
Departamento de Estado. Evaluado su escrito, ese día, el foro a
quo emitió Orden, notificada el 27 de enero de 2025, en la que
concedió el término de veinte (20) días para expresarse en atención
a esta solicitud desestimatoria.15
12 Íd., págs. 67-70. 13 Íd., págs. 71-72. 14 Íd., págs. 73-83. 15 Íd., pág. 85. KLCE202500319 6
Nuevamente, el 19 de febrero de 2025, Triple-S Management
presentó sin someterse a la jurisdicción Comparecencia Especial
para que Se Dé por Sometida, Sin Oposición, la Solicitud de
Desestimación por Falta de Parte Indispensable y Prescripción.16
Informó que el término de veinte (20) días provisto para la parte
querellante respondiera en torno a la desestimación venció el 18 de
febrero de 2025. Solicitó en efecto que se declarara con lugar sin
oposición la desestimación. En vista de ello, el 25 de febrero de
2025, el foro primario emitió Orden, notificada el 28 de febrero de
2025, en la cual concedió el término adicional de diez (10) días
para expresarse en cuanto a la desestimación solicitada.17
En cumplimiento de tal decreto, el 6 de marzo de 2024, el
Querellante por conducto del Departamento del Trabajo presentó
su Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación.18 Reiteró que
Triple-S Management, según aparece en internet, es la compañía
matriz que recluta y administra los recursos humanos para las
compañías subsidiarias, tales como Triple-S Salud, Triple-S
Advantage, Triple S- Vida y otras. De hecho, indicó que la parte
querellada continúa reclutando personal para la plaza que
ocupaba el señor Avilés Cardona, de acuerdo con las constancias
de su página de internet. En vistas de ello, peticionó que se
tomara conocimiento del particular y declarara No Ha Lugar la
desestimación solicitada.
Evaluados los argumentos de las partes, el 19 de marzo de
2025, el foro primario dictó Resolución, notificada al día siguiente,
que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación de Triple-S
Management.19 En el referido dictamen emitió el siguiente
pronunciamiento:
16 Íd., págs. 89-90. 17 Íd., pág. 91. 18 Íd., págs. 92-93. 19 Íd., págs. 2-10. KLCE202500319 7
Debido a que, en esta etapa de los procedimientos el tribunal no está seguro de que Triple S-Salud sea una parte indispensable en el caso y porque, eventualmente, si una de las partes en el pleito entiende que dicha parte debe traerse a este pleito, el tribunal lo puede autorizar, no desestimamos la querella, por el fundamento de falta de parte indispensable.20
Respecto a la controversia de prescripción, dispuso que “[s]i,
eventualmente, se resolviera que a quien debía traerse al pleito era
a TSM, pues entonces la querella se presentó dentro del término
que dispone el estado de Derecho vigente”.21 Consecuentemente,
ordenó la continuación de los procedimientos.
Inconforme aún, el 28 de marzo de 2025, Triple-S
Management recurrió ante este foro intermedio apelativo mediante
un Recurso de Certiorari. En su escrito presentó los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vega Baja, al abusar de su discreción y no declarar Ha Lugar la Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación por Falta de Parte Indispensable y Prescripción de la Querellada, al: A. No determinar que Triple-S Salud es parte indispensable en el pleito por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80-1976, por haber sido el patrono, y quien despidió al Querellante. B. Prejuzgar el caso y establecer que Triple-S Management debe ser parte en el pleito por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80-1976, por ser la compañía matriz, y quién gestiona los recursos humanos de Triple-S Salud. C. Al establecer que el término prescriptivo de un (1) año para instar acción de despido injustificado, establecido por la Ley Núm. 80-1976, empezó a contar en la fecha en la que la Querellada presentó Contestación a Querella, y no en la fecha del despido. D. Al no seguir el estándar desestimatorio correcto establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y tomar como ciertas nuevas alegaciones del Querellante, las cuales no fueron incluidas en su Querella.
Evaluado su recurso, el 31 de marzo de 2025, esta Curia emitió
Resolución en la cual concedió el término de diez (10) para mostrar
causa por la cual no debemos expedir el auto de certiorari y revocar
la determinación judicial impugnada. El 21 de abril de 2025, el
20 Íd., pág. 9. 21 Íd. KLCE202500319 8
Recurrido compareció con su Alegato de la parte Recurrida. Con el
beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer
la normativa jurídica aplicable al caso ante nuestra
consideración.
II. A. Recurso de certiorari en procedimientos sumarios de reclamaciones laborales
Es norma reiterada que, el auto certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar a su discreción una determinación de un tribunal
inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994,
1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
Véase, también, Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de
1933, Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491, según
enmendado. La característica distintiva de este recurso “se asienta
en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 338 (2012).
En aras de delimitar nuestro ejercicio discrecional, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece las
instancias que activan nuestras facultades revisoras ante las
resoluciones y las órdenes interlocutorias. Esta disposición
particularmente circunscribe nuestras facultades a una serie de
instancias, entre estas, la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. No obstante, aunque que la precitada regla
procesal permite revisar las determinaciones interlocutorias, “la
expedición del auto y la adjudicación en sus méritos es
discrecional”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96
(2008). Ello, pues, la discreción no opera en el vacío ni en ausencia
de parámetros, al contrario, cuenta con los criterios del cuerpo KLCE202500319 9
reglamentario apelativo para determinar si en un caso en
particular procede que se expida el auto discrecional de certiorari.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
En armonía lo anterior, la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, instaura los criterios para
la expedición de un auto de certiorari, a saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. € Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. € Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Estas consideraciones orientan la función del foro apelativo
para ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209. A su vez, la precitada
disposición reglamentaria permite que el análisis revisorio no se
efectúe en el vacío ni en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce
de León v. AIG, supra, pág. 176.
En lo pertinente a la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,
32 LPRA sec. 3118, según enmendada, como regla general, “la
parte que pretenda impugnar tales resoluciones interlocutorias
deberá esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el
recurso pertinente a base del alegado error cometido”. Dávila,
Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 497 (1999). Ahora KLCE202500319 10
bien, esta norma admite ciertas excepciones. El Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha establecido de manera reiterada las instancias
en que el foro apelativo puede ejercer sus facultades revisoras
mediante certiorari:
A estos efectos, a modo de excepción, concluimos que los tribunales apelativos deben mantener y ejercer su facultad para revisar mediante certiorari aquellas resoluciones interlocutorias dictadas en un procedimiento sumario tramitado según la Ley Núm. 2 en las siguientes instancias: (1) cuando el foro primario haya actuado sin jurisdicción; (2) en situaciones en las que la revisión inmediata dispone del caso por completo, y (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia. Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339, 349 (2021); Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 498. Véase, además, Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511, 517 (2014).
De esta manera, evitamos que se desvirtúe la naturaleza
sumaria del trámite y fomentamos la intención del legislador en
propiciar la rápida disposición de las reclamaciones laborales.
Collazo Muñiz v. New Fashion World Corporation y otros, 2025
TSPR 22; 215 DPR __ (2025).
III.
En el recurso presente, Triple-S Management nos invita a
revocar la Resolución que declaró No Ha Lugar su solicitud de
desestimación. Contiende que nunca fue patrono del señor Avilés
Cardona. Arguye, a su vez, que prescribió la causa de acción
respecto al verdadero patrono, es decir, Triple-S Salud. Por tanto,
argumenta que permitir la continuación del pleito constituye un
abuso de discreción por violación a su debido proceso de ley.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el
señor Avilés Cardona instó una reclamación laboral de
conformidad con la Ley Núm. 2, supra. En vista de la naturaleza
sumaria de este pleito, nos corresponde evaluar si este Tribunal de
Apelaciones tiene facultad para revisar vía certiorari la
determinación interlocutoria que denegó por segunda ocasión una
desestimación solicitada por Triple-S Management fundamentada
en falta de parte indispensable y prescripción. KLCE202500319 11
En este análisis debemos ser cuidadosos y conscientes de la
naturaleza de la controversia ante nuestra consideración en tal
ejercicio discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821, 849 (2023). Examinado detenidamente el dictamen
impugnado, así como el marco legal pertinente a las reclamaciones
laborales de naturaleza sumaria, resolvemos que no existen las
circunstancias jurídicas que motiven nuestra intervención en esta
etapa de los procedimientos. Como discutimos anteriormente,
ostentamos facultad para revisar mediante certiorari los
dictámenes interlocutorios en casos de Ley Núm. 2, supra, que
presenten las siguientes circunstancias: (1) cuando el foro primario
haya actuado sin jurisdicción; (2) en situaciones en las que la
revisión inmediata dispone del caso por completo, y (3) cuando la
revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia. Sin embargo,
la parte peticionaria no ha demostrado que tales criterios se
exhiben en su recurso en estas fase interlocutoria. En vista de este
escenario y en aras de salvaguardar la naturaleza sumaria del
caso, nos corresponde denegar la expedición del auto de certiorari
solicitado.
Por último, puntualizamos que la denegatoria del auto de
certiorari no implica la ausencia de error en el dictamen, cuya
revisión se solicita, ni constituye una adjudicación en sus méritos.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98. En estos casos,
la denegatoria es una facultad discrecional, que evita una
intervención apelativa a destiempo con el trámite pautado por el
foro de instancia. Íd. Por tanto, una vez el foro primario dicte
sentencia final, la parte afectada ostentará el derecho para
presentar el recurso apelativo correspondiente. Íd. págs. 98-99.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la
expedición del auto de certiorari. KLCE202500319 12
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La jueza Brignoni Mártir disiente
mediante opinión escrita. Muy respetuosamente disiento, al
entender que procedía la desestimación de la Querella por falta de
parte indispensable y prescripción. No debe haber duda de que el
término para presentar la querella por despido injustificado en el
caso comenzó a transcurrir el 22 de junio de 2023, fecha en la cual
el querellante recibió la carta de despido con membrete de Triple-S
Salud (TSS), en un sobre de Triple- S Management (TSM). Ahora
bien, si TSS era el patrono del querellante, la querella estaría
prescrita ya que la misma se presentó contra otra entidad jurídica
distinta. Ahora, ante la duda que sostiene el honorable juez de
instancia en cuanto a si TSM era el patrono del querellante,
irremediablemente habría que desestimar el caso ante la falta de
parte indispensable debido a que surge de la certificación no
contravertida presentada por TSM y de la carta de despido
presentada como anejo 2 de la Moción en Oposición a Solicitud de
Desestimación presentada por el Querellante, que éste fue
cesantado de su posición como "Medicare Authorized
Representative" en TSS. Por ambos escenarios y por los
fundamentos esbozados por la parte peticionaria, expediría el auto
de Certiorari y desestimaría la demanda.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones