Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari procedente del YAMILET MARRERO Tribunal de Primera CALDERO Instancia, Sala Superior de Peticionaria KLCE202400966 Bayamón
v. Caso Núm.: BY2023CV03795 AUTO LOI, LLC Sobre: Recurrido Despido Injustificado – Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2024.
Comparece nuevamente1 la Sra. Yamilet Marrero Caldero
(apelante o Sra. Marrero Caldero), mediante recurso instado el 9 de
septiembre de 2024. En esta ocasión nos solicita que revoquemos
una Resolución emitida el 27 de agosto de 2024 y notificada al día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón
(TPI o foro primario). En el dictamen del cual se recurre, el TPI
aceptó una contestación enmendada de la querella presentada. Lo
anterior, luego de evaluar las alegaciones de las partes y la etapa de
los procedimientos ante el foro primario.
La parte recurrida, Auto Loi, LLC, compareció el 17 de
septiembre de 2024, mediante Oposición a Expedición de Certiorari.
Evaluado la totalidad del expediente ante nosotros y la
naturaleza sumaria de los procedimientos en virtud de la Ley Núm.
1 El primer recurso relacionado y atendido por este Panel fue el KLAN202400233.
Véase la norma para la asignación de casos relacionados OAJP-2021-086 de 4 de noviembre de 2021.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400966 2
2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, infra, denegamos la
expedición de recurso.
I.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior. Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800
Ponce De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., supra; Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486
(2019). La mencionada regla dispone que el recurso de certiorari
para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia solamente se expedirá por el Tribunal
de Apelaciones cuando se recurra de una orden o resolución bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57, o
de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de KLCE202400966 3
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, se justifica nuestra
intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Por tanto, de no estar presente
ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de expedir
el auto solicitado.
II.
La Ley Núm.2 de 17 de octubre de 1961, también conocida
como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,
32 LPRA secs. 3118-3132, establece un mecanismo especial cuyo
propósito esencial es la rápida consideración y adjudicación de las KLCE202400966 4
querellas presentadas por los obreros o empleados, primordialmente
en aquellos casos de reclamaciones salariales, beneficios o derechos,
como lo es el pago de la mesada en caso de un despido injustificado.
Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206 DPR
194, 206 (2021); Bacardi Corporation v. Torres Arroyo, 202 DPR
1014, 1019 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254,
265 (2018). “Para lograr este propósito, y al considerar la disparidad
económica entre el patrono y el obrero, así como el hecho de que la
mayoría de la información sobre los reclamos salariales o por un
despido está en posesión del empleador, el legislador acortó los
términos y condiciones que ordinariamente regulan y uniforman la
litigación civil en nuestra jurisdicción”. Peña Lacern v. Martínez
Hernández, et al., 210 DPR 425, 434 (2022).
Atinente a nuestra función revisora, en Dávila Rivera v.
Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999), el Tribunal Supremo
tuvo la oportunidad de examinar la facultad de los foros apelativos
para revisar, vía certiorari, las resoluciones interlocutorias emitidas
en pleitos incoados al amparo del procedimiento sumario
establecido en la Ley Núm. 2, supra. Luego de evaluar el texto de la
Ley Núm. 2 y su historial legislativo, el Tribunal Supremo concluyó
que, de ordinario, la revisión de resoluciones interlocutorias era
contraria al carácter sumario del procedimiento laboral y que, por lo
tanto, la facultad de los tribunales apelativos al revisar dichas
resoluciones es limitada. Íd., págs. 496-497. Por consiguiente, como
norma general, la parte que pretenda impugnar resoluciones
interlocutorias en un procedimiento incoado al amparo de la Ley
Núm. 2 deberá esperar hasta que se dicte sentencia final para
entonces instar contra ella el recurso pertinente.
Sin embargo, el Tribunal Supremo señaló que la norma
impuesta no es absoluta. De tal forma, a modo de excepción, los
tribunales apelativos deben mantener y ejercer su facultad para KLCE202400966 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari procedente del YAMILET MARRERO Tribunal de Primera CALDERO Instancia, Sala Superior de Peticionaria KLCE202400966 Bayamón
v. Caso Núm.: BY2023CV03795 AUTO LOI, LLC Sobre: Recurrido Despido Injustificado – Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2024.
Comparece nuevamente1 la Sra. Yamilet Marrero Caldero
(apelante o Sra. Marrero Caldero), mediante recurso instado el 9 de
septiembre de 2024. En esta ocasión nos solicita que revoquemos
una Resolución emitida el 27 de agosto de 2024 y notificada al día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón
(TPI o foro primario). En el dictamen del cual se recurre, el TPI
aceptó una contestación enmendada de la querella presentada. Lo
anterior, luego de evaluar las alegaciones de las partes y la etapa de
los procedimientos ante el foro primario.
La parte recurrida, Auto Loi, LLC, compareció el 17 de
septiembre de 2024, mediante Oposición a Expedición de Certiorari.
Evaluado la totalidad del expediente ante nosotros y la
naturaleza sumaria de los procedimientos en virtud de la Ley Núm.
1 El primer recurso relacionado y atendido por este Panel fue el KLAN202400233.
Véase la norma para la asignación de casos relacionados OAJP-2021-086 de 4 de noviembre de 2021.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400966 2
2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, infra, denegamos la
expedición de recurso.
I.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior. Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800
Ponce De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., supra; Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486
(2019). La mencionada regla dispone que el recurso de certiorari
para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia solamente se expedirá por el Tribunal
de Apelaciones cuando se recurra de una orden o resolución bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57, o
de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de KLCE202400966 3
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, se justifica nuestra
intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Por tanto, de no estar presente
ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de expedir
el auto solicitado.
II.
La Ley Núm.2 de 17 de octubre de 1961, también conocida
como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,
32 LPRA secs. 3118-3132, establece un mecanismo especial cuyo
propósito esencial es la rápida consideración y adjudicación de las KLCE202400966 4
querellas presentadas por los obreros o empleados, primordialmente
en aquellos casos de reclamaciones salariales, beneficios o derechos,
como lo es el pago de la mesada en caso de un despido injustificado.
Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206 DPR
194, 206 (2021); Bacardi Corporation v. Torres Arroyo, 202 DPR
1014, 1019 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254,
265 (2018). “Para lograr este propósito, y al considerar la disparidad
económica entre el patrono y el obrero, así como el hecho de que la
mayoría de la información sobre los reclamos salariales o por un
despido está en posesión del empleador, el legislador acortó los
términos y condiciones que ordinariamente regulan y uniforman la
litigación civil en nuestra jurisdicción”. Peña Lacern v. Martínez
Hernández, et al., 210 DPR 425, 434 (2022).
Atinente a nuestra función revisora, en Dávila Rivera v.
Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999), el Tribunal Supremo
tuvo la oportunidad de examinar la facultad de los foros apelativos
para revisar, vía certiorari, las resoluciones interlocutorias emitidas
en pleitos incoados al amparo del procedimiento sumario
establecido en la Ley Núm. 2, supra. Luego de evaluar el texto de la
Ley Núm. 2 y su historial legislativo, el Tribunal Supremo concluyó
que, de ordinario, la revisión de resoluciones interlocutorias era
contraria al carácter sumario del procedimiento laboral y que, por lo
tanto, la facultad de los tribunales apelativos al revisar dichas
resoluciones es limitada. Íd., págs. 496-497. Por consiguiente, como
norma general, la parte que pretenda impugnar resoluciones
interlocutorias en un procedimiento incoado al amparo de la Ley
Núm. 2 deberá esperar hasta que se dicte sentencia final para
entonces instar contra ella el recurso pertinente.
Sin embargo, el Tribunal Supremo señaló que la norma
impuesta no es absoluta. De tal forma, a modo de excepción, los
tribunales apelativos deben mantener y ejercer su facultad para KLCE202400966 5
revisar mediante certiorari aquellas resoluciones interlocutorias
dictadas en un procedimiento sumario tramitado según la Ley
Núm. 2 en las siguientes instancias: (1) cuando el foro primario haya
actuado sin jurisdicción, (2) en situaciones en las que la revisión
inmediata dispone del caso por completo, y (3) cuando la revisión
tenga el efecto de evitar una grave injusticia. Íd., pág. 498; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 722-723 (2016). En
tales instancias, el carácter sumario de los procedimientos
tramitados a tenor con la Ley Núm. 2, supra, ceden y los foros
apelativos pueden revisar la resolución interlocutoria. Díaz Santiago
v. PUCPR et al., 207 DPR 339, 349 (2021).
III.
En el caso ante nos, la señora Yamilet Marrero Caldero
recurre en certiorari, ante la denegatoria de una moción donde ella
solicitaba se eliminaran alegaciones nuevas y enmendadas incluidas
en la contestación enmendada de la querella2. Las nuevas y
enmendadas alegaciones eran parte de la contestación enmendada
de la querella presentada por Auto LOI, LLC, y permitida por el TPI.
Estamos convencidos que el dictamen recurrido es una
resolución interlocutoria dentro de un procedimiento sumario al
amparo de la Ley Núm. 2, supra, donde nuestra intervención en
estos momentos debe ser limitada. El recurso de certiorari
presentado no plantea un asunto que supere las limitaciones de
nuestra intervención bajo la Regla 52.1 de la de Procedimiento Civil
y tampoco presenta alguno de los criterios contemplados en la Regla
40 de nuestro Reglamento.
En otras palabras, en el presente caso no están presentes
ninguna de las excepciones legales reconocidas que nos permitan
2 El foro primario aceptó la contestación enmendada a la querella en la misma
Resolución del 27 de agosto de 2024. KLCE202400966 6
ejercer nuestra función revisora ante un dictamen interlocutorio
bajo el trámite sumario de la Ley Núm. 2, supra.
IV.
Por los fundamentos antes mencionados denegamos la
expedición del recurso de certiorari.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones