Marrero Caldero, Yamilet v. Auto Loi, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 2024
DocketKLCE202400966
StatusPublished

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Marrero Caldero, Yamilet v. Auto Loi, LLC, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari procedente del YAMILET MARRERO Tribunal de Primera CALDERO Instancia, Sala Superior de Peticionaria KLCE202400966 Bayamón

v. Caso Núm.: BY2023CV03795 AUTO LOI, LLC Sobre: Recurrido Despido Injustificado – Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rodríguez Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2024.

Comparece nuevamente1 la Sra. Yamilet Marrero Caldero

(apelante o Sra. Marrero Caldero), mediante recurso instado el 9 de

septiembre de 2024. En esta ocasión nos solicita que revoquemos

una Resolución emitida el 27 de agosto de 2024 y notificada al día

siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón

(TPI o foro primario). En el dictamen del cual se recurre, el TPI

aceptó una contestación enmendada de la querella presentada. Lo

anterior, luego de evaluar las alegaciones de las partes y la etapa de

los procedimientos ante el foro primario.

La parte recurrida, Auto Loi, LLC, compareció el 17 de

septiembre de 2024, mediante Oposición a Expedición de Certiorari.

Evaluado la totalidad del expediente ante nosotros y la

naturaleza sumaria de los procedimientos en virtud de la Ley Núm.

1 El primer recurso relacionado y atendido por este Panel fue el KLAN202400233.

Véase la norma para la asignación de casos relacionados OAJP-2021-086 de 4 de noviembre de 2021.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400966 2

2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, infra, denegamos la

expedición de recurso.

I.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una

decisión interlocutoria de un tribunal inferior. Caribbean

Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800

Ponce De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).

Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar

nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., supra; Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486

(2019). La mencionada regla dispone que el recurso de certiorari

para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el

Tribunal de Primera Instancia solamente se expedirá por el Tribunal

de Apelaciones cuando se recurra de una orden o resolución bajo

remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57, o

de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el

foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones

de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de

interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una

apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según

dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un

recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que

fundamentar su decisión.

Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté

comprendido dentro de las materias que podemos revisar de KLCE202400966 3

conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer

debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la

luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro

Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, se justifica nuestra

intervención. Estos criterios son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer

prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro

de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el

curso corriente de los casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres

Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Por tanto, de no estar presente

ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de expedir

el auto solicitado.

II.

La Ley Núm.2 de 17 de octubre de 1961, también conocida

como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,

32 LPRA secs. 3118-3132, establece un mecanismo especial cuyo

propósito esencial es la rápida consideración y adjudicación de las KLCE202400966 4

querellas presentadas por los obreros o empleados, primordialmente

en aquellos casos de reclamaciones salariales, beneficios o derechos,

como lo es el pago de la mesada en caso de un despido injustificado.

Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206 DPR

194, 206 (2021); Bacardi Corporation v. Torres Arroyo, 202 DPR

1014, 1019 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254,

265 (2018). “Para lograr este propósito, y al considerar la disparidad

económica entre el patrono y el obrero, así como el hecho de que la

mayoría de la información sobre los reclamos salariales o por un

despido está en posesión del empleador, el legislador acortó los

términos y condiciones que ordinariamente regulan y uniforman la

litigación civil en nuestra jurisdicción”. Peña Lacern v. Martínez

Hernández, et al., 210 DPR 425, 434 (2022).

Atinente a nuestra función revisora, en Dávila Rivera v.

Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999), el Tribunal Supremo

tuvo la oportunidad de examinar la facultad de los foros apelativos

para revisar, vía certiorari, las resoluciones interlocutorias emitidas

en pleitos incoados al amparo del procedimiento sumario

establecido en la Ley Núm. 2, supra. Luego de evaluar el texto de la

Ley Núm. 2 y su historial legislativo, el Tribunal Supremo concluyó

que, de ordinario, la revisión de resoluciones interlocutorias era

contraria al carácter sumario del procedimiento laboral y que, por lo

tanto, la facultad de los tribunales apelativos al revisar dichas

resoluciones es limitada. Íd., págs. 496-497. Por consiguiente, como

norma general, la parte que pretenda impugnar resoluciones

interlocutorias en un procedimiento incoado al amparo de la Ley

Núm. 2 deberá esperar hasta que se dicte sentencia final para

entonces instar contra ella el recurso pertinente.

Sin embargo, el Tribunal Supremo señaló que la norma

impuesta no es absoluta. De tal forma, a modo de excepción, los

tribunales apelativos deben mantener y ejercer su facultad para KLCE202400966 5

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147 P.R. Dec. 483 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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